Micelio
70001233300020200002201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-30

Radicación interna: 385 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jorge Alberto Ramirez Mattar·Demandado: Contraloria General De La Republica

Radicado: 70001 23 33 000 2020 00022 01 Demandante: Jorge Alberto Ramírez Mattar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001 23 33 000 2020 00022 01 Demandante: JORGE ALBERTO RAMÍREZ MATTAR Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido el 2 de mayo de 2022, por el magistrado César Enrique Gómez Cárdenas del Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto negó la prueba testimonial del señor Oswaldo Contreras Gómez solicitada en la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Jorge Alberto Ramírez Mattar, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, presentó demanda2 en contra de la Contraloría General de la República, y para ello formuló las siguientes pretensiones: 1 Ingresó a despacho el 2 de junio de 2023.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001 23 33 000 2020 00022 01. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001 23 33 000 2020 00022 01. Archivo PDF “001EscritoDemanda”. Radicado: 70001 23 33 000 2020 00022 01 Demandante: Jorge Alberto Ramírez Mattar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “(…)

PRIMERO: Se declare la Nulidad de los ACTOS ADMINSTRATIVOS (fallos) de primera y segunda instancia: FALLO 001 DEL 18 DE ENERO DE 2018 y fallo contenido en el auto número 80112- 0144 de 2019, por medio del cual se resuelve (sic) unos recursos de apelación, interpuestos contra el fallo 001 del 18 de enero de 2018, por el cual se falla con responsabilidad fiscal dentro del PRF ordinario N° 2017-0288 GOBERNACI[Ó]N DE SUCRE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitan (sic) se ordene a la entidad demandada CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE SUCRE, abstenerse de la ejecución de la sanción impuesta o la devolución de lo pagado de manera indexada e intereses, si hubiere lugar, igualmente se declare al señor JORGE ALBERTO RAM[Í]REZ MATTAR, exento de cualquier responsabilidad fiscal, por cuanto no está legal, ni fácticamente demostrado que es gestor fiscal y consecuentemente responsable del pago de facturas, pues su vinculación en virtud de los contratos de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión para las actividades de la secretar[í]a de salud números 366 del 12-09-2014 y el 213 del 24 02 del 2015, en ningún momento fue gestor fiscal y nunca constituye CULPA GRAVE su actuar como contratista de la Secretar[í]a de Salud Departamental de Sucre.

TERCERO: Se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE SUCRE, al pago de los perjuicios materiales y morales, tales como: A. MATERIALES: La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) en gastos de honorarios de abogados, y por la suma de $5.000.000, en gastos de transportes y logística para ejercer la defensa.

Para un total de TREINTA Y CINCO MILLONES PESOS MCTE ($35.000.000) B. MORALES: Se condene al pago de daños morales en la suma de (100) CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTE[S] (…)” (mayúsculas y negrillas originales). En el mismo escrito de la demanda solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado y la práctica de las siguientes pruebas: “(…) B. TESTIMONIALES: Comedidamente le solicito decretar como prueba la recepción de los testimonios que relaciono a continuación: > JEFE DE RECURSO HUMANO GOBERNACI[Ó]N DE SUCRE.

Quien puede ser notificada en la sede principal de la Gobernación de Sucre. Radicado: 70001 23 33 000 2020 00022 01 Demandante: Jorge Alberto Ramírez Mattar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 > JEFE DE CONTROL INTERNO GOBERNACI[Ó]N DE SUCRE. Quien puede ser notificada en la sede principal de la Gobernación de Sucre. > OSWALDO CONTRERAS GÓMEZ.

Identificado con la c[é]dula 11.041.573, quien puede ser notificado por intermedio del suscrito (…)”. 1.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Sucre, y asignada por acta de reparto del 30 de enero de 2019 al despacho del magistrado César Enrique Gómez Cárdenas, quien en proveído del 29 de junio de 2021 la admitió3 y por auto separado de la misma fecha ordenó correr traslado de la petición de medida cautelar4. 1.3.

Por auto del 1 de marzo de 2022 se decidió no decretar la medida cautelar solicitada5. 1.4. La decisión recurrida Por auto dictado el 2 de mayo de 20226, el magistrado de conocimiento de primera instancia fijó el litigio y decidió sobre las pruebas aportadas y pedidas por las partes y, específicamente, en lo que tiene que ver con la declaración del señor Oswaldo Contreras Gómez la negó por considerar que “(…) revisada la solicitud probatoria (…), de bulto salta a la vista, el claro incumplimiento de la carga procesal, puesto que solicitó la prueba testimonial sin enunciar los nombres y apellidos de los declarantes, su domicilio, y sin señalar al menos de forma sumariamente el objeto de la prueba (…)”.

Como sustento de la negativa el magistrado explicó que “(…) quien pida una prueba testimonial debe cumplir con los condicionamientos siguientes: se debe expresar en la solicitud (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia de los testigos y (iv) brevemente el objeto concreto de la prueba; ello, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, 3 Ibidem, Archivos “011AutoAdmite”. 4 Ibidem, Archivos “012AutoMedidas (…)”. 5 Ibidem, Archivo “027.AutoResuelve (…)”. 6 Ibidem, Archivo “029.Auto (…)”.

Radicado: 70001 23 33 000 2020 00022 01 Demandante: Jorge Alberto Ramírez Mattar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conducencia, utilidad, como criterios de admisibilidad probatorios generales que debe, al tenor del artículo 168 del CGP, reunir toda petición probatoria, así como permitir la delimitación del objeto de la prueba y el sano ejercicio del derecho de contradicción de la contraparte, a través de la contradicción difusa o mediante los dispositivos relativos a la idoneidad del testigo desde las óptica de la inhabilidad permanente o parcial, la imparcialidad, así como la preparación del interrogatorio respectivo; no siendo entonces una simple forma por forma, sino un requisito con un claro contenido sustancial (…)”. 1.5.

El recurso de apelación Por escrito radicado vía electrónica el 6 de mayo de 20227, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación8 y solicitó “(…) revocar el numeral TERCERO de la providencia de 2 de mayo de 2022 emanada el H. Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se e (sic) decidió negar el testimonio del señor OSWALDO CONTRERAS G[Ó]MEZ (…)”.

Señaló que “(…) si bien es cierto que el artículo 212 del C[Ó]DIGO GENERAL DEL PROCESO establece adicionalmente otras exigencias respecto a la solicitud testimonial tales como, la identificación del testigo, su domicilio, dirección y el objeto del testimonio, se advierte que a falta de alguno de estos elementos, no puede restrictivamente negarse la prueba, sin haber tenido en cuenta los elementos de idoneidad, utilidad, conducencia y pertinencia (…)”.

También se refirió a una providencia dictada el 13 de marzo de 2013 por la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación9 y con apoyo en ella afirmó que “(…) el Juez de instancia debe interpretar la solicitud de la 7 Ibidem, Archivo “031Recibido”. 8 Ibidem, Archivo “030Memorial”. 9 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación nro. 25000-23-26-000- 2009-01063-01.

Radicado: 70001 23 33 000 2020 00022 01 Demandante: Jorge Alberto Ramírez Mattar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 prueba testimonial en conjunto con la demanda com[o] un todo y no de forma aislada (…)”. Por último, manifestó que “(…) si bien se admite que en la demanda se solicitó el testimonio del JEFE DE RECURSOS HUMANOS GOBERNACI[Ó]N DE SUCRE y del JEFE DE CONTROL INTERNO GOBERNACI[Ó]N DE SUCRE, de los cuales no se especificó su nombre (…) [l]o cierto es que, también se solicitó el testimonio del señor OSWALDO CONTRERAS GÓMEZ, Identificado con la c[é]dula (…), quien se estableció podía ser notificado por intermedio del suscrito, testimonio que s[í] cumple con la carga de identificar plenamente al testigo y el cual también fue negado, bajo el argumento de no cumplirse lo establecido en el artículo 212 del código general del proceso, sin evaluar los postulados del artículo 168 del mismo estatuto, testimonio de vital relevancia para demostrar la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda y (…) soportar las pretensiones que se solicitan en sede judicial (…)”. 1.6.

Acorde con la fijación en lista obrante en el expediente10, del recurso de apelación se corrió traslado acorde con los artículos 201A11 y 24412 del CPACA, sin pronunciamiento alguno. 1.7. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado al despacho por acta de reparto del 30 de mayo de 2023 e ingresó el 2 de junio de 202313. 10 Vista en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001 23 33 000 2020 00022 00. 11 “(…)

ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados (…)”. 12 “(…)

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…). // De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene (…)”. 13 Visto en los índices 1 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001 23 33 000 2020 00022 01.

Radicado: 70001 23 33 000 2020 00022 01 Demandante: Jorge Alberto Ramírez Mattar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12514 y 15015 del CPACA. 2.2.

Procedencia y oportunidad Atendiendo lo establecido por el numeral 7 del artículo 243 del CPACA16, el recurso de apelación es procedente contra el auto cuestionado en la medida que denegó el decreto de una prueba testimonial solicitada por el demandante. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto recurrido fue notificado por estado electrónico el 3 de mayo de 202217, y el recurso de apelación se presentó el 6 de mayo de 202218, de donde se desprende que se interpuso en tiempo19.

Por lo tanto, es procedente descender a su estudio. 2.3. Examen del recurso En el asunto bajo examen, el tribunal negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, entre ellas, la de recibir 14 El artículo 125 del CPACA dispone: “La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”. 15 “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA (…). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos (…)”. 16 “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) // 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. 17 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001 23 33 000 2020 00022 01. 18 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001 23 33 000 2020 00022 01. 19 El artículo 244 del CPACA establece que: “(…) [s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…)”.

Radicado: 70001 23 33 000 2020 00022 01 Demandante: Jorge Alberto Ramírez Mattar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 declaración al señor Oswaldo Contreras Gómez, porque “(…) revisada la solicitud probatoria (…), de bulto salta a la vista, el claro incumplimiento de la carga procesal, puesto que solicitó la prueba testimonial sin enunciar los nombres y apellidos de los declarantes, su domicilio, y sin señalar al menos de forma sumariamente el objeto de la prueba (…)”.

A su turno, la parte recurrente insiste en que procede el decreto del testimonio del señor Oswaldo Contreras Gómez dado que la petición probatoria “(…) s[í] cumple con la carga de identificar plenamente al testigo y (…) fue negado, bajo el argumento de no cumplirse lo establecido en el artículo 212 del código general del proceso, sin evaluar los postulados del artículo 168 del mismo estatuto, testimonio de vital relevancia para demostrar la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda y con ello, además de la prueba documental soportar las pretensiones que se solicitan en sede judicial (…)”.

Al respecto, el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, dispone que, para la solicitud y el decreto de la prueba testimonial, la parte interesada deberá indicar “(…) el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (…)”.

Sobre la finalidad de la identificación del declarante y la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba testimonial, esta Corporación ha explicado que su propósito es garantizar el derecho de contradicción y defensa de los sujetos procesales que intervienen “(…) en tanto que les permite conocer de antemano quién es la persona a testificar y sobre qué aspectos lo hará (…)”20. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 5 de junio de 2023. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 05001-23-33-000-2019-02305-01. Radicado: 70001 23 33 000 2020 00022 01 Demandante: Jorge Alberto Ramírez Mattar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El despacho observa que en el escrito de la demanda, la parte actora solicitó decretar el testimonio de “(…) OSWALDO CONTRERAS GÓMEZ.21 identificado con la c[é]dula (…), quien puede ser notificado por intermedio del suscrito (…)”; sin embargo, no enunció el objeto de la prueba, ni los hechos que serían objeto de la declaración, de manera que, se comparte lo señalado por el a quo, puesto que la petición no cumple los requisitos previstos por el artículo 212 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 212 del Código General del Proceso es claro en exigir que cuando se pida un testimonio deben “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, lo cual permite verificar su conducencia, su pertinencia respecto de los supuestos fácticos del caso, y su utilidad frente a otros elementos que ya reposen en el expediente, además de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, por lo que dicha exigencia constituye una carga procesal22 justificada, sin que le corresponda al administrador de justicia “(…) interpretar la solicitud de la prueba testimonial en conjunto con la demanda com[o] un todo y no de forma aislada (…)”, para revelar o deducir el objeto del testimonio, como lo sugiere el recurrente.

En consecuencia, se confirmará la decisión contenida en el auto del 2 de mayo de 2022, en cuanto negó el decreto del testimonio del señor Oswaldo Contreras Gómez, dado que dicha solicitud no cumple con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso para su decreto, toda vez que se omitió enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba. 21 Negrillas propias de la cita. 22 La jurisprudencia ha explicado que las cargas procesales “son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso” (Corte Constitucional.

Sentencia C – 086 del 24 de febrero de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Radicado: 70001 23 33 000 2020 00022 01 Demandante: Jorge Alberto Ramírez Mattar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo señalado, el despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de mayo de 2022, por el magistrado César Enrique Gómez Cárdenas del Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto denegó el testimonio del señor Oswaldo Contreras Gómez, solicitado en la demanda, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.