1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03585-01 Accionante: HAROLD ANTONIO VALDERRAMA CASTAÑEDA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Abogados deben aportar poder especial que los faculte para presentar una solicitud de amparo constitucional; el poder, además de ser especial, debe ser específico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación propuesta por el señor Harold Antonio Valderrama Castañeda en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 10 de julio de 2024 la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, en representación del señor Harold Antonio Valderrama Castañeda, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.
El señor Harold Antonio Valderrama Castañeda, bajo el radicado No. 202110260276 del 19 de agosto de 20212 solicitó el reconocimiento y pago de la 1 Que ingresó para fallo el 28 de octubre de 2024. 2 Obra en certificado F7506AE54C8767DA 83A51E3CC68C8CEB 2E65D5DA5E63D841 A80CBD4021A5F6CC, índice 9, donde se encuentra el expediente digitalizado, documento “03.EscritoDDA-AnexosHaroldValderrama-Fomag.Mpio.Med” págs. 55 a 57.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03585-01 Accionante: Harold Antonio Valderrama Castañeda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 sanción por mora en la consignación de las cesantías de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, toda vez de que laboraba como docente en el Municipio de Medellín. 3.
Sin embargo, a través de acto administrativo No. 202130382167 del 2 de septiembre de 20213 la Alcaldía de Medellín resolvió de manera negativa. 4. Debido a lo anterior, la actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo reseñado, se reconociera su derecho al pago de la sanción por la mora, así como de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. 5.
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 20234, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó la declaratoria de nulidad del acto administrativo 202130382167 del 02 de septiembre de 2021, expedido por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, mismo que no accedió a la solicitud realizada por el señor Valderrama.
Así mismo, no condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora. 6. El Juzgador determinó que no era jurídicamente viable que se condenara a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías a los docentes oficiales con base en la Ley 50 de 1990, debido a que el derecho a la prestación económica no es por aplicación a esta norma que si se da en el régimen general.
Así mismo, expuso que tampoco hay una obligación legal para la entidad territorial de emitir acto administrativo de reconocimiento de cesantías, ni del FOMAG de pagar anualmente cesantías en términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que no se crearon cuentas individuales a los docentes para este fin. Sumado a que, los docentes oficiales no son sujetos destinatarios de los intereses a las cesantías, regulados en la Ley 52 de 1975 y en consecuencia se encuentra ajustada a derecho la negativa del acto administrativo demandado. 7.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante providencia del 14 de junio de 2024, dicho tribunal confirmó la sentencia de primera instancia y 3 Obra en certificado F7506AE54C8767DA 83A51E3CC68C8CEB 2E65D5DA5E63D841 A80CBD4021A5F6CC, índice 9, donde se encuentra el expediente digitalizado, documento “03.EscritoDDA-AnexosHaroldValderrama-Fomag.Mpio.Med” págs. 58 a 70. 4 Se advierte que si bien el asunto bajo estudio fue seleccionado para proferir decisión de unificación, revisado el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, el artículo 264 del mismo estatuto y el auto admisorio del recurso extraordinario de unificación, no se evidencia que la selección constituya una causal de suspensión del proceso ni se enlista lo manifestado en la causales contenidas en el artículo 161 del CGP.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03585-01 Accionante: Harold Antonio Valderrama Castañeda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 condenó en costas en ambas instancias a la parte actora y en favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Daniel Montero Betancur.
Específicamente, señaló que, si bien no hubo consignación de las cesantías del demandante al FOMAG ni el pago de los intereses, no se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos demandados, porque están sustentados en la normatividad que les aplica en particular las disposiciones sobre cesantías previstas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, mediante el cual se crea el FOMAG régimen particular que excluye la aplicación de normas contenidas en la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 del 75 (sic), dado lo establecido en dichas normas presupuestales que también se encuentran referidas en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 8.
Añadió que si bien se presenta un trato diferente al personal docente oficial respecto de otros trabajadores públicos y privados, esto no constituye un trato discriminatorio, ni una desmejora de sus derechos, porque i) luego de causadas las respectivas cesantías, si se dan los supuestos para su exigibilidad, le asiste el derecho al desembolso oportuno conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 de acuerdo con las reglas de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado y ii) la liquidación de los intereses de cesantías aplicado a los docentes resulta más favorable según la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023, que la establecida para los trabajadores que se rigen por la Ley 50 de 1990 a pesar de que la consignación a los primeros sea de fecha posterior a la establecida para los segundos.
Por último, precisó que, dada la cantidad de intervenciones sobre este tema, la Sala remitió a lo considero en la sentencia de unificación y el nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional en la SU 573 de 2019. Pretensiones 9. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto, se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE ANDREW JULIAN MARTINEZ MARTINEZ, radicado: 050013333001020220008701 el numeral tercero donde no condena en costas en esta instancia”.
Fundamentos de la demanda de tutela 10. La parte accionante indicó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que al momento de la presentación de la demanda y a la fecha en que fue notificada la sentencia de primera instancia -14 de septiembre de 2023- no existía la sentencia de unificación No. SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03585-01 Accionante: Harold Antonio Valderrama Castañeda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 11. Afirmó que, si bien la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó esta decisión a través de sentencia del 14 de junio de 2024, respecto al numeral 4 del artículo 365 del CGP, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar costas de ambas instancias, realizando un análisis de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por tanto tal consideración se realiza si existen acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que se deben valorar conforme al artículo 79 del Código General del Proceso y verificar que si se causaron dichas costas.
Sin embargo, el Tribunal accionado no sustentó los motivos por los cuales se abstuvo de imponer costas. 12. Manifestó que no se respetó el debido proceso en relación con la sanción de la Ley 50 de 1990, ya que no se consideró el caso objeto de revisión en la sentencia de unificación, donde no se condenó en costas a la parte demandante. 13.
Además, indicó que se desconoció el ordenamiento procesal en cuanto a la condena en costas. Alegó que la “primera regla” se debe imponer a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La “octava regla” especifica que las costas solo procederán cuando en el expediente se demuestre su causación y en la medida en que se comprobó. Por tanto, el mandato del ordinal 1° del artículo 365 del CGP está sujeto a las exigencias del ordinal 8 de la misma norma.
Esto significa que las costas se impondrán a la parte vencida solo si se demuestra en el expediente que fueron causadas. Dado que en el proceso no hay pruebas que demuestren la causación de las costas procesales por parte de la demandante, debió revocarse la condena en costas. 14. Adujo que antes de la sentencia de unificación, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los docentes oficiales de manera general, independientemente de su afiliación al FOMAG.
Esto se basaba en los principios de favorabilidad e igualdad, dada la calidad de servidores públicos que ostentan los docentes oficiales. 15. En relación con la regulación de las costas en materia procesal según la Ley 1437 de 2011, se modificó lo establecido en la Ley 446 de 1998 para garantizar la independencia de la conducta procesal de los litigantes.
El nuevo precepto establece que, salvo en los procesos de interés público, la sentencia determinará la condena en costas, cuya liquidación y ejecución seguirán las normas del Código de Procedimiento Civil. Además, el artículo 47 de la Ley 2080 del 21 de enero de 2021 añadió el artículo 188 a la Ley 1437 de 2011. 16. Agregó que en el presente caso no se aparecen probados los gastos judiciales sufragados por la entidad demandada ya que se trata de un asunto de puro derecho y mucho menos aparece probada la temeridad o mala fe, dado lo anterior, mencionó Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03585-01 Accionante: Harold Antonio Valderrama Castañeda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 una providencia del 16 de abril de 20155.
Por último, precisó que, conforme a la posición asumida por el Consejo de Estado en materia donde se debaten derechos laborales se tiene que atender la posición de los sujetos procesales. Trámite en primera instancia 17. A través de auto del 17 de julio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión como accionado; al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Distrito de Medellín como terceros interesados en las resultas del proceso.
Además, requirió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que allegara copia digital del expediente con radicado 05001-33-33-010-2022-00087-00/01 y reconoció personería a la abogada Diana Carolina Álzate Quintero. 18. Cabe advertir que una vez estudiado el proyecto de fallo en la Sala de la Sección Cuarta, el 30 de agosto de 20246, la consejera Myriam Stella Gutiérrez Arguello profirió un auto en el que remitió el proceso al despacho en turno, es decir el Consejero Wilson Ramos Girón, puesto que fue derrotado.
Intervenciones 19. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín envió el link del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho7. 20. La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declara improcedente la acción de tutela y se desvinculara a esta entidad, ya que de conformidad con la naturaleza jurídica se trata de una sociedad de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional, que se encuentra sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, motivo por el cual no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud o de administrar planes de beneficios, ni tiene la estructura financiera, organizacional, técnica y como entidad promotora de servicios de salud.
