CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2018-01122-00 (3998-2018) Demandante: Carlos Enrique Moreno Rubio Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Procede la Sala de Conjueces a decidir la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 25000232500020100024602 N.I. 0845-2015, solicitud presentada por el señor Carlos Alberto Moreno Rubio a través de apoderado judicial.
SINTESIS DEL CASO El Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio solicita que se extiendan a su situación los efectos de la sentencia Unificación Jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015), de tal manera que se reconozca su derecho a recibir el pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 en su condición de Magistrado del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La solicitud de extensión de Jurisprudencia El señor Carlos Enrique Moreno Rubio, por intermedio de apoderado, el día 23 de agosto de 2017 presentó solicitud para que se extiendan los efectos de la sentencia de Unificación Jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces de mayo 18 de 2016, dictada dentro del expediente N° 25000232500020100024602 (N.I. 0845-2015) ante la Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que mediante la Resolución No. 4530 de 25 de mayo del 2018 negó la solicitud de extensión presentada por el actor respecto a la cancelación de las diferencias adeudas por concepto de prima especial de servicios del artículo 15 de la ley 4ª de 1992.
De otro lado, solicita, como consecuencia de la aplicación de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, se ordené a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y cancelar de manera retroactiva, indexada y con los respectivos intereses, las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios como Magistrado del Consejo de Estado, desde el 31 de agosto de 2015 y en adelante de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4º de 1992 teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales.
Hechos de la solicitud de extensión de Jurisprudencia Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió Sentencia de Unificación Jurisprudencial dentro del expediente con radicado No 2500023250002010000246-02 de fecha 18 de mayo de 2016.
El actor presenta el día 23 de agosto de 2017 ante la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de Unificación, antes enunciada, a fin de que se le reconozca y cancele de manera retroactiva, indexada y con los respectivos intereses, las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, como Consejero de Estado, desde el 13 de agosto de 2015 y en adelante en los términos del artículo 15 de la ley 4ª de 1992.
Mediante el acto administrativo contenido en la resolución 4350 de 35 de mayo del 2018 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial decidió no acceder a la solicitud de extensión de la jurisprudencia referida argumentando, entre otras, que la potestad para fijar los emolumentos salariales y prestacionales de los servidores públicos radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, además indica que, conforme al recuento jurisprudencial que hace el acto administrativo, la prima especial de servicios sólo constituye factor salarial para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de algunos funcionarios y no para la liquidación de las prestaciones sociales.
Además, indica el acto administrativo que la pretensión del legislador estaba dirigida a asimilar los ingresos de los Magistrados de Alta Corte con los ingresos totales percibidos en forma permanente por los Congresistas, sin que dicha equiparación implicara la modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían los magistrados de Alta Corte antes de la expedición de la ley 4ª de 1992, razón por la que en el artículo 2º del Decreto 10 de 1993 se expresa claramente que los componentes de la prima especial están limitados a los ingresos permanentes de los miembros del Congreso, incluida la prima de navidad como única prestación social.
En cuanto a la sentencia de unificación y la solicitud del actor se indica que esa sentencia no se refirió, ni modificó, las previsiones legales que disponen que la bonificación por compensación y la prima especial de servicios sólo constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejes, invalidez y sobreviviente. Precisó la parte actora, que tiene una situación similar a la expuesta en la sentencia, pues los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la extensión de la jurisprudencia, son similares a los de los demandantes que promovieron la acción que culminó con la Sentencia de Unificación antes referida, de la que se pretende se extiendan sus efectos, ya que el solicitante funge como Magistrado del Consejo de Estado, y por lo tanto, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992.
Justificación de la petición de extensión jurisprudencial - normas aplicables. Afirmó el apoderado de la parte actora que, en la solicitud radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, peticionó ordenar el pago retroactivo, indexado y con los respectivos intereses, de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios como Consejo de Estado desde el 31 de agosto de 2015 y en adelante, en los términos establecidos en la ley 4º de 1992.
Sostuvo, que por razone del cargo tiene derecho a la prima especial de servicios que se encuentra regulada en el articulo 15 de la ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993, la cual debe liquidarse tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas. Indica que el articulo 15 de la ley 4ª de 1992 establece que: “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado (…) tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que, sumada a los demás ingresos laborales, iguales a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere” El artículo 16 de la Ley 4 de 1992, dispone que: “La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado (hoy procuradores delegados) serán idénticos”.
Teniendo en cuenta que la cesantía que devenga el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, como Consejero de Estado, corresponde a un ingreso laboral que se causa de manera permanente y se liquida año a año, dicho factor hace parte de los ingresos totales anuales, razón por lo cual debe calcularse dentro de la cifra a equiparar con los ingresos totales anuales de los Congresistas.
La sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015), en el número 3 de la parte resolutiva ordenó: “3.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en los términos en que lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de Conjueces)”.
