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11001031500020210691401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-14

Radicación interna: 15506 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06914-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06914-01 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Acceso a la administración de justicia, horarios para radicación de acciones de tutelas en la plataforma de la página web de la rama judicial y con límite de capacidad de carga de documentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la parte actora pidió la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de mi derecho constitucional fundamental DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que levante las restricciones de horario y/o tamaños y formatos de los archivos para presentar las acciones de tutela por medio de la plataforma virtual dispuesta para tal fin.

TERCERO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que para garantizar el acceso a la administración de justicia levante las restricciones de tamaño y/o formato de los archivos que se pueden enviar por la plataforma virtual dispuesta para la recepción de tutelas para que puedan ser presentadas sin limitación y/o restricción alguna. 2.

Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El demandante explicó que, con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, se restringió el acceso de público a las sedes judiciales para la presentación de acciones de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06914-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Que, por lo anterior, se dispuso de un portal en el sitio Web de la Rama Judicial para que los usuarios pudieran presentar las acciones constitucionales, sistema que, según el demandante, inicialmente se encontraba habilitado las 24 horas del día todos los días. 2.3. Expuso que, actualmente, dicho sistema, al menos para la ciudad de Bogotá, establece una limitante de funcionamiento, por cuanto solo es posible la presentación de demandas en el horario de 8:00 am a 5:00 pm, con un receso entre la 1:00 pm y las 02.00 pm. 2.4.

Además, indicó que la capacidad de carga de documentos se encuentra limitada a 50MB, impidiendo el registro de múltiples medios de prueba, además de que, tampoco es posible la presentación de archivos en formato de audio o video. 2.5. Que, con lo anterior, se está vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto, al tratarse de una plataforma virtual, la misma no debería estar sujeta a ningún tipo de restricción como lo es el horario, así como tampoco debe limitarse la capacidad de cargue de archivos y el formato de éstos. 3.

Intervenciones 3.1. El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuso que en el asunto bajo estudio no se ha vulnerado el derecho fundamental aludido por el demandante, en razón a que la restricción de horario no implica que se niegue el acceso a la administración de justicia. 3.1.1.

Explicó que el uso, funcionamiento y mantenimiento de la plataforma implica unos costos informáticos, lo cual significa “…que resulta más costoso disponer del mismo mecanismo para la radicación de una acción de tutela a las 2 de la mañana, que tenerlo dispuesto y habilitado a las 10 de la mañana con un promedio de radicación de entre 300 a 400 acciones de tutela por hora”. 3.1.2.

Adujo que las autoridades judiciales se encuentran ajustadas a un horario laboral y que, por ende, resulta irrazonable exigir que exista un empleado destinado para la atención de una acción presentada en horas de la madrugada. Además, resaltó que cualquier comunicación presentada por fuera del horario judicial establecido, impone que se tenga por presentada a primera hora del día hábil siguiente. 3.1.3.

Finalmente, indicó que el aviso que sale en la plataforma, en el que se indica el horario en que se encuentra habilitada, busca brindar información clara y veraz a los sujetos procesales. 4. Sentencia impugnada 4.1. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la acción de tutela.

En síntesis, el a quo explicó lo siguiente: 4.1.1. Que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura al establecer una limitación de horario para la radicación de tutelas tiene varias explicaciones Radicado: 11001-03-15-000-2021-06914-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonables.

Por un lado, el costo económico de mantener el sistema informático activo las 24 horas y, de otro lado, de conformidad con los artículos 103 y 109 del CFP, las tutelas presentadas por fuera del horario establecido son aceptadas por el sistema y su trámite se realiza a la primera hora hábil del día siguiente. 4.1.2. Que es razonable establecer un horario para el trámite de los procesos judiciales, ya que los mismos deben ser revisados por funcionarios judiciales que tienen un horario de servicio y que gozan del derecho fundamental al descanso, por lo que aceptar la tesis del demandante implicaría que todos los despachos judiciales que conocen de tutelas en el país deben tener abiertas sus sedes las 24 horas del día. 4.1.3.

Que las medidas adoptadas no vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia de ningún ciudadano, pues se puede interponer cualquier tipo de demanda o acción de tutela de manera telemática en el horario en el que habitualmente ha funcionado la administración de justicia. 4.1.4. Que tampoco se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia al poner una capacidad de carga limitada, pues no solo se deben tener en cuenta las limitaciones tecnológicas que tiene el sistema, sino que además, “(…) para el caso de las acciones de tutela y habeas corpus, el Consejo Superior de la Judicatura implementó para cada región unos buzones de correo electrónico destinados única y exclusivamente para la recepción de éstas, en el cual es factible adjuntar archivos sin importar el tipo de formato y el tamaño de los mismos. 5.

Impugnación 5.1. La parte actora impugnó la sentencia del 4 de noviembre de 2021, a fin de que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala tendría que verificar si el a quo acertó al negar las pretensiones de la demanda, al concluir que no se vulneró el derecho de Radicado: 11001-03-15-000-2021-06914-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia por parte del Consejo Superior de la Judicatura al haber establecido un horario para la radicación de acciones de tutela en la plataforma prevista en la página web de la Rama Judicial, así como la limitación en la capacidad de archivos a adjuntar. 2.2.

Sin embargo, como primera medida, la Sala estima necesario verificar si se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que las medidas adoptadas por la entidad demandada tienen como fundamento el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2020. 3. Del requisito de subsidiariedad 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.2.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó1: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 3.3.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 4.

De las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la pandemia por el Covid-19 4.1. La emergencia sanitaria generada por cuenta de la Covid-19, que la Organización Mundial de la Salud (OMS) catalogó pandemia, obligó al Gobierno nacional a proferir medidas extraordinarias para conjurar la grave crisis y evitar que se extiendan las consecuencias adversas de la emergencia. 1 Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06914-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar el brote de la Covid-19.

Luego, por Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se declaró, nuevamente, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. 4.2.1. Con fundamento en lo anterior, el Gobierno expidió el Decreto legislativo 564 de 2020, cuyo objeto general es asegurar el derecho de acceso a la administración de justicia, en tiempos de pandemia2. 4.2.2.

A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura profirió diversos acuerdos para justamente suspender los términos y así evitar la confluencia masiva de usuarios a las sedes judiciales3. 4.2.3. Con todo, a partir del 1 de julio de 2020, la suspensión de términos judiciales se levantó, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 20204. 4.2.4.

Específicamente, en lo que tiene que ver con las medidas para la prestación del servicio de administración de justicia en tiempos de pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura, ha dispuesto: • Mediante la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020, se adoptó entre otras, la implementación de las herramientas tecnológicas de apoyo a disposición de los servidores de la Rama Judicial en el marco de la contingencia, en particular lo relacionado con las de envío de mensajes de datos, las audiencias o sesiones virtuales con y sin efectos procesales, el almacenamiento de información y el sistema de gestión de correspondencia administrativa. • El Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el artículo 22, estableció: 2 Nota: el Decreto legislativo 564 se declaró ajustado a la Constitución, por sentencia C-213 del julio de 2020, proferida por la Corte Constitucional, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo del artículo 1, que se declaró inexequible. 3 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió, entre otras, las siguientes normas: a. Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, que suspendió “los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”. b. Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, que complementó “las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”, y dispuso mantener, entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, las medidas de suspensión de los términos judiciales en los juzgados, tribunales y altas cortes, con excepción de las acciones de tutela y los hábeas corpus. c. Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, en el que, desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020, se prorrogó la suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20- 11518 y PCSJA20-11519 de 2020, incluidas las excepciones. d. Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, que prorrogó la suspensión de términos, del 13 de abril al 26 de abril de 2020 y, además, se ampliaron las excepciones. 4 El artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11567 dispuso: Artículo 1.

Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06914-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 22.

Aplicativos de recepción de tutelas y hábeas corpus y de firma electrónica. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, el envío de acciones de tutela y hábeas corpus seguirá haciéndose de manera electrónica. Para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 o las demás disposiciones que regulen el particular.

Los servidores judiciales con condición de firmante institucional en la Rama Judicial harán uso de los mecanismos y herramientas de firma disponibles. Antes del 22 de junio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pondrá en producción la primera versión de los aplicativos de recepción de tutelas, hábeas corpus y de firma electrónica, con validación de su funcionamiento, disponibilidad, los procedimientos, manuales y demás documentación validada con los actores necesarios.

Parágrafo 1. El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en coordinación con la Corte Constitucional, definirán e implementarán un plan de envío electrónico de los expedientes de tutela para el trámite eventual de revisión a la Corte Constitucional. Parágrafo 2. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, la Oficina de Comunicaciones, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unidad de Informática, implementará plan de capacitación comunicaciones, sobre el uso y apropiación de las soluciones de recepción de tutelas y hábeas corpus y de firma electrónica. • Por Circular PCSJC20-20 del 23 de junio de 2020, se dispuso el aplicativo Web de recepción de tutelas y hábeas corpus en su primera versión, que empezó a funcionar a partir del 1 de julio de 2020. • Luego, por Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, “se adoptan unas medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional”, que, en el artículo 24, dispuso: Artículo 24.

Horario para la recepción virtual de documentos los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente.

Lo anterior estará vigente hasta la implementación de la sede electrónica que regula el uso de canales de atención en horarios hábiles y que pondrá en funcionamiento el Consejo Superior de la Judicatura, en ejecución del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial (PETO 2021-2025). 5. Del caso concreto 5.1. En el presente asunto, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada alega la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia por parte del Consejo Superior de la Judicatura al haber establecido un horario para la radicación de acciones de tutela en la plataforma prevista en la página web de la Rama Judicial, así como la limitación en la capacidad de archivos a adjuntar. 5.1.1.

A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, en los términos del artículo 1375 de la Ley 1437 de 2011, el actor puede ejercer la acción 5 Artículo 137.Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06914-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad respecto del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, que estableció el horario para la recepción virtual de documentos los despachos judiciales y dependencias administrativas. 5.1.2.

Se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, toda vez que, junto con la respectiva demanda, puede pedir el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional del acto administrativo. En efecto, los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 permiten que, en los procesos declarativos, como el de nulidad simple, a petición de parte y debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente decrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. 5.2.

La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que el demandante no demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable. Si bien el actor alega que la plataforma digital establece una limitante de funcionamiento, en razón al horario, y que la capacidad de carga de documentos también se encuentra limitada a 50MB, lo cierto es que no demostró, de manera concreta, que la plataforma digital le hubiese impedido la interposición de una acción de tutela. 5.2.1.

Incluso, debe tenerse en cuenta que, además del aplicativo para la recepción de acciones de tutela y habeas corpus, se dispusieron correos electrónicos con el fin de que en cada región del país se envíen las acciones de tutela o habeas corpus sin necesidad de acercarse a las sedes judiciales6. En esta modalidad, no existe restricción de horario para la interposición/radicación de acciones de tutela, y en cuanto al trámite, cada seccional está en la obligación de recibir las acciones de tutela e impartirles el trámite necesario en el día y hora hábil siguiente. 5.2.2.

De modo que para la interposición de acciones de tutela se cuenta con dos herramientas que son complementarias (plataforma digital y los buzones de correo electrónico) y, por lo tanto, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela de manera urgente. 5.3. Lo anterior es suficiente para que la Sala revoque la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declare improcedente la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 6 Medidas transitorias para presentar tutelas y hábeas corpus por correo electrónico - Rama Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-06914-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Revocar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada