Micelio
11001032600020220001500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-01-24

Radicación interna: 67925 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo, Victor Armando Arango Restrepo, Luz Ines Restrepo Bustamante·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00015-00 (67.925) Actor: BRAYAN STIVEN ARANGO RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia – No es una instancia adicional para debatir aspectos propios que fueron resueltos en el proceso inicial / CAUSALES – Haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados – Alcance de la causal se ha definido jurisprudencialmente – La parte recurrente tenía conocimiento de las irregularidades del documento en el que fundamentaron su escrito antes de iniciar el proceso declarativo – El documento con el que se fundamentó el recurso extraordinario no ostentaba el carácter de decisivo en la sentencia de segunda instancia - Los accionantes en realidad pretenden una nueva valoración probatoria, mediante la cual se concluya que las demandadas incurrieron en una falla en el servicio / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo - De acuerdo al interés de cada uno de los recurrentes / AGENCIAS EN DERECHO –- Fijación de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Brayan Stiven Arango Restrepo y otros contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de marzo de 2021, mediante la cual fue revocado el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Medellín el 15 de diciembre de 2016.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dado que, en su criterio, la segunda instancia fundamentó su decisión en un documento falso, como lo era el formato de la entrevista–FPJ-14, el cual, según informes practicados durante la investigación penal adelantada contra el señor Arango Restrepo, presentaba falencias dactiloscópicas.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00 No. Interno: 67.925 Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 II.

ANTECEDENTES 1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 8 de agosto de 20141, los señores Brayan Stiven Arango Restrepo y otros2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación–Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa– Policía Nacional.

Lo anterior, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad del señor Arango Restrepo, en el marco de una investigación adelantada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que durante el proceso penal “no se encontraron elementos de convicción que condujeran a afirmar más allá de toda duda razonable, que el acusado era culpable”, por lo que el daño era imputable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Las demandadas apelaron tal fallo y los recursos fueron decididos por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de marzo de 2021, en el sentido de revocar la decisión del a quo, por estimar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la restricción de la libertad del señor Brayan Stiven Arango Restrepo cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y oportunidad, de ahí que no se hubiese configurado un daño antijurídico. 2.

Recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 2.1. El 15 de diciembre de 20213, los señores Brayan Stiven Arango Restrepo, Luz Inés Restrepo Bustamante y Víctor Armando Arango Restrepo interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, para lo cual invocaron la causal de revisión prevista en el 1 De conformidad con la copia de la sentencia de primera instancia aportada en medio digital con el recurso de revisión. Índice 2 de Samai. 2 La parte demandante en el proceso declarativo estaba compuesta por las siguientes personas: Brayan Stiven Arango Restrepo, Luz Inés Restrepo Bustamante y Víctor Armando Arango Restrepo, quienes, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa. 3 Índice 2 de Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00 No. Interno: 67.925 Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20114, porque, a su juicio, el fallo fue proferido con fundamento en un documento falso, el cual correspondía al formato de la entrevista–FPJ-14, supuestamente rendida por el señor Jeison Andrés Alarcón Zapata. 2.2.

Por medio de auto del 18 de marzo de 20225, el recurso extraordinario de revisión fue admitido6, decisión que fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público7. 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso al recurso de revisión, por considerar que lo que pretenden los recurrentes es abrir nuevamente el debate que se agotó en el proceso primigenio8. 2.2.2.

La Rama Judicial sostuvo que los cargos formulados por la parte actora no resultaban consecuentes con ninguna de las causales de revisión establecidas en la ley9. 2.2.3. La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. A través de providencia del 7 de julio de 2022, la ponente resolvió las solicitudes probatorias de la parte recurrente en el sentido de acceder parcialmente a ellas10.

III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario –15 de diciembre de 2021-, las 4 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…).2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. (…)”. 5 Previamente, mediante proveído del 15 de febrero de 2022, la ponente inadmitió el recurso extraordinario de revisión, para que, en un término de 5 días, se acreditara su envío a quienes debían ser citados como parte demandada. Índices 4 a 10 de Samai. 6 Índice 12 de Samai. 7 Índices 14 a 18 de Samai. 8 Índice 19 de Samai. 9 Índice 21 de Samai. 10 En el anterior contexto, se ordenó oficiar al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Medellín para que remitiera el proceso primigenio con radicado No. 2014-01182, el cual fue allegado en formato digital el 11 de julio del año en curso.

Índices 23 y 27 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00 No. Interno: 67.925 Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202111, así como el C.G.P.12. 2.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 201113, la Subsección es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 3. Procedencia del recurso extraordinario de revisión En virtud del artículo 248 de la Ley 1437 de 201114, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos, las cuales pueden ser invalidadas en los casos previstos expresamente por el legislador en el artículo 250 ejusdem, sin que se trate de una tercera instancia15.

Así las cosas, la revisión extraordinaria resulta procedente frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó el dictado el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Medellín. 11 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente.

La citada ley corresponde a una normativa de orden público, de aplicación inmediata y, por ende, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor, salvo frente algunos supuestos específicos: i) Las normas que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, empezaron a regir al año siguiente a la publicación; ii) Las actuaciones previstas en el artículo 86 ejusdem, que corresponden a los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, aspectos que se rigen por la norma vigente para la fecha en la que se iniciaron tales actuaciones y iii) Las modificaciones frente al dictamen pericial se aplicaban a los procesos en curso a la fechada en vigor, siempre no se hubiese decretado pruebas. 12 En virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 13 “Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del consejo de estado conocerá la sala plena de lo contencioso administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del consejo de estado según la materia” (se destaca).

Este artículo fue adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 14 “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 15 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330 y ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00 No. Interno: 67.925 Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 4. Oportunidad del recurso La sentencia objeto de revisión se profirió el 10 de marzo de 2021, en vigor de la Ley 1437 de 2011, por tal razón, el término para promover el recurso de revisión es el establecido en el artículo 251 ejusdem, que prevé: “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso” (se resalta).

De conformidad con la norma citada, frente a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referente al hecho de que la sentencia se hubiese dictado con fundamento en documentos falsos o adulterados, el término para ejercer el recurso de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, plazo que se cumplió en el sub lite, dado que el fallo cuestionado quedó en firme el 15 de marzo de 202116,y el recurso de revisión se radicó el 15 de diciembre siguiente17. 5.

Alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 El Consejo de Estado ha considerado que la causal de revisión establecida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 requiere los siguientes requisitos18: i) la falsedad o adulteración de uno o más documentos y ii) que dicha prueba hubiese sido fundamental y esencial para proferir el fallo recurrido.

En primer lugar, el legislador determinó que la connotación de falso o adulterado debe recaer sobre una prueba documental y no en otro elemento probatorio. 16 De conformidad con la constancia de ejecutoria que obra a índice 2 de Samai. 17 Índice 2 de Samai. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia del 3 de diciembre de 2019, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, exp: 2014- 01303 (REV).

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00 No. Interno: 67.925 Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 Según la jurisprudencia de esta Corporación19 y la doctrina20, la condición de falsedad o adulteración del documento no depende de una calificación previa de la justicia penal, por cuanto el juez contencioso de la revisión tiene la facultad de establecer la configuración de tales irregularidades, sin que ello esté condicionado a la existencia de una decisión de otra autoridad en el mismo sentido.

El concepto de falsedad se refiere a la falta de verdad o autenticidad del documento en el que se fundamentó la autoridad judicial para proferir sentencia, para lo cual deben tomarse en consideración los conceptos de falsedad ideológica21 y material22. En lo concerniente al segundo requisito, es necesario que la prueba documental falsa o adulterada hubiese tenido un carácter decisivo en el sentido de la sentencia cuestionada, por manera que no puede admitirse que el vicio recaiga sobre cualquier documento obrante en el proceso, sino que se requiere que se trate de alguna que hubiese sido determinante en el sentido de la decisión23, al punto de que sin la concurrencia de la respectiva adulteración o falsedad la decisión hubiese sido otra24.

