Micelio
11001032800020260041200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-08-21

Radicación interna: 528 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Neys Santana Sarmiento Jimenez·Demandado: Lucy Mireya Bravo Obando

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00412-00 Demandante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Demandada: Tema: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el Departamento del Huila, periodo 2026-2030 Inadmite demanda AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 3. °1, 149, numeral 3. °2 y 2763 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 20244.

I.

ANTECEDENTES 1. Neys Santana Sarmiento Jiménez5 demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la elección de Lucy Mireya Bravo Obando como representante a la Cámara por el departamento del Huila, para el periodo 2026- 2030, contenida en el Formulario E26-CAM del «14 de marzo de 2026» del Consejo Nacional Electoral (CNE), por considerar que se encuentra inhabilitada.

II. CONSIDERACIONES 2. El despacho inadmitirá la demanda, por las razones que pasan a explicarse. 1 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara […]». 3 «Artículo 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». 4 «Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. […]». 5 En nombre propio y «a favor» de Franky Alexander Vega Murcia. Demandante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el Departamento del Huila, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.

Requisitos de admisión de la demanda 3. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, que se relacionan, en resumen, con i) la designación de las partes y sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado y viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, con los cuales no cumple la parte actora, como pasa a demostrarse. 4.

Al respecto, el despacho advierte que la demanda omite dar cumplimiento a los presupuestos contenidos en los numerales 1. º, 2. º, 4. º, 7. º y 8. º del artículo 162 y 1. ° del 166 de la Ley 1437 de 2011, conforme a las siguientes consideraciones. 2.2. De las exigencias del artículo 162 del CPACA 5. En principio, se debe precisar que el numeral 1. ° del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener la «designación de las partes y sus representantes» que, para el medio de control de nulidad electoral, corresponde, exclusivamente, al elegido o nombrado, tal como lo señala el numeral 1. ° del artículo 277 de la misma codificación, lo cual omite el escrito presentado por Neys Santana Sarmiento Jiménez. 6.

Sumado a lo anterior, el actor anunció que actúa «a favor» de Franky Alexander Vega Murcia, pero no anexó documento que lo demuestre. Por tanto, el demandante deberá acreditar que actúa en su nombre y representación. 7. A su vez, es necesario advertir que, de acuerdo con el artículo 162 del CPACA, numeral 2. °, la demanda debe dar cuenta de «lo que se pretenda», «expresado con precisión y claridad».

Al respecto, se tiene que el accionante no cumplió con dicho presupuesto, pues no identificó el acto que contiene la elección de Lucy Mireya Bravo Obando como representante a la Cámara por el departamento del Huila, para el periodo 2026-2030. 8. Por otro lado, se precisa al actor que, en los términos del numeral 4. ° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda tiene que contar con un capítulo denominado «fundamentos de derecho» que deberá contener las normas que considera vulneradas y, además, la explicación o sustento de cómo la elección que acusa de ilegal las infringe, es decir, el concepto de su violación. 9.

En este sentido, de la revisión formal de la demanda se concluye que el demandante citó como infringidos los artículos 179, numerales 5 y 6, de la Constitución Política, 275, numeral 5. °, del CPACA y 33 de la Ley 1475 de 2011. Sin embargo, únicamente explicó el concepto de la violación respecto del numeral 5. ° del artículo 179 constitucional.

Demandante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el Departamento del Huila, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Así las cosas, el demandante tendrá que explicar por qué y cómo la elección que acusa de ilegal vulnera el contenido de cada norma que considera infringida, con el fin de que hagan parte de la controversia y para que su escrito satisfaga con las exigencias establecidas en el numeral 4. ° del artículo 162 del CPACA. 11.

Asimismo, se requiere al actor para que cumpla lo establecido en el numeral 7. ° del artículo 162 del CPACA, pues es su deber informar el lugar, dirección y canal digital donde las partes recibirán las notificaciones personales. 12. En este punto, debe precisarse que en la demanda se omitió el cumplimiento de este requisito, pues no es procedente acudir al Congreso de la República, sino que se requiere la información y el canal digital de la demandada, para su correspondiente notificación. 13.

Adicional a lo explicado, resulta pertinente señalar que el artículo 162, numeral 8. °, de la Ley 1437 de 2011 estableció que es deber de la parte actora enviar simultáneamente copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada. No obstante, no se acreditó el cumplimiento de dicho presupuesto. 2.3. De las exigencias del numeral 1. ° del artículo 166 del CPACA 14.

Finalmente, es necesario requerir al demandante para que allegue copia del acto que pretende sea anulado, en los términos requeridos en el artículo 166, numeral 1. °, del CPACA. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos establecidos en el inciso 2. °6 de este mismo precepto, necesarios para que este juez de lo electoral oficie para su consecución. 15.

En este punto, se pone de presente que el medio de control de nulidad electoral se debe ejercer en el término de caducidad establecido en el artículo 164, numeral 2. ° literal a) de treinta días, contados a partir del día siguiente de la audiencia pública en la cual se declaró la elección que se pide anular. 3. Conclusión 16. Como se demostró, la demanda incurre en defectos que no permiten su admisión y, en consecuencia, el despacho dispondrá que sea subsanada, en aplicación del artículo 2767 del CPACA, en un plazo de tres (3) días, so pena de su rechazo. 6 «Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales». 7 «Artículo 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.

Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». Demandante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando, representante a la Cámara por el Departamento del Huila, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.

Por lo indicado, para subsanar su escrito, la parte actora tendrá que: i) incluir el acápite de designación de las partes y allegar el poder conferido por Franky Alexander Vega Murcia, para actuar en su nombre y representación; ii) adecuar sus pretensiones; iii) formular debidamente el concepto de la violación; iv) indicar el lugar y dirección para notificar a la demandada; v) adjuntar copia del acto que contiene la elección que pretende anular; vi) integrar en un solo texto la subsanación con la demanda y, vii) remitir copia a la accionada.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Neys Santana Sarmiento Jiménez para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en esta providencia, so pena de rechazo.

SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno, conforme lo previsto en el inciso 3. ° del artículo 276 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»