Micelio
11001032800020220021400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-24

Radicación interna: 298 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Maria Fernanda Carrascal Rojas, Jorge Andres Cancimance Lopez, Maria Del Mar Pizarro Garcia, Hernan Dario Cadavid Marquez, Daniel Restrepo Carmona, Wilmer Yair Castellanos Hernandez, Saray Elena Robayo Bechara, Erika Tatiana Sánchez Pinto, Alvaro Leonel Rueda Caballero, Miguel Abraham Polo Polo, Juan Pablo Salazar Rivera, Juan Loreto Gomez Soto, Andres Felipe Jimenez Vargas, Julian David Lopez Tenorio, Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, German Rogelio Rozo Anis, Jhon Fredy Nuñez Ramos, Hector Mauricio Cuellar Pinzon, Alirio Uribe Muñoz, Olga Beatriz Gonzalez Correa, Ruth Amelia Caycedo Rosero, Ana Rogelia Monsalve Alvarez, Leider Alexandra Vasquez Ochoa, Yenica Sugein Acosta Infante, Leyla Marleny Rincon Trujillo, Juliana Aray Franco, Etna Tamara Argote Calderon, Heraclito Landinez Suarez, Juan Carlos Wills Ospina, Oscar Dario Perez Pineda, Julian Peinado Ramirez, Olmes De Jesus Echevarria De La Rosa, James Hermenegildo Mosquera Torres, Julio Roberto Salazar Perdomo, Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo, Juan Diego Muñoz Cabrera, Erick Adrian Velasco Burbano, Jairo Humberto Cristo Correa, Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza, Gabriel Becerra Yañez, Juan Carlos Vargas Soler, Luis David Suarez Chadid, Alvaro Henry Monedero Rivera, Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales Y Especiales De La Cámara De Representantes, Modesto Enrique Aguilera Vides, Ingrid Johana Aguirre Juvinao, Luis Alberto Alban Urbano, Martha Lisbeth Alfonso Jurado, William Ferney Aljure Martinez, Yamil Hernando Arana Padaui, Adriana Carolina Arbelaez Giraldo, Hugo Alfonso Archila Suarez, Carlos Alfonso Ardila Espinosa, Etna Tamara Argote Calderon@camara.Gov.Co, Sandra Bibiana Aristizabal Saleg, Gloria Elena Arizabaleta Corral, Cristian Danilo Avendaño Fino, Camilo Esteban Avila Morales, Norman David Bañol Alvarez, Nicolas Antonio Barguil Cubillos, Jezmi Lizeth Barraza Arraut, Jorge Hernan Bastidas Rosero, Alexander Harley Bermudez Lasso, Bayardo Gilberto Betancourt Perez, Monica Karina Bocanegra Pantoja, Cristobal Caicedo Angulo, Diego Fernando Caicedo Navas, Jairo Reinaldo Cala Suarez, Oscar Rodrigo Campo Hurtado, Jose Octavio Cardona Leon, Silvio Jose Carrasquilla Torres, Carlos Alberto Carreño Marin, Daniel Carvalho Mejia, Orlando Castillo Advincula, Marelen Castillo Torres, Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa, Hector David Chaparro Chaparro, Piedad Correal Rubiano, Juan Manuel Cortes Dueñas, Juan Felipe Corzo Alvarez, Karyme Adrana Cotes Martinez, Libardo Cruz Casado, Alfredo Ape Cuello Baute, Juan Fernando Espinal Ramirez, Carlos Alberto Cuenca Chaux, Gilma Diaz Arias, Luis Eduardo Diaz Mateus, Teresa De Jesus Enriquez Rosero, Agmeth Jose Escaf Tijerino, Wilder Iberson Escobar Ortiz, Andres Eduardo Forero Molina, Leonardo De Jesus Gallego Arroyave, Pedro Baracutao Garcia Ospina, Alejandro Garcia Rios, Ana Paola Garcia Soto, Lina Maria Garrido Martin, Carolina Giraldo Botero, Susana Gomez Castaño, Cesar Cristian Gomez Castro, Juan Sebastian Gomez Gonzales, German Jose Gomez Lopez, Hernando Gonzalez, John Jairo Gonzalez Agudelo, Kelyn Johana Gonzalez Duarte, Alexander Guarin Silva, Wilmer Yesid Guerrero Avendaño, Hernando Guida Ponce, Dorina Hernandez Palomino, Anibal Gustavo Hoyos Franco, Delcy Esperanza Isaza Buenaventura, Milene Jarava Diaz, Elizabeth Jay-Pang Diaz, Catherine Juvinao Clavijo, Juan Camilo Londoño Barrera, Juana Carolina Londoño Jaramillo, Maria Eugenia Lopera Monsalve, Luis Miguel Lopez Aristizabal, Juan Carlos Lozada Vargas, Hugo Danilo Lozano Pimiento, Wadith Alberto Manzur Imbett, Alejandro Martinez Sanchez, Jorge Mendez Hernandez, Julia Miranda Londoño, Luvi Katherine Miranda Peña, Alfredo Mondragon Garzon, Andres Guillermo Montes Celedon, Luz Marina Munera Medina, Fernando David Niño Mendoza, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, Luis Carlos Ochoa Tobon, Edinson Vladimir Olaya Mancipe, Carlos Edward Osorio Aguiar, Santiago Osorio Marin, Elkin Rodolfo Ospina Ospina, Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, Leonor Maria Palencia Vega, Mauricio Parodi Diaz, Gabriel Ernesto Parrado Duran, Diego Patiño Amariles, Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, Juan Daniel Peñuela Calvache, Flora Perdomo Andrade, Gersel Luis Perez Altamiranda, Betsy Judith Perez Arango, John Edgar Perez Rojas, Ermes Evelio Pete Vivas, Jorge Alexander Quevedo Herrera, Diogenes Quintero Amaya, Carlos Felipe Quintero Ovalle, Carmen Felisa Ramirez Boscan, Sandra Milena Ramirez Caviedes, Luis Ramiro Ricardo Buelvas, Nestor Leonardo Rico Rico, Haiver Rincon Gutierrez, Jaime Rodriguez Contreras, Ciro Antonio Rodriguez Pinzon, Gloria Liliana Rodriguez Valencia, Jaime Raul Salamanca Torres, Jose Eliecer Salazar Lopez, Victor Manuel Salcedo Guerrero, Duvalier Sanchez Arango, Yulieth Andrea Sanchez Carreño, Oscar Hernan Sanchez Leon, Astrid Sanchez Montes De Oca, Javier Alexander Sanchez Reyes, Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso, Pedro Jose Suarez Vacca, Jose Alberto Tejada Echeverri, Dolcey Oscar Torres Romero, Victor Andres Tovar Trujillo, Julio Cesar Triana Quintero, Eduar Alexis Triana Rincon, Jose Jaime Uscategui Pastrana, Olga Lucia Velasquez Nieto, Oscar Leonardo Villamizar Meneses, Gerardo Yepes Caro, Armando Antonio Zabarain D Arce

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00214-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES, LEGALES Y ESPECIALES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES (2022-2026) Temas: Resuelve excepciones y da trámite a la figura de la sentencia anticipada AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, el despacho se pronuncia sobre las excepciones propuestas.

Así mismo, determinará si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de los integrantes de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes, para el período 2022-2026, contenido en el acta 04 de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022, de esa Corporación. 1 Artículo 175.

Contestación de la demanda. (…) parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Los hechos La parte actora, en síntesis, sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Señala que el 20 de julio de 2022 se realizó la sesión inaugural del Congreso de la República para el período constitucional 2022-2026 y en el orden del día se convino tratar los siguientes puntos: i) instalación de las sesiones ordinarias por parte del Presidente de la República; ii) intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición; iii) toma de juramento y posesión del presidente de la Junta Preparatoria y de los congresistas electos; iv) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza; v) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. Afirma que, una vez instaladas las sesiones ordinarias por parte del presidente de la República, el senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición, expresó que «dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado (sic) entonces y los invito al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención».

Lo anterior, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes». Informa que el pleno eligió al señor Juan Diego Gómez Jiménez como presidente de la Junta Preparatoria, a quien le correspondió tomar el juramento a los congresistas electos, quienes iniciaron su período constitucional el 20 de julio de 2022.

Una vez posesionados los senadores y representantes a la Cámara, el presidente de la Junta Preparatoria indicó: «pido permiso para retinarme (sic) y levantar la sesión en este momento», frente a lo cual el secretario general de la Corporación, Gregorio Eljach Pacheco, dispuso: «el señor presidente de la junta preparatoria ha levantado la sesión del congreso pleno».

En este punto, el demandante subraya que dichas palabras implicaban una «moción de levantamiento de la sesión» o una «proposición especial» señalada en el numeral 5º del artículo 114 en armonía con el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992 y no la decisión misma, por lo que tal situación se adecúa en el supuesto de «reunión del congreso efectuada sin las condiciones constitucionales» establecido en el artículo 149 de la Constitución Política, cuya consecuencia es la carencia de validez y existencia de los actos realizados, pues para que las palabras del presidente de la Junta Preparatoria cumplieran con claridad su cometido, «debió conjugar el verbo ‘levantar’ en presente indicativo y no en infinitivo», como tampoco podía el secretario general del Senado contestar el mencionado interrogante diciendo «sí, acaba de levantarla».

En otros términos, lo que quiere significar es que el presidente de la citada junta debió señalar, de forma afirmativa y precisa: «levanto la sesión» y no pedir permiso para «levantar la sesión». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agrega que la sesión inaugural del Congreso de la República fue clausurada sin abordar los dos (2) puntos finales del orden del día, a saber: i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y ii) aprobación del acta de esa sesión. Explica que una vez levantada la mencionada sesión se les informó a los representantes a la Cámara y a los senadores «mañana, el presidente del senado convocará al Congreso en pleno para que votemos la renuncia del Magistrado (sic) Jaime Lacouture, una vez se vote esa renuncia, esta Cámara va a sesionar y va a elegir su mesa directa (sic) y su secretaría general».

En reunión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, se trataron varios temas, dentro de los cuales se destaca el contenido del tercer punto del orden del día, referente a la postulación, elección y posesión de los integrantes de la Mesa Directiva de la corporación. Finalmente indicó que, en sesión plenaria del 2 de agosto de 2022, se eligieron los integrantes de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes. 1.3.

Las normas violadas y el concepto de la violación El demandante considera que el acto acusado se encuentra incurso en la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, referente a la infracción de las normas en que debía fundarse; particularmente, sostuvo que se desconocieron los artículos 135.2, 149, 179 de la Constitución Política; 15, 16, 38, 40, 80, 81, 83, 84, 114.3, 115.4, 123.5 de la Ley 5ª de 1992, 14 de la Ley 1909 de 2018, y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.

El actor desarrolló el concepto de violación, así: i) La alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República En la sesión inaugural del Congreso de la República (2022-2026) no se agotó la etapa de intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición. Sobre el particular, sostuvo que el Estatuto de la Oposición prevé que inmediatamente después de la instalación del Congreso por parte del presidente de la República, estas organizaciones tienen un espacio de veinte (20) minutos para presentar su visión y, en el caso particular, el delegado de estas agrupaciones, Julián Gallo, manifestó que se iba a trasladar a la nueva sede del Congreso «debido a las pocas condiciones que tenemos» y que desde allí iba a realizar su intervención, conforme a la Ley 1909 de 2018 y a la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, señala que dicha manifestación correspondió a una proposición, conforme a los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992, y en esa medida, se alteró el orden del día, lo que llevó a que la elección del presidente de la Junta Preparatoria y la posesión de los nuevos congresistas se realizara sin la intervención de la oposición. Agrega que la referida irregularidad repercutió en las actuaciones posteriores adelantadas por esa Corporación de elección popular, particularmente, en la designación de los integrantes de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes, según lo establecido en el artículo 149 superior. ii) El indebido levantamiento de la sesión de instalación del Congreso de la República La clausura de la sesión inaugural del periodo legislativo 2022-2026 fue ilegal, por cuanto: i) el presidente de la Junta Preparatoria no fue claro al momento de darla por terminada, pues empleó la expresión «levantar la sesión», cuando lo correcto era indicar que la sesión «se levanta»; ii) al no hacer parte del orden del día la manifestación del presidente de la Junta Preparatoria, debió ser tramitada como una proposición, como lo dispone el numeral 5 del artículo 114 de la Ley 5ª de 1992; iii) no se discutieron los dos últimos puntos del orden del día, esto es: la renuncia formulada por el magistrado del Consejo Nacional Electoral, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y la aprobación del acta de esa sesión plenaria. iii) La indebida citación de los congresistas para sesionar el 21 de julio de 2022 Sostiene que la citación que se hizo para que la plenaria de la Cámara de Representantes se reuniera el 21 de julio de 2022 fue realizada por el presidente del Senado y no por quien fungía como secretario de dicha corporación, quien, a la luz del marco legal, tenía la competencia para dicho fin, por lo que se infringió el artículo 149 de la Constitución Política y los artículos 38, 40, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992. iv) Falta de objeción al informe rendido por la Comisión de Acreditación Documental respecto del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza Asegura que la inhabilidad para ser congresista estipulada en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política es aplicable a los aspirantes a ocupar el cargo de secretario general de la Cámara de Representantes, por remisión normativa indirecta del numeral 2° del artículo 135 superior.

En este orden, considera que la validación que hizo la Comisión de Acreditación Documental del informe de Jaime Luis Lacouture Peñaloza fue ilegal, pues independientemente de su renuncia como magistrado del Consejo Nacional Electoral el 21 de julio de 2022, lo cierto es que, ejerció ese cargo durante los doce Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (12) meses anteriores a la elección, lo que significa que no cumplió con las calidades para fungir como secretario general.

En consecuencia, considera que quien presidía la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 ha debido objetar el informe de acreditación como lo establece el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 5ª de 1992, sin embargo, esto no ocurrió en el sub examine, configurándose el supuesto de «reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales» previsto en el artículo 149 superior cuya consecuencia es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados. v) La elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes carece de validez Sostiene que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue indebidamente elegida, por cuanto no se estudió con anterioridad la proposición de aplazamiento formulada por el representante Juan Carlos Lozada.

Agrega que, la referida solicitud no fue considerada por la respectiva plenaria el 21 de julio de 2022 y no se presentó ningún fundamento para explicar dicha determinación, pues, si bien la decisión se sustentó en los artículos 107 y 110 de la Ley 5ª de 1992, lo cierto es que esos preceptos no contenían soporte normativo para que la corporación no la discutiera, lo cual transgredió el artículo 149 superior.

Así mismo, alega el desconocimiento del artículo 83 de la Ley 5ª de 1992, toda vez que la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 tuvo una duración mayor a cuatro (4) horas, sin que ninguno de los participantes hubiera solicitado su suspensión o prórroga. vi) No haberse votado la solicitud de aplazamiento formulada por Alfredo Mondragón Garzón en la sesión del 2 de agosto de 2022, en la cual se eligieron a los demandados Indica que no se tramitó la proposición de aplazamiento formulada por el representante Alfredo Mondragón Garzón, quien, en síntesis, solicitó que no se llevara a cabo la elección de la Comisión de Acusaciones, porque pretendía postular su nombre y no había sido incluido en la lista.

Al respecto, afirma que en la sesión del 2 de agosto de 2022, el congresista indicó lo siguiente: «[l]e pido al presidente de la Cámara, al doctor David Racero, que excluya de la votación, hoy, la Comisión de Acusaciones para hasta cuando no haya un acuerdo sobre el tema a menos que decidan aplastarme en ese momento y sacarme de un plumazo como lo están haciendo, pero solicitaría de manera respetuosa que se aplace la Comisión de Acusaciones para que después podamos tener un acuerdo sobre el tema y que no nos aparezca sorpresas de estas».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acontecimiento que, a juicio del actor, constituye una proposición suspensiva «frente a la cual el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 5ª de 1992 exige discutir y resolver ´separadamente de la principal y con prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente´». vii) No se cerró la discusión sobre una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 Señala que el 2 de agosto de 2022, la plenaria de la Cámara de Representantes eligió las respectivas comisiones; no obstante, dicha sesión careció de validez «al haberse abierto el registro de la votación sin haber sido cerrada la discusión sobre la proposición motivo de esta», correspondiente a la composición de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales (artículo 115.4 de la Ley 5ª de 1992).

Sobre este asunto, manifiesta que, de acuerdo con la citada norma, para dar inicio a una votación del Congreso de la República se requiere que esté «cerrada la discusión» sobre la proposición a votar, pero que, en el caso concreto, «al haber dicho el asumido secretario de la Plenaria del 2 de agosto de 2022 ´se abre el registro señor presidente´ antes de haber indicado el Presidente (sic) de la misma el cierre de la discusión sobre la proposición de composición de comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara», dicho precepto fue incumplido.

Por lo tanto, a su juicio, se configura el supuesto de «reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales» establecido en el artículo 149 superior, cuya consecuencia es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados. 1.4. Contestaciones de la demanda 1.4.1. Cuestión previa: oportunidad para contestar la demanda en el contencioso electoral De acuerdo con la norma especial del proceso electoral, prevista en el artículo 279 del CPACA, «La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso».

Sobre el particular, se precisa que la notificación personal se practica a los demandados cuando la demanda está sustentada en causales subjetivas y siempre de esta forma a la autoridad que expidió el acto o intervino en su adopción, con arreglo al numeral 1, literal a) y el numeral 2 del artículo 277 del referido estatuto procesal, respectivamente.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos eventos, para efectos de contabilizar los quince (15) días establecidos en el artículo 279 del código en cita para contestar el libelo, se deben computar previamente los dos (2) días señalados en el inciso cuarto del artículo 199 ibidem2 y los tres (3) días contemplados en el artículo 277, numeral 1, literal f) del mismo código3, para un total de veinte (20) días.

Considerando estos plazos, el despacho observa que el auto admisorio de la demanda se notificó, de manera personal, el 1° de noviembre de 20224; en ese orden, los quince (15) días para contestar el libelo vencieron el 1° de diciembre; sin embargo, los señores Juan Carlos Wills Ospina5 y Catherine Juvinao Clavijo6 allegaron los escritos contentivos de la contestación el 5 de diciembre, mientras que Etna Támara Argote Calderón7 y Heráclito Landinez Suárez8 hicieron lo propio el 6 de diciembre de 2022, por lo tanto, resulta forzoso concluir que fueron presentados por fuera del término previsto en el artículo 279 del CPACA.

En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído se dispondrá tener por no contestadas las demandas por parte de los sujetos procesales referidos en precedencia, por cuanto intervinieron por fuera de la oportunidad legal. 1.4.2. Apoderado de la Cámara de Representantes9: Sostuvo que la elección del secretario de la Cámara de Representantes constituye un acto independiente de la designación de los demás miembros de las Comisiones 2 Artículo 199.

Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. (…) El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 3 Artículo 277.

Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado con sujeción a las siguientes reglas: (…) f) Las copias de la demanda y de sus nexos (sic) quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotaciones 36 a 43. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 100. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 101. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 102. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.

Anotación 103. 9 Los siguientes integrantes de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales 2022-2026 se adhirieron a los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado de la Cámara de Representantes: Óscar Iván Hernández, Olga Beatriz González, Yenica Sugein Acosta Infante, Héctor Mauricio Cuellar, Lorena Tatiana Gasca Cárdenas, Olmes de Jesús Echeverría De la Rosa, Erika Tatiana Sánchez Pinto, Álvaro Henry Monedero, Álvaro Leonel Rueda Caballero, Alexander Guarín Silva, Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo, Erick Adrián Velasco Burbano, Etna Támara Argote, Gabriel Becerra Yañez, Germán Rogelio Rozo Anís, Haiver Rincón Gutiérrez, Hugo Danilo Lozano Pimiento, James Mosquera Torres, Jhon Fredy Nuñez Ramos, Jorge Alberto Cerchiaro, Jorge Alexander Quevedo Herrera, Jorge Andrés Cancimance López, Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, Juan Carlos Vargas Soler, Juan Daniel Peñuela Calvache, Juan Diego Muñoz Cabrera, José Alberto Tejada Echeverri, Juan Loreto Gómez Soto, Juan Pablo Salazar Rivera, Julián David López Tenorio, Julián Peinado Ramírez, Juliana Aray Franco, Julio Roberto Salazar Perdomo, Luis David Suarez Chadid, María del Mar Pizarro, Oscar Darío Pérez Pineda, Ruth Amelia Caycedo Rosero, Wilder Iberson Escobar Ortiz, Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza, Wilmer Castellanos, Yamil Hernando Arana Padaui.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales, razón por la cual, considera que no existe una relación de conexidad entre las supuestas irregularidades alegadas por el actor y el sustento de su pretensión. Precisó que las irregularidades enunciadas no tienen la vocación para viciar la legalidad del acto de elección de los miembros de las Comisiones demandadas, toda vez que, la voluntad depositada por los electores no puede quebrantarse por aspectos formales que no guardan una relación inescindible, o directa, o apodíctica con el acto demandado.

Expresó que siguiendo la lógica del actor ninguno de los actos proferidos desde el 20 de julio de 2022 por el Congreso de la República, y en especial por la Cámara de Representantes, tendrían validez, lo cual afectaría de manera determinante bienes jurídicos protegidos como el principio democrático y el principio de equilibrio de poderes.

Alegó que no es cierto que se inobservó el procedimiento reglado por la Ley para la instalación del Congreso de la República, razón por la cual, considera que todos los actos que se llevaron a cabo tienen plena presunción de validez y, además, son eficaces, dado que su proceso de producción se ajustó a las previsiones que el ordenamiento dispone para tales efectos.

Explicó que el accionante confunde la sesión de instalación del Congreso de la República con la sesión inaugural de la Cámara de Representantes, pues mientras la primera debe llevarse a cabo el 20 de julio de cada año, la última no tiene fecha definida por la Ley 5ª de 1992. Agrega que dicha circunstancia fue advertida en la propia sesión inaugural, habida cuenta que no puede haber una sesión del Congreso y al mismo tiempo una de la Cámara de Representantes, además porque en la del Congreso no puede escogerse a la Mesa Directiva de la Cámara Baja, en la medida que tal asunto es de competencia exclusiva de esta última y, para tales efectos, resulta necesario que se cite a la Corporación a su sesión inaugural.

Manifestó que no hubo una sesión propiamente dicha de la Cámara de Representantes el 20 de julio de 2022, sino una del Congreso de la República, en la que debían estar tanto representantes como senadores, pero no por ello puede asumirse, sin motivo alguno, que se trató de una sesión de la Cámara Baja. Indicó que resulta suficiente manifestar que la Comisión de Acreditación de la Cámara de Representantes realizó un estudio y determinó que el ciudadano Jaime Luis Lacouture Peñaloza era un candidato apto e idóneo para ocupar el cargo de secretario de la Corporación. Agregó que en su elección debía tenerse en cuenta que los representantes tuvieran plena capacidad para elegirlo, asunto cuyo estudio corresponde a cada uno de ellos, en relación con algún tipo de vínculo de parentesco (factor objetivo).

De manera general, el ciudadano Jaime Luis Lacouture Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Peñaloza tampoco nombró ni postuló a ningún representante a la Cámara, ni participó de su elección, pues esta tiene lugar en virtud del mandato popular directo (factor subjetivo).

Advirtió que la oposición si participó, tal como quedó consignado en la Gaceta 991 (pp. 13 y 14) que fue publicada en el sitio web institucional el 29 de agosto de 2022. Explicó que la intervención de la oposición estaba prevista en el orden del día, la cual se iba a realizar después de las palabras del entonces presidente Iván Duque Márquez; no obstante, por cuestiones de logística, se acordó un receso, y trascurridos algunos minutos, el presidente del Congreso, senador Juan Diego Gómez, ordenó su continuación. Prueba de ello, es que el secretario general leyó el Decreto 1232 de 2022 mediante el cual se delegó al ministro del Interior para escuchar a la oposición en representación del gobierno nacional.

El senador Julián Gallo, representante de la oposición, inició su intervención; sin embargo, dentro del Salón Elíptico se advirtió que no se escuchaba bien y que había problemas de sonido, situación que no sucedía con la trasmisión oficial que estaba siendo difundida en directo por el Canal del Congreso. Afirmó que el presidente del Congreso, senador Juan Diego Gómez, y la vicepresidenta, representante Jennifer Arias, garantizaron la intervención, y en ese orden, solicitaron reiniciar el sonido, hacer silencio por parte de los asistentes y verificar por parte de la oposición la cabina de sonido; sin embargo, el representante de la oposición decidió hacer uso del derecho a la réplica desde el recinto del Senado.

Posteriormente, se agotó el orden del día establecido para el Congreso en Pleno y se continuó con la instalación del Senado y la Cámara de Representantes en sus respectivos recintos. Manifestó que se cumplió con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, esto es: i) la intervención de la oposición se realizó de manera inmediata, una vez concluyó el discurso del entonces presidente de la República, Iván Duque Márquez, y así se estableció en el orden del día; además, se difundió en la trasmisión oficial cuyo rango de duración fue de doce (12) minutos; ii) se realizó en los mismos medios de comunicación utilizados para la transmisión oficial, es decir, el Canal del Congreso y de la cual varios medios de comunicación compartieron la respectiva trasmisión. Finalmente, adujo que, incluso si se acepta que fue una decisión de la bancada de oposición alterar el orden del día, debería entenderse, tal como lo indica el artículo 81 de la Ley 5ª de 1992, como una propuesta de uno de los miembros de la Corporación, y ante eso no hubo oposición, por tal razón no se puede concluir, como indica el accionante, que este hecho tacha de ilegalidad los actos posteriores a este punto del orden del día. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.3.

Otros representantes a la Cámara: Hernán Darío Cadavid Márquez10. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que los argumentos del actor constituyen apreciaciones de orden subjetivo sobre lo ocurrido en el recinto del Congreso de la República. Jairo Humberto Cristo Correa11. Adujo que la elección de los integrantes de las comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales de la Cámara de Representantes surtió todos los trámites previstos en la constitución y ley.

En concordancia con lo anterior, precisó en síntesis que: i) la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992 y la Ley 1909 de 2018 no establecen que el discurso de réplica de la oposición deba tener lugar antes de que el presidente de la Junta Preparatoria y los congresistas tomen el juramento de rigor, ii) el levantamiento de la sesión de instalación no impedía proceder con las elecciones censuradas, iii) la elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes en nada incide frente a las designaciones cuya nulidad se pretende.

Saray Elena Robayo12. Sostuvo que la sesión inaugural del Congreso de la República cumplió con las solemnidades previstas en la Constitución Política y la ley, especialmente con lo establecido en la sección 2A de la Ley 5ª de 1992, esto es, la conformación de la junta preparatoria, la designación del presidente y secretario, el quórum, la instalación y clausura de la sesión, la posesión del presidente y de los congresistas; de igual forma, con la elección de los miembros de las comisiones, lo cual se puede corroborar en los videos y en las actas.

En este orden, considera que el fundamento jurídico empleado por el demandante está desprovisto de aplicación y no tiene relación alguna con lo pretendido. Leyla Marleny Rincón Trujillo13. Precisó que el demandante ataca la instalación del Congreso de la República y la elección del secretario de la Cámara de Representes, en lugar de fundamentar los argumentos que permitan determinar si es nulo el acto de designación de los miembros de las comisiones constitucionales, permanentes, legales y especiales.

Agregó que los motivos de inconformidad del actor se fundamentan en juicios subjetivos o de intencionalidad que escapan del control de legalidad que debe ejercer el juez electoral. Andrés Felipe Jiménez Vargas14. Manifestó su oposición a las pretensiones, por considerar que son infundadas, en tanto carecen de fundamentos probatorios y no guardan correspondencia con los supuestos fácticos que se alegan, pues se respetó lo establecido en la Constitución y la ley.

Afirmó que el caso bajo estudio no se 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 48. 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 59. 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 89. 13 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.

Anotación 93. 14 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 81. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enmarca en ninguno de los supuestos de hecho establecidos por la Constitución Política como causal de anulación electoral y que una consideración jurídica diferente al respecto conduciría a una interpretación alejada del espíritu de la norma y configuraría una contravención de los principios constitucionales del debido proceso, legalidad y, sobre todo, atentaría contra la seguridad jurídica. 1.5.

Excepciones propuestas Hernán Darío Cadavid Márquez15. Propuso las siguientes excepciones: i) ineptitud de la demanda, por cuanto el actor no invocó una causal específica de nulidad y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que, no existe conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio, «situación que se logra evidenciar con el escrito de la demanda pues el accionante alega unas irregularidades que no se configuraron, y que a partir de interpretaciones subjetivas y propias sobre lo que consagra el ordenamiento jurídico ha llegado a las conclusiones que fundamentan su demanda, en la cual, valga decir no hay correlación entre los hechos y las pretensiones».

Jairo Humberto Cristo Correa16. Planteó la excepción genérica o innominada y, en tal sentido, solicitó declarar de oficio cualquier medio exceptivo que se encuentre probado. Saray Elena Robayo Bechara17. Formuló la excepción de inepta demanda, habida cuenta que no se indicó la causal de nulidad que se configura con la expedición del acto acusado y tampoco se explicó el concepto de violación. Leyla Marleny Rincón Trujillo18.

Considera que se configura la excepción de inepta demanda, toda vez que la parte actora no invocó la causal de nulidad en la que fundamenta el libelo, no señaló las normas violadas y el concepto de violación es ambiguo y carece de sustento. Agrega que el demandante no determinó la relación directa (nexo de causalidad) entre las irregularidades que alegó y el acto que cuestiona, pues las supuestas alteraciones en la instalación del congreso y la sesión inaugural de la Cámara de Representantes debe tener una relación inescindible con el acto de elección que se demanda y el procedimiento impreso por el Congreso de la República.

Andrés Felipe Jiménez Vargas19. Formuló como medios exceptivos la i) ineptitud de la demanda, por cuanto el accionante no cumplió con los requisitos del numeral 4 del artículo 162 del CPACA, pues no indicó los fundamentos de derecho de las pretensiones, ni las normas violadas y tampoco explicó el concepto de violación y 15 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 48. 16 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 59. 17 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 89. 18 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 93. 19 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.

Anotación 81. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ii) genérica o innominada frente a la cual pidió declarar de oficio cualquier otra excepción que resulte probada en el proceso.

Por último, intervino la señora Erika Tatiana Sánchez Pinto20, a través de apoderada judicial y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con los siguientes argumentos: Atendiendo a las manifestaciones relacionadas con las presuntas inhabilidades del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como Secretario de la Cámara, me permito manifestar que mi poderdante no tiene relación alguna que la haga estar inmersa en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para participar en la elección del mencionado entonces candidato, para el cargo que actualmente ostenta y así las cosas, no estaría llamada a pronunciarse sobre el particular. 1.6.

Traslado de las excepciones Dentro del término procesal del traslado de las excepciones, el cual se surtió entre el 5 y el 7 de diciembre de 202221, el demandante se pronunció en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en la demanda. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a las excepciones propuestas, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA22 y 101, numeral 2º del Código General del Proceso23.

De igual manera, para determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el previamente citado numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2.2. El trámite de las excepciones en el proceso electoral La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado.

Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar la demanda o el juez en el trámite inicial, así como 20 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 45. 21 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 98. 22 Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 23 Artículo 101.

Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial24.

De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.

En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), las excepciones se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem.

Tratándose de las «excepciones previas», el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, caso en el cual se deberá resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, en cuyo caso se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. En este orden, se advierte un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto las excepciones previas, como las mixtas, siempre debían decidirse en la audiencia inicial.

Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y «decidirá las excepciones previas pendientes por resolver». De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, al cual remite el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 24 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999).

Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, los hechos que configuran las excepciones previas no podrán ser alegados «como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».

En lo que respecta al demandante, de lo que se trata es que no pueda plantear aspectos de esta naturaleza, por vía de una nulidad procesal, como ocurre con las causales de los numerales 4º y 8º del artículo 133 que constituyen, al mismo tiempo, excepciones previas, lo que hace que estas circunstancias resulten absolutamente improcedentes para el actor.

Así mismo, para el demandado no es posible proponer como nulidades procesales las anteriores excepciones por tornarse extemporáneas, dado que la oportunidad que tiene para proponerlas es con la contestación de la demanda. En punto a las «excepciones mixtas», el mismo precepto citado, esto es, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren «fundadas» las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declarará así mediante «sentencia anticipada», en los términos del numeral 3º del artículo 182ª, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso.

Por el contrario, de no tener vocación de prosperidad ninguna las excepciones anteriores o se declaren parcialmente probadas (lo que no implica la terminación del proceso), ello se dispondrá mediante auto, dictado antes de la audiencia inicial. Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe entenderse ampliada de oficio con la incorporación del artículo 182A adicionado por la Ley 2080 de 2021, que dispone que «en cualquier estado del proceso», cuando el juzgador «la encuentre probada», podrá dictar sentencia anticipada, caso en el cual, si se trata de juez colegiado, será emitida por la Sala.

En este caso, debe entenderse que ello ocurre cuando la excepción no haya sido propuesta, pues, si así fuera, necesariamente la oportunidad para su resolución sería antes o en la audiencia inicial, según el caso. Por último, en relación con las «excepciones de mérito», no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues se mantiene la regla según la cual su resolución es un asunto propio de la sentencia, dado que es una oposición a la prosperidad de las pretensiones, bien porque se ataca su contenido, los hechos en que se funda o las normas invocadas para su reconocimiento, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 278 y 280 del Código General del Proceso.

No obstante, esta misma disposición también señala que el juez en la sentencia «decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». Al respecto, aunque el legislador no haya precisado a qué tipo Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de excepciones se esté refiriendo, debe entenderse que la norma alude, primeramente, a las excepciones de fondo propuestas, que son justamente las que deben resolverse en la sentencia, pero también, a las excepciones mixtas que no hayan sido formuladas, caso en el cual, dada la naturaleza dual de este tipo de excepciones, hace que participe del carácter de perentorias y den lugar a la terminación del proceso.

De igual manera, bajo el amparo de la norma anterior, no podría declararse en la sentencia por el juez, de manera oficiosa, una excepción previa, salvo la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» cuando el acto acusado no es enjuiciable, como ocurriría en el contencioso electoral, por ejemplo, cuando se demanda el Formulario E-6 de inscripción de la candidatura y no el Formulario E-26, por medio del cual se declara la elección, caso en el cual, el juez no tendría otra opción que proferir un fallo inhibitorio.

Con estas precisiones conceptuales, procede el despacho a estudiar las excepciones propuestas. 2.3. Marco teórico de las excepciones objeto de estudio 2.3.1. Ineptitud de la demanda El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, relaciona las excepciones previas, entre las cuales se encuentra la «ineptitud de la demanda».

Esta excepción se deriva del incumplimiento de los requisitos de forma señalados por el legislador, o de la acumulación de pretensiones que, según las reglas procesales, no son compatibles. Vista así, tiene que ver con el prepuesto procesal denominado «demanda en forma»25, referido, a su vez, a la confección, elaboración o cumplimiento de las condiciones formales de la demanda, señaladas para el caso en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA.

En tal sentido, estos presupuestos están referidos a (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación, cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria, (vi) el canal digital para la notificación de las partes, (vii) anexos (viii) la individualización del acto acusado y su copia, con constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, (ix) la remisión previa de la demanda al demandado, salvo cuando se 25 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitan medidas cautelares y (x) la improcedencia de acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad, tratándose del contencioso electoral.

Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado 76001-23-33-000- 2013-00163-02 (1433-2017), precisó lo siguiente: 49. La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 50.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) 52. De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes (Subrayado adicional).

En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia, debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 2.3.2. Falta de legitimación en la causa Uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes26, exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso.

Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica27. La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como «una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso» y por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable28. 26 Artículo 162 CPACA: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.

La designación de las partes y de sus representantes. (…). 27 Garzón, J (2019). Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá. Editorial Ibáñez, pg. 503-505. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 1997. Ver, además, sentencia C-965-2003. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente sobre las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa: La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva)29 (Negrillas del original).

En cuanto a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, se observa que la misma hace parte de las excepciones mixtas consagradas en el numeral 3º del artículo 182A del CPACA. De acuerdo con lo expuesto, este medio de defensa se configura, en el caso de la generalidad de los medios de control que cuestionan la presunción de legalidad del acto administrativo, cuando la entidad no es la autora del acto o no intervino en su adopción. Para la especialidad del proceso de nulidad electoral contra el acto electoral, ocurre cuando el demandado no es el designado (elegido, nombrado o llamado) y, eventualmente, cuando al citar a una autoridad o entidad, ésta resulta ajena a la relación sustancial electoral que se discute. 2.4.

Caso concreto El despacho observa que las excepciones formuladas se enmarcan en aquellas denominadas: i) ineptitud de la demanda, ii) falta de legitimación en la causa y iii) genérica o innominada. Precisado esto, se procede a estudiar la prosperidad de los citados instrumentos de defensa, en el orden anteriormente planteado. 2.4.1.

Ineptitud de la demanda Esta excepción previa se sustenta en el incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, específicamente, porque: i) no se invocó la causal de nulidad que se configura con la expedición del acto acusado, ii) no se expresaron los fundamentos de derecho de las pretensiones, iii) no se indicaron las normas violadas y iv) no se explicó el concepto de violación. Pues bien, en primer lugar, respecto de la causal de nulidad que se configura con la expedición del acta 04 del 2 de agosto de 2022, que echan de menos los accionados, se reitera que la Sala Electoral30 ha señalado que el artículo 162 del CPACA no relaciona las causales de nulidad entre los aspectos de contenido 29 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicación 08001233100020110036901. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 6 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00220-00, Demandante: MARIO NEIRA GALVIS, Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimo de la demanda. Para el caso del contencioso electoral, las establecidas en los artículos 137 y 275 ibídem tienen un carácter instrumental para el juicio de legalidad que corresponde al juez, pero no condicionan el trámite del libelo, siempre que logre comprenderse el problema jurídico a partir de las normas invocadas y la exposición sobre su supuesta infracción. Siendo así, esta omisión, en caso de darse, se puede superar en el curso del proceso, bien al momento de la admisión, o bien con la fijación del litigio, con la dirección del juez y las manifestaciones de las propias partes.

Con esta precisión y, en atención al deber del juez de interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto (Art. 42.5 del CGP), se evidencia que el accionante formula demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de los integrantes de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes, por considerar que se presentaron irregularidades en actuaciones previas a su expedición que tienen incidencia sobre su validez.

Sobre el particular, relata lo acontecido en las sesiones de 20 y 21 de julio de 2022 y describe las supuestas anomalías de procedimiento en que se incurrió durante su desarrollo. En concordancia con lo anterior, es posible constatar que, en el presente caso, se invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, por infracción de las normas en que el acto acusado debería fundarse, esto es, los artículos 135.2, 149, 179 de la Constitución Política; 15, 16, 38, 40, 80, 81, 83, 84, 114.3, 115.4, 123.5 de la Ley 5ª de 1992, 14 de la Ley 1909 de 2018, y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, que corresponden a las normas violadas.

En segundo lugar, con relación al concepto de violación, a diferencia de la impresión de los demandados que proponen la excepción en estudio, al despacho no le quedan dudas en cuanto a que las censuras reposan principalmente sobre la infracción del artículo 149 de la Constitución Política. Esto se explica por la forma en que, según se describe en la demanda, se desarrollaron las sesiones del 20 y 21 de julio de 2022 y se adoptaron algunas decisiones que precedieron a las designaciones cuestionadas, en momentos de las sesiones que la parte actora determina en debida forma.

Incluso el señor Harold Eduardo Sua Montaña acude a una tabla a doble columna en la que ilustra la «irregularidad alegada», frente a la «Explicación de la ocurrencia y repercusión de la respectiva irregularidad». Frente a este aspecto, es importante acotar que la ley procesal no exige una técnica específica para narrar o exponer los supuestos fácticos que sirven de fundamento a las pretensiones.

Así las cosas, lo verdaderamente relevante es que la narrativa ofrezca la suficiente claridad para comprender las diferentes aristas de la controversia, facilitar el derecho de defensa y la fijación del litigio. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sub judice, aunque la parte actora acude a la transcripción in extenso de apartes de las intervenciones en las reuniones comentadas, este estilo de redacción no impide entender la motivación de las censuras ni invalida la argumentación ofrecida frente a las irregularidades de procedimiento que, a su juicio, viciaron las elecciones controvertidas.

En este punto debe insistirse, que ciertamente los usuarios de la justicia deben cumplir unas cargas mínimas de concreción y claridad al momento de instaurar una demanda. Sin embargo, estas exigencias no pueden limitar irrazonablemente el derecho de acción, al punto de requerir erudición o una técnica rigurosa en el planteamiento de los problemas jurídicos, máxime en el marco de un medio de control de carácter público, como el de nulidad electoral.

En tales condiciones, se declarará no probada la excepción previa analizada. 2.4.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva La excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el señor Hernán Darío Cadavid Márquez está fundada en lo siguiente: i) destacó la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva de litigio; ii) explicó que la parte actora soporta la solicitud de nulidad en unas irregularidades suscitadas en actos previos que son ajenos al acto acusado, tales como, la instalación del Congreso y la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, los cuales no tienen vínculo de causalidad con la elección de los integrantes de las Comisiones Constitucionales, Legales y Especiales; iii) alegó que no hay correlación entre los hechos y las pretensiones, más aún cuando no adecuó la demanda a una causal especifica de nulidad electoral, pese a que es el medio de control que invocó. Bajo las anteriores premisas y descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que el señor Cadavid Márquez plantea el referido medio exceptivo, esencialmente por cuanto considera que las eventuales irregularidades que se advierten en libelo no tienen relación alguna con la elección demandada al no erigirse como actos previos de esta, sino que más bien constituyen actuaciones ajenas al procedimiento que precedió la designación de los integrantes de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes.

Al respecto, debe señalarse que el argumento que sustenta la excepción alegada dista de ser un aspecto procesal en estricto sentido, habida cuenta que tratándose de la falta de legitimación en la causa por pasiva lo que debe propender quien la alega es desvirtuar la relación jurídico-sustancial que sugiere el libelo inicial existe entre el demandado y el asunto que se somete a consideración de la administración de justicia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, corresponde a quien alega la citada excepción demostrar una total ausencia de interés legítimo frente a la causa y objeto petendi.

Para ello debe acudir al texto íntegro de la demanda con el fin de determinar si le asiste o no ese interés, el cual puede originarse en la defensa de un derecho propio frente al beneficio o perjuicio que pudiere causarle una decisión judicial o en cumplimiento de un deber legal. En el presente caso, el análisis de la relación de causalidad que pueda existir entre las anomalías que dice el demandante se produjeron en la instalación del Congreso, la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, la designación del secretario general y la presunción de legalidad que reviste al acto acusado, es un aspecto sustantivo que requiere ser sometido a la contradicción de las partes para posteriormente ser objeto de pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al litigio.

En este sentido, conforme al argumento expuesto por la parte accionada no es posible declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por el contrario, el despacho verifica que la elección acusada es la de los integrantes de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes, a quienes les corresponde defender el derecho subjetivo que le asiste a detentar la dignidad cuyo sustento jurídico se pone en entredicho.

Por consiguiente, son ellos los llamados a asumir la calidad de demandados y, por virtud, del artículo 277, numeral 1º del CPACA, los legitimados para comparecer a este proceso. En consecuencia, se desestimará la excepción formulada. Por otra parte, se observa que la señora Erika Tatiana Sánchez Pinto no propuso en estricto sentido la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que planteó el debate en torno a que no se transgredió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para participar en la elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes, cuestión que no es objeto de la definición de litigio, y por contera no hizo referencia a la ausencia de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica que constituye el núcleo del litigio.

Por las anteriores razones, el despacho no se pronunciará al constatar que no se formuló correctamente este medio exceptivo derivado de la capacidad para ser parte. 2.4.3. Genérica En relación con la excepción genérica consistente en toda aquella que se halle probada en el proceso, el despacho precisa que no se encuentra ninguna excepción que decretar de oficio.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada».

De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis31.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o la entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio.

Del mismo modo, el artículo 179 de esta codificación dispuso que, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica32, que formalmente se incorporó la figura de la «sentencia anticipada» en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 31 Código General del Proceso.

Artículo 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 32 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa.

La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.

Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 2.6. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal contemplada en el numeral 1º, literales a), b), c) y d) del artículo 182A del CPACA, lo que supone Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en el mismo orden. 2.7.

Pronunciamiento sobre las pruebas 2.7.1. Parte actora Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en forma digital con la demanda. Por otra parte, el despacho observa que, en un acápite de la demanda el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó lo siguiente: (…) solicitarle a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 declaración tendiente a explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario tal y como se evidencia en las horas 1:56:07 a 1:56:36 del video la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w junto con declaración de quien fungió de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón sobre su comportamiento evidenciado en los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac toda vez que de dichas situaciones podrían significar otras irregularidad más a las ya argüidas en este escrito (…)33.

Revisada la petición de pruebas de la demanda, se evidencia que el accionante pidió llamar a rendir declaración i) «a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022», sin enunciar de manera expresa sus nombres, el domicilio, la residencia o el lugar donde podían ser citados y ii) a los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón, respecto de quienes también omitió el deber de indicar la dirección de notificación, para efectos de enviar la respectiva citación; elementos necesarios para acceder a su decreto, como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso, por lo que, para el despacho resulta claro el incumplimiento del actor de solicitar la práctica de las referidas pruebas testimoniales como lo dispone la norma procesal34. 33 Se transcribe inclusive con los errores del texto original. 34 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 2 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00216-00, ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 2 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00, iii) Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 4 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022- 00294-00.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto al objeto de los testimonios solicitados, el demandante aduce que su propósito es acreditar «la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario», situaciones que, a juicio del actor, «podrían significar otras irregularidad (sic) más a las ya argüidas»; sin embargo, omitió indicar cuáles son esas otras irregularidades que pretende probar con las declaraciones requeridas, lo cual resulta determinante para establecer su conducencia, pertinencia y utilidad35.

Aunado a lo anterior, observa el despacho que en el expediente obran los enlaces de los videos que aportó la parte actora con la demanda, los cuales permiten evidenciar todo el desarrollo y lo acontecido durante las sesiones del Congreso de la República del 21 de julio y el 2 de agosto de 2022 a que alude el demandante en la solicitud probatoria objeto de estudio.

En este orden, los testimonios solicitados resultan inútiles o innecesarios, toda vez que en el plenario obran pruebas que permiten verificar las presuntas irregularidades alegadas por el señor Harold Sua. De otro lado, se evidencia que, el 11 de enero de 202336, el actor allegó escrito con la siguiente solicitud: En vista de que en el proceso 11001-03-28-000-2022-00190-00 el ciudadano senador Fabián Díaz Plata afirma inter alia “bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición” (cursiva añadida) y en el 11001-03-28-000-2022-00214-00 la ciudadana representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo asevera rotundamente “el Representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma” (cursiva añadida), pido respetuosamente que tales palabras sean tenidas en cuenta respectivamente en los procesos de nulidad 11001-03-28-000-2022-00184-00, 11001-03-28- 000-2022-00186-00, 11001-03- 28-000-2022-00192-00, 11001-03-28-000- 2022-00194-00, 11001-03-28-000- 2022-00195-00, 1001-03-28-000-2022- 00199-00, 11001-03-28-000-2022-00203- 00, 11001-03-28-000-2022-00205- 00, 11001-03-28-000-2022-00214-00, 11001- 03-28-000-2022-00216-00, 11001-03-28-000-2022-00282-00, 11001-03-28-000- 2022-00284-00, 11001- 03-28-000-2022-00285-00, 11001-03-28-000-2022- 00286-00, 11001-03-28- 000-2022-00294-00, 11001-03-28-000-2022-00295-00, 11001-03-28-000- 2022-00296-00, 11001-03-28-000-2022-00302-00, 11001-03- 28-000-2022- 00312-00, 11001-03-28-000-2022-00313-00, 11001-03-28-000- 2022-00314- 00, 11001-03-28-000-2022-00315-00, 11001-03-28-000-2022- 00325-00 y 11001-03-28-000-2022-00331-00 para efectos de estar parcialmente reconocida la ocurrencia de la situación fáctica susento (sic) de la primera de las irregularidades señaladas en cada uno de los libelos de los mismos y de la penúltima de los (sic) de los 11001-03-28-000-2022-00214-00, 11001-03-28- 000- 2022-00216-00, 11001-03-28-000-2022-00282-00, 11001-03-28-000- 2022- 00284-00, 11001-03-28-000-2022-00285-00, 11001-03-28-000-2022- 00286-00, 11001-03-28-000-2022-00294-00, 11001-03-28-000-2022-00295- 00, 11001-03- 28-000-2022-00296-00, 11001-03-28-000-2022-00302-00, 11001-03-28-000- 35 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00302-00, ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 4 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00294-00. 36 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 106. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022-00312-00, 11001-03-28-000-2022-00313-00, 11001- 03-28-000-2022- 00314-00 y 11001-03-28-000-2022-00315-00.

Al respecto, se observa que lo pretendido por el accionante es que, en el presente asunto, se tengan en cuenta los argumentos que, a su juicio, expuso el senador Fabián Díaz Plata en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00190-00, esto es, si «bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición», así como lo manifestado por la representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo en el expediente 11001-03-28- 000-2022-00214-0037, a saber, «el Representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma».

Lo anterior, para tener «parcialmente reconocida la ocurrencia de la situación fáctica susento (sic) de la primera de las irregularidades señaladas en cada uno de los libelos». Sobre el particular, se evidencia que el actor no explicó si se trataba de un medio probatorio practicado válidamente al interior de algún proceso, de manera que pudiera trasladarse al expediente de la referencia para efectos de ser valorado en los términos del artículo 174 del Código General del Proceso38.

En el sub examine, el memorialista únicamente adujo que las palabras del senador Fabián Díaz Plata y de la representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo, trascritas en precedencia, permitían, según su criterio, reconocer que se configuró la primera irregularidad invocada en la demanda; sin embargo, no especificó si dichos argumentos constituían una declaración de parte, confesión, juramento o el testimonio de un tercero, lo cual impide efectuar el análisis de procedencia propio de una prueba trasladada39. 2.7.2.

Parte demandada Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos allegados con las contestaciones de la demanda. 2.8. Fijación del litigio Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la elección de los integrantes de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026), infringió los artículos 135.2, 149, 179 de la Constitución Política; 15, 16, 38, 40, 80, 81, 83, 84, 114.3, 115.4, 123.5 de la 37 De la referencia. 38 Artículo 174.

Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 30 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00199-00.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 5ª de 1992, 14 de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.

Para tal efecto, se debe verificar si se presentaron las siguientes irregularidades alegadas por el actor y si tienen la vocación para viciar de nulidad el acto acusado: i) La alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República; ii) El indebido levantamiento de la sesión de instalación del Congreso de la República, iii) La indebida citación de los congresistas para sesionar el 21 de julio de 2022; iv) Falta de objeción al informe rendido por la Comisión de Acreditación Documental respecto del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza; v) La elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes carece de validez; vi) No haberse votado la solicitud de aplazamiento formulada por el representante a la Cámara Alfredo Mondragón Garzón en la sesión del 2 de agosto de 2022, en la cual se eligieron a los demandados y vii) No se cerró la discusión sobre una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022. 2.9.

Procedencia de la sentencia anticipada De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, en virtud de los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial: «a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho», «b) Cuando no haya que practicar pruebas» y «d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles». 2.10.

Traslado de las pruebas y para presentar alegatos En acatamiento del dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días40, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a los medios de prueba aportados.

Vencido el anterior término, se ordenará correr traslado a las partes por diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. 40 Código General del Proceso.

Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Tener por no contestadas las demandas presentadas por los señores Juan Carlos Wills Ospina, Catherine Juvinao Clavijo, Etna Támara Argote Calderón y Heráclito Landinez Suarez.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por los demandados.

TERCERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes.

QUINTO: Negar la prueba solicitada por el demandante.

SEXTO: Negar la petición del actor radicada el 11 de enero de 2023.

SÉPTIMO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.

OCTAVO: Ejecutoriado este auto, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

NOVENO: Reconocer personería a los siguientes abogados: i) Luz Dary Garzón Guevara, identificada con C.C. 53.041.674 de Bogotá, portadora de la T.P. 223.339 del CSJ, como apoderada de la demandada Erika Tatiana Sánchez Pinto; ii) Fabian Alberto Saavedra Rojas, identificado con C.C. 1.117.554.364 de Florencia, portador de la T.P. 389.851 del CSJ, como apoderado del demandado Héctor Mauricio Cuellar Pinzón; iii) Andrés Felipe Ruiz Rivera, identificado con C.C. 80.213.266 de Bogotá, portador de la T.P. 209.083 del CSJ, como apoderado de la Cámara de Representantes; iv) Rodrigo Palacio Cardona, identificado con C.C. 71.718.336 de Bogotá, portador de la T.P. 73.280 del CSJ, como apoderado del señor Andrés Felipe Jiménez Vargas; v) Angélica Viviana Espejo Guerrero, identificada con C.C. 1.010.230.893 de Bogotá, portadora de la T.P. 330.270 del CSJ, como apoderada de la demandada Yenica Acosta Infante; vi) Oscar Iván Hernández Salazar, identificado con C.C. 14.225.746 de Ibagué, portador de la T.P. 41.868 del CSJ, como apoderado del señor Juan Carlos Wills Ospina; vii) Lorena Tatiana Gasca Cadenas, identificada con C.C. 53.011.625 de Bogotá, portadora de la T.P. 300.769 del CSJ, como apoderada del señor Heráclito Landinez Suárez; viii) José Luís Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026) Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Moreno Caballero, identificado con C.C. 1.065.610.955 de Valledupar, portador de la T.P. 278.979 del CSJ, como apoderado de la señora Saray Elena Robayo Bechara; ix) Pedro Alexander Rodríguez Matallana, identificado con C.C. 79.904.739 de Bogotá, portador de la T.P. 109.031 del CSJ, como apoderado del señor Jairo Humberto Cristo Correa; x) Camilo Delgado Herrera, identificado con C.C. 5.822.133 de Ibagué, portador de la T.P. 128.277 del CSJ, como apoderado de la señora Olga Beatriz González; xi) Juan Camilo Aguilar Hernández, identificado con C.C 1.082.955.990 de Santa Marta, portador de la T.P. 303.959 del CSJ, como apoderado del señor Olmes de Jesús Echevarría de la Rosa.

DÉCIMO: Aceptar la renuncia presentada por el abogado Juan Camilo Aguilar Hernández, identificado con C.C 1.082.955.990 de Santa Marta, portador de la T.P. 303.959 del CSJ, como apoderado del señor Olmes de Jesús Echevarría de la Rosa.

DÉCIMO PRIMERO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx