Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00312-00 Demandante: María del Tránsito Rodríguez Barajas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Término de caducidad se cuenta desde que se tuvo conocimiento del daño / Defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por María del Tránsito Rodríguez Barajas, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud María del Tránsito Rodríguez Barajas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de administración de justicia los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 28 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001333603820150062901.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) El 8 de julio de 2015, presentó demanda de reparación directa contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, con el fin de que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales y morales causados por la enfermedad laboral que presentó cuando ejerció sus funciones como auxiliar administrativo, fruto del acoso laboral y la falla en el servicio, lo cual condujo a una incapacidad parcial permanente y definitiva por estrés laboral. 1 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00312-00 Demandante: María del Tránsito Rodríguez Barajas. ii) El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá profirió la sentencia del 8 de julio de 2021 con la que accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que la entidad demandada omitió acoger su rol de empleador obligado a prevenir, proteger y mantener la salud de la demandante, conducta que influyó determinantemente en la afectación de su capacidad productiva y en el deterioro progresivo de su salud.
En contra de esta decisión las partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C emitió la sentencia del 28 de junio de 2023 con la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control respecto de los daños reclamados. iv) El 10 de julio de 2023, la demandante presentó incidente de nulidad que fue resuelto de manera desfavorable a través de auto proferido el 2 de octubre de 2023 por el tribunal demandado. v) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró su derecho fundamental al incurrir en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.
El primero de los mencionados, al no tener en cuenta pruebas con las cuales se hubiere colegido que las pretensiones referentes a la patología “epicondilitis” y el daño psicológico sufrido no se encontraban caducas, tal como se advirtió en auto del 8 de mayo de 2019. Al respecto, la parte tutelante manifestó que se omitió valorar i) el dictamen de 27 de marzo de 2015 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca” donde se le diagnosticó “Epicondilitis media derecha”; ii) las historias clínicas suscritas por la IPS SURA; iii) el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional 397094933-4419 del 13 de julio de 2018, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, donde se le concluye una pérdida de la capacidad laboral del 22.6% por patologías de origen laboral, relacionadas con epicondilitis lateral y trastorno de adaptación; y iv) el interrogatorio de parte y testimonios de Libia Alcira Montaña Rojas y Julia Adriana Muñoz; con los cuales se hubiese concluido que no se presentaba caducidad respecto a la patología “epicondilitis” y del daño psicológico.
El segundo, por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado (rad. 18.273) donde se sostuvo que la caducidad debe contarse desde el momento en que la víctima tiene conocimiento de la enfermedad que padece y no desde el momento de los hechos, en consecuencia, indicó que hasta que no se determinara por parte de la Junta de Calificación de Invalidez el origen de las patologías epicondilitis y el daño psicológico no podría determinarse el origen de los daños sufridos ni el nexo de causalidad. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00312-00 Demandante: María del Tránsito Rodríguez Barajas.
Por último, violación directa de la Constitución Política al desconocerse los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a obtener un resarcimiento total por los perjuicios sufridos por la patología denominada epicondilitis y el daño psicológico ocasionadas por la demandada. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 2.
Que en amparo de los Derechos Fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de la demandante, se deje sin efectos la sentencia de 28 de junio de 2023 y notificada el 04 de julio del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, con ponencia del Magistrado JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA, dentro del Proceso Ordinario de Reparación Directa de MARÍA DEL TRÁNSITO RODRÍGUEZ BARAJAS contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, D.C., expediente No. 2015-00629, mediante la cual se REVOCÓ el fallo de 08 de julio de 2021, expedido por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar dispuso negar las Pretensiones de la Demanda y sin costas en la instancia, por haber operado el fenómeno de la caducidad. 3.
Que igualmente, en amparo de los Derechos Fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, especialmente al Magistrado JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA, que profiera una nueva providencia judicial que por lo menos, confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, calendado 08 de julio de 2021, dentro del Proceso Ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de MARÍA DEL TRÁNSITO RODRÍGUEZ BARAJAS contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, D.C., expediente No. 2015-00629. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Secretaría de Educación del Distrito2 afirmó que está demostrado que esa entidad no vulneró derecho fundamental alguno y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que pueda desplegar para su cumplimiento, por lo cual solicitó la desvinculación del trámite de tutela al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C3 solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo, pues no se acreditó que el asunto tenga relevancia constitucional o que cumpla con el requisito de inmediatez. Adicionalmente, pidió negar el amparo por no demostrarse que esa corporación judicial incurriera en defecto alguno, lo cual permite concluir que no existe vulneración de derechos fundamentales en el caso en concreto. 1.2.3.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron 2 Archivo obrante en el índice 19 del SAMAI. 3 Archivo obrante en el índice 20 del SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00312-00 Demandante: María del Tránsito Rodríguez Barajas. silencio4. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente5: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental6.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. 4 Mediante auto del 9 de febrero de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá. 5 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00312-00 Demandante: María del Tránsito Rodríguez Barajas. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”8 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Ahora bien, la Secretaría de Educación del Distrito solicitó que en relación con esa entidad se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno de la demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa entidad pueda desplegar para su cumplimiento.
Al respecto, se recuerda que la referida entidad fue llamada al presente asunto, no como demandada, sino en calidad de tercera con interés en atención a su vinculación en el proceso contencioso-administrativo cuestionado, en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de desvinculación elevada por la referida entidad. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual 8 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00312-00 Demandante: María del Tránsito Rodríguez Barajas. corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de María del Tránsito Rodríguez Barajas con ocasión de la providencia proferida del 28 de junio de 2023, a través de la cual, en segunda instancia, se revocó la decisión de acceder a las 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00312-00 Demandante: María del Tránsito Rodríguez Barajas. súplicas de la demanda, en tanto incurrió, presuntamente, en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Al respecto, se precisa que si bien la Secretaría de Educación del Distrito consideró que el presente asunto no supera el requisito de la inmediatez por cuanto la providencia acusada fue proferida el 28 de junio de 2023, se recuerda que contra esta se interpuso incidente de nulidad que fue resuelto desfavorablemente a través de auto del 2 de octubre de 2023, por lo que es a partir de este momento que se deben contabilizar los 6 meses fijados en la jurisprudencia para hacer uso de este mecanismo de protección constitucional. 2.5.2.
Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que la parte demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,15 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»16, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»17.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»18. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3.
Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00312-00 Demandante: María del Tránsito Rodríguez Barajas. como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.4.
Sobre el caso concreto María del Tránsito Rodríguez Barajas acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejaran sin efecto la providencia proferida el 28 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en cuanto revocó el pronunciamiento del juez de primera instancia para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control respecto a los daños de epicondilitis lateral y trastorno de adaptación; y, negar las demás pretensiones.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta pruebas con las cuales se acreditaba que las pretensiones referentes a la patología “epicondilitis” y el daño psicológico sufrido por la 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00312-00 Demandante: María del Tránsito Rodríguez Barajas. demandante no se encontraban caducas, tal como se advirtió en auto del 8 de mayo de 2019.
Específicamente manifestó que se omitió valorar i) el dictamen de 27 de marzo de 2015 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca” donde se le diagnosticó “Epicondilitis media derecha”; ii) las historias clínicas suscritas por la IPS SURA; iii) el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional 397094933-4419 del 13 de julio de 2018, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, donde se le concluye una pérdida de la capacidad laboral del 22.6% por patologías de origen laboral, relacionadas con epicondilitis lateral y trastorno de adaptación; y iv) el interrogatorio de parte y testimonios de Libia Alcira Montaña Rojas y Julia Adriana Muñoz; con los cuales se hubiese concluido que no se presentaba caducidad respecto a la patología “epicondilitis” y del daño psicológico.
Así pues, de acuerdo con el contenido de la providencia acusada, se observa que la pruebas mencionadas fueron valoradas junto a las demás aportadas, cuyo estudio integral le permitió al tribunal demandado concluir, de un lado, en cuanto a la epicondilitis que: «[…] fue diagnosticada desde 2012, sin que se presentarán actuaciones médicas posteriores donde se modificará y/o variara este diagnóstico, por lo que la Sala entiende que la señora María del Tránsito Rodríguez tuvo conocimiento de este daño desde el 20 de diciembre de 2012. […] la caducidad no se cuenta desde la calificación de la Junta Médico Laboral, dado que, aquella sólo establece la magnitud de los daños preexistentes, sin que esto signifique la configuración de un nuevo perjuicio […]».
Por su parte, respecto al trastorno de adaptación se consideró: «[…] para la Sala desde el 11 de septiembre de 2007, la demandante tenía conocimiento de su diagnóstico de trastorno de adaptación, fecha para la cual se encuentra caduca la acción pues se tenía plazo de presentar la demanda hasta el 12 de septiembre 2009; aun así, considerando que esta enfermedad fue alterada y/o modificada con la patología de epicondilitis lateral, se tiene que esta última fue diagnosticada el 20 de diciembre de 2012, por lo que de igual forma, se tiene que la acción ha caducado, frente a este diagnóstico, en consecuencia, se declarará la caducidad de este daño. […]» Ahora bien, en lo relacionado con la presunta incoherencia en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C al declarar la caducidad, sin tener en cuenta la motivación efectuada en el auto del 8 de mayo de 2019, en la que se declaró la caducidad del reclamo sobre una tendinitis crónica de manguito rotador, es pertinente recordar que, contrario a ello, en la decisión acusada, de manera previa al estudio del caso, se aclaró al respecto: «[…] Se tiene que en el presente asunto con auto del 8 de mayo de 2019, esta Sala resolvió el tema de caducidad del medio de control relacionado con la tendinitis crónica de manguito rotador, donde se confirmó la excepción previa de caducidad de la acción en lo atinente a esta aflicción, por lo que no hay lugar a pronunciamiento alguno en esta instancia. Ahora, en cuanto a los diagnósticos de “epicondilitis lateral y los daños psicológicos causados a la demandante como consecuencia del presunto acoso laboral de que fue 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00312-00 Demandante: María del Tránsito Rodríguez Barajas. víctima”, la misma providencia decidió revocar la decisión respecto a la declaratoria de caducidad en virtud del principio pro actione y pro damnato, para que una vez surtido el debate probatorio que requiere el asunto, el fallador de primera instancia realice el análisis jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, dado que es necesario que se cuente con los medios probatorios que puedan dar cuenta del manejo clínico, diagnósticos y determinación del origen de las patologías que padece la señora María del Tránsito Rodríguez Barajas.
Por lo tanto, es claro que frente a estos últimos daños no se decidió de forma definitiva la caducidad de la acción, sino la misma quedó supeditada a las pruebas que se alleguen al expediente, esto como quiera que no se tenía certeza al momento de la expedición del citado auto si había o no operado el fenómeno de la caducidad, presupuesto procesal, que en todo caso, debe ser estudiado en la sentencia al momento de resolver la excepciones de fondo propuestas y de oficio que se encuentren probadas.
(art. 178 CPACA) Así las cosas, se procederá a resolver lo atinente a la caducidad respecto a los daños de epicondilitis lateral, trastorno de adaptación y los daños psicológicos causados a la demandante como consecuencia del presunto acoso laboral de que fue víctima. […]» En este orden de ideas, se evidencia que la sentencia objeto de inconformidad realizó un análisis probatorio conjunto de todas las pruebas obrantes en el expediente bajo los postulados de la sana crítica, para definir los reclamos de la parte demandante sobre los que había operado el fenómeno de la caducidad, sin que esto contrariara su pronunciamiento previo, en atención a que el estudio sobre los cargos respecto de los cuales en su momento ello no fue declarado, se debió a que quedaron pendientes de definir hasta tanto se aportaran las pruebas debidamente solicitadas, decretadas y practicadas.
De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado por la demandante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad. El hecho de que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a sus pretensiones no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama.
Por su parte, la demandante alegó el desconocimiento de un precedente del Consejo de Estado (rad. 18.273) según el cual, la caducidad debe contarse desde el momento en que la víctima tiene conocimiento de la enfermedad que padecía y no desde la ocurrencia de los hechos, en consecuencia, indicó que hasta que no se determinara por parte de la Junta de Calificación de Invalidez el origen de las patologías epicondilitis y el daño psicológico no era posible determinar el nexo de causalidad.
No obstante, en la decisión judicial cuestionada se observa que aquella se sustentó en el precedente del Consejo de Estado19 relacionado con la caducidad en asuntos de contornos similares, en el que se sostuvo: «[…] la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para 19 Consejo de Estado.
Sala Plena. Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., providencia del 29 de noviembre de 2018, expediente con Radicado número 54001-23-31-000-2003- 01282-02(47308). 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00312-00 Demandante: María del Tránsito Rodríguez Barajas. contabilizar el término de caducidad por cuanto: i) «[…] [e]l dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona […]»; pues ii) «[…] [s]u función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo […]»; por lo que iii) «[…] [a]l hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo […]», por tal motivo, para esta Sala de decisión es claro que no se incurrió en el referido cargo.
Por último, y como resultado del análisis efectuado hasta este punto, se evidencia que tampoco se incurrió en violación directa de la Constitución Política, por cuanto la referida providencia tuvo en cuenta las normas de rango constitucional y legal, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente, que aseguran la aplicación del principio a la seguridad jurídica y la garantía del derecho al debido proceso.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución Política, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario para declarar de oficio la caducidad del medio de control respecto a los reclamos relacionados con una epicondilitis lateral y trastorno de adaptación, y negar las pretensiones en cuanto a los daños psicológicos invocados por la demandante.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por María del Tránsito Rodríguez Barajas en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00312-00 Demandante: María del Tránsito Rodríguez Barajas.
F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Secretaría de Educación del Distrito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de María del Tránsito Rodríguez Barajas, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador