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11001032400020250005100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-02-19

Radicación interna: 182 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Comfcasanare·Demandado: Superintendencia Del Subsidio Familiar

Radicado: 11001-03-24-000-2025-00051-00 Demandante: Veeduría ciudadana ante COMFACASANARE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2025-00051-00 Demandante: Veeduría Ciudadana ante la Caja de Compensación Familiar de Casanare- COMFACASANARE Demandado: Superintendencia del Subsidio Familiar AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA I.

ANTECEDENTES La Veeduría Ciudadana Ante la Caja de Compensación Familiar de Casanare – COMFACASANARE1, promovió demanda de nulidad simple contra la Resolución N° 0568 de 10 de septiembre de 2024, “Por la cual se decide la solicitud de aprobación de las decisiones adoptadas en reunión ordinaria de asamblea general de afiliados del 21 de junio de 2024 y que consta en el Acta No. 021 de la Caja de Compensación Familiar de Casanare- COMFACASANARE”, expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Las pretensiones formuladas en la demanda son del siguiente tenor: “( )Solicito a los honorables magistrados, que mediante fallo sea decretada la nulidad de la Resolución número 0568 de fecha 10 de septiembre de 2024, por medio de la cual se aprobó el acta de la asamblea nro. XXI realizada el 21 de junio del año 2024 de acuerdo con las irregularidades antes citadas.

Una vez decretada la nulidad de la resolución demandada, deberá ser convocada la asamblea general de afiliados, legalmente para elegir consejo directivo para el periodo 2024-2028, y conforme a las normas legales vigentes. (…)” Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos la parte actora señaló los siguientes: Indicó que el día 21 de junio de 2014 se llevó a cabo la XXI Asamblea General de Afiliados de la Caja de Compensación Familiar de Casanare para 1 Representada por el señor Hernando Luis Torres Carazo.

Radicado: 11001-03-24-000-2025-00051-00 Demandante: Veeduría ciudadana ante COMFACASANARE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elegir la junta directiva para el período comprendido entre 2024 y 2028. A su juicio, dicha asamblea se realizó sin el cumplimiento de los requisitos legales, en particular lo previsto en el Decreto 341 de 1988.

Sostuvo que impugnó la asamblea ante la Superintendencia de Subsidio Familiar, presentando pruebas sobre las irregularidades en su realización. No obstante, la superintendencia desestimó la objeción sin considerarla en su evaluación. Adujo que, la convocatoria para la asamblea demandada se publicó en el diario EXTRA, un medio que no circula en el departamento de Casanare, ni en formato físico ni digital.

Esto impidió que la información llegara a los afiliados, a pesar de la existencia de medios con amplia difusión en la región, como Prensa Libre de Casanare, Prensa Llanera, El Casanareño, El Nuevo Oriente, El Relator del Llano y Las Chivas del Llano. En consecuencia, el director de COMFACASANARE, incumplió lo establecido en el artículo 10 del Decreto 341 de 1988.

Manifestó que, la revisoría fiscal ha permanecido ininterrumpidamente en manos de la empresa M&C Consultores y Auditores S.A.S., constituida en 2015. Desde que asumió esta función en 2016, no ha habido cambios en su designación, lo que plantea dudas sobre la transparencia del proceso. Señaló que, el acta de la XXI Asamblea, aprobada mediante la Resolución 0568 (objeto de demanda), carece de la identificación completa de los asistentes, omitiendo nombres, apellidos y números de cédula.

Ante esta irregularidad, y tras una solicitud elevada por la actora a través de una acción de tutela, COMFACASANARE remitió una certificación de los asistentes. No obstante, dicho documento presenta discrepancias significativas, pues los nombres aparecen sin identificación completa. Además, mientras en el acta se registraron 60 asistentes (numeral 4 del acta), en la certificación se incluyen 88 personas, algunas de las cuales figuran repetidas en múltiples ocasiones.

Expuso que, existen discrepancias en los poderes presentados por los asistentes en representación de los ausentes. Mientras que en el acta de la asamblea se consignaron 40 poderes, en la documentación entregada a esa veeduría a través de una acción de tutela se reportan 53. Además, se identificó que una misma persona otorgó autorización en cinco ocasiones a dos personas diferentes.

Indicó que, en la XXI Asamblea, el consejo directivo fue nuevamente reelegido de manera irregular, repitiendo el mismo esquema que han utilizado durante más de tres períodos: los miembros intercambian sus roles entre principales y suplentes para mantenerse en el cargo. Además, han elegido de forma reiterada al mismo director. Radicado: 11001-03-24-000-2025-00051-00 Demandante: Veeduría ciudadana ante COMFACASANARE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que los directivos reelegidos no cumplen con los requisitos legales, pues ninguno de ellos es un representante legítimo de los trabajadores que dicen representar, y no hay documentación que lo respalde.

II. CONSIDERACIONES Revisión de los requisitos formales Revisada la demanda y sus anexos, se advierte que la parte actora no cumplió con lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, debido a que no envió copia de la demanda junto con sus anexos al demandado. En consecuencia, la demandante deberá remitir (reenviar) copia de la demanda presentada y sus anexos a los canales dispuestos para notificaciones judiciales de la entidad demandada.

Por lo anterior, se inadmitirá el medio de control de nulidad, otorgando un plazo de diez (10) días para que se corrijan los defectos formales señalados en esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1702 del CPACA, bajo pena de rechazo. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por la Veeduría Ciudadana ante la Caja de Compensación Familiar de Casanare- COMFACASANARE, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, bajo pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 2 “( ) Artículo 170. Inadmisión de la Demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda. ( )” Radicado: 11001-03-24-000-2025-00051-00 Demandante: Veeduría ciudadana ante COMFACASANARE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.