De otro lado, el cuestionamiento sobre el carácter adulterado o de falso de la prueba debe ser ajeno al proceso en el que se profirió el fallo, pues si se trata de una situación advertida durante el trámite de tal actuación y que el juez de la causa tuvo la oportunidad de estudiar, incluso de excluir la prueba, el recurrente habrá de 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 54.722. 20 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, octava edición, segunda reimpresión, editorial Señal Editora Ltda., páginas 558 a 560. 21 De esta manera, es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación a la falsedad documental, ha precisado que “(…) es sabido que puede ser ideológica cuando en un escrito genuino se incluyen manifestaciones contrarias a la verdad, esto es, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falaces; o material si crea totalmente el documento falso, imita uno ya existente, o altera el contenido de uno auténtico (…)”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de marzo de 2014, M.P. Eugenio Fernández Carlier, exp: SP2649-2014. 22 Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de febrero de 2013, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 2008-00638-00(REV). 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 18 de diciembre de 2020, C.P: Gabriel Valbuena Hernández, exp: 2018- 00164-00(REV). 24 “Además de la cualificación de falsedad o adulteración que padezca el documento o la prueba de que se trate, no se trata de cualquier medio de convicción sino de aquel que sirvió de pilar fundante a la decisión. En efecto debe tratarse de una falsedad inherente a la prueba documental producida y considerada en el proceso y que haya formado parte del proceso con carácter tan decisivo, que él haya sido la causa única para que la sentencia resulte de ese contenido (…)” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2010, C.P: Susana Buitrago Valencia, exp: 2007-00267-00(REV). Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00 No. Interno: 67.925 Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 7 atenerse a lo allí resuelto25, que es precisamente lo que ocurrió en el sub lite, como se explicará en el siguiente acápite.

Por lo anterior, el recurso extraordinario de revisión no debe ser utilizado para subsanar la falta de actividad probatoria o gestión de las partes, o para debatir un punto que quedó resuelto en el proceso precedente, sino para cuando surjan evidencias posteriores a la decisión definitiva que no pudieron ser puestas en conocimiento del funcionario judicial antes de que fallara26. 6.

Caso concreto La parte actora sostuvo que el fallo de segunda instancia se profirió con base en el formato de la entrevista–FPJ-14 diligenciado por la Policía Nacional, el cual, de conformidad con el material probatorio que obraba dentro de la investigación penal que se adelantó contra el señor Brayan Stiven Arango Restrepo27, presentaba una huella dactilar de una persona distinta al señor Jeison Andrés Alarcón Zapata, de ahí que se tratara de un documento adulterado.

A juicio de los demandantes, a pesar de que el documento referido “fue el referente para privar de la libertad al recurrente”28 y, por ende, evidencia una falla en el servicio de las accionadas, el Tribunal ad quem no advirtió irregularidad alguna en el proceso penal, por lo que “el fallo fue erróneo y contrario a derecho”29. Como se explicó, la causal de revisión establecida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tiene como fin reparar sobre la falsedad o adulteración de documentos que resultaron determinantes para dictar sentencia y con posterioridad a ella se advierten circunstancias que desvirtúan su autenticidad.

En el sub lite la Subsección observa que los demandantes conocieron de las falencias dactiloscópicas que presentaba el formato de la entrevista-FPJ-14 desde la investigación penal que se adelantó contra el señor Arango Restrepo y en el cual fue absuelto30, al punto de que fue sobre dicha falencia que en el proceso de 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 6 de octubre de 2020, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, exp: 2020-00085 (REV). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de septiembre de 2021, C.P: William Hernández Gómez, exp: 0996-15. 27 En concreto, el informe practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 28 de febrero de 2013 y el cotejo dactiloscópico elaborado por la Fiscalía General de la Nación el 16 de abril de ese mismo año. 28 Folio 7 del recurso extraordinario de la referencia. 29 Ibídem. 30 Según acta de sentencia No. 343 SAP No. 056, la cual obra en el folio 73 del proceso de reparación directa.

Índice 27 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00 No. Interno: 67.925 Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 8 reparación directa edificaron la responsabilidad de las demandadas a título de falla en el servicio31.

Así las cosas, la irregularidad frente a tal documento no fue ajena al juez de la responsabilidad patrimonial, cosa distinta es que para el Tribunal Administrativo de Antioquia no hubiese sido suficiente para acreditar una falla en el servicio, pues, a su juicio, la medida de aseguramiento impuesta al señor Arango Restrepo fue razonable y proporcional, según el resto de material probatorio, así: (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “De lo obrante en el proceso, tenemos que la imposición de la medida se dio en virtud del material incautado el día de los hechos, esto es, ‘una bolsa plástica que en su interior contenía una sustancia de color verde con características similares a la marihuana’, por lo que de acuerdo a las normas precitadas había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, máxime cuando el acusado fue capturado en flagrancia. En ese sentido, lo que se quiere dar a entender es que el Fiscal designado para el caso se encontraba frente a un imperativo legal frente al cual, como se sabe, lo que correspondía era su cumplimiento traducido en la solicitud de imposición de la medida preventiva, correspondiéndole por su parte al Juez de control de garantías verificar la configuración de los supuestos para su decreto.

Es así como, estando acreditado que la actuación penal tuvo su inicio en el porte de estupefacientes antes mencionado y que previo a la legalización de captura, la Fiscalía realizó la prueba preliminar para determinar si la sustancia incautada en efecto correspondía a marihuana, estudio que arrojó como resultado positivo para marihuana en un peso neto 228.2 gramos, superando lo normado por el Legislador en el art. 376 del C.P., se desprende que la medida fue debidamente solicitada y de igual manera, debidamente decretada por el Juez de control de garantías en este aspecto (…) Aunado a lo anterior, se tiene que en el informe de la Policía se narra que, la aquí víctima, al momento de sentirse observado por los agentes, trató de huir del lugar en el que se encontraba subiendo por unas escaleras y posteriormente saltando por un techo, arrojando la bolsa que tenía en la mano, a una zona verde (…)”32 (se destaca).

Como consecuencia, Tribunal ad quem determinó que las condiciones de la captura permitían concluir que la restricción de la libertad se encontraba ajustada a la Ley 906 de 2004. 31 En la demanda de reparación directa se sostuvo lo siguiente: “Las entidades demandadas incurrieron en RESPONSABILIDAD DE TIPO DIRECTO, (…) por EXTRALIMITACIÓN (…) haciendo ver a una persona inocente como expendedor de drogas, a través de una entrevista que contenía falsedad ideológica en su contenido fáctico y la manipulación de la huella del índice derecho del entrevistado, y que por ello se derivó en una privación de la libertad arbitraria e injusta (…)” (se destaca).

Índice 27 de Samai. 32 Folio 31 de la sentencia de segunda instancia. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00 No. Interno: 67.925 Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 9 Respecto del formato de entrevista FPJ-14 diligenciado por la Policía Nacional, el juez ordinario sostuvo que, si bien para la fecha en la que la Fiscalía General de la Nación sustentó el escrito de acusación el procesado manifestó irregularidades en dicho documento, lo cierto era que para ese momento no existían pruebas que afectaran su autenticidad.

Aunado a ello, a pesar de que para la audiencia preliminar ya se contaba con el informe practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Registraduría Nacional del Estado Civil no había cotejado esa información, por lo que tal y como lo advirtió el juez penal, no se tenía plena certeza de la identidad del declarante.

En suma, la irregularidad del documento citado no era una situación que diera cuenta de una falla en el servicio, porque para efectos penales se consideraba auténtico hasta que no se desvirtuara y, en todo caso, las demás circunstancias acreditadas frente al procesado (condiciones de su captura) tornaban en razonable la restricción de su libertad.

Al respecto el Tribunal concluyó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En consecuencia, es claro que era necesario, al interior de la investigación penal, estudiar el contenido de los documentos a fin de determinar la veracidad de los mismos. En otras palabras, el único momento para esclarecer la veracidad de los documentos que fueron aportados, tanto por la Fiscalía como por el abogado defensor, era al interior de un proceso penal, máxime si se tiene en cuenta que la captura del investigado fue en flagrancia, y que en aquel momento le incautaron una sustancia similar a la marihuana, que arrojó positivo tanto en la prueba preliminar, como en la prueba final”33.

Así las cosas, el juez del proceso ordinario estuvo al tanto de las falencias dactiloscópicas de la entrevista FPJ-14 practicada por la Policía Nacional dentro de la investigación penal que se adelantó contra el señor Brayan Stiven Arango Restrepo, cosa distinta es que no hubiese resultado suficiente para concluir que la privación de la libertad de la víctima directa resultaba injusta.

Como consecuencia, el documento con el que la parte demandante fundamentó el recurso extraordinario de la referencia no fue la prueba decisiva bajo la cual se dictó el fallo de segunda instancia. 33 Folio 36 de la sentencia de segunda instancia. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00 No. Interno: 67.925 Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 10 Lo expuesto, por cuanto el Tribunal ad quem, se insiste, tomó en consideración las irregularidades dactiloscópicas que presentaba el formato de entrevista FPJ-14, pero concluyó que no desvirtuaban la razonabilidad de la medida de aseguramiento, dado que la veracidad de tal documento solo podía esclarecerse durante el desarrollo de la investigación penal.

En criterio de la Subsección, los recurrentes, a partir de las falencias que fueron advertidas en el proceso de reparación directa respecto del formato de entrevista- FPJ-14, pretenden que el debate del litigio declarativo se adelante nuevamente, para que se llegue a la conclusión de que la parte demandada incurrió en una falla en el servicio, es decir, su inconformidad versa sobre el alcance probatorio que el juez ordinario le dio a tal documento, lo que no resulta de recibo para esta Sala.

Lo anterior, porque lo pretendido por los recurrentes da cuenta de una finalidad ajena al recurso de revisión, pues, se insiste, por la vía extraordinaria lo que pretenden es plantear su inconformidad con las conclusiones probatorias y jurídicas del juez ordinario, lo cual desconoce las razones de procedencia del mecanismo procesal de la referencia, que corresponden a las siguientes: “El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”34 (se resalta). El recurso revisión no tiene como fin cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, en cuanto su naturaleza extraordinaria implica que proceda en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo.

Así lo ha precisado la jurisprudencia35: “Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 54.722.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00 No. Interno: 67.925 Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 11 subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso” (se destaca).

En suma, el desacuerdo de las partes con las conclusiones a las que llegó el juez ordinario no torna en procedente el recurso de revisión, porque este mecanismo extraordinario no es una tercera instancia de tales asuntos y, por ende, por su intermedio no es posible determinar cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta36.

Como consecuencia, la parte actora no demostró la configuración de la causal invocada –numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-, por lo que el recurso extraordinario de revisión formulado por los señores Brayan Stiven Arango Restrepo y otros carece de fundamento y así se declarará. 7. Costas De conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 201137, en concordancia con el artículo 365 del CGP, procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión y en la medida en que se declare infundado su recurso38 y esté acreditada su causación, razón por la cual en el sub lite se condenará a la parte recurrente, señores Brayan Stiven Arango Restrepo, Luz Inés Restrepo Bustamante y Víctor Armando Arango Restrepo, quienes pagarán, en diferentes porcentajes39, el total de las costas que se hubieren causado en el sub examine.

Al respecto, la Sala precisa que el recurso de revisión con fundamento en la causal 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tiene como propósito que se invalide la 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, exp: 67.618. 37 “Artículo 255. Sentencia. (Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021) Vencido el período probatorio se dictará sentencia. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” (se destaca). 38 El numeral 6 del artículo 365 del CGP señala: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos (…)” (se resalta). 39 Al respecto, la doctrina ha manifestado lo siguiente: “Una parte puede estar integrada por diferentes personas.

De ahí que cuando se impone condena en costas a dos o más litigantes, deberá hacerse ‘en proporción a su interés en el proceso’ y el juez tendrá que exponer las razones por las cuales considera que hay diversidad en cuanto a su magnitud económica se refiere. Si el juez guarda silencio, como sucederá en la mayoría de los casos, se entiende que la condena se impone en partes iguales a los litigantes; por tanto, cada uno de ellos responderá por su cuota- parte y sin que haya solidaridad entre ellos para el pago, por cuanto la ley no lo establece” (se destaca).

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Parte General, Dupré Editores, segunda edición, página 1080. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00 No. Interno: 67.925 Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 12 sentencia pertinente y se dicte “la que en derecho corresponde (…) [e]n la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación” (se resalta)40.

En el presente caso el recurso extraordinario de la referencia tenía como finalidad la revisión del fallo y que esta Corporación dictara la sentencia de reparación directa de reemplazo41, para efectos de que se accediera a las pretensiones patrimoniales de los recurrentes, según las pretensiones formuladas por cada uno. En criterio de la Sala, un escenario distinto se presenta cuando el recurso extraordinario de revisión se fundamenta en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 ejusdem, dado que en ese caso solo se persigue la nulidad de la providencia censurada y es la autoridad judicial de origen la encargada de dictar sentencia o rehacer la actuación correspondiente, según el caso42.

De conformidad con lo expuesto, la Subsección concluye que, en el sub lite, en el recurso de revisión le asistía un interés patrimonial distinto a cada accionante, en virtud del monto pedido por concepto de indemnización y será en función de este que se establezca el porcentaje que cada uno debe pagar por concepto de costas, así: Recurrente Sumas pretendidas en el proceso de reparación directa objeto de revisión smmlv43 Porcentaje respecto de la totalidad de las costas Brayan Stiven Arango Restrepo 164 51% Víctor Armando Arango Restrepo 104 32% Luz Inés Restrepo Bustamante 54 17% En lo relacionado con las agencias en derecho como elemento integrante de las costas, la Subsección advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, en el 40 Artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. 41 Mediante sentencia del 1° de julio de 2022, la Subsección aclaró que como la parte actora pretendía que se dictara sentencia de reemplazo, se debía fijar el interés en sede de revisión con fundamento en la cuantía del proceso ordinario.

C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 51.310. 42 Criterio acogido por la Sala en sentencia del 8 de junio de 2022, exp: 65.855. 43 La Sala aclara que las cifras indicadas en la demanda de reparación directa fueron convertidas al smmlv para el año de su presentación -2014-, por cuanto en el escrito inicial algunos montos fueron señalados en sumas exactas y otros en smmlv.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00 No. Interno: 67.925 Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 13 numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201644, fijó las tarifas frente a los recursos extraordinarios de revisión entre 1 y 20 smmlv.

En este caso, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación comparecieron mediante sus correspondientes apoderadas judiciales, quienes tuvieron a su cargo la vigilancia del proceso; además, desplegaron actuaciones como las relacionadas con la contestación del recurso extraordinario de revisión, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente45.

Lo expuesto no se ve afectado porque las entidades hubiesen comparecido por intermedio de los abogados integrantes de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales al salario no enerva la causación de las agencias, por lo que, incluso, estas proceden cuando la parte comparece al proceso sin constituir apoderado, según lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP46.

Respecto de la Policía Nacional, la Subsección considera que no se causaron agencias en derecho a su favor, por cuanto no constituyó apoderado judicial para que lo representara en este asunto, de ahí que no hubiese presentado escrito de oposición o contestación al recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, a cargo de la parte recurrente, se fijan las agencias en derecho en tres (3) smmlv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, suma que se reconocerá a favor de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, dividida en partes iguales -50% en favor de cada una-.

Suma que será pagada por la parte vencida en sede extraordinaria de revisión en los porcentajes indicados en el cuadro precedente. 44 El recurso de revisión se presentó el 15 de diciembre de 2021, fecha posterior a la entrada en vigor del Acuerdo 10554 de 2016. 45 Criterio que ha reiterado la Sala Veinticinco Especial de Decisión en las sentencias del 6 de marzo de 2018, exp: 201501542 (REV) y 201602187 (REV) y sentencia del 2 de julio de 2019, exp: 20160292900 (REV). 46 “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

(…).4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00 No. Interno: 67.925 Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 14 Así las cosas, a cargo de la parte recurrente, se fijan las agencias en derecho en tres (3) smmlv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, suma que se reconocerá a favor de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, dividida en partes iguales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Brayan Stiven Arango Restrepo y otros contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-008-2014- 01182-01.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, a los recurrentes Brayan Stiven Arango Restrepo, Luz Inés Restrepo Bustamante y Víctor Armando Arango Restrepo, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera, teniendo en consideración las expensas demostradas en el proceso y con base en los siguientes porcentajes: Recurrente Porcentaje respecto de la totalidad de las costas Brayan Stiven Arango Restrepo 51% Víctor Armando Arango Restrepo 32% Luz Inés Restrepo Bustamante 17% Total 100% Por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte recurrente se fija el monto equivalente a tres (3) smmlv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dividido en partes iguales -50% en favor de cada una-.

Suma que será pagada por la parte vencida en sede extraordinaria de revisión en los porcentajes indicados en el cuadro precedente. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00 No. Interno: 67.925 Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 15 TERCERO: Cumplido lo anterior, el expediente debe regresar al despacho de la consejera ponente para considerar la aprobación de la liquidación de la condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF