Micelio
11001031500020250286300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-14

Radicación interna: 4426 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jhon Jairo Mejia Blanco·Demandado: Tribunal Administrativo De Atlantico, Subsección A De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-00 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-00 Demandante: JHON JAIRO MEJÍA BLANCO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica coherente ni suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Jairo Mejía Blanco contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 14 de mayo de la presente anualidad, el señor Jhon Jairo Mejía Blanco, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al debido proceso2, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, el11 de agosto de 2023 y el 30 de enero de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2016-01487- 00/01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): 1. Solicitamos de manera muy respetuosa a los honorables magistrados del Consejo de Estado se conceda el amparo de los derechos fundamentales: A la Vida Digna, a la Salud, al Trabajo, y al debido proceso, la Seguridad Jurídica, que pueden estar afectados por la sentencia judicial, porque esta desconoce la realidad del daño sufrido por mi mandante durante la prestación del servicio militar. 1 Se advierte que el 3 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 El accionante también estimó desconocido el principio de seguridad jurídica.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-00 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.La interpretación de los Honorables Magistrados que profirieron la sentencia de fecha 11 de agosto de 2023, del Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de decisión Oral - Sección B del Consejo de Estado y La Sentencia de segunda instancia de fecha 30 de enero de 2025, expedida por los Honorable Magistrados del Consejo de Estado sala de lo contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, constituye una manifiesta violación a los derechos fundamentales a la Vida Digna, a la Salud, al Trabajo, y al debido proceso, la Seguridad Jurídica. 3.Solicito que se revoque o modifique las sentencias antes mencionadas y en su defecto se profiera otra que se reconozca la pérdida de capacidad laboral de mi mandante y las lesiones y secuelas sufridas en el accidente, y se le cancelen todas las pretensiones solicitadas en la demanda como los daños materiales y los daños fisiológicos, etc. 4.Se ordene los Honorables Magistrados que profirieron la sentencia de fecha 11 de agosto de 2023, del Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de decisión Oral – Sección B del Consejo de Estado y La Sentencia de segunda instancia de fecha 30 de enero de 2025, expedida por los Honorable Magistrados del Consejo de Estado sala de lo contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A que en el término de ley proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución y la Ley, y los precedentes Judiciales del consejo de estado. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jhon Jairo Mejía Blanco demandó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se ejerciera control de legalidad del Informe Administrativo Prestacional por Lesión 094 de 2015, emanado del comandante de Policía Metropolitana de Barranquilla, por medio del cual se indicó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se lesionó el demandante, ocurrieron «en actos realizados contra la ley, el reglamento, la orden superior, Decreto 1796 del 2000». 4.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada a expedir un acto administrativo en el que reconociera que las lesiones y secuelas sufridas ocurrieron en actos propios del servicio y con ocasión del mismo, en cumplimiento de una orden legal, emanada de un superior jerárquico. Así como que se reconocieran y pagaran las mesadas correspondientes a las bonificaciones anuales y mensuales; y la prima de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren generado, debidamente indexados, desde el 27 de julio de 2015 y hasta que se defina la calificación por parte del Tribunal Médico del Ministerio de Defensa Nacional. 5.

Según se narró en la demanda, el señor Jhon Jairo Mejía Blanco se incorporó a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, como auxiliar de policía bachiller, prestando sus servicios en el Departamento de Policía del Atlántico, labores que ejercía en el Grupo de Protección Ambiental y Ecológica, al mando del intendente Ever González Gil. 6.

El 19 de abril de 2025, el Intendente Víctor Hugo Navarro Mejía impartió una orden al comandante del Grupo de Protección Ambiental y Ecológica para que se dispusiera el envío de nueve auxiliares de policía con el fin de cubrir el servicio de ciclovía, entre los que se encontraba el demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-00 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

No obstante, la Policía Nacional se abstuvo de suministrar a los auxiliares el medio de transporte para que se desplazaran al lugar en que se requería el servicio, por lo que el señor Mejía Blanco decidió solicitar prestada una motocicleta -que a la postre se demostraría que no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente- para desplazarse al lugar del servicio acompañado de un compañero. 8.

Durante el trayecto, el demandante -quien carecía de licencia de conducción- sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó lesiones de gravedad. 9. Al proceso se le asignó el radicado 08001-23-33-000-2016-01487-01 y correspondió, por reparto, a la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, que, en sentencia del 11 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

En su criterio, las conclusiones contenidas en el informe administrativo de lesiones demandado estuvieron sustentadas en la realidad fáctica y las pruebas documentales recaudadas en el curso de la investigación del accidente de tránsito. Por otra parte, precisó que, aunque la carga argumentativa de la demanda se dirigió a insistir que el accidente se produjo mientras el demandante se encontraba en servicio y ejecutando una orden de su superior, lo cierto es que dicha circunstancia –reconocida además por la entidad demandada– no resultaba suficiente para anular la decisión del señor Mejía Blanco de asumir el riesgo de conducir una motocicleta, sin tener autorización legal para ello, y pese a que dicho vehículo no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). 10.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Allí sostuvo que en el proceso se acreditó que el señor Mejía Blanco ingresó a la Policía Nacional en calidad de auxiliar para la prestación del servicio militar obligatorio y que, en cumplimiento de una orden impartida por dicha institución, sufrió el accidente de tránsito que le produjo varias lesiones.

Asimismo, señaló que, si bien no contaba con licencia de conducción y la motocicleta carecía de SOAT vigente al momento de los hechos, lo cierto es que el accidente se produjo en cumplimiento de una instrucción oficial, circunstancia que, en su criterio, comprometía la responsabilidad de la entidad demandada. 11. Mediante sentencia del 30 de enero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el ordinal primero de la sentencia del 11 de agosto de 2023 y, en su lugar, declaró probada oficiosamente la excepción de acto no susceptible de control judicial.

A su juicio, el acto enjuiciado por el demandante no es susceptible de control judicial, pues su naturaleza es la de un acto preparativo o de trámite que no comporta una decisión administrativa definitiva, es decir, no creaba, modificaba o extinguía una situación jurídica particular para el actor. 12. En el escrito de tutela, el señor Mejía Blanco alegó que la providencia antes citada «constituye una manifiesta violación a los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo, y al debido proceso, la seguridad Jurídica, que pueden estar afectados por la sentencia judicial, porque esta desconoce le realidad del daño sufrido durante la prestación del servicio militar». 13.

Insistió en que en el proceso se acreditó plenamente que el demandante ingresó a la Policía Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-00 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y que, mientras se encontraba prestando el servicio y en cumplimiento de una instrucción oficial, sufrió un accidente que le produjo varias secuelas físicas y psicológicas de carácter permanente.

Asimismo, argumentó que ningún juez de la república ha proferido sentencia en la que se hubiera determinado que él fue el culpable del accidente, ni que el hecho de que no contara con licencia para conducir o que la motocicleta no tuviera SOAT hubieran sido los motivos determinantes del siniestro. 14. Además, señaló que, de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el operador judicial está obligado a interpretar la demanda y encausar las pretensiones mediante el medio de control que corresponda, de manera que, si no era «una nulidad y restablecimiento del derecho debió dársele el trámite de una reparación directa, de todas forma los perjuicios están ocasionados al joven Jhon Jairo Mejía Blanco, y está demostrado que estaba al servicio de la Policía Nacional». 15.

Por otro lado, afirmó que «la Policía Nacional fue negligente en vigilar que los conscriptos, obedecieran las normas de seguridad, por lo que deben responder objetivamente». 16. Finalmente, argumentó que las sentencias censuradas incurrieron en un «defecto de valoración probatoria», al no reconocer adecuadamente la pérdida de capacidad laboral del 35.04% y el nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio y en la medida en que en ellas no se aplicaron correctamente las normas de la responsabilidad objetiva del Estado.

B. Trámite impartido e intervenciones 17. Mediante auto del 19 de mayo de 20253, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico, y vinculó al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 18.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues en el escrito de amparo la parte accionante se limitó a indicar que la providencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad jurídica, sin argumentar sobre la existencia de un yerro valorativo en los argumentos de fondo tenidos en cuenta por el despacho para adoptar la decisión que se pretende cuestionar.

Además, sostuvo que, por si fuera poco, la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se soportó en elementos de prueba pertinentes conducentes y útiles, que condujeron a que se declarara probada oficiosamente la excepción de acto no susceptible de control judicial, sin que se evidencie que con tal determinación se hubieran vulnerado los derechos invocados por el demandante. 3 SAMAI, índice 5. 4 SAMAI, índices 9 y 10.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-00 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. El Tribunal Administrativo del Atlántico5 también pidió que se declarara improcedente la petición de amparo, por considerar que no cumple con criterios fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

Por otra parte, adujo que los reproches contenidos en la demanda dan cuenta de que el accionante se encuentra en desacuerdo con las providencias de primera y segunda instancia, lo cual permite deducir que su intención es obtener una revisión del caso como si se tratara de una especie de tercera instancia del proceso ordinario. 20. Así mismo, allegó copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 08001-23-33-000-2016-01487-00. 21.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 23. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si las providencias del 11 de agosto de 2023 y del 30 de enero de 2025, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al debido proceso del señor Jhon Jairo Mejía Blanco.

E. Análisis de la Sala Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 24. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia de censurada fue proferida el 30 de enero de 2025 y notificada el 12 de febrero siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 14 de mayo de 2025, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Este término resulta razonable. 25.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su 5 SAMAI, índices 11 y 15. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-00 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad6, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»7. 26.

Subsidiariedad8. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 27.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 28.

El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios. 29. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 30.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente9 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 31. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple 6 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU-114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-388 de 2023. 8 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 9 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-00 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

F. Cumplimiento de la relevancia constitucional en el caso concreto 32. En el caso de estudio, el señor Jhon Jairo Mejía Blanco pidió que se tutelaran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al debido proceso, vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas, el 11 de agosto de 2023 y el 30 de enero de 2025, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por él contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, encaminadas a que se ejerciera control de legalidad del Informe Administrativo Prestacional por Lesión 094 de 2015, proferido por el comandante de Policía Metropolitana de Barranquilla, por medio del cual se indicó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se lesionó el demandante, ocurrieron «en actos realizados contra la ley, el reglamento, la orden superior, Decreto 1796 del 2000». 33.

En el escrito de tutela, la parte actora precisó que las providencias censuradas desconocieron la «relación especial Estado - conscripto», que impone al Estado la obligación de «devolverlos» en las mismas condiciones de salud en que ingresaron a la institución. Así, aunque en el proceso se acreditó que el señor Mejía Blanco se incorporó a la Policía Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud y que sufrió un accidente de tránsito con ocasión del servicio y en cumplimiento de una orden oficial, que le produjo graves lesiones psicológicas y físicas, las autoridades judiciales demandadas omitieron «reconocer adecuadamente la perdida de la capacidad laboral del 35.04% y el nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio, y no se aplicaron correctamente las normas de la responsabilidad objetiva del Estado en este caso». 34.

También, afirmó que «la Policía Nacional fue negligente en vigilar que los conscriptos, obedecieran las normas de seguridad, por lo que deben responder objetivamente» y alegó que los operadores judiciales están obligados a interpretar la demanda y sus pretensiones y encausarlas a través del medio de control que corresponda, por lo que «sino (sic) era una nulidad restablecimiento del derecho debió dársele el trámite de una reparación directa, de todas forma (sic) los perjuicios están ocasionados al joven Jhon Jairo Mejía Blanco, y está demostrado que estaba al servicio de la Policía Nacional». 35.

Por último, indicó que las providencias cuestionadas adolecen de un «defecto de valoración probatoria», en la medida en que omitieron reconocer la pérdida de capacidad laboral del demandante y el nexo casual con la prestación del servicio militar. 36. Así las cosas, de entrada, la Sala advierte que petición de amparo carece de relevancia constitucional, porque i) sus argumentos no son coherentes con las razones que sustentaron la decisión de declarar probada oficiosamente la excepción de acto no susceptible de control judicial, ii) el accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso y variar la causa petendi del proceso y iii) no sustentó Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-00 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ni siquiera mínimamente el supuesto defecto de valoración probatoria que le atribuye a las sentencias censuradas, tal como se explicará a continuación. 37.

En primer lugar, la Sala estima necesario precisar cuál fue el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló el señor Mejía Blanco contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y recalcar las razones que condujeron a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación a negar las súplicas de la referida demanda. 38.

Revisado el expediente ordinario y, en concreto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que la pretensión principal del actor fue la siguiente: 1. Que se Declare la Nulidad del Acto Administrativo: CALIFICACIÓN INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIÓN N 094/2015, emanado del COMANDO POLICIA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, mediante el cual resuelve de acuerdo a las facultades el comandante de Policía Metropolitana de Barranquilla, las causas en que se produjeron las lesiones del señor JHON JAIRO MEJIA BLANCO, cuando se encontraba desarrollando servicio Militar obligatorio adscrito a la institución Policía Nacional. 2.

Que se condene a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional a Título. de Restablecimiento del Derecho, que expida el Ministerio de DEFENSA NACIONAL Acto Administrativo donde RECONOZCA que las lesiones y secuelas sufridas por mí poderdante fueron en actos propios del servicio y con ocasión del mismo, en cumplimiento de una orden legal, emanado de su superior jerárquico.

(…) 39. Como se observa, el entonces demandante pidió explícitamente que se declarara la nulidad del Informe Administrativo por Lesión 094 de 2015, pues estaba inconforme con las conclusiones que allí se consignaron en relación con las causas del siniestro ocurrido el 19 de abril de 2015. Tanto así que también solicitó que se expidiera un acto de reemplazo en el que se «reconociera» que el accidente se produjo como como consecuencia de un acto propio del servicio y con ocasión del mismo, por encontrarse cumpliendo una orden legal emanada de su superior jerárquico. 40.

Ahora bien, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia que puso fin a la controversia, declaró probada, de oficio, la excepción de acto no susceptible de control judicial, bajo las siguientes consideraciones: Naturaleza jurídica del informe administrativo por lesiones El Congreso de la República profirió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual revistió al presidente de facultades extraordinarias para, entre otras, expedir el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

En ejercicio de esas facultades extraordinarias se expidió el Decreto 1796 del 2000 que regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-00 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Del decreto en mención también se desprende que el informe debe elaborarlo el comandante o jefe respectivo dentro de los 2 meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, ya sea por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos ─artículo 25 ibidem─.

Igualmente, el informe puede modificarse por los comandos de fuerza y por la Dirección General de la Policía Nacional, cuando sea contrario a las pruebas allegadas, y dentro de los 3 meses siguientes, contados a partir de su notificación ─artículo 26 ibidem─. Visto de ese modo, el informe administrativo por lesiones hace parte de la etapa inicial a partir de la cual se tiene conocimiento del hecho que generó la lesión y sirve de sustento para que los organismos médico laborales califiquen el origen de la lesión o afectación y, en tal sentido, es un acto preparatorio.

(…) Conforme con lo expuesto, se tiene que el informe administrativo por lesiones es un acto preparatorio o de trámite que, como los de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, no son susceptibles de control judicial, dado que solo los actos que deciden directa o indirectamente el fondo de un determinado asunto o hagan imposible continuar la actuación, son objeto de análisis de legalidad por la jurisdicción. Ahora bien, como el acto a demandar debe ser aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular del actor, si no se demanda dicho acto, el juez administrativo no tiene más opción que proferir una sentencia inhibitoria, sin que ello implique, en manera alguna, la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, pues, al haberse acreditado que hubo una incorrecta individualización del acto acusado, no podría ser otra la decisión, pues demandar un acto no susceptible de control judicial constituye un impedimento para adoptar una decisión de fondo. 41.

Entonces, resulta evidente que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado llegó a la conclusión de que el acto demandado -el Informe Administrativo por Lesión 094 de 2015– no era susceptible de control judicial, pues su naturaleza era preparatoria o de trámite y no constituía el acto definitivo en virtud del cual se creaba, modificaba o extinguía una situación jurídica para el demandante, por lo que debió proferir sentencia inhibitoria. 42.

De modo que el accionante, en el escrito de tutela, debió centrarse en controvertir la razón que condujo al juez de segunda instancia a declarar probada la excepción de acto no susceptible de control judicial, es decir, por ejemplo, pudo exponer las razones por las cuales consideraba que el Informe Administrativo de Lesión no constituía un acto de naturaleza preparatoria o de trámite, sino, por el contrario, un acto administrativo definitivo que creaba, modificaba o extinguía una situación jurídica para él; no obstante, se dedicó a insistir, de manera poco razonable, en que en el expediente se acreditó que se incorporó a la Policía Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud y que sufrió un accidente de tránsito con ocasión del servicio y en cumplimiento de una orden oficial, que le produjo graves lesiones psicológicas y físicas. 43.

Es decir, reiteró las razones por las que consideraba que el Informe Administrativo de Lesiones debía ser declarado nulo, sin reparar en que en la decisión que finalmente le puso fin al litigio que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación determinó que Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-00 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 dicho acto no era susceptible de control judicial, porque no constituía un acto administrativo definitivo. 44.

Así, se insiste, para esta Sala los argumentos relacionados con el hecho de que en el proceso se acreditó que el accidente ocurrió mientras el señor Mejía Blanco se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y en cumplimiento de una orden impartida por un superior jerárquico carecen de consistencia frente a lo decidido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de segunda instancia, proferida el 30 de enero de 2025. 45.

Siguiendo con el análisis de los cargos de la petición de amparo, se tiene que la parte accionante alegó que el operador judicial omitió su deber de interpretar la demanda y encauzar sus pretensiones a través del medio de control de reparación directa, si no se trataba de una nulidad y restablecimiento del derecho, y destacó que «la Policía Nacional fue negligente en vigilar que los conscriptos, obedecieran las normas de seguridad, por lo que deben responder objetivamente» y que «no se aplicaron correctamente las normas de la responsabilidad objetiva del Estado en este caso». 46.

En relación con lo anterior, la Sala reitera que las pretensiones del señor Mejía Blanco se encaminaron a que se declarara la nulidad del Informe Administrativo de Lesión 094 de 2015 e, incluso, se observa que durante la audiencia inicial que se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: «el litigio en el presente asunto se contrae a determinar, previa práctica de las pruebas pertinentes, si resulta procedente o no la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la calificación informe administrativo por lesión 094 de 2015, proferido por el comandante de Policía Metropolitana de Barranquilla y el acto que resolvió una solicitud de modificación del 20 de junio de 2016, expedido por el director general de la Policía Nacional», determinación frente a la cual, la parte demandante manifestó estar de acuerdo10. 47.

De manera que no resulta admisible que el accionante, luego de que se profiriera sentencia de segunda instancia que no resultó favorable a sus intereses, pretenda ahora, por vía de este valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, variar la causa petendi de la demanda y, menos aún, bajo el contraevidente argumento de que el juez no adecuó las súplicas de la demanda para darles el trámite de una reparación directa. 48.

Lo anterior desconoce por completo la naturaleza de la acción de tutela y da cuenta de que el accionante pretende convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario, con el objetivo de obtener, a toda costa, un pronunciamiento favorable a sus intereses. 49. Por otro lado, el señor Mejía Blanco afirmó que las providencias censuradas adolecían de un vicio en la valoración probatoria, «al no reconocer adecuadamente la perdida de la capacidad laboral del 35.04% y el nexo causal con la prestación del servicio 10 De acuerdo con el acta de audiencia inicial del 27 de noviembre de 2018, obrante en el documento denominado «12_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_04AUDINICIALDECRE» allegado al expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08- 001-23-33-006-2016-01487-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-00 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 militar obligatorio, y no se aplicaron correctamente las normas de la responsabilidad objetiva del Estado en este caso». Sin embargo, en este punto, la Sala destaca que en su desacuerdo la parte actora omitió señalar cómo y en qué consistió el supuesto yerro en la apreciación probatoria que condujo a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación a negar indebidamente las pretensiones de la demanda, ni se preocupó por explicar por qué razón lo procedente era acceder a ellas. 50.

En conclusión, la Sala advierte que en el caso en concreto lo que existe es un desacuerdo de la parte accionante con el hecho de que se hubiera declarado oficiosamente la excepción de acto no susceptible de control judicial, pero esa disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no es una razón suficiente para que el juez de tutela se pronuncie nuevamente respecto del fondo del asunto y, menos aún, justifica que en esta sede judicial se pretenda variar la causa petendi y el objeto del litigio del proceso ordinario. 51.

Este instrumento constitucional, se insiste, no constituye una instancia adicional del proceso ordinario para que la parte actora imponga su visión del litigio, tanto más si la demanda está desprovista de razonamientos de estirpe iusfundamental que permitan dar por superado el requisito de relevancia constitucional o si, como en el sub examine, el asunto fue definido por una alta corte, caso en el cual, cabe anotar, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista11. 52.

Conviene precisar que, en sentencia de unificación 215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales12.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones 11 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-041 de 2022, SU-214 de 2022, SU-368 de 2022, SU-316 de 2023 y SU-304 de 2024.

En esta última providencia, la Corte reiteró que «la procedencia de la acción de tutela contra providencias impone a quien la interpone la carga de evidenciar la configuración de un defecto que vulnera sus derechos fundamentales [y que] [t]ratándose de providencias de altas cortes, esta carga es aún más exigente, debido al rol especial que cumplen como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, y al valor hermenéutico de sus decisiones». 12 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02863-00 Demandante: Jhon Jairo Mejía Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales13.

(Se destaca). 58. En suma, mientras la parte no ofrezca argumentos con real peso constitucional y que sean coherentes con la decisión adoptada, habrá de concluirse que el contenido de la providencia censurada es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.

Por tanto, como se anticipó, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jhon Jairo Mejía Blanco por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 59. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jhon Jairo Mejía Blanco, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.