Por otro lado, puso de presente que, la accionante dirige la acción de tutela exclusivamente en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que no se encuentra prueba alguna que demuestre que esa entidad vulneró sus derechos 5 Sentencia 25000-23-24-000-2012-00446-01 C.P. Guillermo Vargas Ayala. 6 Ver índice 15 de Samai. 7El link es el siguiente: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/adm10med_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/one drive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fadm10med%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocum ents%2FEXPEDIENTES%2FEXPEDIENTES%20FINALIZADOS%2DARCHIVO%2FN%20Y%20R %20LABORAL%2FAÑO%202022%2F05001333301020220008700EV&ga=1&LOF=1 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03585-01 Accionante: Harold Antonio Valderrama Castañeda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 fundamentales.
Igualmente, esa entidad fiduciaria no puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno, siempre que no exista el acto administrativo que lo determine. 21. El Distrito de Medellín suplicó que se desestimara la petición de la acción de tutela, toda vez que, de acuerdo con la interpretación dada por el Consejo de Estado, la disposición establecida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 no se trata de un requisito sine qua non para la condena en costas, sino que “es una excepción a la excepción” consagrada en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en la que establece la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso-administrativos.
Por otro lado, puso de presente que, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es aplicable a la excepción contemplada en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en el que se establezca un interés público, motivo por el cual tanto el juez de primera como de segunda instancia puede proferir una decisión frente a la condena en costas sin que sea necesario establecer si presentó la demanda con carencia de fundamento legal.
Adujo que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho sobre las actuaciones realizadas por el Distrito de Medellín como parte demandada, se puede demostrar que existe una participación activa por parte de dicha entidad. Además de que, no se presenta ninguna vulneración por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia porque su actuación se encuentra enmarcada en la Ley y la Jurisprudencia. Por último, en lo que respecta al derecho de gratuidad, advirtió que, no se trata de un derecho absoluto, porque tiene excepciones contempladas en la Ley, como lo indica el artículo 10 del Código General del Proceso.
Sumado a que, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional, indica que la controversia no se puede limitar a una discusión meramente legal y/o económica, tal como ocurre en el presente caso pues trata sobre las costas procesales. 22. El Tribunal Administrativo de Antioquia no intervino pese a estar notificado8.
Sentencia de primera instancia 23. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues la discusión sobre la condena en costas es de carácter eminentemente legal y económico. Además, denegó la 8 Se notificó el 18 de julio de 2024 al correo electrónico sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Ver índice 8 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03585-01 Accionante: Harold Antonio Valderrama Castañeda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 desvinculación de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, porque fue vinculada al trámite de tutela como tercer con interés, más no como demandada y las pretensiones no se encuentran dirigidas a esa entidad. 24.
Adujo que, la solicitud de tutela no gira en torno a un asunto constitucional o la defensa de un derecho fundamental, sino a la interpretación de una norma legal y donde recae sobre la determinación de aspectos meramente legales y procesales, que en últimas terminan siendo una discusión de carácter económico, buscando la eliminación del monto de la condena impuesta en su contra. 25.
Arguyó que si bien la actora alega que la autoridad judicial demandada desconoció que en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 dictada por la Sección Segunda, así como dos sentencias de la Sección Cuarta y una de la Sección Primera de esta Corporación, sin embargo, las dos últimas mencionadas no son aplicables al caso concreto pues se trata de una situación fáctica diferente al presente caso. 26.
En lo que respecta a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó que no se impuso condena en costas por tratarse de una sentencia de unificación, motivo por el cual no se puede entender que se hubiera fijado una regla unificadora sobre el tema que resulte aplicable al caso objeto de estudio. Impugnación 27.
Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 28. Adicional a ello, expresó que, antes de que se profiriera la sentencia de unificación, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, independientemente de que se encontraran o no afiliados al FOMAG, pues los únicos principios que tomaron en cuenta para efectos del reconocimiento eran los de favorabilidad e igualdad, teniendo en cuenta que los docentes oficiales ostentaban la calidad de servidores públicos.
C O N S I D E R A C I O N E S 29. La Subsección confirmará el fallo impugnado, por cuanto considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por razones de relevancia constitucional y por la falta de legitimación en la causa por activa, como pasará a explicarse a continuación: 30. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03585-01 Accionante: Harold Antonio Valderrama Castañeda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 31.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 32. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, señala que los titulares de la acción de tutela podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).
De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado). 33. De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales.
Es decir, este presupuesto exige que los derechos objeto de protección estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. 34. Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, el poder en materia de tutela tiene las siguientes características: i) se trata de un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; ii) cuando se trata de un poder especial, tiene que ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho y se encuentre habilitado con la tarjeta profesional.
Es decir, que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03585-01 Accionante: Harold Antonio Valderrama Castañeda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 anexa el poder especial respectivo, por tal motivo no se puede hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional9. 35.
Pues bien, de conformidad con lo anteriormente mencionado, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el correspondiente poder especial, es decir que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional, porque este se confiere para un fin específico y determinado con la finalidad de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a unas pretensiones10.
Incluso la Corte Constitucional ha sostenido de manera expresa, que “cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente”11. 36.
En el caso bajo estudio, la señora Diana Carolina Álzate Quintero interpuso la acción de tutela en representación del señor Harold Antonio Valderrama Castañeda, por la supuesta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de gratuidad, con ocasión de la expedición de la providencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia12. 37.
Cabe advertir que, la Sala considera que el poder allegado por la abogada Álzate Quintero no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, tal como se puede ver a continuación: 9 Algunas de las sentencias de la Corte Constitucional en las que se precisa estos argumentos son la T-020 de 2016, T-417 de 2013, T-531 de 2002, entre otras. 10 Sentencia T-001 de 1997. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-001 de 1997. M.P: Dr. José Gregoria Hernández Galindo. 12 La apoderada de la accionante dentro de la solicitud de tutela, adjuntó la providencia del 14 de junio de 2024 proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Sin embargo, en la petición de amparo solicitó lo siguiente: “Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto, se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE ANDREW JULIAN MARTINEZ MARTINEZ, radicado: 050013333001020220008701 el numeral tercero donde no condena en costas en esta instancia”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03585-01 Accionante: Harold Antonio Valderrama Castañeda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 38. Con base a lo anterior, se colegir que en el mandato no se precisó a providencia cuestionada y el proceso en el que se profirió, lo que demostraría que no contiene la totalidad de los parámetros mínimos requeridos que se requieren para el apoderamiento en esta clase de controversias como son, el acto y/o providencia que motiva la solicitud de amparo y los derechos fundamentales reclamados. 39.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley 2213 de 2022, es posible conferir poderes para cualquier actuación judicial mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma y sobre ellos recae una presunción de autenticidad. No obstante, de lo anterior no se colige que el poder conferido a través de medios informáticos exima a quienes lo suscriben del cumplimiento de la especialidad que se entiende cumplida cuando el documento contiene, entre otros: i) los datos del poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado y iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio.
Solo de esa manera permite identificarse la situación fáctica concreta que origina la tutela. 40. En este orden de ideas, en el presente asunto se advierte que en el mensaje de datos enviado por el señor Harold Antonio Valderrama Castañeda no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser considerado un poder válido para actuar dentro de una acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto en dicho mensaje no se precisó el acto o la providencia cuestionada, ni los derechos fundamentales cuya protección se persigue, ni la autoridad judicial ante la cual se presentaría la demanda. 13 ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
(Subrayado fuera del texto). En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03585-01 Accionante: Harold Antonio Valderrama Castañeda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 41. Así las cosas, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni tampoco la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa14, más aún cuando quien presenta la solicitud es un abogado, lo que resulta inexcusable, pues la misma Ley y jurisprudencia han facilitado el otorgamiento de un poder a estos profesionales del derecho y es claro que debe saber que, un poder no se otorga sin mandato o sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales para un proceso determinado más si se trata de una acción de tutela. 42.
Por tal motivo, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Diana Carolina Alzate Quintero. 43. Ahora bien, aún y si se considerara satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, la controversia planteada también versa sobre un asunto meramente legal y/o económico cuya relevancia constitucional es apenas aparente.
Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal relativas a un derecho de esta naturaleza, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, puesto que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”[1]. 44.
Además, la Corte Constitucional ha considerado que un asunto carece de relevancia constitucional (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”[2]. 45.
A juicio de la Sala, la acción de tutela no es el escenario adecuado para examinar, a la luz del derecho aplicable, la condena en costas que se impuso en la sentencia controvertida, pues tal atribución es consustancial a la labor de administrar justicia, por tal motivo confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia. 46.
Finalmente, la Sala hace un llamado de atención a la abogada Diana Carolina Alzate Quintero para que en lo sucesivo acuda al ejercicio de la acción de tutela, sólo ante situaciones que realmente demanden de la intervención del juez constitucional y respecto de las cuales pueda acreditar los presupuestos mínimos de procedencia que se extrañan no solo en esta oportunidad, sino en las múltiples acciones de tutela 14 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2013 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03585-01 Accionante: Harold Antonio Valderrama Castañeda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 que sobre este tema han sido instauradas ante esta Corporación por la misma profesional del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF