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11001031500020220674100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-12-16

Radicación interna: 10740 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jorge Enrique Figueroa Morantes·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-00 Accionante: Jorge Enrique Figueroa Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) F.T: 20 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06741-00 Accionante: JORGE ENRIQUE FIGUEROA MORANTES Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Acción de tutela en contra de providencia, mediante la cual el accionante fue sancionado disciplinariamente.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en lo que tiene que ver con la decisión sin motivación sobre el desacuerdo sobre la configuración de la prescripción disciplinaria. Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario La abogada Sol Ángel Vásquez Escobar presentó queja disciplinaria en contra del señor Jorge Enrique Figueroa Morantes, en su condición de juez 13 penal municipal de Medellín, por los malos tratos en su contra en que presuntamente incurrió en la audiencia celebrada el 6 de enero de 2017 dentro del proceso penal con radicado 2016-00950, adelantado en contra de la señora Esperanza Magnolia Izquierdo Moreno. El 28 de febrero de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró disciplinariamente responsable al señor Jorge Enrique Figueroa Morantes, por haber desconocido el deber previsto en el ordinal 4.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición contenida en el ordinal 6.° del artículo 154 ibidem, y el ordinal 6.° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al haber inobservado lo dispuesto en el inciso 1.° del artículo 10, el artículo 140 y el inciso 1.° del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 29 de la Constitución Política; en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de dos meses.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-00 Accionante: Jorge Enrique Figueroa Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por lo anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y el 5 de octubre de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó unas solicitudes de nulidad presentadas por el investigado y modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de (i) absolver al señor Figueroa Morantes de la incursión en la prohibición descrita en el ordinal 6.° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 10, el artículo 140 y el inciso 1.° del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 29 de la Constitución Política;

(ii) confirmar la responsabilidad por haber desconocido el ordinal 4.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición contenida en el ordinal 6.° del artículo 154 ibidem; y (iii) reducir a un mes la sanción impuesta. b) Inconformidad El accionante consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia e incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad: 1.

Decisión sin motivación, debido a que la autoridad precitada no hizo ningún análisis sobre el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, regulado inicialmente en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y posteriormente en los artículos 33 de la Ley 1952 y 7.° de la Ley 2094 de 2021, comoquiera que no se pronunció sobre el tiempo transcurrido entre el 6 de enero de 2017 y el 5 de octubre de 2022, es decir, cinco años durante el trámite del proceso. 2.

Defectos sustantivo, procedimental y orgánico, por la flagrante violación al principio de congruencia, puesto que (i) el juez disciplinario no podía, en sede de apelación, específicamente en el acápite de cuestión previa, corregir los supuestos errores en el juicio de tipicidad de la conducta investigable y sorprender al investigado con cargos que nunca se le imputaron, así estos aparentemente tengan una connotación de menor entidad que los que primigeniamente dieron origen a la investigación, sino que debió declarar la nulidad de todo lo actuado, para que la respectiva Seccional realizara el correspondiente juicio de tipicidad y enmendara lo irregularmente desarrollado;

(ii) la autoridad accionada, al reemplazar al instructor disciplinario e imponer su calificación jurídica en el capítulo referido y en la parte resolutiva del fallo atacado, desarticuló la estructura del proceso disciplinario dispuesto por el legislador en la Ley 734 de 2002 y (iii) el funcionario judicial carecía de competencia para modificar la calificación jurídica ausente en la decisión apelada. 3.

Desconocimiento del precedente judicial, ya que, de un lado, la cita consignada en el aparte denominado «cuestión previa», esto es, la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 en el proceso con radicado 2015-00400- 01, no satisface las características de ser seria, razonable y suficiente, puesto que dicha providencia no fue dictada en la misma sede, toda vez que fue proferida en el grado de jurisdicción de consulta y no en un recurso de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-00 Accionante: Jorge Enrique Figueroa Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 apelación, el tiempo de indagación preliminar fue mayor que en el sub lite que se discute, la complejidad de ambos no es asimilable y en el presente asunto aquel asumió su defensa desde que se presentó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mientras que en el referido proceso el investigado participó inicialmente en él y después abandonó su defensa; y, por el otro, debió acatar las decisiones adoptadas el 4 de marzo de 2020 y el 21 de octubre de 2021 en los procesos disciplinarios con radicados 2017-00371-01 y 2019-00302-01, en los que sí se realizó un juicio de validez de todo lo actuado, que llevó a analizar temáticas que en derecho se denominan como «de carácter procesal sustantivo», que pueden modificar el tratamiento jurídico del inculpado para favorecerlo en sus consecuencias o extinguir el resultado de su actuar y, a su vez, a adoptar una correcta asunción de los juicios sucesivos y una adecuada decisión. 4.

Defecto fáctico, por la falta de coherencia jurídica-interna en la evaluación probatoria en el análisis de los juicios de responsabilidad disciplinaria. De otra parte, manifestó que la magistrada ponente de la decisión censurada intenta justificar la arbitrariedad de la falta al principio de congruencia con una falsa motivación. PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, requirió lo siguiente: 1.

Declarar inaplicable la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con número de radicado 2017-00017-01, por ir en contra de lo dispuesto en el artículo 4.° de la Constitución Política. 2. Ordenar a la autoridad referida rehacer la anterior actuación teniendo en cuenta los parámetros que imponga el juez constitucional en relación con la garantía de debida motivación y el principio de congruencia. 3.

Inaplicar el ordinal tercero del artículo 7.° del Acuerdo 1589 de 2002, con el fin de que excluya a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de un nuevo conocimiento en el citado proceso y, en tal sentido, se ordene a la oficina de reparto, realizar un nuevo reparto y tomar las previsiones del caso para su radicación y registro. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros manifestó que la acción de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues el peticionario Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-00 Accionante: Jorge Enrique Figueroa Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 simplemente se limitó a señalar los derechos fundamentales vulnerados y los defectos sustantivo, fáctico y falta de motivación, sin demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquellos, por lo que lo pretendido es convertir la acción de tutela en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por la autoridad ordinaria.

Sin perjuicio de lo anterior, aclaró, en relación con la notificación de la sentencia del 5 de octubre de 2022 con solo la firma de la magistrada ponente, que ello solo es un acto formal de notificación de lo que ya se encontraba aprobado y decidido con todos los requisitos en la Sala 77 de esa misma fecha. Aunado a ello, esclareció que esta situación no implicaría una vulneración de derechos, sino que, por el contrario, se estaría actuando conforme a los lineamientos propios de esa corporación y los fines mismos del proceso y de la notificación. Asimismo, indicó que en el caso no se presentó ninguna violación al principio de congruencia, puesto que la variación o nueva calificación de los cargos nunca existió. Igualmente, precisó que no se vulneró el derecho a la defensa, por cuanto el peticionario siempre estuvo representado por un abogado de oficio, a quien se le realizaron las notificaciones, comunicaciones de rigor, y quien, incluso, participó activamente en las actuaciones propias del proceso disciplinario, al punto que presentó descargos, solicitó pruebas, realizó los alegatos de conclusión y presentó el recurso de alzada.

Finalmente, frente al reparo sobre el análisis del fenómeno de la prescripción, afirmó que el accionante no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues el auto de apertura de investigación disciplinaria se profirió en contra del accionante el 16 de noviembre de 2017, por lo que para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia no se había cumplido el término mencionado.

En esos términos, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia y, de forma subsidiaria, en caso de no prosperar lo anterior, negar el amparo constitucional deprecado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-00 Accionante: Jorge Enrique Figueroa Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-00 Accionante: Jorge Enrique Figueroa Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pero solo respecto a los cargos de los defectos sustantivo, procedimental, orgánico y desconocimiento del precedente judicial, como se verá a continuación, por lo que la parte motiva se ocupará de examinar, primero, la exigencia general de subsidiariedad, en lo que tiene que ver con la decisión sin motivación sobre el desacuerdo sobre la configuración de la prescripción disciplinaria, y, segundo, las causales específicas referidas.

Al respecto, se aclara que si bien es cierto que el accionante discutió que la autoridad accionada incurrió en una falsa motivación en la sentencia cuestionada, también lo es que este reparo no es posible encuadrarlo en ninguno de los defectos previstos jurisprudencialmente, por lo que no se emitirá un estudio de fondo sobre aquel. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿El señor Jorge Enrique Figueroa Morantes planteó el desacuerdo relacionado con la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria en ese proceso y, de esta forma, la acción constitucional satisface el requisito de la subsidiariedad? 2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que el accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo judicial con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? 3.

¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial quebrantó el principio de congruencia y desatendió los pronunciamientos citados como desconocidos? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa, (III) perjuicio irremediable, (IV) ausencia del perjuicio irremediable o de una situación Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-00 Accionante: Jorge Enrique Figueroa Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de imposibilidad, (V) defecto sustantivo, (VI) defecto orgánico, (VII) defecto procedimental, (VIII) desconocimiento del precedente y (IX) análisis de la decisión adoptada por la autoridad accionada.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor Jorge Enrique Figueroa Morantes planteó el desacuerdo relacionado con la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria en ese proceso y, de esta forma, la acción constitucional satisface el requisito de la subsidiariedad? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Jorge Enrique Figueroa Morantes solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no analizar la prescripción de la acción disciplinaria, a pesar de que transcurrieron, desde el 6 de enero de 2017 al 5 de octubre de 2022, más de cinco años.

Sobre el particular, la Subsección, al examinar el expediente de la actuación disciplinaria donde se profirió la sentencia que busca cuestionarse en esta acción, advierte que el hoy accionante no propuso en el trámite de segunda instancia el desacuerdo al que alude en sede constitucional para alegar la decisión sin 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-00 Accionante: Jorge Enrique Figueroa Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 motivación, con el propósito de que la corporación aquí accionada determinara si se encontraba o no configurada la prescripción de la acción disciplinaria.

Ciertamente, se denota que el solicitante de la salvaguarda pudo exponer en el proceso el argumento relacionado con ese fenómeno procesal, lo cual no efectuó. En ese entendido, la Subsección evidencia que el accionante no permitió que en el proceso disciplinario se resolviera lo pertinente y analizara esa controversia, al no poner de presente su posición frente a la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que no utilizó en debida forma el mecanismo del que disponía, para que la autoridad aquí accionada se pronunciara sobre la materia que ahora es objeto de debate, lo cual impide que se haga un estudio del desacuerdo en esta instancia. Bajo ese contexto, es claro que la acción constitucional no puede utilizarse para subsanar las falencias argumentativas en que pudieron haber incurrido las partes.

Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter excepcional y sumario de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias previstas para el efecto, circunstancia que en el asunto objeto de estudio no ocurrió. En todo caso, en los siguientes acápites se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general o una situación que le impidiera al accionante alegar lo aquí discutido en el trámite disciplinario y amerite estudiar de fondo el presente asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional6, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-00 Accionante: Jorge Enrique Figueroa Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.

Ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se denota que el señor Jorge Enrique Figueroa Morantes no demostró la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando la accionante tampoco explicó las razones por las cuales no planteó en la actuación disciplinaria la inconformidad alegada en esta sede constitucional ni acreditó que se hallaba en una situación que se lo impedía. Así las cosas, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse acreditado el impedimento de agotar el mecanismo judicial con el que se contaba ni la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Enrique Figueroa Morantes, en lo relativo al cargo de decisión sin motivación sobre la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. -Tercer problema jurídico ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial quebrantó el principio de congruencia y desatendió los pronunciamientos invocados como desconocidos? V. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos7, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones8: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.

Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 7 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-00 Accionante: Jorge Enrique Figueroa Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.

Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. VI. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales9.

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento definido legalmente, bien sea, porque realizó un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.

El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.

Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material10. VII. Defecto orgánico El defecto orgánico acontece cuando la autoridad judicial que profirió el proveído debatido carece absolutamente de competencia para ello.

Esta causal se encuentra justificada en el principio del juez natural como una garantía del debido proceso, según el cual sólo podrá juzgar un determinado asunto la autoridad que haya sido fijada en el ordenamiento jurídico para ese efecto. El máximo tribunal constitucional11 ha sostenido que este defecto tiene un carácter: 1. Funcional, cuando la autoridad extralimita manifiestamente las competencias que le fueron conferidas en el ordenamiento jurídico o 2.

Temporal, en el caso en que los jueces ejercen sus funciones por fuera del tiempo previsto. 9 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. 10 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. 11 Ver entre otras: T-267 de 2013 y T-620 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-00 Accionante: Jorge Enrique Figueroa Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 VIII.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela12, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones del apartamiento. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IX.

Análisis de la decisión adoptada por la autoridad accionada El señor Jorge Enrique Figueroa Morantes afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transgredió el principio de congruencia, comoquiera que en el acápite denominado «cuestión previa» de la sentencia hoy reprochada, al corregir los supuestos errores en el juicio de tipicidad, le endilgó cargos que no fueron planteados inicialmente en el pliego de cargos, por lo que actuó al margen del proceso disciplinario, pues debió declarar la nulidad de todo lo actuado, para que la respectiva Seccional realizara el correspondiente juicio de tipicidad y enmendara lo irregularmente desarrollado.

Pues bien, para resolver el anterior desacuerdo, resulta necesario analizar los argumentos en que se apoyó la corporación accionada para modificar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el sentido de (i) absolver al señor Figueroa Morantes de la incursión de la prohibición descrita en el ordinal 6.° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 10, el artículo 140 y el inciso 1.° del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 29 de la Constitución Política;

(ii) confirmar la responsabilidad por haber desconocido el ordinal 4.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición contenida en el ordinal 6.° del artículo 154 ibidem y (iii) reducir a 12 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-00 Accionante: Jorge Enrique Figueroa Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 un mes la sanción impuesta.

Así, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proveído del 5 de octubre de 2022, expuso lo siguiente: «[…] Aun cuando pudiera pensarse que el a quo a la hora de formular el pliego de cargos contra el investigado, pudo incurrir en un error de tipicidad al endilgar dos faltas graves (numeral 4° del artículo 153 y numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996) y al mismo tiempo la falta del artículo 34.6 de la Ley 734 de 2002, sobre la base de un mismo sustrato fáctico, lo cierto es que tal como lo ha precisado esta Comisión en asuntos semejantes, es (sic) “situación, aunque incorrecta, en el presente caso no permite sostener la existencia de una irregularidad de tal magnitud que conduzca a declarar la nulidad de lo actuado por alguna de las causales previstas en el artículo 143 del CDU, de cara al principio de residualidad conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se puede remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación”.

En efecto si se miran bien las cosas, en el presente asunto es posible colegir que ante conductas particulares como las que serán objetos de estudio, resulte dable desconocerse tanto un deber como una prohibición (numeral 4° del artículo 153 y numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996), y en razón a la especialidad de las normas para funcionarios judiciales, dejar de lado la falta descrita en el precepto 34.6 de la Ley 734 de 2002, al haber desconocido el inciso primero del artículo 10, artículo 140 e inciso primero del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 29 de la Carta Política (sic) […]» De la anterior transcripción se desprende que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con fundamento en lo dispuesto por esa corporación en la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 en el proceso disciplinario con radicado 2015- 00400-01, explicó las razones por las cuales consideraba que si bien podría pensarse que el fallador de primera instancia incurrió en un error de tipicidad, al endilgar dos faltas graves contenidas en los ordinales 4.° del artículo 153 y 6.° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y al mismo tiempo la falta descrita en el ordinal 6.° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, bajo un mismo supuesto fáctico, lo cierto es que esa irregularidad no era de tal magnitud para decretar la nulidad de todo lo actuado, en razón a que esta podía subsanarse sin transgredir las garantías fundamentales, comoquiera que podía dejarse de lado, ante la existencia de una norma especial para funcionarios judiciales, la falta descrita en el ordinal 6.° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte accionante, se concluye que la autoridad accionada no le imputó nuevos cargos, sino que al evidenciar que se le habían atribuido dos faltas reguladas en diferentes disposiciones bajo un mismo supuesto de hecho, consideró que debía endilgarse únicamente las que se encontraban en la normativa especial, lo cual de ningún modo transgrede el principio Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-00 Accionante: Jorge Enrique Figueroa Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de congruencia, por cuanto la autoridad accionada centró su análisis únicamente en las normas que le fueron imputadas por el a quo en el pliego de cargos al hoy accionante, pero decidió no tener en cuenta una de ellas, mas no hizo una nueva calificación de ellos.

Ahora bien, se aprecia que el accionante discute la aplicación del pronunciamiento citado por la accionada para proferir la decisión censurada, dado que, en su criterio, este no es serio, razonable ni suficiente, en la medida en que no se trata de igual situación, no fue proferido en la misma instancia y hay una diferencia temporal en la indagación preliminar y en la defensa del investigado.

Sin embargo, se repara en que a partir de los supuestos fácticos señalados por el accionante no es dable concluir que la autoridad accionada debía abstenerse de emplear el proveído mencionado, comoquiera que estos están relacionados con aspectos formales que no tienen que ver con la situación de fondo analizada y mucho menos con la razón para adoptar aquella decisión. En todo caso, lo cierto es que la Comisión referenció dicho pronunciamiento debido a que allí, precisamente, se analizó una situación similar, en relación con los cargos endilgados, comoquiera que se evidenció que el juez de primera instancia en el pliego de cargos le imputó al allí disciplinado tres faltas graves y al mismo tiempo una falta gravísima sobre un mismo sustrato fáctico.

Adicionalmente, se observa que el peticionario afirmó que la corporación accionada desconoció las sentencias proferidas el 4 de marzo de 2020 y el 21 de octubre de 2021 en los procesos disciplinarios con radicados 2017-00371-01 y 2019-00302-01, respectivamente. Empero, debe precisarse que en ellos no se discutió la misma situación fáctica que se analizó en el presente asunto, pues en el primero se determinó que había operado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria y, en el segundo, se decretó la nulidad de lo actuado, por la inclusión de hechos nuevos en la imputación fáctica contenida en la sentencia condenatoria, debido a que el juez de primera instancia en el pliego de cargos únicamente le imputó al allí disciplinado la omisión de no haber subsanado los defectos formales de la demanda del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, mientras que en la sentencia amplió el supuesto fáctico, en el sentido de adicionar un hecho nuevo con respecto a la omisión del investigado en la subsanación de la demanda interpuesta en el proceso de sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal, lo cual no ocurrió en el asunto que aquí se discute, por lo que no es posible realizar un juicio de comparación con dichos pronunciamientos y mucho menos exigirle a la accionada la aplicación de estos.

Así las cosas, la Subsección considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no desconoció precedente alguno, sino que, todo lo contrario, dio estricta aplicación a la postura que consideró era la adecuada para resolver el asunto puesto bajo su análisis, en virtud de su autonomía e independencia judicial. De otra parte, se aclara que no se ahondará en el defecto fáctico alegado, comoquiera que el accionante, en el escrito de tutela, manifestó expresamente que, «a pesar de que sobre este último aspecto mencionado habría más que una base Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-00 Accionante: Jorge Enrique Figueroa Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 seria para hacerlo, pues los propios magistrados disidentes acusan que sus colegas suponen la prueba del dolo al emitir la condena […] solo desarrollaré (como defectos) lo concerniente a los dos primeros tópicos referenciados en los cargos» De igual modo, resulta oportuno precisar que si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció frente al presunto defecto alegado por el accionante relacionado con la notificación de la sentencia del 5 de octubre de 2022, al habérsele remitido esta únicamente con la firma de la magistrada ponente, lo cierto es que, del escrito de tutela, no logra desprenderse que aquel esté encajando en ningún defecto esta situación o que a partir de ella se esté reclamando una vulneración de derechos fundamentales, sino que simplemente lo refirió para efectos de definir cómo estaba estructurada la sentencia. Bajo este escenario, la Subsección declarará improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Enrique Figueroa Morantes en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo relativo a la decisión sin motivación frente al desacuerdo sobre la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, y negará el amparo solicitado, en cuanto a la configuración de los defectos sustantivo, procedimental, orgánico y desconocimiento de precedente judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Enrique Figueroa Morantes en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo relativo a la decisión sin motivación frente al desacuerdo sobre la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, y negar el amparo solicitado, frente a la configuración de los defectos sustantivo, procedimental, orgánico y desconocimiento de precedente judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE       Radicado: 11001-03-15-000-2022-06741-00 Accionante: Jorge Enrique Figueroa Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF