Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda como ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe para el período 2024-2027 Temas: Carga de los usuarios de la administración de justicia de expresarse con claridad y precisión AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN La magistrada ponente resuelve el recurso de reposición que interpuso el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el auto del 10 de abril de 2025, mediante el cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación que presentó el demandante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declare la nulidad parcial del formulario E-26 JAL de la localidad de Ciudad Bolívar, únicamente respecto de la elección de las señoras Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda. 1.2.
Actuaciones procesales en primera instancia 2. A la demanda inicialmente se le asignó el radicado 25000-23-41-000-2023-01671- 00 y la conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B quien, el 12 de enero de 2024, la inadmitió con el fin que el demandante individualizara plenamente a todos los demandados e identificara los actos cuestionados. 3.
El 19 de enero de 2024, la subsanó y el 1º de febrero de 2024, entre otras, se ordenó escindirla y realizar 9 repartos que correspondían a las juntas administradoras locales que contaban con ediles demandados1, correspondiéndole a la – Sección Primera – Subsección A. 4. El 10 de julio de 2024, se admitió la demanda y ordenó notificar por aviso a todos los ediles de la localidad de Santa Fe, al concluir que «la nulidad incoada por el 1 La demanda relacionada con la Junta Administradora Local de Santa Fe le asignó el radicado 25000-23-41-000-2024-00332-00.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandante se relaciona con los documentos electorales (numeral 3, artículo 275, Ley 1437 de 2011)». 5.
El 31 de julio de 2024, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le envió el aviso al demandante para que realizara la respectiva notificación. 6. El 1 de agosto de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó un memorial en el que indicó: Entendiendo exigir el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sanear el juez contencioso administrativo vicios ocurridos durante cada etapa del proceso y habiendo sido remitido aviso de notificación en el proceso del asunto sin figurar decisión alguna del despacho acerca del pedimento hecho en el escrito escindido de "solicitar a la entidad nominadora la dirección electrónica para tal fin en virtud del Parágrafo 2° del artículo 8 de la ley 2213 de 2022" (cursiva añadida) ni tampoco procedido a hacer cumplir mediante aplicación del primer inciso del numeral 4 del artículo 43 y último enunciado del 1 del 42 del código general del proceso de conformidad con el último inciso del artículo 1 y artículo 12 de dicho código en virtud de los artículos 296 y 306 del código administrativo y de lo contencioso administrativo el oficio de requerimiento de direcciones electrónicas de la contraparte dirigido a la Alcaldía Local de Santa fe el 19 de julio de 2024, pido respetuosamente dejar sin efectos el mencionado aviso y en su lugar haya decisión sobre el pedimento del suscrito en su mencionada actuación y sea insistido el requerimiento efectuado a la precitada alcaldía local hasta obtener lo pedido a la misma.2 7.
El magistrado sustanciador el 17 de septiembre de 2024, consideró que la petición del demandante era «abiertamente improcedente» y buscaba generar «mora en el proceso», toda vez que por mandato legal se debía seguir lo dispuesto en el literal d del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011; en consecuencia, no accedió a lo solicitado y ordenó dar «apertura a un cuaderno especial que se denomine “procedimiento correccional”, en el que se encuentren este auto y las actuaciones sucesivas sobre el presente asunto». 8.
El demandante radicó «Actuación tras auto proferido en el proceso 25000-23-41- 000-2024-00332-00 puesto en estado el día de ayer 19 de septiembre» y presentó recusación contra el magistrado sustanciador de primera instancia, nulidad procesal, recurso de reposición y «defensa del procedimiento correccional en contra». 1.3. Auto que declara terminado el proceso por abandono 9.
El a quo, a través de proveído del 19 de septiembre de 2024, declaró la terminación del proceso por abandono al advertir que «el término de veinte (20) días que dispone el artículo 277, literal g, de la Ley 1437 de 2011, se empezó a contabilizar desde el 15 de julio de 2024 hasta el 12 de agosto de 2024» y el demandante no realizó las publicaciones ordenadas. 1.4.
Recurso de apelación 10. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó: 2 Transcripción fiel, incluso con errores. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (…), agotó dicho recurso sosteniendo que al haberse notificado el 19 de septiembre de 2024 decisión tomada en auto interlocutorio de despacho sustanciador del 18 de septiembre de 2024 sobre actuación del suscrito acerca del aviso de notificación elaborado el término de 20 días señalado en el literal g) del ordinal 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha estado suspendido desde la presentación de dicha actuación y hasta el tercer día posterior a la mencionada notificación por cuanto dicha actuación concierne a la finalidad de dicho término (q. e. posibilidad de notificar a la contraparte) y con ello aplicar el enunciado del artículo 118 del Código General del Proceso "mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase." (cursiva y subrayado añadidos) en virtud de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en su defecto la declaratoria de terminación procesal recae también sobre el incidente derivado del ordinal segundo del mencionado auto de despacho sustanciador en cuya ejecutoria ha realizado el suscrito actuación procesal al respecto adjuntada a este mensaje siendo así el propósito principal contra el auto del asunto la revocatoria del mismo o en subsidio sea consecuencia de la terminación procesal allí declarada dejar a su vez de continuar el ad quo con el proceder en contra el suscrito de la atribución prevista en el artículo 60A de la ley 270 de 1996 basada en el 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 1.5.
Otras actuaciones procesales relevantes en primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante auto del 7 de noviembre de 2024, rechazó de plano la recusación que presentó el demandante. 12. El magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto del 2 de diciembre de 2024, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: SEGUNDO.- NO ACCEDER a la solicitud elevada por la parte demandante, consistente en dar aplicación al artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, por las razones expuestas previamente.
TERCERO- RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el ordenamiento primero del auto del 17 de septiembre de 2024. CUARTO.- SANCIONAR al señor Harold Eduardo Sua Montaña, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.015.468.682, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
(…) 13. El demandante presentó solicitud de aclaración y amparo de pobreza, y el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de providencia del 28 de enero de 2025, dispuso: PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración del auto del 2 de diciembre de 2024. SEGUNDO.- NO ACCEDER a la solicitud de amparo de pobreza elevada por la parte demandante. 3 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TERCERO- MULTAR al señor Harold Eduardo Sua Montaña, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.015.468.682, con un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
(…) 14. En este proveído se aclaró que la «multa corresponde al efecto de negar la solicitud de amparo de pobreza» y que era «independiente de la que se impuso mediante el auto de 2 de diciembre de 2024». 15. El señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso recurso de reposición y el magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto del 14 de febrero de 2025, lo resolvió desfavorablemente y requirió el pago de las sanciones impuestas. 16.
El magistrado sustanciador de primera instancia, a través de providencia del 3 de marzo de 2025, concedió el recurso de apelación que interpuso el demandante «contra el auto del 19 de septiembre de 2024». 1.6. Actuación en segunda instancia 17. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, el 14 de marzo de 2025, presentó memorial en el que sostuvo: Como le ha sido repartida apelación del suscrito en la cual es subsidiariamente pretendido "la declaratoria de terminación procesal recae también sobre el incidente derivado del ordinal segundo del mencionado auto de despacho sustanciador en cuya ejecutoria ha realizado el suscrito actuación procesal al respecto adjuntada a este mensaje siendo así el propósito principal contra el auto del asunto la revocatoria del mismo o en subsidio sea consecuencia de la terminación procesal allí declarada dejar a su vez de continuar el ad quo con el proceder en contra el suscrito de la atribución prevista en el artículo 60A de la ley 270 de 1996 basada en el 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" (cursiva añadida, extracto del escrito de apelación) estando actualmente en curso acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025- 01105-00 contra las actuaciones judiciales derivadas de incidente surtido en el proceso electoral de la apelación en comento con posterioridad a la interposición de dicho recurso siendo precisamente uno de los defectos alegados contra dichas actuaciones haber surgido luego de proferida la declaratoria de terminación objeto de la mencionada apelación, respetuosamente pido suspenda el proceso del asunto hasta tanto haya sido proferido fallo de primera e incluso segunda instancia en la acción de tutela en comento o en su defecto sea tenida de pretensión principal de la apelación en comento la acaba de transcribir en vez de la de revocación de la declaratoria de terminación procesal con los efectos que ello implique para la validez de las actuaciones judiciales objeto de la mencionada acción de tutela.4 (Negrita propia) 1.7.
