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11001031500020230275800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-23

Radicación interna: 4272 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Rene Omar Pedraza Acuña·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02758-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-02758-00 Demandante: RENÉ OMAR PEDRAZA ACUÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 24 de mayo de 20231 ingresó al despacho el expediente de referencia2, mediante el cual, el señor René Omar Pedraza Acuña, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, al trabajo y a la doble instancia”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que negó lo solicitado mediante el recurso de queja interpuesto por el actor contra la providencia del 22 de abril de 2022 y que rechazó por extemporánea la apelación elevada frente a la sentencia de primera instancia dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 11001-33-41-045-2019-00064-003. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) se dejen sin efectos los autos accionados, por los cuales se declara extemporáneo el recurso de apelación y en su lugar se ordene admitir el recurso de apelación presentado y se estudie la segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. 1 A las 4:21 pm 2 La acción de tutela fue radicada el 23 de mayo de 2023. 3 El medio de control fue interpuesto por el señor Pedraza Acuña contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02758-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor René Omar Pedraza Acuña, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019. 5.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Admisión de la demanda 9. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor René Omar Pedraza Acuña en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes TERCERO: VINCULAR en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Superintendencia de Industria y Comercio.

CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que Demandante: René Omar Pedraza Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02758-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alleguen copia digital íntegra del expediente con radicado 11001-33-41-045-2019-00064- 00/01 en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.

QUINTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado y a la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.

NOVENO: RECONOCER personería para actuar al abogado Juan Pablo Orjuela Vega, en calidad de apoderado judicial del señor René Omar Pedraza Acuña, de conformidad con el poder obrante en el expediente de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada