Micelio
19001233300020140022601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-03-22

Radicación interna: 1465 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Blanca Lucy Palacios Villota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 19001 23 33 000 2014 00226 01 (1465 - 2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 Demandada: Blanca Lucy Palacios Villota Temas: Nulidad de acto administrativo propio.

Pensión gracia. Devolución de mesada pensional. Mala fe. Fraude global. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, decisión será confirmada.

I.

ANTECEDENTES Demanda2 2. El 26 de mayo de 20143, entidad demandante ejerció el medio de control de la referencia en contra de la demandada, con el objetivo de que se declare la nulidad de sus propias Resoluciones RDP 037289 del 13 de agosto de 2013 y RDP 049620 del 25 de octubre de 2013. Dichos actos administrativos fueron emitidos en cumplimiento de una acción de tutela dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia de jubilación a la accionada. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de todos los montos desembolsados a la demandada debido al reconocimiento ilegal de la pensión gracia, debidamente indexados y actualizados desde el momento en que se causaron hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. En caso de que no se realice el pago oportunamente, pidió que se le liquiden los intereses comerciales y moratorios, además de condenar a la accionada en costas y agencias en derecho. 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 a 6 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 351 del cuaderno principal No. 2. 2 Radicado: 19001 23 33 000 2014 00226 01 (1465 - 2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que la demandada fue designada como docente nacional en el municipio de Popayán por el Ministerio de Educación Nacional, desempeñándose desde el 21 de septiembre de 1977 hasta el 20 de noviembre de 2004; destacando que su último cargo fue en el INEM Francisco José de Caldas de dicha municipalidad. 5.

Agregó que CAJANAL EICE, actualmente liquidada, emitió las Resoluciones 8664 del 27 de febrero de 2006 y 45051 del 25 de septiembre de 2007, así como el Auto 201506 del 30 de abril de 2006, en los cuales negó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, argumentando que no se demostraron los 20 años de servicios en la docencia de orden departamental, municipal o distrital. 6.

Mencionó también que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), mediante la acción de tutela 2006 – 00194 del 6 de octubre de 2006, amparó los derechos de la demandada y ordenó reconocerle la pensión gracia, incluyendo los factores salariales causados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, junto con la respectiva retroactividad.

En cumplimiento de esta decisión, la actora emitió la Resolución RDP 037289 del 13 de agosto de 2013, reconociendo la prestación a la demandada, efectiva desde el 26 de mayo de 2003, la cual fue modificada posteriormente por la Resolución RDP 049620 del 25 de octubre de 2013, ajustando la efectividad de la prestación a partir del 26 de mayo de 2004.

Contestación de la demanda4 7. La demandada se opuso a las pretensiones y a la condena en costas, señalando que estas se encuentran en contravía del ordenamiento jurídico y atentan contra los principios de acierto y legalidad que rigen las decisiones judiciales y los actos administrativos. Afirmó que la actora intenta reabrir debates jurídicos ya concluidos, lo que convierte su actuación en temeraria y fraudulenta.

Además, insistió en que el acto impugnado fue expedido en cumplimiento de una orden judicial, el cual goza de presunción de legalidad, sobre la que ya se pronunció el juez de tutela. 8. Propuso las excepciones previas que tituló como «imposibilidad de control judicial del acto administrativo demandado», «falta de jurisdicción y competencia» y «cosa juzgada».

De igual forma, formuló las excepciones de fondo «violación de la constitución y de los derechos fundamentales por parte de la demandante al rehusarse a cumplir la orden judicial», «creación de derechos mediante sentencia judicial en un estado social de derecho», «desconocimiento del precedente judicial», «cobro de lo no debido» y «buena fe del demandado».

Medida cautelar de suspensión provisional5 9. Durante la audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 20186, el a quo se abstuvo de decretar la suspensión provisional de los actos acusados. Esta decisión se fundamentó en el cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Penal de la Corte 4 Folios 376 a 397 del cuaderno principal No. 2. 5 Folios 433 a 436 del cuaderno principal No. 2. 6 Ver CD obrante en el folio 440 del cuaderno principal No. 2. 3 Radicado: 19001 23 33 000 2014 00226 01 (1465 - 2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suprema de Justicia, que confirmó la resolución de dejar sin efectos la sentencia de tutela 194 – 2006 dictada el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y las resoluciones de CAJANAL que se hubieran expedido como consecuencia de dicho fallo, el cual fue declarado contrario a la ley.

A más que se dejó sin efectos la Resolución RDP 37289 del 13 de agosto de 2013, que reconocía la pensión gracia. En consecuencia, se concluyó que el acto administrativo de reconocimiento había sido suspendido y no estaba produciendo efectos, lo que hizo innecesario un nuevo pronunciamiento sobre la suspensión de sus efectos. Decisión de excepciones previas 10.

En el marco de la misma audiencia inicial, el magistrado ponente en primera instancia declaró no probadas las excepciones previas relacionadas con la imposibilidad de control judicial del acto administrativo demandado, la falta de jurisdicción y competencia, así como la cosa juzgada. II. SENTENCIA APELADA7 11. El Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda mediante la sentencia dictada en la audiencia inicial.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y condenó a la demandada a reintegrar a favor de la entidad las sumas recibidas por concepto de la pensión gracia, debidamente indexadas. 12. Advirtió que los actos cuestionados son contrarios a la ley, dado que se hicieron valer tiempos de servicio en la educación de carácter nacional.

Esto se evidencia en el contenido de las resoluciones impugnadas y en los certificados de tiempos de servicio emitidos por la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del municipio de Popayán (Cauca), que documentan la vinculación docente en el INEM del municipio de Popayán desde el 21 de septiembre de 1977 hasta el 20 de noviembre de 2004. 13.

Señaló que los tiempos de servicio prestados fueron como docente del orden nacional, lo que contraviene lo estipulado en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, que solo ampara a quienes han servido en la educación por más de 20 años con vinculación de carácter nacionalizado o territorial. Por lo tanto, al haberse computado un tiempo de servicio de orden nacional para el reconocimiento de la pensión gracia, los actos administrativos están viciados de nulidad por infracción a las normas superiores que debieron fundamentarlos, lo que llevó a declarar su nulidad. 14.

Asimismo, se indicó que, en virtud de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala de Decisión Penal y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela y los actos administrativos dejaron de producir efectos hacia el futuro; sin embargo, mientras estuvieron vigentes, se pueden cuestionar dentro de este proceso.

Al respecto, aclaró que un aspecto es el análisis realizado dentro de la jurisdicción penal para declarar la suspensión de los efectos del fallo de tutela y del acto de reconocimiento de la pensión gracia y otro es el 7 Ver CD obrante en el folio 440 del cuaderno principal No. 2 y acta visible a folios 425 a 439 del cuaderno principal No. 2. 4 Radicado: 19001 23 33 000 2014 00226 01 (1465 - 2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientado a la defensa del principio de legalidad, cuestión que no es competencia del juez penal. 15.

En relación con el restablecimiento del derecho, consideró que se ha desvirtuado la presunción de buena fe de la demandada al haber recibido sumas de dinero por concepto de la pensión gracia, a la cual no tenía derecho, debido a que prestó sus servicios con vinculación de carácter nacional. De los documentos presentados al plenario se pudo establecer que la accionada solicitó el reconocimiento de la pensión gracia en diciembre de 2004, con un certificado de tiempo de servicios que claramente informa que prestó sus servicios como docente nacional, lo cual fue negado a través de la Resolución 8664 del 27 de febrero de 2006 de CAJANAL. 16.

Así pues, estimó que se está ante un fraude global que permite a la administración recuperar las sumas pagadas indebidamente, considerando que hubo un acto administrativo previo en el que se le negó el reconocimiento y otra acción de tutela que igualmente le impidió acceder al reconocimiento pretendido. Además, se evidenció que no prestó servicios docentes en el territorio del juez de tutela, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2009.

En suma, mencionó que se llevaron a cabo una serie de actuaciones dudosas de carácter global para el reconocimiento de la pensión gracia. 17. Por lo tanto, al desvirtuarse la presunción de buena fe, se ordenó a la demandada la devolución de los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia que le fue indebidamente reconocida en el marco de una acción de tutela envuelta en actos dolosos, fraudulentos o de mala fe.

III. RECURSO DE APELACIÓN 18. La demandada8 presentó recurso de apelación tendiente a obtener la revocatoria del numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Discutió que existe una circunstancia que impide abordar el fondo de las pretensiones debido a la inexistencia de los actos administrativos impugnados. En este sentido, aseveró que la Resolución RDP 009679 del 13 de marzo de 2017, emitida por la UGPP, dejó sin efectos los actos que reconocieron la prestación a la demandada, lo que hace irrelevante un pronunciamiento sobre el asunto. 19.

Adicionalmente, sostuvo que no se le puede atribuir mala fe por haber interpuesto, a través de un apoderado, una acción de tutela, ya que esa actuación no puede presumirse como un comportamiento ilegal, fraudulento o engañoso. Destacó que no actuó directamente ante la autoridad judicial, sino que lo hizo mediante un apoderado, quien es responsable de diseñar la estrategia jurídico-procesal para la obtención de su derecho. 20.

Añadió que la posición del Tribunal es errónea, habida cuenta que intenta desvirtuar la presunción de buena fe que le asiste, basándose en el hecho de haberse beneficiado de los recursos reconocidos, pero sin tener en cuenta que en la fecha en que se decidió la tutela y se expidieron los actos impugnados, estos contaban con 8 Folios 441 a 456. 5 Radicado: 19001 23 33 000 2014 00226 01 (1465 - 2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunciones de legalidad y acierto.

En consecuencia, al no haberse demostrado la mala fe, calificó como improcedente la devolución de las sumas de dinero que pudo haber recibido como resultado de los actos administrativos demandados. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 21. Mediante auto del 22 de septiembre de 20229 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, el cual fue notificado a las partes por estado del 7 de octubre de 2022.

Después, a través de auto del 4 de mayo de 202310, se corrió traslado a las partes de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA. 22. La demandada11 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Mientras que la entidad demandante y el Ministerio Púbico guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES Problema jurídico 23. En virtud de los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala evaluar si en este caso se ha desvirtuado la presunción de buena fe que protege a la parte demandada. Como resultado de esta evaluación, se determinará la procedencia de ordenar el reintegro de las sumas de dinero abonadas en relación con la pensión gracia otorgada de manera irregular.

Solución al caso concreto 24. Para desatar tal cuestionamiento, el artículo 58 de la Constitución Política prevé que «[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 25. Sobre el particular, se ha señalado que el principio de buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía»12. 26.

El literal c) del ordinal 1° del artículo 164 del CPACA regula que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Esta disposición reprodujo el contenido del numeral 2 del artículo 136 del CCA. 9 Folio 514. 10 Folio 522. 11 Índice 33 registrado en Samai. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 1 de septiembre de 2014, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren dentro del expediente con radicado 25000232500020110060902 (3130 – 2013). 6 Radicado: 19001 23 33 000 2014 00226 01 (1465 - 2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

En ese contexto, la norma ampara a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas por las decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. Sin embargo, este principio no es aplicable en los casos en los que se accedió al reconocimiento de la pensión gracia a través de actuaciones dudosas. Es importante considerar que el principio de buena fe conlleva una presunción de legalidad que admite prueba en contrario.