Es claro que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (prima especial), para el caso de los Magistrados Principales de Alta Corte, como es el caso del doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, pues a pesar de que la sentencia trató, entre otras, de la incidencia de éste emolumento en la Bonificación por Compensación (Decreto 610 de 1998), no los confundió, pues en el número primero de la parte resolutiva del mismo fallo de unificación, los separó así: “1.- Dictar fallo de Unificación de Jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, en relación con la “Bonificación por Compensación”, de que trata el decreto 610 de 1998”.
Trámite y oposición a las solicitudes Mediante providencia de dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) el despacho dispuso dispuso correr traslado de la solicitud presentada tanto a la Nación – Rama Judicial como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) por el termino de 30 días y poner en conocimiento del trámite al agente de Ministerio Publico. 3.1.1 Dentro del término previsto para el efecto, la Nación – Rama Judicial, se opuso a la prosperidad de las solicitudes.
De acuerdo con esa entidad, conforme a la sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016, el auxilio de cesantías que perciben los congresistas debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios enunciados en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992. De igual forma, respecto de la prima especial establecida en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993 refiere que la misma efectivamente está dirigida a equiparar los ingresos de los magistrados de Alta Corte con los ingresos totales percibidos de forma permanente por los congresistas, sin que dicha equiparación implique la modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían los magistrados de Alta Corte antes de la expedición de la ley 4ª de 1992, razón por la cual a través del articulo 16 y del decreto 10 de 1993, se expresó que el componente de la prima especial estaba limitado únicamente a los ingresos permanentes, de los cuales no hacen parte las prestaciones sociales.
Acto seguido precisa la entidad que, mal podría la Dirección Ejecutiva efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los magistrados de Alta Corte, ordenando el pago de las diferencia del valor de las cesantías por el concepto de prima especial de servicios, tal como lo pretende el solicitante, cuando la misma norma señala que la prima especial no tiene carácter salarial, significando automáticamente, que dicho concepto no hará parte de las prestaciones sociales, estando entre ellas las cesantías y por ende no podrán ser iguales a las de los congresistas, es decir, que estarán compuestas únicamente por la asignación básica y los gastos de representación, sin incluir el valor que conforma la prima especial, concluyendo así que las cesantías no son un ingreso permanente.
Dice además que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene la facultad de interpretar las leyes e inaplicarlas, refiere que dentro de proceso con radicado No. 2004-05205 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió un casi similar declarando la improcedencia las pretensiones. Aunado expone que con ocasión a los efectos vinculantes de la sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016 señala que esa entidad ha venido solicitando recursos de presupuesto y que hay una imposibilidad material, debido a que no están presupuestados los mayores valores que se generarían en la nomina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales acreedores de sus derechos.
Propone como excepciones: 1) Ineptitud Sustantiva de la demanda; 2) Imposibilidad Material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante; 3) Integración del Litis Consorte Necesario. 3.1.2. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, luego de hacer un análisis de las sentencias de Unificación (0845-2015) del 18 de mayo de 2016 concluyó, que en caso de que se considere la extensión de sus beneficiarios, el peticionario deberá acreditar las mismas situaciones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la sentencia expuesta en la acción, y se deberá, así mismo, tener presente la aplicación de la prescripción trienal.
Finalmente, el delegado del Ministerio Público guardó silencio. Posteriormente y previo a adoptar la decisión que corresponda, mediante auto del trece (13) de abril de abril de dos mil Veintiuno (2021) el Despacho dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en las que se recibieron las siguientes intervenciones: 3.2.1 Accionante: El Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio a través de su apoderado insistió en los argumentos de su solicitud, alegando que en este caso debe accederse a la extensión de los efectos de la sentencia indicada, no sólo porque se cumplen los requisitos de procedencia de este mecanismo, sino porque, además, según su criterio, están plenamente demostrado que la entidad accionada acepta que su prohijado tiene derecho a sus reclamos, al manifestar esta que no accede a la petición por no tener respaldo presupuestal.
Dice además que esta confesión de incumplimiento legal, es corroborada nuevamente cuando la accionada expide la circular DEAJC-19-68 de 16 de agosto de 2019, y acepta que no ha pagado correctamente la prima especial de servicios del articulo 15 de la ley 4ª de 1992 al accionante, razón por la que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, reconoce los efectos vinculantes de la sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016, expone además que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, canceló la prima especial a los Magistrados de Alta Corte, incluyendo al demandante, pero no los sumas que retroactivamente adeuda, por ello insiste que las pretensiones tiene vocación de prosperidad y debe liquidarse, desde el 31 de agosto de 2015 tomando todo los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas incluyendo valores pagados y liquidados por concepto de cesantías. - Nación – Rama Judicial: Presenta un recuento normativo respecto de la incidencia de la prima especial del artículo 15 de la ley 4ª de 1992; de igual forma refiere apartes de la sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016, de los efectos vinculantes de las sentencias de unificación, de la misma manera transcribe y hace señala lo establecido en el derecho 610 de 1998 respecto a la bonificación por compensación, para luego solicitar sea estudiadas la prescripción de las sumas reclamadas con anterioridad al 23 de agosto de 2014, solicita igualmente sea negada las pretensiones de la demanda.
Pese a ser debidamente notificados, ni la ANDEJ ni el Ministerio Publico efectuaron manifestación alguna. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse lo que en derecho corresponda acerca de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referencia. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si, en este caso, es posible, o no, extender los efectos de la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 25000232500020100024602 (0845-2015) al solicitante.
Para el efecto, se plantearán algunas consideraciones generales sobre el mecanismo de extensión de jurisprudencia y los elementos que se exigen para su procedencia, a partir de lo cual se resolverá el caso concreto. Generalidades del mecanismo de extensión jurisprudencia 3.1. La figura de la extensión de jurisprudencia se introdujo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 en sus artículos 10, 102, 269 y 270, subrogados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, como un mecanismo que permite, de un lado, garantizar la aplicación uniforme del derecho por parte de la administración pública y, del otro, reducir la excesiva e innecesaria litigiosidad con los consecuentes efectos en materia de congestión judicial.
Así, se trata de una herramienta que permite extender los efectos de una sentencia de unificación en la que el Consejo de Estado haya dispuesto el reconocimiento de un derecho, a casos que guarden la misma identidad fáctica y jurídica. 3.2. Tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, este procedimiento fue previsto en dos etapas; la primera, que se encuentra regulada en el artículo 102 del CPACA, en la cual el peticionario acude de manera previa a la autoridad administrativa para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de que se trate, con lo cual se busca que “las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tornado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, los que se presenten ante e/la, lo cual, a la postre, redunda en menor litigiosidad y descongestión judicial” Esta fase se fundamenta en “el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, “cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos.", sin que se “generen debates jurídicos adicionales a los resueltos en la sentencia unificadora”.
Y una segunda, que tiene lugar en sede judicial y que se encuentra regulada en el artículo 269 del CPACA, etapa que solo se activa ante la negativa de la administración o su silencio. En ella, el solicitante eleva.la misma petición, pero esta vez, ante el Consejo de Estado, cuya competencia se limita a establecer si se trata de una sentencia de unificación, si ella puede ser extendida a otra situación” por haber reconocido un derecho subjetivo y si, en efecto, se trata de un caso análogo que se enmarque en el supuesto unificado. 3.3.
Ahora bien, dadas sus particulares características, la solicitud de extensión de jurisprudencia no se tramita como un proceso judicial ni constituye propiamente una demanda., sino que tiene las características de una petición judicial que da inicio a un trámite de carácter especial y sumario. Como lo ha dicho el Consejo de Estado, se trata de un “trámite previo y optativo a la presentación de una demanda, esto por cuanto su interposición. i) no es obligatoria; ii) suspende la caducidad y iii) habilita al interesado a demandar en el evento que sea negada la extensión de efectos de una sentencia” Si bien esta característica tiene como efecto que esta solicitud esté exenta de los rigorismos propios de una demanda, para que el mecanismo de extensión de jurisprudencia sea utilizado de manera razonable es necesario exigir el cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedencia que se refieren, fundamentalmente, a los siguientes aspectos: La presentación de un escrito razonado donde se indique con claridad cuál es la sentencia de unificación en la que se funda la solicitud — siendo aconsejable que se adjunte copia de la misma— y el por qué se considera que la parte solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho de aquél a quien se le reconoció un derecho en la providencia de unificación; 2.
El aporte de la prueba de que, en efecto, se elevó solicitud previa ante la administración en ese mismo sentido y que esta contestó de forma negativa o guardó silencio; 3. Estar acompañada de las pruebas que pretenda hacer valer, y 4. Haberla presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta negativa total o parcial de la entidad o, en su defecto, al silencio de la misma.
Para la contabilización de este término, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo reglado en el artículo 614 del Código General del Proceso (CGP), si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informa a la autoridad respectiva que rendirá concepto sobre la solicitud de extensión, los treinta (30) días de que trata el artículo 102 del CPACA comenzarán a contarse vencidos los veinte (20) días que tiene la ANDJE para la presentación del concepto respectivo.
Además, una lectura armónica de los artículos 102 y 269 del CPACA exige que la solicitud se presente antes de que ocurra la caducidad de la pretensión judicial. 3.4. Establecido el cumplimiento de esas formalidades, corresponderá entonces al juez adoptar la decisión que corresponda, teniendo presente que su prosperidad estará supeditada a que, como atrás se indicó, se logre determinar que el derecho reconocido en la sentencia de unificación puede ser extendido a un caso que resulta análogo al del supuesto unificado.
Respecto de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 y concretamente en cuanto a la aplicación de las modificaciones dispuestas en la mencionada Ley 2080, resulta pertinente mencionar lo dispuesto por el legislador en el artículo 86 de la Ley 2080 en el cual se dispuso: “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.” Bajo estos fundamentos jurídicos y habiéndose iniciado el trámite de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia en vigencia de la Ley 1437 de 2011, dirá esta Sala de Conjueces que, a la presente solicitud, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021. 4.
Cumplimiento de los presupuestos para el caso concreto. Analizadas la solicitud presentada por el Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio a través de su apoderado, la Sala encuentra que aquellas se formularon a través de escrito en los que razonadamente se expusieron las razones de hecho y de derecho por las que se considera que hay lugar a extender los efectos de la sentencia proferida por la por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015).
Dicha providencia Judicial fue catalogada como de Unificación Jurisprudencial por la Sección – Sala de Conjueces. De otra parte, la Sala advierte que la solicitud de extensión de jurisprudencia de se acompañó de la constancia del requerimiento previo del 23 de agosto de 2017 presentado ante al Director Ejecutivo de Administración Judicial, aportando los elementos probatorios que pretendía hacer valer.
De igual manera, en el plenario obra la respuesta a la solicitud, es decir, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 4350 de 25 de mayo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición relativo a extensión de los efectos de una Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado” expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
En el escrito de contestación de la Solicitud de Extensión de Jurisprudencia que hiciera la Nación – Rama Judicial indicó que el día 13 de septiembre solicitó concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la cual expuso “De otro lado, de acuerdo con el parágrafo del artículo quinto del Decreto 1365 de 2013, "La valoración de las pruebas y la verificación de los supuestos de hecho de cada caso concreto corresponderá a la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, en los términos del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decisión sobre la cual la ANDJE no tiene competencia alguna, porque ellos implicaría el ejercicio de una función de coadministración que no está autorizada por la Ley." En la misma forma consta en el plenario el oficio DEAJRHO18-5288 del día 04 de julio de 2018 y la comunicación electrónica, de la misma fecha, proveniente de la cuenta mdurangm@deaj.ramajudicial.gov.co donde se notifica de forma personal el acto administrativo, Resolución No. 4350 del 2018, en el cual se lee: “Asunto: RV:RV: NOTIFICACION RESOLUCION No. 4350 DEL 2018 Datos Adjuntos: RES4350 CARLOS E MORENO.pdf Doctor Alvarez buenos días, de conformidad con su autorización de manera atenta le remito copia de la Resolución No. 4350 del 2018, de su prohijado doctor CARLOS MORENO RUBIO, entendiéndose notificada con su envío. Igualmente procederé a remitirle via correo la copia autentica del mencionado acto administrativo.” (negrilla y subrayado fuera de texto) Consta en el expediente que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada el día 02 de agosto de 2018.
Identificación de la sentencia de unificación cuya extensión se solicita. Se trata de la Sentencia de Unificación proferida por esta Sala de Conjueces, con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta, el 18 de mayo de 2016, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación N.º 250002325000201000246-02, No. Interno 0845 – 2015, promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Se expone en la mencionada sentencia: “ARTÍCULO 15 LEY 4 DE 1992, DECRETO 610 DE 1998 El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República.
Este grupo de funcionarios es: los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el fiscal general de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil.
En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, cuyo artículo 1º estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a “… la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. A continuación, el artículo 2º del decreto en cita precisó que “Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad.
No puede desvirtuarse el sentido literal del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 acudiendo a una interpretación según la cual el artículo 16 ejusdem fijó, de manera implícita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los Parlamentarios. Lo único que esta norma pretende al establecer que: “La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos” es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.
Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta.
De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros.
Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales.” Así las cosas, se tiene que la sentencia de Unificación cuya extensión se solicita no se refirió para otorgar el derecho de los Jueces de la República, esto es, la Prima Especial de Servicios, solo se refirió al reconocimiento y pago de los reajustes otorgados por el decreto 610 de 1998, y la Prima Especial de Servicios contenida en el artículo 15 de la ley 4 de mayo 18 de 1992, en otros términos, en este primer caso, se solicita el reajuste de Bonificación por Compensación para las categorías de Magistrados de Tribunal y sus homólogos (D.610-98) y de otro lado, la Prima Especial de Servicios para Magistrados de Alta Corte y sus homólogos (Art. 15 ley 4 de 1992).
En efecto, se tiene entonces que la prima especial de servicios es la cantidad de dinero necesaria para igualar los ingresos laborales de sus beneficiarios, a la totalidad de los ingresos percibidos anualmente por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Mediante la Ley 4ª de 1992, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, la disposición legal, dice: “ARTICULO 15.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” (Aparte subrayado declarado inexequible según sentencia C-681 de 2003) (Se destaca) En desarrollo de la disposición legal transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 10 de 1993 “Por el cual se regula la prima especial de servicios”, el cual expresa: “ARTICULO 1o.
La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. ARTICULO 2o. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad.
ARTICULO 3 o. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso. ARTICULO 4o. La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Nótese que el artículo 2º, señala que, para establecer la prima especial de servicios, se entiende que los ingresos totales anuales percibidos por los congresistas “son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad”.
Respecto a la interpretación que ha hecho de este conjunto normativo en sentencia del 04 de mayo de 2009, de esta Corporación expresó lo siguiente: “De una lectura desprevenida, tanto del artículo 15 de 4ª de 1992, como de las disposiciones antes transcritas, es fácil deducir que las normas en comento se refirieron a ingresos laborales, de ahí, que no entiende la posición de la entidad demandada en pretender denegar el derecho con fundamento en que las cesantías son una prestación social y no un factor salarial, por cuanto como lo dice la norma, la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen, para este caso en particular, los Magistrados de las altas cortes.
Al referirse, tanto 4ª de 1992 como el Decreto 10 de ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social. En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales.
Ahora bien, los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una “prima especial de servicios”, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso. Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratándose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarrolló el artículo 15 de 4ª de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por cuanto los ubicó en una misma situación de hecho, siendo necesario aclarar en este punto, lo siguiente: 4ª de 1992, en su artículo 16, dispuso: La remuneración, prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de, de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos.
La anterior disposición, es innegable, puso en un nivel de igualdad a los Magistrados de las altas cortes y los Fiscales del Consejo de Estado, en cuanto a remuneración, prestaciones sociales y demás derechos laborales, como lo expresa la entidad demandada. Sin embargo, no encuentra, que de ella se pueda deducir, como lo hizo de Administración Judicial, que al ponerlos en tal situación, al mismo tiempo los diferenciara de los congresistas para efectos del señalamiento de la fijación de los ingresos laborales totales anuales.
Lo anterior por cuanto si bien en el artículo 16 se refirió a quienes allí expresamente señala, en el artículo 15 puso en pie de igualdad, en lo pertinente a este caso, a los magistrados de las altas cortes con los congresistas con el fin de que se nivelaran los ingresos de unos y otros y para el efecto se refirió, se repite, a ingresos laborales, que como ya se dijo, es un concepto que comprende tanto los salariales como los prestacionales.
Lo anterior no significa que magistrados y congresistas, como lo entendió el Ministerio Público, tengan identidad de prestaciones, por cuanto estas dependen de la particularidad de la función. Lo esencial es que el monto total anual que por concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idéntico. Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.
Es decir, que al mismo tiempo en que equipara en SUMAS totales los ingresos laborales anuales de congresistas y magistrados, identifica en remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales a los magistrados de las altas cortes y a los “Fiscales del Consejo de Estado” (Hoy Procuradores Delegados). Retomando, la norma de 4ª de 1992, ordena igualar el monto de los ingresos laborales recibidos por congresistas y magistrados y el decreto 10 de 1993, determinó que se entendía como “ingresos laborales totales anuales”, aquéllos percibidos por los miembros del Congreso en forma permanente, lo que quiere decir, que examinados los ingresos que año a año perciben los congresistas, deben aparecer indefectiblemente relacionados los mismos para darles ese carácter de permanencia y sin que la inclusión de la prima de navidad dentro de ellos, permita al intérprete determinar que las prestaciones sociales no pueden hacer parte de las sumas a incluir, por cuanto así no lo dispuso ….” En efecto la Prima Especial de Servicios le permite a los Magistrados de las Altas cortes, igualar los ingresos laborales de éstos con los Congresistas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, reglamentado por los artículos 1º y 2º del Decreto 10 de 1993, lo cual no conlleva a una equiparación de los mismos factores, ya que de haber sido ésta la intención del legislador, el sentido gramatical y el contexto fáctico del artículo 15 hubiera sido diferente.
Por lo tanto, se concluye que las sumas recibidas por los Congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales deben ser las misma que la recibida por los Magistrados de las altas Cortes y qué estos últimos tienen, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales. 5. De las Cesantías Se desprende de algunos hechos del escrito en la Solicitud de Extensión Jurisprudencial que la censura del actor gira en torno a que se reconozca el monto pagado como cesantías a los congresistas, como factor para determinar el valor de la prima especial de servicio de los Magistrados de las Altas.
De forma general el auxilio de cesantías es una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, que consiste en el pago al trabajador, de un mes de salario por cada año de servicios prestados y proporcionalmente por fracción de año. Para determinar la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía y si el mismo puede calificarse como un ingreso laboral de carácter permanente, resulta pertinente realizar el siguiente análisis, tal como ha sido planteado, con relación al auxilio de cesantía consagrado en el régimen laboral colombiano: “se articula como una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, y originariamente se consagró como eventual remedio frente a la pérdida del empleo.
Se trata sin duda, de una figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.
La clara relación que existe entre la estructura formal y la función social que cumplen las cesantías no aminora su naturaleza obligatoria. Tratamos, pues, con verdaderas obligaciones de derecho que tienen una vocación solidaria que fortalece el vínculo jurídico existente entre dos partes y que refuerza su necesidad de cumplimiento.” Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía y si la mismo puede calificarse como un ingreso laboral de carácter permanente, ver lo expuesto en la sentencia de 20 de febrero de 2014 con número de radicación: 6300112331000201000052-02 (2527-2012) Actor: MARÍA LUISA ECHEVERRI GOMEZ Entidad demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con ponencia de la H. Conjuez Dra. Carmen Anaya de Castellanos. Finalmente se tiene que la cesantía es una prestación social y, por tanto, hace parte de la remuneración o compensación integral del empleado, por tanto, el hecho de tener o no carácter salarial no es un factor que permita excluir al auxilio de cesantía del universo de la remuneración laboral.
Finalmente, Mediante sentencia la sentencia de Unificación Jurisprudencial proferidas el dieciocho (18) de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado se estableció que, teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no sólo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 06 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación. En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.
Teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sino que además constituirá factor de salario sólo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados.
En virtud de los elementos esbozados anteriormente, es evidente que la cesantía sí constituye un activo que ingresa al patrimonio del trabajador de forma permanente y que, además, hace parte intrínseca de la compensación laboral, por tanto, es un pago que debe incluirse dentro de los ingresos laborales para la liquidación de de Servicios, encaminada a igualar lo percibido por los magistrados de las altas cortes y los Congresistas de En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, en el que concluyó lo que sigue: “En las anteriores condiciones no queda duda para que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por éstos, en cuanto no distinguió. Al no incluirse las cesantías, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación, como efectivamente así lo hizo el Tribunal de primera instancia, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda.” 6.
De las excepciones propuestas Ineptitud sustantiva de la demanda. La Nación – Rama Judicial en su escrito de contestación, con el fin de sustentar la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda, hace alusión a hechos y argumentos que en nada se asemejan al caso objeto de solicitud, a saber: “Del escrito de la solicitud de extensión de jurisprudencia elevado por el actor ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, se evidencia que solicitó extender los efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, en cuanto a que se le pague el 80% de la diferencia resultante de calcular la prima especial de servicios reconocida por el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 a los Magistrados de Alta Corte, con respecto de todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas.
Ahora, la Resolución DESAJSMR17-447 de 18 de abril de 2017, se pronunció frente a lo solicitado por el ahora demandante, es decir, sobre las pretensiones de la incidencia de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4a de 1992, con el fin de liquidar la bonificación por compensación, considerando que las pretensiones que ahora reclama el demandante no fueron puestas en consideración de la entidad, es decir, el pago de la diferencia de la bonificación por compensación desde el 15 de diciembre de 2014 a marzo de 2017.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En ese orden se declarará como no probada la excepción ante la carencia de argumentos facticos y jurídicos del caso en concreto para su estudio.
Imposibilidad Materia y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante. Dice la entidad que esta imposibilitada para material y presupuestalmente de reconocer lo reclamado por la parte actora, en razón a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en nómina, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, con ello enuncia que podría existir una posible falta disciplinaria de los funcionarios públicos en caso de haber accedido a las peticiones elevadas por la actora.
Conforme lo expuesto, resulta claro que la pretensión corresponde a un emolumento de tipo laboral, fundamental e irrenunciable por la parte solicitante, contrario sensu, conforme los argumentos up supra expuestos, su reconocimiento obedece a la aplicación de los principios que regulan la especial protección al trabajo humano, conforme las disposiciones del artículo 53 Constitucional y las reglas del bloque de constitucionalidad y legalidad que en materia del trabajo rigen en nuestro ordenamiento, no siendo una razón legitima para su no pago las dificultades financieras.
En ese orden se declarará como no probada la excepción ante la carencia de argumentos facticos y jurídicos del caso en concreto para su estudio. Integración del Litisconsorcio necesario El apoderado de la parte demandada alega la necesidad de vincular, en calidad de litisconsorte necesario, a la Nación, representada en: Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Departamento Administrativo de la Función Pública.
Ello, en atención a que la ley 4 de 1992 radicó en el Gobierno Nacional la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial, sin que sea la Rama Judicial la que intervenga en dicho proceso. El litisconsorcio necesario, es una figura procesal que no se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ello, resulta necesario, ante el vacío normativo acudir a la figura litisconsorcial regulada en los términos de la legislación procesal civil; el artículo 61 del Código General del Proceso dispone de forma clara los casos en los cuales procede la conformación o integración de litisconsorcio necesario, a saber:
ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.
Entonces, el litisconsorcio necesario es una institución procesal que se aplica a aquellos eventos en los cuales la legitimación por activa o pasiva, debe estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada; esto implica que, sólo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación, será válido adelantar el proceso.
Para el caso indica el actor que, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salaria de los servidores públicos, sin que sea la Rama Judicial intervenga en dicho proceso. Como se observa sin mayor dificultad, los argumentos de la Nación – Rama Judicial no se relacionan con las condiciones que procesalmente se disponen a fin de dar cabida al Litis consorcio necesario.
En efecto, en manera alguna se aduce una relación sustancial entre la demandada Rama Judicial y las entidades que se pide vincular, pues no queda duda que el único legitimado para responder por la legalidad del acto que niega la solicitud de extensión de jurisprudencia, que es lo sustancial en este proceso, es la Rama Judicial, concepto ligado a la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida, aunque el argumento de defensa pueda estar fundado en la falta de recursos para el pago de una posible condena que no atina directamente a la responsabilidad por la legalidad del acto demandado, sino a las posibles consecuencias si el mismo no se encuentra ajustado a la ley.
Y es que, precisamente por ello, la ley establece funciones a cada entidad de manera que mientras es la ahora demandada la que defiende la legalidad de su determinación ello no puede confundirse con las consecuencias, si sus razones denegatorias del derecho, a la postre, no resultan de recibo para quien administra justicia. Otra cosa serán los trámites presupuestales que correspondan a la demandada en caso de una eventual condena, para lo cual, dicho sea, el artículo 194 de la Ley 1437 de 2011, ordena la constitución del Fondo de Contingencias, con el fin de garantizar el presupuesto correspondiente para atenderlas.
El anterior supuesto normativo es coherente con los principios de planeación, universalidad del gasto y eficiencia administrativa (artículos 209, 345 y 346 C. P.), de manera que pueda efectuarse una valoración de las contingencias judiciales. De otra parte, tampoco se enmarca en las condiciones que exige un Litis consorcio necesario que una demanda pueda dar como resultado la inaplicación de normas superiores pues ello no es fruto de la acción del solicitante sino un deber del juez, incluso de oficio, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4° constitucional, siendo claro que la demanda no tiene como pretensión la declaratoria de nulidad de decreto alguno. Agréguese a lo anterior que, de prosperar la pretensión de extensión jurisprudencial, ninguna orden correspondería dar en sentido alguno a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda, ni al Departamento Administrativo de la Función Pública, pues el pago que depreca la solicitud únicamente es exigible a la Rama Judicial, entidad para la cual laboraba el actor, al punto que es ésta última entidad la que ha negado lo solicitado.
Es decir, nada se decidiría en términos iguales para la hoy demandada y las que se piden vincular a este proceso. Por lo anterior, será negada la excepción propuesta. Así las cosas, encuentra la sala que no existen conforme al artículo 61 del C.G.P., las calidades en las entidades que se pretenden vincular al no tener una relación de derecho sustancial inescindible con la demandante, razón por la cual es posible dictar sentencia sin la comparecencia de dichas entidades sin que esto genere nulidad alguna.
De la prescripción trienal. Tanto la Nación – Rama Judicial como la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado, solicitan sea estudiada la prescripción trienal. Encuentra la sala pertinente abordar en esta providencia lo relacionado con este fenómeno jurídico, establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Así mismo, el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Ahora bien, cabe anotar que el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
Para el caso, encuentra la Sala que el actor solicitó el 23 de agosto de 2017 se le reconozca y cancele de manera retroactiva, indexada y con los respectivos intereses, las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios como Magistrado del Consejo de Estado, desde el 31 de agosto de 2015 en aplicación de la sentencia de Unificación proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 25000232500020100024602 N.I. 0845-2015, de lo cual por sustracción de materia es evidente que no se está ante el fenómeno jurídico de la prescripción. CASO CONCRETO El Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio solicita que se extiendan a su situación los efectos de la sentencia Unificación Jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015), de tal manera que se reconozca su derecho a recibir el pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 en su condición de Magistrado del Consejo de Estado, desde el 31 de agosto de 2015 y en adelante, tomando todos los ingresos totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas incluyendo las cesantías.
La prima especial de servicios es la cantidad de dinero necesaria para igualar los ingresos laborales de sus beneficiarios, a la totalidad de los ingresos percibidos anualmente por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Mediante la Ley 4ª de 1992, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, la disposición legal, dice: “ARTICULO 15.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” (Aparte subrayado declarado inexequible según sentencia C-681 de 2003) (Se destaca) En desarrollo de la disposición legal transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 10 de 1993 “Por el cual se regula la prima especial de servicios”, el cual expresa: “ARTICULO 1o.
La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. ARTICULO 2o. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad.
ARTICULO 3 o. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso. ARTICULO 4o. La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Nótese que el artículo 2º, señala que, para establecer la prima especial de servicios, se entiende que los ingresos totales anuales percibidos por los congresistas “son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad”.
Respecto a la interpretación que ha hecho de este conjunto normativo en sentencia del 04 de mayo de 2009, de esta Corporación expresó lo siguiente: “De una lectura desprevenida, tanto del artículo 15 de 4ª de 1992, como de las disposiciones antes transcritas, es fácil deducir que las normas en comento se refirieron a ingresos laborales, de ahí, que no entiende la posición de la entidad demandada en pretender denegar el derecho con fundamento en que las cesantías son una prestación social y no un factor salarial, por cuanto como lo dice la norma, la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen, para este caso en particular, los Magistrados de las altas cortes.
Al referirse, tanto 4ª de 1992 como el Decreto 10 de ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social. En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales.
Ahora bien, los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una “prima especial de servicios”, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso. Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratándose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarrolló el artículo 15 de 4ª de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por cuanto los ubicó en una misma situación de hecho, siendo necesario aclarar en este punto, lo siguiente: 4ª de 1992, en su artículo 16, dispuso: La remuneración, prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de, de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos.
La anterior disposición, es innegable, puso en un nivel de igualdad a los Magistrados de las altas cortes y los Fiscales del Consejo de Estado, en cuanto a remuneración, prestaciones sociales y demás derechos laborales, como lo expresa la entidad demandada. Sin embargo, no encuentra, que de ella se pueda deducir, como lo hizo de Administración Judicial, que al ponerlos en tal situación, al mismo tiempo los diferenciara de los congresistas para efectos del señalamiento de la fijación de los ingresos laborales totales anuales.
Lo anterior por cuanto si bien en el artículo 16 se refirió a quienes allí expresamente señala, en el artículo 15 puso en pie de igualdad, en lo pertinente a este caso, a los magistrados de las altas cortes con los congresistas con el fin de que se nivelaran los ingresos de unos y otros y para el efecto se refirió, se repite, a ingresos laborales, que como ya se dijo, es un concepto que comprende tanto los salariales como los prestacionales.
Lo anterior no significa que magistrados y congresistas, como lo entendió el Ministerio Público, tengan identidad de prestaciones, por cuanto estas dependen de la particularidad de la función. Lo esencial es que el monto total anual que por concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idéntico. Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.
Es decir, que al mismo tiempo en que equipara en SUMAS totales los ingresos laborales anuales de congresistas y magistrados, identifica en remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales a los magistrados de las altas cortes y a los “Fiscales del Consejo de Estado” (Hoy Procuradores Delegados). Retomando, la norma de 4ª de 1992, ordena igualar el monto de los ingresos laborales recibidos por congresistas y magistrados y el decreto 10 de 1993, determinó que se entendía como “ingresos laborales totales anuales”, aquéllos percibidos por los miembros del Congreso en forma permanente, lo que quiere decir, que examinados los ingresos que año a año perciben los congresistas, deben aparecer indefectiblemente relacionados los mismos para darles ese carácter de permanencia y sin que la inclusión de la prima de navidad dentro de ellos, permita al intérprete determinar que las prestaciones sociales no pueden hacer parte de las sumas a incluir, por cuanto así no lo dispuso ….” En efecto la Prima Especial de Servicios le permite a los Magistrados de las Altas cortes, igualar los ingresos laborales de éstos con los Congresistas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, reglamentado por los artículos 1º y 2º del Decreto 10 de 1993, lo cual no conlleva a una equiparación de los mismos factores, ya que de haber sido ésta la intención del legislador, el sentido gramatical y el contexto fáctico del artículo 15 hubiera sido diferente.
Por lo tanto, se concluye que las sumas recibidas por los Congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales deben ser las misma que la recibida por los Magistrados de las altas Cortes y qué estos últimos tienen, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales. Así pues, se tiene entonces que: El Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio ofició como Magistrado de Alta Corte, Consejo de Estado, desde el 31 de agosto de 2015.
El día 23 de agosto de 2017 presentó solicitud de extensión de Jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de esta le reconozca y cancele de manera retroactiva, indexada y con los respectivos intereses, las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios del articulo 15 de la ley 4ª de 1992 como Magistrado del Consejo de Estado. la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la Resolución No. No. 4530 de 25 de mayo del 2018 negó la solicitud de extensión. El Dr. Moreno Rubio, se encuentra en la misma situación que los accionantes de la Sentencia de Unificación con de 18 de mayo de 2016 con radicado No. 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15), quienes habían solicitado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento y pago de los reajustes contenidos en el Decreto 610 de 1998 y en el artículo 15 de la ley 4 de 1992, lo cual fue negado y que dio lugar a la providencia de unificación. Arriba en conclusión esta Sala entonces, que la Sentencia de Unificación dictada dentro del Expediente Nº 250002325000201000246-02 (0845-2015) promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta; invocada en extensión por el Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, ante esta Jurisdicción, comporta los mismos supuestos facticos y jurídicos de la situación del solicitante, por lo cual es procedente acceder a la solicitud de extensión jurisprudencial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial y ANDJE.
SEGUNDO: EXTENDER los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 18 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Expediente N.º 250002325000201000246-02 (0845-2015), a la situación del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho al Carlos Enrique Moreno Rubio, causadas desde el 15 de agosto de 2015 y en adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho. ii) Reconocer y pagar al solicitante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, entendida como un agregado o valor adicional al salario.
De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de lo que la entidad hubiese cancelado al solicitante por este mismo concepto o equivalentes. iii) Las sumas resultantes serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas.
QUINTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA