Micelio
52001333300720200001901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-10

Radicación interna: 3901-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jorge Enrique Lopez Ordoñez, Luis Alfonso Beltran Pantoja, Diego Fernando Burbano Muñoz, Aida Elena Rodriguez Estrada, Ingrid Paola Estrada Ordoñez, Mario Rigoui Solarte Ortega·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Radicación: 52001-33-33-007-2020-00019-01 (3901-2024) Demandante: Aida Elena Rodríguez Estrada y otros1 Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Tema: Bonificación por compensación Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Los demandantes, mediante apoderado, interpusieron demanda encaminada a que se declare la nulidad de los Oficios núm. S- 2019- 013451 del 22 de julio, S-2019- 021103 del 7 de octubre, S-2019-023745 del 27 de octubre y S-2019-028647 del 18 de diciembre todos ellos del 2019. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se les reconozca y pague la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, como factor salarial y, a causa de ello se reliquiden las diferencias salariales y prestacionales.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño se declararon impedidos para conocer del asunto2, teniendo en cuenta que: «[…] nos asiste un interés, sino directo, al menos indirecto, en los resultados del proceso, habida cuenta que se solicita declarar la anulación de un acto que negó el reconocimiento de una diferencia salarial por el factor BONIFICACIÓN 1 Diego Fernando Burbano Muñoz, Ingrid Paola Estrada Ordóñez, Jorge Enrique López Ordóñez, Luis Alfonso Beltrán Pantoja y Mario Rigoui Solarte Ortega. 2Mediante escrito del 24 de marzo de 2023.

POR COMPENSACIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE, regulada en los decretos 610 y 1239 de 1998, ya que de reconocerse abre la posibilidad de solicitar a la administración el pago de las mismas diferencias salariales. […] Adicionalmente, frente al Señor Magistrado Paulo León España Pantoja, se configura la causal de recusación contemplada en el numeral 9º del artículo 141 del C.G.P., como quiera que se mantiene un trato de amistad cercana con el demandante DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, el cual va más allá del ámbito laboral.» CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en las causales de recusación previstas en los numerales 1.º y 9.°3 del artículo 141 del C.G.P, que preceptúan lo siguiente: «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (Negrilla fuera del texto original) […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.» Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Conviene aclarar que si bien la Sala ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento realizadas por los Tribunales y a su vez, esta Subsección se ha declarado impedida para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, luego de varias discusiones en torno a la configuración de las causales de impedimento, en especial la contenida en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P, de cara a los argumentos objeto del mismo, se ha decidido rectificar el criterio, en el sentido de evidenciar en cada caso, la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales, de las cuales emane la existencia de un interés directo e indirecto; no siendo suficiente las manifestaciones generales para su configuración4. 3 Para el caso del magistrado Paulo León España Pantoja. 4 La Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024 ratificó esta postura.

Por ello, se toma en consideración lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 24 de mayo de 20235, en cuanto al análisis realizado de la causal 1.° del artículo 141 del C.G.P. al indicar: «La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto. Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito […] La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que las causales de recusación o impedimento son taxativas, porque constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez y por ello, se encuentran delimitadas legalmente, sin que puedan ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes.» Respecto del interés directo o indirecto al que se refiere la causal 1.° del artículo relacionado, se consideró: «La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente 5Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, recurso extraordinario de revisión, proceso No. 11001-03-15-000-2020-00471-00, C. P. Milton Chaves García o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros.

Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.» Ahora bien, en el asunto bajo estudio, los magistrados sustentaron su manifestación en que «[…]nos asiste un interés, sino directo, al menos indirecto, en los resultados del proceso, habida cuenta que se solicita declarar la anulación de un acto que negó el reconocimiento de una diferencia salarial por el factor BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE, regulada en los decretos 610 y 1239 de 1998, ya que de reconocerse abre la posibilidad de solicitar a la administración el pago de las mismas diferencias salariales.» En un asunto similar6, la Sala de conjueces de esta Sección sobre dicha manifestación consideró: «Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) Así las cosas, dado que los magistrados no señalaron que han presentado demanda o tengan pleito pendiente en el cual se debata el asunto del proceso, o hubieran defendido y obtenido dicho beneficio entre otras circunstancias, no se configura la causal de impedimento señalada.

Cabe agregar que para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento. 6 Consejo de Estado. Sala de Conjueces, auto del 5 de diciembre de 2023, proceso No. 25000-23-42-000- 2019-01758-02 (4835-2022), Conjuez ponente.

Clara Elisa Cifuentes Ortiz. En consideración a lo manifestado por el magistrado Paulo León España Pantoja, se tiene que la causal invocada por él es la contemplada en el numeral 9.° del artículo 141 del C.G.P, la cual alude a la existencia de enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

En torno al numeral 9 de la norma en cita, la Corte Constitucional ha sostenido que la causal de impedimento invocada en el asunto sub examine posee naturaleza subjetiva, por lo que su apreciación «[…] es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador»7 Al respecto, esta Subsección mediante providencia del 4 de septiembre de 2017, se pronunció así: «[ ] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma.

Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado8.» Así las cosas, en el sub judice, quien funge como uno de los demandantes es el señor Diego Fernando Burbano, con quien el magistrado Paulo León España Pantoja, sostiene un vínculo de amistad cercano, es evidente que se encuentra configurada la causal invocada, pues esta circunstancia puede comprometer su independencia y/o imparcialidad al momento de llegar a resolver el asunto, razón por la cual la Sala declarará fundado el impedimento.

De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas. 7 Corte Constitucional, sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993; M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 4 de septiembre de 2017, proceso No. 54-001-23-33-000-2012-00114-01 (4147-2014) C. P. William Hernández Gómez.

SEGUNDO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Paulo León España Pantoja integrante del Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.