Al no provenir de un error por parte de la Administración, es necesario analizar cada caso de manera particular para determinar si procede o no la devolución de los dineros. 28. Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que: i) Por medio de la Resolución CCS 08664 del 27 de febrero de 200613, CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la demandada, arguyendo que no se cumplían los requisitos establecidos por la ley, específicamente los 20 años de servicio en la docencia oficial a nivel departamental, municipal o distrital. ii) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), a través del fallo de tutela emitido el 6 de octubre de 2006, con radicado 2006 – 19414, amparó los derechos fundamentales de la demandada, incluyendo el debido proceso, la igualdad y el derecho a la pensión de jubilación, ordenando a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia. iii) Por medio de la Resolución 45051 del 25 de septiembre de 200715, CAJANAL negó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, alegando que «ante la orden dirigida a reconocer una prestación que no se adecua a la juridicidad, en cuanto condena al reconocimiento de una pensión gracia a favor de un educador que prestó sus servicios a la Nación, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE no ha dado cumplimiento a la orden de tutela y en defecto está tramitando ante la Honorable Corte Constitucional, la selección del fallo para revisión, surtida la cual y una vez se encuentre en firme el pronunciamiento de esta última corporación, se pronunciará al respecto.» iv) El 28 de mayo de 201316, la demandada solicitó el cumplimiento del mencionado fallo de tutela.

La UGPP, mediante Auto ADP 008768 del 21 de junio de 201317, antes de proceder con la decisión de tutela, requirió la presentación de la sentencia judicial del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar). v) A través de la Resolución RDP 037289 del 13 de agosto de 201318, en cumplimiento de la decisión de amparo previamente citada, se reconoció a favor de la demandada la pensión gracia, efectiva a partir del 26 de mayo de 2003, la cual fue modificada por la Resolución RDP 049620 del 25 de octubre 13 Folios 59 a 67 del cuaderno principal No. 1. 14 Folios 74 a 110 del cuaderno principal No. 1. 15 Folios 130 a 138 del cuaderno principal No. 1. 16 Folios 152 a 162 del cuaderno principal No. 1. 17 Folios 177 a 179 del cuaderno principal No. 1. 18 Folios 180 a 185 del cuaderno principal No. 1. 7 Radicado: 19001 23 33 000 2014 00226 01 (1465 - 2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 201319, aclarando que el derecho sería efectivo a partir del 26 de mayo de 2004. vi) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Penal, mediante sentencia del 7 de octubre de 201520, condenó al juez Arnedys José Payares Pérez como autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con prevaricato por omisión, imponiéndole 63 meses de prisión y una multa equivalente a 175 salarios mínimos legales mensuales.

Además, fue inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena de prisión impuesta. Sumado a lo anterior, se dejó sin efecto la sentencia de tutela con radicado 2006 – 194 del 6 de octubre de 2006 emitida por el procesado, así como las resoluciones expedidas en cumplimiento de la orden de tutela contraria a la ley.

Esta decisión fue confirmada parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 25 de enero de 201721. vii) La entidad demandante, a través de la Resolución RDP 009679 del 13 de marzo de 201722, dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dejando sin efecto los actos que reconocieron la pensión gracia a la demandada (Resolución RDP 037289 del 13 de agosto de 2013, modificada por la Resolución RDP 049620 del 25 de octubre de 2013) y ordenando su exclusión definitiva de la nómina de pensionados. 29.

Con fundamento en estos hechos probados, no hay lugar a discusión sobre la ilegalidad de las Resoluciones RDP 037289 del 13 de agosto de 2013 y RDP 049620 del 25 de octubre de 2013 emitidas por la UGPP, que reconocieron a la demandada una pensión gracia en cumplimiento al fallo de tutela del 6 de octubre de 2006 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar).

Inclusive, la parte demandada no impugnó la sentencia para cuestionar su legalidad. Lo que refuta es que se haya determinado que actuó de mala fe para obtener la pensión gracia a través de una acción de tutela. 30. Sobre el particular, es menester señalar que esta Corporación ha determinado, en múltiples casos análogos de fraude global23, la existencia de mala fe por parte de los docentes.

A continuación, se presentan algunos de los argumentos que llevaron a esa conclusión: 19 Folios 186 a 188 del cuaderno principal No. 1. 20 Folios 3 a 86 del cuaderno principal No. 3. 21 Folios 87 a 110 del cuaderno principal No. 3. 22 Folios 112 a 114 del cuaderno principal No. 3. 23 Véanse, entre otras: Consejo de Estado. Sección Segunda: Radicado: 68001-23-33-000-2013-00231-03(1024-2016) Sentencia de 26 de noviembre de 2020 / Radicado: 15001-23-33-000-2014-00301-01(4976-2018).

Sentencia de 11 de marzo de 2021 / Radicado: 52001-23-33-000-2014-00371-02 (6522-2022) Sentencia de 30 de noviembre de 2023 / Radicado: 25000-23-42-000-2014-1780-01 (5864-2023) Sentencia de 30 de octubre de 2024 / Radicado: 25000-23-42- 000-2014-01635-03 (3617-2023) Sentencia de 7 de noviembre de 2024 / Radicado 25000 23 42 000 2014 00823 02 (3881– 2017) Sentencia de 13 de febrero de 2025 / Radicado 41001 23 33 000 2014 00291 03 (6002– 2024) Sentencia de 29 de mayo de 2025. 8 Radicado: 19001 23 33 000 2014 00226 01 (1465 - 2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] se debe tener en cuenta que tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2012, en este asunto de igual manera al juez primero laboral del circuito de Ciénaga le estaba legalmente vedado24 asumir el conocimiento de este mecanismo constitucional, porque además de desconocer el principio de la subsidiariedad y del juez natural de la causa, era indudable que la accionante no residía ni prestó sus servicios en esa municipalidad como tampoco en el departamento de Magdalena, sino en el municipio de Espinal ubicado en el departamento del Tolima, ello ligado a que el acto previo a través del cual Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia había sido expedido en Bogotá. Por manera que la buena fe de la señora María Ofelia Sánchez Zuluaga, contrario a lo determinado por el tribunal, se encuentra absolutamente desvirtuada en la medida en que adelantó actuaciones dudosas como partícipe de un fraude global a fin de obtener decisión judicial favorable, que se tradujo en el reconocimiento de la pensión gracia a la que a todas luces no tenía derecho, lo cual permite predicar que es procedente ordenar que devuelva los dineros que hubiere podido devengar por dicho concepto y que le fueron ilegalmente reconocidos, los que además se deben indexar al momento de efectuarse el pago, tal como en asunto de idénticos contornos se determinó25»26. 31.

Corolario a lo anterior, en torno a la configuración de la mala fe, la Subsección advierte que la Corte Constitucional en la sentencia T-218 del 20 de marzo de 2012 revisó la providencia de tutela del 11 de diciembre de 2006 emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, con contornos facticos y jurídicos similares al aquí estudiado, señalando que «[…] está maculada por un fraude que corrompería la administración de justicia».

Asimismo, advirtió la insuficiencia probatoria para demostrar la historia laboral o el tipo de vinculación de los accionantes, lo que era necesario para establecer si cumplían con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. Concluyó que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué debía ser anulada por ser el resultado de un fraude global y no constituía un título válido cuyo cumplimiento pudiera ser exigido por vías legales. 24 «Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991«… son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…».

Y, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…» 25 «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de septiembre de 2014, Radicación: 3130-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

En dicha providencia se analizó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por CAJANAL contra la señora Luz Mery Melo Melo, quien figura como una de las 140 personas al igual que el señor Jairo Eduardo Nieto Rodríguez, quienes impetraron acción de tutela cuyo radicado corresponde al 0063-06, para concluir que «Además, si bien es cierto que en estas diligencias no se acreditó que la autoridad disciplinaria hubiere investigado y sancionado a los partícipes de la actuación señalada, ello no es óbice para desconocer las evidentes irregularidades surtidas en este caso, que es análogo al examinado por la Corte Constitucional, por lo que ante la concurrencia de las demás situaciones se advierte la mala fe de la señora Luz Mery Melo Melo.

En este sentido se le ordenará, la devolución de los dineros que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia a ella reconocida, sumas que deberá indexar, conforme a lo señalado por el artículo 178 y s.s. del Decreto 01 de 1984, como se pidió en la demanda, previa certificación que expida la entidad al efecto» 26 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 73001-23-31-000-2011-00228-02 (1186-2016). Sentencia de 22 de febrero de 2018. 9 Radicado: 19001 23 33 000 2014 00226 01 (1465 - 2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Al aplicar estos razonamientos al caso específico, la Sala llega a la conclusión de que se ha desvirtuado la buena fe de la parte demandada en el momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. Esto se debe a que se presentó ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, quien tenía vedado27 legalmente conocer de la acción de tutela, al ignorar el principio de subsidiariedad y el juez natural correspondiente a la causa. 33.

Es igualmente evidente que la demandada no residía ni prestó sus servicios en el municipio de Magangué, ni en el departamento de Bolívar. Además, las Resoluciones CCS 08664 del 27 de febrero de 200628 y 45051 del 25 de septiembre de 200729 que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia, fueron expedidas en Bogotá; respecto de las cuales la docente no promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que optó por presentar una acción de tutela junto a otro grupo de personas. 34.

Es más, a pesar de que la demandada tenía pleno conocimiento de las razones por las cuales CAJANAL había rechazado en reiteradas ocasiones su solicitud, es decir, debido a su vínculo docente de carácter nacional, decidió presentar una acción de tutela a través de un abogado en un municipio distante de su lugar de residencia. Su intención era obtener, sin cumplir con los requisitos legales establecidos, una sentencia judicial de tutela favorable, lo cual finalmente logró. 35.

Así las cosas, la Sala concluye que la buena fe de la demandada se vio desvirtuada, dado que llevó a cabo actuaciones cuestionables como parte de un esquema fraudulento para conseguir una decisión judicial favorable que resultó en el reconocimiento de la pensión gracia, a pesar de su condición de docente con vinculación nacional. Esto permite afirmar que es inaplicable lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, considerando que se benefició de una errónea decisión judicial, siendo plenamente consciente de su estatus como docente nacional.

En resumen, el comportamiento de la demandada fue contrario a los principios de buena fe, tal como se ha señalado anteriormente. 36. Paralelamente, la parte demandada sostuvo que no era factible anular los actos administrativos, dado que sus efectos ya habían cesado conforme a la Resolución RDP 009679 del 13 de marzo de 2017. No obstante, este reparo carece de la relevancia necesaria para revocar el fallo apelado.

En primer lugar, porque no se refuta el hecho de que dichos actos administrativos fueron contrarios a la ley, lo que convalida su aceptación a la pérdida del derecho a la pensión gracia. En segundo lugar, mientras dichos actos estuvieron vigentes, generaron efectos jurídicos, incluyendo el pago de mesadas pensionales, lo que implica que el juez administrativo deba examinar los requisitos de validez.

Por último, como se indicó en la decisión de primera instancia, los elementos que justifican la anulación de un acto administrativo son distintos de aquellos que rigen la responsabilidad penal, lo que implica que el juez administrativo debe emitir 27 Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991«… son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…».

Y, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…». 28 Folios 59 a 67 del cuaderno principal No. 1. 29 Folios 130 a 138 del cuaderno principal No. 1. 10 Radicado: 19001 23 33 000 2014 00226 01 (1465 - 2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un pronunciamiento conforme a las normas específicas de este tipo de juicios como juez natural de la causa. 37.

Referente al reparo de la apelante relacionado con la exoneración de su responsabilidad por haber actuado a través de un profesional del derecho que digirió la actuación, debe decirse que el artículo 2142 del Código Civil establece la definición del contrato de mandato, aplicable en aquellos casos en los que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

En relación con lo anterior, el artículo 2186 del mismo código estipula que el mandante será responsable por las obligaciones que el mandatario contraiga en su nombre, siempre dentro de los límites establecidos por el mandato. 38. Siguiendo esta línea legal, la mandante es la docente demandada, quien contrató a un profesional del derecho en calidad de mandatario, con el propósito específico de gestionar ante un Juzgado Civil del Circuito de Magangué la obtención -por medio de una acción de tutela- de la pensión gracia que le había sido negado previamente por CAJANAL al evidenciarse que su vinculación docente era de carácter nacional.

Por consiguiente, dicha gestión se realizó a cuenta y riesgo de la profesora (mandante), quien asumió las cargas y obligaciones que surgieron de las actuaciones de su abogado (mandatario). Además, es importante destacar que no existe una orden expresa de la demandada que se oponga a lograr el beneficio pensional durante el trámite de la tutela, ni mucho menos después de haberlo obtenido.

Por lo tanto, las actuaciones de su apoderado no la eximen de la mala fe que implicó la obtención fraudulenta de la pensión gracia por la vía tutelar explicada líneas atrás. 39. En conclusión, despachados desfavorablemente los reparos concretos de la recurrente, es procedente la devolución de las sumas que le han sido canceladas a la demandada por concepto del reconocimiento pensional ilegal, tal como lo determinó el a quo.

Este monto deberá ser indexado al momento de realizar el pago, de acuerdo con los términos establecidos por esta Corporación en la sentencia del 1° de septiembre de 201430. Prescripción de mesadas pensionales 40. Seguidamente, se analizará si en este caso se presentó el fenómeno de la prescripción31 trienal de que trata el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 196832 en 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de septiembre de 2014, Radicación: 3130-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

En dicha providencia se analizó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por CAJANAL contra la señora Luz Mery Melo Melo, quien figura como una de las 140 personas al igual que el señor Jairo Eduardo Nieto Rodríguez, quienes impetraron acción de tutela cuyo radicado corresponde al 0063-06, para concluir que «Además, si bien es cierto que en estas diligencias no se acreditó que la autoridad disciplinaria hubiere investigado y sancionado a los partícipes de la actuación señalada, ello no es óbice para desconocer las evidentes irregularidades surtidas en este caso, que es análogo al examinado por la Corte Constitucional, por lo que ante la concurrencia de las demás situaciones se advierte la mala fe de la señora Luz Mery Melo Melo.

En este sentido se le ordenará, la devolución de los dineros que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia a ella reconocida, sumas que deberá indexar, conforme a lo señalado por el artículo 178 y s.s. del Decreto 01 de 1984, como se pidió en la demanda, previa certificación que expida la entidad al efecto». 31 La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo.» Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto.

Número interno: 3404-2013. 32 «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 11 Radicado: 19001 23 33 000 2014 00226 01 (1465 - 2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 196933. 41.

En efecto, esta Corporación34 ha determinado que las normas mencionadas no establecen distinción alguna en la aplicación de la prescripción trienal, ya sea que el solicitante del cobro de mesadas pensionales sea un particular o una entidad estatal. No obstante, en este caso específico, el plazo comenzó a contarse a partir de la expedición del acto administrativo que reconoce la pensión, en cumplimiento de la orden del juez de tutela.

Fue en ese momento cuando la entidad tuvo la facultad de interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a dicho acto. 42. Así pues, en el presente asunto el reconocimiento pensional se efectuó a partir de las Resoluciones RDP 037289 del 13 de agosto de 2013 y RDP 049620 del 25 de octubre de 201335. La entidad de previsión presentó la demanda 26 de mayo de 201436.

Por tanto, entre el momento en que dio el reconocimiento pensional (2013) y la presentación de la demanda (2014) no transcurrieron más de tres años, lo que trae como consecuencia que no opere la prescripción trienal. Condena en costas en segunda instancia 43. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva37 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 44. No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se introdujo que la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación. 45.

Durante el transcurso de esta instancia, la demandada presentó el recurso de apelación y sus alegatos de defensa apoyándose en un fundamento legal razonable. Argumentó que su actuar estaba provisto de buena fe al acudir a la acción de tutela y, en todo caso, los actos administrativos anulados ya habían sido expulsados del ordenamiento jurídico por la jurisdicción ordinaria.

Por ende, la Sala se abstendrá de 33 «1°. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres [3] años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.». 34 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2018 con radicación 5200123310002012001702 (2740-2017).

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP). 35 Con efectos fiscales a partir del 26 de mayo de 2004. 36 Folio 351 del cuaderno principal No. 2. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 12 Radicado: 19001 23 33 000 2014 00226 01 (1465 - 2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenarla en costas, al no evidenciarse una evidente falta de fundamento legal en sus argumentos.

VI. DECISIÓN 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la UGPP contra la señora Blanca Lucy Palacios Villota.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – «SAMAI» y devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.