Micelio
11001031500020250198000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-04-03

Radicación interna: 3072 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01980-00 Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia1.

En el escrito de amparo la parte actora solicitó como medida cautelar que se suspendan los efectos del fallo de segunda instancia proferido por la autoridad judicial demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-42-057- 2017-00197-01, en los siguientes términos 2: “Que como medida provisional, se suspendan los efectos del fallo impugnado mientras se decide de fondo la presente acción de tutela.”.

En relación con esa solicitud, advierte este despacho que no están dadas las razones fácticas y jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen 1 Índice 2 y 3 de SAMAI 2 Índice 2 y 3 de SAMAI 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01980-00 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Acción de tutela elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, por el contrario, se observa que el tiempo preestablecido en la ley para fallar el asunto es adecuado.

Por consiguiente, se negará la medida provisional solicitada, pues es necesario contar con el informe de las autoridades demandadas y las pruebas que se pretendan hacer valer en aras de determinar si existe una afectación flagrante de los derechos del demandante, la cual no se advierte prima facie, razón por la cual será en la decisión de fondo donde se decida el mérito de la acción. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 dispónese: 1º) Admítese la demanda de tutela presentada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se ampare la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2°) Deniégase la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas. 3º) Notifíquese al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 4º) Por asistirle interés jurídico en el proceso vincúlase y notifíquese al titular del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al director o quien haga sus veces del Fondo Pensional Territorial de Boyacá entidad que obró como demandante en el proceso de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01980-00 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Acción de tutela nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la providencia cuestionada en la presente acción de tutela, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5°) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6°) Infórmase a los demandados y a los terceros con interés que una vez notificados cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 7º) Por Secretaría General solicítese a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, según quien lo tenga en su poder, que remitan de manera urgente copia magnética del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-33-42-057-2017-00197-00/01, promovido por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá. 8°) Tiénense como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.