Auto que acepta desistimiento del recurso de apelación 18. La magistrada ponente, mediante auto del 10 de abril de 2025, consideró que con el memorial del 14 de marzo de 2025 el demandante desistió del recurso de apelación y, en consecuencia, aceptó esa solicitud. 19. Lo anterior, porque el señor Harold Eduardo Sua Montaña manifestó que ya no perseguía que se revocara el auto del 19 de septiembre de 2024, sino que se declarara que «sea consecuencia de la terminación procesal allí declarada dejar a su vez de continuar el ad quo con el proceder en contra el suscrito de la atribución prevista en el 4 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 60A de la Ley 270 de 1996 basada en el 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 20.
Es decir, que el demandante ya no cuestionaba que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A haya declarado la terminación del proceso por abandono. 21. Igualmente, en lo que tenía que ver con la pretensión del señor Harold Eduardo Sua Montaña para que se decretara que las multas impuestas decayeron en razón a que el proceso se terminó, se advirtió que era un asunto sobre el cual no es posible emitir un pronunciamiento. 22.
Ello, por cuanto era un asunto que le correspondía resolver al magistrado sustanciador de primera instancia que sancionó y, además, se trataba de una materia que no se encontraba enlistada en el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 como susceptible de recurso de apelación. 1.8. Recusación y recurso de reposición 23. Inconforme con lo anterior, el demandante formuló recusación contra la magistrada ponente e interpuso recurso de reposición con fundamento en lo siguiente: Circunstancia sustento de la recusación pretendida Ya tiene el despacho una posición determinada sobre la procedencia de la decisión tomada en el auto del asunto al haber proferido la misma siéndole incluso legalmente dada la atribución de decidir frente a cualquier actuación del suscrito al respecto cuando está respectivamente señalado en Autos SP del 10 de agosto de 2005 y de Constitucionalidad 475 de 2019 y Sentencias T-266 de 1999 y Petro vs Colombia "El «interés en el proceso», debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador" (cursiva y subrayado añadidos, extracto del Auto SP del 10 del 2005), “lo que resulta determinante para poner en duda la garantía de imparcialidad judicial es que el mismo juez, se pronuncie, nuevamente, sobre asuntos de hecho y de derecho frente a los cuales, previamente, ya profirió una decisión definitiva" (fundamento 6 de la parte motiva del Auto 475 de 2019), “debieron declararse impedidos para decidir la primera acción de tutela pues, al resolver la acción de revisión, ya se habían pronunciado sobre todos los asuntos de derecho y de hecho alegados por el apoderado del actor en la solicitud de amparo.” (fundamento 6 de la Sentencia T-266 de 1999) y "la imparcialidad del tribunal comporta que sus integrantes no tengan un interés directo, posición predefinida ni preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia" (cursiva y subrayado añadidos, extracto del párrafo 124 de la mencionada sentencia) y con ello estar configurado entonces la causal de impedimento y recusación de interés directo o indirecto del juez en el proceso preceptuada en el numeral 1 del artículo 241 del Código General del Proceso aplicable en sede contenciosa administrativa por el el inciso del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Argumento sustento de la reposición pretendida En ninguna parte de la actuación objeto del auto del asunto hay manifestación alguna del suscrito de desistir la apelación interpuesta sino la intención expresa de "suspenda el proceso del asunto hasta tanto haya sido proferido fallo de primera e incluso segunda instancia en la acción de tutela en comento" (cursiva y subrayado añadidos) proponiendo Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 frente a eventual descarte de ello, como al final ha terminado pasando con la decisión tomada en el auto del asunto, "sea tenida de pretensión principal de la apelación en comento la acaba de transcribir [q. e. la pretensión hecha de manera subsidiaria en la apelación interpuesta]".
Por lo que, el asunto sometido a decisión del despacho concierne es a declarar o no suspensión del proceso del auto del asunto conforme a la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso aplicable en sede contenciosa administrativa electoral en virtud de los artículos 209 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo producto de los efectos en la prosperidad de la apelación pretendida frente a eventual fallo de tutela amparando al suscrito de vulneración alegada de diversas garantías judiciales en el proceso origen de la decisión objeto de apelación y sólo en caso de llegar a estimarse inviable esa suspensión decidir la procedencia de centrar el estudio de la apelación interpuesta en la argumentación de la misma sobre la cual el suscrito pretende la modificación de la declaratoria de terminación procesal proferida en el mencionado proceso.
De ahí entonces, el despacho haber malentendido la actuación objeto del auto del asunto al estar principalmente intencionada en la suspensión del proceso de la misma con o sin la cual la apelación interpuesta tiene entre las pretensiones allí expuestas "sea consecuencia de la terminación procesal allí declarada dejar a su vez de continuar el ad quo con el proceder en contra el suscrito de la atribución prevista en el artículo 60A de la ley 270 de 1996 basada en el 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" (cursiva añadida, extracto del escrito de apelación) cuyo análisis le corresponde hacer a la sección en su conjunto en vez de venir siendo descartada en el mencionado auto dada la posibilidad jurídica de emplear el recurso de apelación con miras a buscar ajustes a la decisión sub judice partiendo de los aspectos desfavorables de esta a los intereses del apelante al estar configurado en el artículo 320 del Código General del Proceso aplicable en sede contenciosa administrativa electoral en virtud de los artículos 209 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los fines del recurso de apelación a "el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión" (cursiva y subrayado añadidos) y de todas maneras el suscrito deja claro nunca haber buscado ni buscar desistimiento alguno de la apelación interpuesta. 1.9.
Auto que resuelve la recusación 24. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de mayo de 2025, declaró infundada la recusación que se formuló y concluyó que el demandante no logró acreditar los presupuestos que configuraban la causal que invocó o que se afectara la imparcialidad de la ponente. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 25. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer y tramitar el medio de control de la referencia en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1505, el literal a) del numeral 7 del artículo 1526 y el numeral 2 del artículo 2437 de la Ley 1437 de 2011. 5 «Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 6 «Artículo 152.
Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos;». 7 «Artículo 243.
Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26.
Igualmente, la magistrada ponente es competente para resolver el recurso de reposición que interpuso el señor Harold Eduardo Sua contra el auto del 10 de abril de 2025, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1258 y el artículo 2429 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Procedencia del medio de impugnación 27. Se pone de presente que, contra la decisión que acepta el desistimiento del recurso de apelación procede el recurso de reposición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.
Oportunidad en la presentación del recurso 28. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 remite a lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, que en su artículo 318 prevé el plazo de tres días siguientes a la notificación de la providencia controvertida, esto es, dentro de su ejecutoria. 29.
En el trámite de la referencia, el auto del 10 de abril de 2025 se notificó por estado electrónico el 11 de abril de 2025 y el recurso se presentó el 22 de abril de 202510. 30. Lo anterior significa que el medio de impugnación es oportuno. 2.4. Análisis del caso concreto 31. El señor Harold Eduardo Sua Montaña aseguró que no desistió del recurso de apelación que interpuso y que solicitó de manera expresa que se suspendiera el «proceso del asunto» hasta que se resolviera la acción de tutela que presentó contra el magistrado sustanciador de primera instancia. 32.
Sostuvo que «el despacho haber malentendido la actuación objeto del asunto» y que pretendía que la terminación del proceso se aplicara también al «proceder en contra el suscrito de la atribución prevista en el artículo 60ª de la ley 270 de 1996 basada en el 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 33.
Además, consideró que ese análisis lo debía realizar la Sala y no la magistrada ponente. 34. Ahora bien, se pone de presente que mediante el auto del 10 de abril de 2025 se consideró que el demandante había desistido del recurso de apelación, toda vez que el 14 de marzo de 2025 presentó un memorial con el que aseguró: Como le ha sido repartida apelación del suscrito en la cual es subsidiariamente pretendido "la declaratoria de terminación procesal recae también sobre el incidente derivado del ordinal segundo del mencionado auto de despacho sustanciador en cuya ejecutoria ha realizado el 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ». 9 «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 10 Se pone de presente que los días 14, 15, 16, 17 y 18 de abril de 2025 la Rama Judicial estuvo en vacancia, con ocasión de la semana santa.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 suscrito actuación procesal al respecto adjuntada a este mensaje siendo así el propósito principal contra el auto del asunto la revocatoria del mismo o en subsidio sea consecuencia de la terminación procesal allí declarada dejar a su vez de continuar el ad quo con el proceder en contra el suscrito de la atribución prevista en el artículo 60A de la ley 270 de 1996 basada en el 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" (cursiva añadida, extracto del escrito de apelación) estando actualmente en curso acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025- 01105-00 contra las actuaciones judiciales derivadas de incidente surtido en el proceso electoral de la apelación en comento con posterioridad a la interposición de dicho recurso siendo precisamente uno de los defectos alegados contra dichas actuaciones haber surgido luego de proferida la declaratoria de terminación objeto de la mencionada apelación, respetuosamente pido suspenda el proceso del asunto hasta tanto haya sido proferido fallo de primera e incluso segunda instancia en la acción de tutela en comento o en su defecto sea tenida de pretensión principal de la apelación en comento la acaba de transcribir en vez de la de revocación de la declaratoria de terminación procesal con los efectos que ello implique para la validez de las actuaciones judiciales objeto de la mencionada acción de tutela.11 (Negrita propia) 35.
Es necesario resaltar que el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó que se suspendiera el proceso o que, como pretensión principal, se declarara que el trámite sancionatorio que se le inició también debía finalizar, ello «en vez de la revocación de la declaratoria de terminación procesal». 36. Se advierte que el aspecto que resultaba apelable y sobre el que tenía competencia la Sala para pronunciarse era la terminación del proceso por abandono en virtud del numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que esa decisión puso fin al proceso. 37.
En efecto, las otras peticiones que elevó el demandante no podían ser objeto de pronunciamiento en sede de apelación, toda vez que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no las contempla. 38. En este punto, se debe precisar que los sujetos procesales deben observar las providencias enlistadas en la referida norma al momento de interponer el recurso, so pena de que sus escritos de alzada sean rechazados. 39.
Desde ese panorama, cuando el demandante requirió que se resolvieran otras peticiones que no resultaban procedentes, «en vez de la revocación de la declaratoria de terminación procesal», se concluyó que había desistido del recurso de apelación que interpuso contra el auto que declaró la terminación del proceso por abandono. 40. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que resultaba razonable considerar que el demandante había desistido del recurso de apelación. 41.
Sin embargo, con el recurso de reposición el señor Harold Eduardo Sua Montaña aseguró que «nunca haber buscado ni buscar desistimiento alguno de la apelación interpuesta». 42. Por lo tanto, en aras de privilegiar el acceso a la administración de justicia, se repondrá el auto del 10 de abril de 2025 que aceptó el desistimiento del recurso de apelación para, en su lugar, darle trámite al recurso de apelación que presentó el señor Harold Eduardo Sua Montaña. 11 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo expuesto, la magistrada ponente III.
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el 10 de abril de 2025 mediante el cual se aceptó el desistimiento recurso de apelación que presentó el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra del auto del 19 de septiembre de 2024 que declaró la terminación del proceso por abandono, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite del recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».