CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López1 Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep2 Tema: Improcedencia de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) seguridad social Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, porque, a su juicio, al expedir la Resolución núm. SPE GDP 000607 de 5 de mayo de 2022, mediante la cual le negó la solicitud de reajuste pensional, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Sujeto de especial protección constitucional. 2 Acuerdo de Junta Directiva núm. 001 de 2018, en especial, el artículo segundo, que establece que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep es un establecimiento público del orden distrital con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito a la Secretaría Distrital de Hacienda. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado3, presentó solicitud de tutela contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, porque, a su juicio, al expedir la Resolución núm. SPE GDP 000607 de 5 de mayo de 2022, mediante la cual le negó la solicitud de reajuste pensional, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela y en concordancia con los anexos que para tal efecto allegó el actor, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor indicó que es “[…] un adulto mayor, nacido en Chiquinquirá, Boyacá, el día 24 de diciembre de 1928, con edad actual, superior a los noventa y tres (93) años, lo que se puede apreciar y verificar de la lectura de su cédula de ciudadanía, adjunta con este escrito […]”. 4.
La Caja de Previsión Social de Bogotá D.E. (hoy el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep), mediante la resolución núm. 002517 de 7 de septiembre de 1976, reconoció y ordenó pagar al actor una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $3.013,48, la cual fue reliquidada a través de la Resolución núm. 00858 de 12 de mayo de 1978, incrementando el valor reconocido a la suma de $6.203,13, a partir de 29 de noviembre de 1977. 5.
La Caja de Previsión Social de Bogotá D.E., mediante las Resoluciones núm. 00066 de 17 de enero de 1995 y 01334 de 22 de diciembre de 1995, negó la solicitud del actor relacionada con el reajuste de su pensión. 3 Documento denominado “ED_PODERES_7_6_202214(.pdf) Nr oActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López 6.
El actor presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 250002331000200003073-01, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones mencionadas anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales previstos por la Ley 71 de 19 de diciembre de 19884, Ley 6ª de 30 de junio de 19925 y el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 19926; y de los intereses legales desde la fecha en que se causó el derecho hasta el día en que se efectuara el respectivo pago. 7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de agosto de 1998, resolvió negar las pretensiones de la demanda; decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 3 de febrero de 2000, en los siguientes términos: “[…] DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 00066 del 17 de enero de 1995 y 01334 del 22 de diciembre del mismo año expedidas por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Santa Fe (sic) de Bogotá. ORDENASE al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar al señor JOSE (sic) DOMINGO LOPEZ (sic), los reajustes pensionales en los términos previstos por el Decreto 2108 de 1992, con los recursos que para ello sean asignados por la Secretaría de Hacienda Distrital - Fondo de Pensiones Públicas de SantaFé (sic) de Bogotá, D.C. Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia. El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 del C.C.A. y 177 ibídem, adicionado por el artículo 60 del (sic) la Ley 446 de 1998 […]”. 8.
El Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, mediante la Resolución núm. 269 de 30 de enero de 2001, ordenó dar cumplimiento a la sentencia de 3 de febrero de 2000 y, en consecuencia, ordenó reconocer y pagar al actor i) la suma de $1.157.959,00, correspondiente a la condena proferida por el Consejo 4 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 5 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones". 6 "Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional". 4 Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López de Estado (artículo 178 del Código Contencioso Administrativo) y ii) el valor correspondiente al reajuste pensional establecido en la Ley 6ª de 1992, en cuantía de $594.3.3.00. 9.
El Foncep7, mediante la Resolución SPE GDP núm. 0273 de 29 de diciembre de 2017, negó la solicitud de reliquidación pensional que solicitó el actor. 10. El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Foncep, identificada con el número único de radicación 11001333502820190040200, frente a la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 17 de febrero de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de "Cosa Juzgada", por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA OFICIOSAMENTE la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior SE DECLARA TERMINADO el proceso […]”. 10.1. Como fundamento de dicha decisión, el Juzgado señaló que “[…] se concluye el demandante ya obtuvo pronunciamiento judicial favorable sobre su pretendido incremento de la mesada pensional con fundamento en lo regulado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, sólo que, en su interpretación el fallo del 3 de febrero de 2000, proferido por la sección segunda del Consejo de Estado, no fue cumplido a cabalidad por la entidad demandada por lo cual le correspondía acudir a una acción ejecutiva ya que todas las decisiones de la administración que han sido atacadas en este proceso, están referidas a esa decisión judicial y es al interior de la acción anotada que se revisa si la condena fue debidamente acatada o no […]”.
(Resaltado del texto original) 11. El actor, mediante escrito de 15 de diciembre de 2021, solicitó de nuevo al Foncep la reliquidación de su pensión de jubilación, la cual fue resuelta de 7 Anteriormente FAVIDI. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López manera negativa a través de la Resolución núm. SPE GDP 000607 de 5 de mayo de 2022, a considerar que: “[…] Que de conformidad con lo anterior se concluye que los actos administrativos que resolvieron sobre la misma solicitud quedaron en firme y en consideración a que no fueron aportados nuevos elementos de juicio, no habrá lugar por parte de esta entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación en cumplimiento de fallo judicial que ordeno (sic) la aplicación de la ley 6 de 1992.
Que de acuerdo con lo anterior, la solicitud realizada por el abogado, no está llamada a prosperar, pues la entidad dio cabal cumplimiento al fallo judicial mediante acto administrativo que se encuentra en firme y constituye cosa juzgada. Que así las cosas, se evidencia que el reconocimiento se encuentra ajustado a derecho, por lo cual no habiendo razones de hecho o derecho que permitan cambiar lo decidido, se negará lo solicitado en relación al reajuste pensional.
Que el cumplimiento a la decisión judicial que se hiciere a través de las resoluciones antes nombradas, fue total y no se encuentran nuevos valores por liquidar […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1ª) Se servirá TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales del Accionante invocados como violados, y vulnerados por la actuación errada, omisiva, arbitraria y de desacato judicial, del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, al negar la revisión de la reliquidación pensional practicada años atrás al accionante; 2ª) Como consecuencia de la anterior decisión, se servirá ordenar que la Entidad Accionada, REVISE la reliquidación pensional que años atrás practicó erradamente, cuando se le reconoció judicialmente al accionante, el reajuste pensional del artículo 116 de la ley sexta de 1992, pero respetando los términos del decreto 2108 de 1992; 3º) Que, como consecuencia de la revisión a dicha reliquidación pensional, se REHAGA la reliquidación, respetando los términos del decreto 2108 de 1992, como le fue ordenado judicialmente en aquella ocasión pasada, para que el valor de la pensión quede nivelado y actualizado, desde el primero de enero de 1993; 4ª) Que existiendo en la liquidación pensional cuya revisión se solicita, un error imputable a la Administración Distrital se determine que no hay lugar a aplicar en la reliquidación que se rehaga, la prescripción trienal de las mesadas causadas desde el primero de enero de 1993 […]”. 13.
Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que: 6 Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López “[…] En su momento, la Administración Distrital (FAVIDI), al dar cumplimiento al fallo judicial precitado, no siguió los lineamientos señalados en la sentencia judicial que ordenó que el ajuste se aplicara en los términos del decreto 2108 de 1992; por el contrario, siguió las orientaciones de la Secretaría de Hacienda Distrital, ordenando unilateralmente, un pago único, sin que el reajuste pensional ordenado judicialmente, impactara o afectara positivamente el valor de la mesada pensional hacia el futuro, (movimiento de mesada), por lo que el reajuste pensional ordenado judicialmente, no le fue aplicado correctamente como fue ordenado judicialmente, y como lo establece el artículo segundo (2º) del Decreto reglamentario Número 2108 de 1992. 5º) Por tal proceder, alejado de la sentencia judicial, la Administración Distrital, incurrió en un ERROR, que a pesar de los tantos años transcurridos, sigue existiendo, sin que la Administración Distrital, lo corrija, en detrimento del patrimonio del pensionado accionante, pues el valor actual de su Mesada Pensional, está totalmente desajustado y devaluado, no solo por las inclemencias del efecto inflacionario de nuestra economía, sino por la equivocación de la administración distrital, de hacer un pago único creyendo que la sentencia así lo ordenaba, lejos del procedimiento del artículo segundo del decreto 2108 de 1992, como lo señaló en su momento el fallo judicial en favor del accionante, a lo cual se agrega, que el derecho al reajuste pensional, judicialmente reconocido, no podía serle desconocido y menos aún expropiado, por la administración distrital […]”. […] “[…] Mi mandante, es titular del derecho a la inclusión en su mesada pensional, de un reajuste pensional establecido por el artículo 116 de la ley sexta de 1992, en los términos del decreto 2108 de 1992, reconocido judicialmente por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, derecho que, desde la ejecutoria de la sentencia que así lo ordenó, ingresó a su patrimonio y, “se convirtió para cada pensionado, en una situación jurídica consolidadada (sic), que no puede serle desconocida por la Administración […] La Administración Distrital, al dar cumplimento al fallo, se apartó de la orden judicial ejecutoriada, y decidió hacer lo que llamó, “un pago único”, creyendo equivocadamente, que el fallo judicial así lo decía, lo que no es cierto; no aplicó el reajuste en los términos del decreto 2108 de 1992, es decir, no actualizó el valor de la mesada pensional hacia el futuro, por lo que, la mesada del accionante, quedó sin ajuste, sin actualización, con valores inferiores, a los que debería tener, si la decisión judicial, hubiese sido acatada por la Administración Distrital.
Toda esta situación que, mi mandante ha denunciado ante la Administración Distrital en muchas ocasiones, obedeció a un error de la administración, que no ha sido corregido […]”. […] “[…] El Decreto 2108 de 1992, que, según el fallo judicial referido, debe aplicarse para hacer efectivo el reajuste ordenado, es del siguiente tenor […] Como puede apreciarse, el artículo segundo transcrito, establece el procedimiento que la administración debía aplicar al reliquidar la pensión del accionante, en cumplimiento de la decisión judicial, partiendo del valor de la mesada a 31 de diciembre de 1992, al cual deben aplicar el porcentaje del incremento para el año 1993; el primero de enero de 1994 y primero de enero de 1995, seguirán igual procedimiento, tomando el valor correspondiente de la mesada a 31 de diciembre de 1993 y 1994 […]”. […] 7 Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López “[…] la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera a la Reliquidación Pensional, como un Derecho Fundamental Irrenunciable, inalienable e imprescriptible.
(Ver sentencia SU298 de 2015) […]”. […] “[…] No se pudo iniciar el respectivo proceso ejecutivo para hacer efectiva la sentencia, porque en aquellos años, (2002), la entidad exigió la primera copia de la sentencia, con la constancia de ser la primera copia y prestar mérito ejecutivo, y en un acto de buena fe y lealtad procesal, se entregó dicha primera copia a la Entidad.
Hoy día, volver a iniciar otro proceso judicial, con carácter de ordinario, con la edad actual del accionante, es desconocer los derechos preferenciales de los adultos mayores, ya mayor de 93 años, y seguramente los resultados, no serían vistos por el accionante […]”. […] “[…] Esta violación, es permanente y, por lo tanto, continuará, mientras la administración distrital, no revise y rehaga la reliquidación pensional […]”.
Actuación 14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela8; ii) ordenó notificar a la Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep; y iii) vinculó, como terceros con interés, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 15. El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – Foncep solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que “[…] no ha desconocido ni desconoce los derechos fundamentales 8 Al respecto se precisa que, el Despacho sustanciador consideró lo siguiente: “[…] Atendiendo que, el Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías, resolvió mediante auto de 7 de junio de 2022, remitir al Consejo de Estado la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que “[…] de los hechos, pretensiones y anexos de la demanda de tutela, se advierte que se hace necesario vincular al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA “A” (sic), por haber emitido una decisión de fondo a ese respecto […]”. 4.
Teniendo en cuenta que, la Corte Constitucional, frente a las reglas de reparto de la acción de tutela ha considerado que “[…] no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales […]”. 5.
De conformidad con lo expuesto supra, y atendiendo a que la solicitud presentada por el actor, sujeto de especial protección constitucional, cumple con los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente, este Despacho procederá a admitir la tutela […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López constitucionales invocados como vulnerados o soslayados por la parte actora, lo que no justifica la intervención del juez constitucional […]”. 15.1.
Al respecto, señaló que: “[…] El señor José Domingo López en su momento tuvo las siguientes oportunidades procesales: - Si la sentencia que resolvió la controversia del reajuste pensional, no definió expresamente la viabilidad de aplicación del Decreto 2108 de 1992, hacia el futuro, el hoy accionante tenía la oportunidad de impugnarla o solicitar su aclaración dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Tramite (sic) que no se efectuó por parte del apoderado del señor José Domingo López. -Si con lo que no estaba de acuerdo fue con el acto administrativo con el que la Entidad dio cumplimiento al fallo judicial, contaba con la oportunidad de iniciar el proceso ejecutivo establecido en el numeral K del artículo 164 del CPACA, que reza: “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida “ Acción judicial que no tampoco fue presentada por el señor José Domingo López. - Tanto así, que el señor José Domingo López, presentó contra FONCEP una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual pretende la nulidad de los actos administrativos mediante la cual este fondo procedió a dar cumplimiento al fallo judicial y en consecuencia solicita la revisión de la reliquidación pensional.
La acción judicial tiene el radicado No. 11001333502820190040200, cuyo trámite se surtió en el Juzgado 28 administrativo de Bogotá, el cual mediante auto de fecha 17 de febrero de 2022 […]”. […] “[…] Respecto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela es importante manifestar que la misma surge como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, la cual se debe presentar dentro de un término razonable a la ocurrencia de los hechos que amenazan los derechos fundamentales invocados, situación que no ocurre en el presente caso, debido a que el hecho generador de afectación de los derechos del hoy tutelante fueron los actos administrativos proferidos por la administración en el año 2001, y la acción de tutela tan solo (sic) se interpone en el mes de junio de 2022, traspasado un tiempo superior a VEINTE (20) AÑOS, existiendo así una vulneración al principio de inmediatez.
No se entiende entonces la urgencia de la protección constitucional de derechos tan fundamentales como la igualdad y la seguridad social del accionante, sea tan inmediata que el actor 20 años después venga a solicitar su protección, evidenciándose la falta de interés del señor José Domingo López y su apoderado, no solo en el amparo de los derechos fundamentales si no en las pretensiones de reconocimiento pensional, que hoy reclaman por este medio de tutela […]”. […] 9 Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López “[…] Señala la parte actora que con el proceder por parte del FONCEP atenta varias disposiciones de Orden Constitucional, pero desafortunadamente no se realizó un análisis sobre la razonabilidad, pertinencia y conducencia de la misma, toda vez que el accionante se limitó a enunciar normas sin exponer los motivos, dicha solicitud no cuenta con una debida motivación. Aunado a lo anterior, actualmente el señor José Domingo López devenga mesada pensional, la cual se reajusta conforme lo establece el ordenamiento jurídico […]”. 16.
La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela. 16.1. Manifestó que: “[…] Con todo respeto, manifiesto que esta instancia judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues con la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 14 de agosto de 1998, no se ha incurrido en la vía de hecho alegada, ni mucho menos en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que de la lectura del libelo de tutela queda claro que la actuación que se cuestiona es la desplegada por el FONCEP en la Resolución SPE GDP 000607 de 5 de mayo de 2022, mas no el proceder de este Tribunal en dicha providencia. Con todo, se debe señalar que en el fallo dictado por esta Corporación las pretensiones se resolvieron con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que en ese momento se le daba por parte de la Sala de Decisión a las mismas.
La sentencia referida fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella, se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a negar las pretensiones de la demanda […]”. 17.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 10 Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López 333 de 6 de abril de 202110 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201811 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y de ser así, ii) establecer si el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, al expedir la Resolución núm. SPE GDP 000607 de 5 de mayo de 2022, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 21.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; v) análisis del caso concreto, y finalmente vi) las conclusiones de la Sala. 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 22.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 23.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional13 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 24. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 13 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 25. Atendiendo a que, la Corte Constitucional14 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 26. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 27. Atendiendo a que la Corte Constitucional15 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad 14 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 28. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 29. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:16 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado17. 16 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará 14 Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”18.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”19 […]”.
Análisis del caso concreto 30. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 32. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 32.1. Copia de la Resolución núm. SPE GDP 000607 de 5 de mayo de 2022, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep. 32.2. Copia de la Resolución núm. 269 de 30 de enero de 2001, expedida por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 18 Sentencia T-173 de 2016. 19 Ibídem. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López 32.3.
Copia de la sentencia de 3 de febrero de 2000, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 250002331000200003073-01. 32.4. Copia de las solicitudes a través de las cuales el actor le solicitó al Foncep la reliquidación de su pensión de jubilación. Solución del caso concreto 33.
El actor en su escrito de tutela indicó que: “[…] En su momento, la Administración Distrital (FAVIDI), al dar cumplimiento al fallo judicial precitado, no siguió los lineamientos señalados en la sentencia judicial que ordenó que el ajuste se aplicara en los términos del decreto 2108 de 1992; por el contrario, siguió las orientaciones de la Secretaría de Hacienda Distrital, ordenando unilateralmente, un pago único, sin que el reajuste pensional ordenado judicialmente, impactara o afectara positivamente el valor de la mesada pensional hacia el futuro, (movimiento de mesada), por lo que el reajuste pensional ordenado judicialmente, no le fue aplicado correctamente como fue ordenado judicialmente, y como lo establece el artículo segundo (2º) del Decreto reglamentario Número 2108 de 1992. 5º) Por tal proceder, alejado de la sentencia judicial, la Administración Distrital, incurrió en un ERROR, que a pesar de los tantos años transcurridos, sigue existiendo, sin que la Administración Distrital, lo corrija, en detrimento del patrimonio del pensionado accionante, pues el valor actual de su Mesada Pensional, está totalmente desajustado y devaluado, no solo por las inclemencias del efecto inflacionario de nuestra economía, sino por la equivocación de la administración distrital, de hacer un pago único creyendo que la sentencia así lo ordenaba, lejos del procedimiento del artículo segundo del decreto 2108 de 1992, como lo señaló en su momento el fallo judicial en favor del accionante, a lo cual se agrega, que el derecho al reajuste pensional, judicialmente reconocido, no podía serle desconocido y menos aún expropiado, por la administración distrital […]”. […] “[…] Mi mandante, es titular del derecho a la inclusión en su mesada pensional, de un reajuste pensional establecido por el artículo 116 de la ley sexta de 1992, en los términos del decreto 2108 de 1992, reconocido judicialmente por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, derecho que, desde la ejecutoria de la sentencia que así lo ordenó, ingresó a su patrimonio y, “se convirtió para cada pensionado, en una situación jurídica consolidadada (sic), que no puede serle desconocida por la Administración […] La Administración Distrital, al dar cumplimento al fallo, se apartó de la orden judicial ejecutoriada, y decidió hacer lo que llamó, “un pago único”, creyendo equivocadamente, que el fallo judicial así lo decía, lo que no es cierto; no aplicó el reajuste en los términos del decreto 2108 de 1992, es decir, no actualizó el valor de la mesada pensional hacia el futuro, por lo que, la mesada del 16 Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López accionante, quedó sin ajuste, sin actualización, con valores inferiores, a los que debería tener, si la decisión judicial, hubiese sido acatada por la Administración Distrital.
Toda esta situación que, mi mandante ha denunciado ante la Administración Distrital en muchas ocasiones, obedeció a un error de la administración, que no ha sido corregido […]”. […] “[…] El Decreto 2108 de 1992, que, según el fallo judicial referido, debe aplicarse para hacer efectivo el reajuste ordenado, es del siguiente tenor […] Como puede apreciarse, el artículo segundo transcrito, establece el procedimiento que la administración debía aplicar al reliquidar la pensión del accionante, en cumplimiento de la decisión judicial, partiendo del valor de la mesada a 31 de diciembre de 1992, al cual deben aplicar el porcentaje del incremento para el año 1993; el primero de enero de 1994 y primero de enero de 1995, seguirán igual procedimiento, tomando el valor correspondiente de la mesada a 31 de diciembre de 1993 y 1994 […]”. […] “[…] la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera a la Reliquidación Pensional, como un Derecho Fundamental Irrenunciable, inalienable e imprescriptible.
(Ver sentencia SU298 de 2015) […]”. […] “[…] No se pudo iniciar el respectivo proceso ejecutivo para hacer efectiva la sentencia, porque en aquellos años, (2002), la entidad exigió la primera copia de la sentencia, con la constancia de ser la primera copia y prestar mérito ejecutivo, y en un acto de buena fe y lealtad procesal, se entregó dicha primera copia a la Entidad.
Hoy día, volver a iniciar otro proceso judicial, con carácter de ordinario, con la edad actual del accionante, es desconocer los derechos preferenciales de los adultos mayores, ya mayor de 93 años, y seguramente los resultados, no serían vistos por el accionante […]”. […] “[…] Esta violación, es permanente y, por lo tanto, continuará, mientras la administración distrital, no revise y rehaga la reliquidación pensional […]”. 34.
La Sala advierte que lo que el actor pretende es que se ordene al Foncep que revise su reliquidación pensional, la cual, a su juicio, fue realizada de manera equivocada, desconociendo lo resuelto en la sentencia de 3 de febrero de 2000, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 35. De conformidad con lo expuesto supra, lo primero que advierte esta Sala es que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que tiene 93 años de edad. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López 36.
Al respecto, la Corte Constitucional20 ha considerado que: “[…] Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación21. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos […]”. 37.
Ahora bien, de conformidad con los supuestos fácticos y jurídicos que rodean el caso del actor, la Sala advierte que la solicitud de amparo es improcedente por las siguientes razones: 38. La Sala observa que, pese a que el acto administrativo a través del cual se dio cumplimiento a la sentencia de 3 de febrero de 2000, esto es, la Resolución núm. 269, fue expedida el 30 de enero de 2001, lo cierto es que el actor acudió al mecanismo constitucional de amparo hasta el 7 de junio de 2022, es decir, después de más de 20 años, a pesar de que estaba inconforme con dicha reliquidación pensional, sin que se advierta una justa causa para no haber acudido con anterioridad. 39.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que la acción de tutela fue creada para la protección inmediata de los derechos fundamentales y, por lo tanto, es necesario que la misma sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de derechos. 40. En ese sentido y reiterando lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-607 de 200822, “[ ] el silencio del actor durante estos años demuestra que no se sintió vulnerado en sus garantías fundamentales [ ]”. 41.
La Sala observa que el actor adujo que no pudo acudir al proceso ejecutivo en razón a que no tenía en su poder la primera copia de la sentencia que prestaba merito ejecutivo, frente a lo cual le asiste razón, en la medida en que, para la 20 Corte Constitucional, sentencia T-252 de 26 de abril de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 21 Cita del texto original: “Sentencias T-239 de 2016, T-019 de 2016, T-383 de 2015, T-707 de 2014, T-564 de 2014, T-342 de 2014, T-011 de 2014, T-799 de 2013, T-1069 de 2012, T-935 de 2012, T-522 de 2012, T- 329 de 2012, T-134 de 2012, T-315 de 2011, T-1032 de 2008, T-970 de 2008, T-634 de 2008, T-1097 de 2007, T-1039 de 2007, T-261 de 2007, T-464 de 2005, T-736 de 2004, T-004 de 2002, T-1081 de 2001, T- 277 de 1999, SU-480 de1997, T-670 de 1997, SU-043 de 1995 y T -456 de 1994.”. 22 Corte Constitucional.
Sentencia T-607 de 19 de junio de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López época de los hechos, el inciso 2.° del numeral 2.° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil establecía que “[ ] Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo [ ]”. 42.
Pese a lo anterior, la Sala advierte que el actor no puso en conocimiento del juez de tutela dicha situación, esto es, la retención por parte del Foncep de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, supuesto frente al cual la Sala advierte que la Corte Constitucional23, en casos similares, consideró lo siguiente: “[…] Desde este prisma, el Constituyente de 1991 recogió en el artículo 229 de la Carta el derecho fundamental al libre acceso a la Administración de Justicia. Por su parte, esta Corporación ha considerado que el derecho de acceso a la administración de justicia “tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva”24. 3.
En este orden, cuando una entidad pública condenada en un proceso retiene la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo y cuyo tenedor legítimo es el beneficiario de la condena impuesta judicialmente, se evidencia un desconocimiento notorio del tercer pilar del derecho de acceso a la administración de justicia, comoquiera que la persona beneficiada con la providencia queda sustraída de un insumo imprescindible para iniciar el correspondiente proceso ejecutivo con miras a que el deber ser plasmado en la sentencia transite hacia el mundo del ser, función primordial que se le atribuye al proceso ejecutivo.
A su turno, esta indebida retención de la primera copia de una sentencia cercena también el primer pilar del derecho en comento, por cuanto la persona queda imposibilita para plantear el problema del incumplimiento de una orden judicial ante un juez, a través del proceso ejecutivo. 4. Análoga postura asumió la Corte en sentencia T-240 de 2002 en la que examinó el caso de una persona que había resultado vencedora en un proceso contencioso administrativo promovido en contra de la Contraloría General de la República.
Esta última autoridad retuvo la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, impidiéndole así al acccionante (sic) en tutela iniciar el correspondiente proceso ejecutivo. En esta sentencia, la Corte juzgó irrazonable la retención de la primera copia en relación con el costo que ello implica para el derecho de acceso a la administración de justicia, máxime si se toma en consideración que no “existe norma jurídica según la cual la primera copia de la sentencia resulta indispensable para soportar el pago realizado.
Documento tal que ni siquiera se exige para que la entidad condenada pueda solicitar la disponibilidad presupuestal ante el Ministerio de Hacienda, bastando al respecto una copia auténtica según términos del artículo 1 del decreto 768 de 1993”25 (resaltados tomados del texto original). 23 Corte Constitucional. Sentencia T-665 de 24 de agosto de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango. 24 Cita del texto original: “Sentencia T-295 de 2007”. 25 Cita del texto original: “Sentencia T-240 de 2002”. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López 5.
Por otra parte, la sentencia T-295 de 2007 conoció del caso de un accionante a quien el Alcalde del Municipio de San Zenón (Magdalena) no quería entregarle la primera copia del acuerdo celebrado entre él y el actor, documento del cual precisaba para poder ejecutar su cumplimiento ante la jurisdicción, con el argumento de que el documento no reposaba en los archivos de la entidad.
En este contexto, la Corte ordenó que el Alcalde reconstruyera el documento que solicitaba el actor con la anotación de su condición de primera copia, para que así éste pudiese acceder a la administración de justicia e incoar el respectivo proceso ejecutivo. 6. A su vez, en la sentencia T-799 de 2011 se trató el caso de una sociedad que se vio forzada a entregarle al INVIAS la primera copia de un laudo arbitral en el que este último había resultado vencido, so pretexto de que éste era un requisito indispensable para que el INVIAS pudiera proceder al pago de la condena impuesta en el laudo, lo cual impedía que la sociedad acudiera a un proceso ejecutivo para hacer efectivo el laudo.
En esa oportunidad, la Corte reiteró el precedente sentado en las sentencias T-240 de 2002 y T-295 de 2007 y, finalmente, constató que “la negativa por parte del INVIAS a devolver la primera copia que presta mérito ejecutivo del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, constituye una directa vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, puesto que impide que COVIANDES S.A. pueda activar el aparato jurisdiccional y así dirimir la controversia respecto al pago de la obligación contenida en la citada providencia”. 7.
Así pues, la lectura que tiene el precedente acerca del derecho al libre acceso a la administración de justicia en los casos en que las autoridades retienen la primera copia de las sentencias en las que resultan vencidas supone una prestación de no hacer, esto es, la administración no debe obstaculizar la posibilidad de las personas de llevar sus litigios ante la jurisdicción […]”. 43.
Ahora bien, si las razones expuestas anteriormente se flexibilizaran en atención a que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, en todo caso, la acción de tutela sería improcedente, en la medida en que se trata de una controversia que recae sobre sobre aspectos discutibles que tienen el carácter de prestacionales o económicos, cuya competencia recae en el juez natural. 44.
En efecto, la Corte Constitucional26 ha considerado que una controversia laboral, en este caso prestacional, puede someterse a juicio de tutela, siempre y cuando “[…] (1) el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral;
(2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia 26 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 16 de febrero de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental […]”. 45.
En esa medida, la Sala advierte que el estudio propuesto por el actor en sede de tutela implicaría un análisis probatorio amplio y detallado para determinar si el Foncep reliquidó en debida forma la pensión del actor en cumplimiento de la sentencia de 3 de febrero de 2000 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, más aún si se tiene en cuenta que el Foncep asegura que cumplió con lo ordenado. 46.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, el análisis mencionado supra le corresponde al juez natural de la causa, el cual, al contar con los elementos de convicción necesarios, puede determinar si le asiste o no razón al actor. 47. Finalmente, la Sala advierte que en el caso sub examine no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 48.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional27: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable28[…]”. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López 49.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 50.
En efecto, la Sala advierte que, si bien el actor solicita la reliquidación de su pensión de jubilación, lo cierto es que la discusión no gira en torno al reconocimiento de dicha prestación, toda vez que ya cuenta con ella, sino que lo que se pretende es que se incremente su valor; es decir, la Sala no encuentra acreditado que se esté afectando el derecho fundamental al mínimo vital del tutelante. 51.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente. Conclusiones de la Sala 52. En suma, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por José Domingo López contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por José Domingo López contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202203119-00 Actor: José Domingo López SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.