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11001031500020250723900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-18

Radicación interna: 11516 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Alcaldia Mayor De Tunja·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Demandante: Municipio de Tunja Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07239-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07239-00 Demandante: MUNICIPIO DE TUNJA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 2 Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El municipio de Tunja, a través de la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, con el fin, de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y al ejercicio del derecho de defensa.

La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025, a través de la cual, la autoridad judicial accionada revocó el fallo del 3 de septiembre de la misma anualidad mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Nelson Andrés Villabona Rueda, en calidad de personero contra el municipio de Tunja, identificado con el radicado 15001-33-33-007-2025-00106-00/01, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 1 Doctora Ana Evelyn Martínez Acero - índice 02 de Samai-Mediante el Acuerdo 0004 del 2 de enero de 2024 se delegó en el Director del Departamento de Gestión Jurídica y Defensa Institucional la representación judicial del municipio 2 La cual fue radicada el 18 de noviembre de 2025 con secuencia: 11714 – índice 01 del aplicativo Samai.

Demandante: Municipio de Tunja Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07239-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] PRIMERA: ORDENAR, realizar una detallada valoración probatoria del material aportado al proceso y del que con la presente se aporte, de manera que, al resolver, se ordene: SEGUNDA: REVOCAR la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 17 de octubre de 2025, dentro de la acción de cumplimiento bajo el radicado 15001 33 33 007 2025 00106 01.

Como consecuencia dejar sin efecto la orden impuesta. TERCERA: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en vías de hecho y defectos de fondo al resolver el trámite de segunda instancia de la acción de cumplimiento, bajo el radicado 15001 33 33 007 2025 00106 01. Como consecuencia dejar sin efecto la orden impuesta.3 Con el escrito de amparo, la parte accionante solicitó como medida provisional De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, solicito a su Honorable despacho ORDENAR la suspensión de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 17 de octubre de 2025, en la cual ordenó al alcalde de Tunja dar cumplimiento al inciso 2° del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, en un plazo máximo de un mes, de acuerdo con lo expuesto anteriormente. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Nelson Andrés Villabona Rueda, en calidad de personero municipal de Tunja, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el municipio de Tunja, y solicitó que se le ordenara al alcalde municipal dar aplicación al inciso 2. °4 del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, el cual establece, entre otros aspectos, que: «Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo».

El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral el Circuito Judicial de Tunja5 que, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción, bajo el argumento de que se persigue el acatamiento de 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 ARTÍCULO 177. Salarios, prestaciones y seguros.

Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.

En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo. NOTA:(Apartes subrayados, declarados inexequibles por la Sentencia C-223 de 1995 de la Corte Constitucional) NOTA:(Ver Sentencia C-1513 de 2000 de la Corte Constitucional). 5 Radicado 15001 33 33 007 2025 00106 00 Demandante: Municipio de Tunja Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07239-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una norma que establece un gasto, configurándose una de las causales de improcedencia establecida en el artículo 9° de la Ley 393 de 19976.

Señaló que la acción de cumplimiento no es procedente para reclamar ante un juez constitucional la observancia de una norma de contenido material o acto administrativo que impliquen un gasto público a menos que haya sido ordenado en el presupuesto de la entidad y se haya realizado la apropiación del mismo. Igualmente, indicó que, la compra del seguro reclamado por el accionante implicaba ordenar que se creara una apropiación, pues no se demostró la existencia de un rubro presupuestal creado para el efecto.

En ese sentido, indicó que se evidenciaba la falta de claridad de la partida que debe afectarse, pues el demandante insistía en que debía imputarse al presupuesto de la administración central, contario, a la Alcaldía de Tunja que consideró que el gasto debía hacerse con cargo al presupuesto asignado a la Personería Municipal. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó impugnación, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No.2, mediante sentencia del 17 de octubre de 2025 en el sentido de revocar la decisión del a quo, y en su lugar, concedió las pretensiones y ordenar al alcalde de Tunja dar aplicación al inciso 2° del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de esa providencia. Como argumento señaló que, el demandante logró demostrar que dicho gasto está apropiado en el rubro A.2.1.2.02.02.007.01 del anexo del Decreto 0477 de 2024 «Por el cual se liquida el Presupuesto General del Municipio de Tunja para la vigencia fiscal 2025, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los ingresos y los gastos», por un valor de $1.100.000.000 de pesos, que ciertamente debe cubrir todos los seguros que la Alcaldía de Tunja debe contratar.

Así mismo, indicó que los alcaldes municipales, como el de Tunja, deben contratar dicho seguro a favor del respectivo personero municipal, sin necesidad de que se solicite. La anterior decisión fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 22 de octubre de 2025.7 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No.2 al proferir la sentencia del 17 de octubre de 2025, dentro de la acción de 6 ARTICULO 9o.

IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Jurisprudencia Vigencia PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 7 Índice 016 Samai. Demandante: Municipio de Tunja Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07239-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento anteriormente referida, incurrió en defecto fáctico por valoración indebida del «concepto expediente 1014/2022/GEA» emitido por el Ministerio de Hacienda, en el cual se indicó que, si bien es cierto que la contratación para la adquisición del seguro por muerte violenta está a cargo de la alcaldía municipal los recursos deben provenir del presupuesto «sección personería», de no hacerse así, la entidad territorial no obedecería con ese requisito de especialización presupuestal.

De igual manera, expuso que el tribunal acusado no tuvo en cuenta los argumentos de la entidad, ni del juez de primera instancia respecto de la improcedencia que se encontraba probada, dado que la sentencia que dirimió la acción de cumplimiento ordenó el acatamiento de una norma que establece gastos, configurándose una de las causales de improcedencia establecida en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997.

Así mismo, señaló una grave incongruencia entre lo probado y lo resuelto en la sentencia de segunda instancia dado que el argumento que lo llevo a revocar la decisión del a quo fue que el Personero municipal logró demostrar que dicho gasto estaba apropiado en el rubro A.2.1.2.02.02.007.01 del anexo del Decreto 0477 de 20248, argumento que a su juicio es engañoso dado que este rubro que se menciona corresponde a uno del sector central de la administración, y el seguro por muerte violenta debe ser contratado por el alcalde municipal con cargo a la «sección presupuestal personería»9del Decreto 111 de 1996.

Adujo que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria es trascendental e incide de manera directa en la decisión adoptada por el tribunal accionado debido a las consecuencias y repercusiones sustanciales en el resultado del proceso, dado que los gastos deben ejecutarse conforme al fin para el cual fueron programados, y teniendo en cuenta que la personería tiene su propia sección presupuestal, y los recursos asignados deben usarse exclusivamente para sus funciones, cargar el gasto de la póliza al sector central rompe de manera flagrante con el principio de especialización contenido en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996, pues se reitera, no existe norma que autorice al sector central del municipio a asumir gastos que corresponden a la personería municipal. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 2 de diciembre de 202510, la magistrada ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar11 a la parte actora12, a los 8 «Por el cual se liquida el Presupuesto General del Municipio de Tunja para la vigencia fiscal 2025, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los ingresos y los gastos»; 9 ARTÍCULO 18.

ESPECIALIZACION. Las operaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (Ley 38/89, artículo 14, Ley 179/94, artículo 55, inciso 3o.) 10 Índice 04 Samai. 11 Índice 07 y 011 Samai. 12 Notificación al correo electrónico evelyn.martinez@tunja.gov.co juridicaydefensa@tunja.gov.co Demandante: Municipio de Tunja Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07239-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 213, como autoridad accionada.

Así mismo, vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja14 «a quo dentro de la acción de cumplimiento objeto de debate» y al personero Nelson Andrés Villabona Rueda15 «quien fungió como extremo activo dentro del aludido trámite». De igual manera, se negó la medida cautelar solicitada al no encontrarse los presupuestos para decretarla, esto es, al no advertirse la consumación de un daño o una afectación cierta a los derechos fundamentales que se invocan, como tampoco se evidenció una situación urgente y de riesgo que conllevara que el juez de tutela profiera una orden previa a decidir el fondo del asunto. 1.6.

Intervenciones. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja16 El titular del Despacho realizó un resumen detallado de las actuaciones realizadas dentro de la acción de cumplimiento. Expuso que el proceso se desarrolló de acuerdo con las etapas previstas en el ordenamiento procesal y preservó las garantías de las partes.

Advirtió que los reproches de la parte actora giran en torno a la actuación surtida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sin cuestionar en modo alguno lo decidido en primera instancia, motivo por el cual solicitó la desvinculación del trámite constitucional. Finalmente, adjuntó el link de consulta en el aplicativo Samai y expediente digital del proceso referido identificado con radicado 15001-33-33-007-2025-00106-00. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado ponente de la decisión acusada solicitó que se deniegue el amparo, por cuanto dicha Corporación no ha transgredido derecho fundamental alguno y no se acreditó el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta el concepto 1014/2022/GEA- emitido por el Ministerio de Hacienda. 13 Notificación a los correos electrónicos sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co 14 Notificación al correo electrónico j07admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 Notificación al correo electrónico personeriatunja@personeriadetunja.gov.co 16 Índice 10 Samai Demandante: Municipio de Tunja Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07239-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto refirió que, dado al carácter de criterio auxiliar del concepto mencionado, no requería ser probado, ni que se le reconociera valor probatorio, por lo que era discreción del juez colegiado tenerlo o no como prueba.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada el municipio de Tunja, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Cuestión previa El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Sin embargo, no se accederá a lo pedido, puesto que su vinculación se dio en calidad de tercero con interés jurídico legítimo por ser la autoridad judicial de primera instancia dentro de la acción de cumplimiento objeto de debate.

Por esa razón, se considera pertinente que ejerza su derecho de defensa y contradicción dentro de la acción de tutela. 2.3. Problema jurídico Conforme con lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el municipio de Tunja, con ocasión de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 que revocó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja del 3 de septiembre de 2025 que declaró improcedente el referido medio de control, para, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda al interior de la acción de cumplimiento identificada con el radicado 15001 33 33 007 2025 00106-01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y, (iii) el estudio del caso concreto. Demandante: Municipio de Tunja Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07239-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia.19 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202220, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 20 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Municipio de Tunja Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07239-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal21 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico22; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional23. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal24”.

En este orden, se reitera 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Municipio de Tunja Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07239-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales25”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto26, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal27. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto El municipio de Tunja adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, al proferir la sentencia de segunda instancia del 17 de octubre de 2025, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, dentro de la acción de cumplimiento identificada con radicado 15001-33-33-007-2025-00106-01. La parte actora indicó que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por valoración indebida del «concepto expediente 1014/2022/GEA» emitido por el Ministerio de Hacienda. Sin embargo, no acreditó que el estudio de forma diferente dicha prueba hubiera sido determinante para cambiar el sentido del fallo de segunda instancia. Frente a este cargo, advierte la Sala que la autoridad judicial acusada estimó las pruebas aportadas y practicadas dentro del plenario y concluyó que existía la apropiación para cubrir la obligación legal establecida en el inciso segundo del artículo 177 de la Ley 136 de 199428, concretamente señaló el rubro A.2.1.2.02.02.007.01 del Decreto 0477 de 2024, por un valor de $1.100.000.000, que cubre todos los seguros que la Alcaldía debe contratar, incluyendo el seguro de vida para el personero. 25 Sentencia SU-128 de 2021. 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Ib. 28 ARTÍCULO 177.

SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUROS. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo Demandante: Municipio de Tunja Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07239-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, la Sala estima que debe accederse a la acción de cumplimiento porque el demandante logró demostrar que dicho gasto está apropiado en el rubro A.2.1.2.02.02.007.01 del anexo del Decreto 0477 de 2024 «Por el cual se liquida el Presupuesto General del Municipio de Tunja para la vigencia fiscal 2025, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los ingresos y los gastos», por un valor de $1.100.000.000 de pesos, que ciertamente debe cubrir todos los seguros que la Alcaldía de Tunja debe contratar, como bien lo indica el demandante en la impugnación, incluyendo por disposición legal el seguro por muerte violenta para el personero, tal y como se ordena en el inciso 2 del artículo 177 de la Ley 136 de 1994.

Luego, los alcaldes municipales, como el de Tunja, deben contratar dicho seguro a favor del respectivo personero municipal, sin necesidad de que aquel lo solicite, pues como lo indicó el Consejo de Estado en el fallo atrás citado, dicho derecho «no depende de la voluntad del asegurado, sino que es obligación del alcalde adquirir el seguro».

Al respecto, la Sala considera necesario mencionar que el estudio del material probatorio es un ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que le asigna a cada medio de prueba. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía de las cuales gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos, no es viable su reproche en esta instancia judicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente para la Sala que la inconformidad de la parte accionante consiste en la valoración de los medios de prueba y la decisión adoptada dentro de la acción de cumplimiento por parte del Tribunal Administrativo del Boyacá, Sala de Decisión No. 2, por resultar contrarias a sus intereses, toda vez que se revocó la decisión del a quo, y accedió a las pretensiones de la demanda a Demandante: Municipio de Tunja Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07239-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favor del personero municipal de esa entidad territorial.

Los argumentos expuestos en el escrito de tutela pretenden reabrir el debate probatorio ya zanjado por el juez de segunda instancia dentro del proceso judicial referido, sin sustentar la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Razón por la cual, no amerita la intervención del juez constitucional. En este sentido, entrar a estudiar la decisión judicial acusada, sin sustentarse la vulneración de derechos fundamentales invocados por la parte actora, resulta contrario a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.

La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria.29 Para la Sala, la acción de tutela presentada por el municipio de Tunja no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la parte actora enuncia la transgresión de los derechos fundamentales, sus argumentos buscan mutar la solicitud de amparo en una instancia adicional y reabrir un debate legal y probatorio ya decidido por el juez natural de la causa, lo cual implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación realizada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el municipio de Tunja por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 29 Sentencia SU134 veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Demandante: Municipio de Tunja Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07239-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx