CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00096-00 Referencia. Medio de control de nulidad relativa Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO TESIS: ENTRE LA MARCA CUESTIONADA “LA MERIENDA THE FABULOUS 50’S” Y LA MARCA OPOSITORA “MERENDERO LAS BRISAS” NO SE ADVIERTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA QUE LLEVE A CONSIDERAR QUE SE CONFIGURE UN RIESGO DE CONFUSIÓN Y/O ASOCIACIÓN PARA EL PÚBLICO CONSUMIDOR, AL CONTENER TERMINACIONES DIFERENTES.
LAS PALABRAS “MERENDERO” Y “MERIENDA”, QUE HACEN PARTE DE LAS MARCAS ENFRENTADAS, SON GENÉRICAS Y DESCRIPTIVAS, RESPECTIVAMENTE, PARA LOS SERVICIOS DE LA CLASE 43 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la señora OLGA ROJAS DE BORRERO, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 18733 de 19 de abril de 2017, "Por la cual se decide una solicitud de registro", expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio3; y 62118 de 29 de septiembre de 2017, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emitida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 8 de octubre de 2015 la señora MARÍA ALEXANDRA RAMÍREZ MUÑOZ presentó solicitud de registro como marca del signo mixto “LA MERIENDA THE FABULOUS 50’S”, para identificar servicios comprendidos en la Clase 434 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas5. 2 En adelante Decisión 486. 3 En adelante SIC. 4 El signo fue solicitado para distinguir los siguientes servicios: “[…] de restauración y panadería (alimentación), restaurante-bar, venta de comidas y bebidas, atención de eventos sociales, hospedaje temporal […]”. 5 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2°- Que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, junto con la señora MARTHA CECILIA TORRES presentaron oposición contra el registro solicitado con fundamento en el alto riesgo de confundibilidad con las marcas mixta y nominativa “MERENDERO LAS BRISAS” y “MERENDA”, previamente registradas a favor de ellas, la primera en la misma Clase y la segunda en las clases 30 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza, respectivamente. 3º- Señaló que mediante la Resolución núm. 18733 de 19 de abril de 2017, el Director de Signos Distintivos de la SIC declaró infundadas las oposiciones formuladas y, en consecuencia, concedió el registro del signo mixto "LA MERIENDA THE FABULOUS 50’S", para distinguir servicios en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la señora MARÍA ALEXANDRA RAMÍREZ MUÑOZ, con el Disclaimer: “No se concede derecho exclusivo sobre la expresión “LA MERIENDA” aisladamente considerada sino sobre todo el conjunto marcario”. 4º- Que contra la citada resolución interpusieron recursos de apelación siendo resueltos de manera confirmatoria mediante la Resolución núm. 62118 de 29 de septiembre de 2017, emanada de la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC. 4 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 135, literal b) y 136, literal a), y 155 de la Decisión 486, por indebida aplicación, por cuanto, a su juicio, la expresión “LA MERIENDA THE FABULOUS 50’S” no es apta para distinguir servicios en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, ya que no cumple con el requisito de distintividad necesario para que sea registrable, toda vez que es similarmente confundible y presenta conexidad competitiva con la marca “MERENDERO LAS BRISAS”, registrada a su favor en la misma Clase.
Indicó que no se pueden registrar como marcas las expresiones que sean idénticas o se asemejen a alguna anteriormente registrada, para identificar iguales productos y/o servicios o para los cuales su uso puede causar un riesgo de asociación o confusión en el público consumidor. Sostuvo que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido los tipos de similitud que deben analizarse para establecer las semejanzas y el riesgo de confusión entre signos confrontados, estos son: i) ortográfica; ii) fonética e; iii) ideológica.
Aseguró que por el tamaño y ubicación de las marcas enfrentadas, las palabras que resultan determinantes son “LA MERIENDA” y 5 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “MERENDERO”, vocablos que por su composición fonética y ortográfica resultan a todas luces semejantes.
Indicó que respecto de la similitud ortográfica se evidencia que las marcas enfrentadas utilizan en su texto el tipo de fuente “cursiva”, con la primera letra en mayúscula; y que, además, están ubicados sobre fondos que corresponden a figuras geométricas. Adujo que las expresiones adicionales “THE FABULOUS 50’S” y “LAS BRISAS”, que hacen parte de los conjuntos de las marcas enfrentadas, resultan irrelevantes al momento de otorgar algún grado de diferenciación entre estas.
Expresó que también se genera riesgo de confusión indirecta, puesto que existe identidad entre los servicios que distinguen cada uno de las marcas enfrentados en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. Manifestó que las marcas confrontadas presentan una impresión en conjunto que impediría al consumidor medio diferenciarlas en el mercado, más aún cuando amparan servicios similares, por lo que podría suponer que tienen el mismo origen empresarial. 6 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la coexistencia en el mercado de las marcas en conflicto genera conexión competitiva, dado que los servicios que amparan tienen iguales canales de comercialización y medios de publicidad, están dirigidos al mismo consumidor, pertenecen a igual género y poseen idéntica finalidad.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la actora, por carecer de apoyo jurídico y sustento legal. Para el efecto, manifestó que existe suficiente distintividad ortográfica entre las marcas cotejadas, pues la secuencia de vocales, longitud y número de sílabas son claramente diferentes, esto es, la marca “MERENDERO LAS BRISAS” está compuesta por tres (3) palabras y siete (7) sílabas, mientras que la segunda, “LA MERIENDA THE FABULOUS 50’S”, se compone de cinco (5) palabras y nueve (9) sílabas, adicional de una combinación de idiomas de español e inglés. Señaló que la palabra “MERIENDA” es de uso común y descriptivo de los productos que se ofertan, por lo que no es susceptible de monopolización por ninguna persona y/o empresa; además, dicha palabra y la partícula “MERENDERO” no pueden tenerse en cuenta en 7 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cotejo marcario, pues describen el concepto de un lugar para tomar una comida ligera a cierta hora del día. II.-2.
Las señoras MARÍA ALEXANDRA RAMÍREZ MUÑOZ y MARTHA CECILIA TORRES, terceras con interés directo en las resultas del proceso, a pesar de ser notificadas en debida forma6, guardaron silencio. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 30 de septiembre de 2020, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20207, adicionado hoy en día por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20218, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que 6 Mediante auto admisorio de 4 de abril de 2018, visible a folios 68 a 71 del cuaderno físico principal y en concordancia con las constancias de entrega elaboradas por la Secretaría de la Sección Primera, obrantes a folios 74 a 78 y 91 y 92, ibidem. 7 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”. 8 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.
Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La actora insistió en acceder a las súplicas incoadas. Para el efecto, sostuvo que las marcas enfrentadas tienen innumerables semejanzas, entre ellas: i) evocación de una idea semejante a comida ligera que se toma a media tarde; ii) las partículas “MERIENDA” y “MERENDERO”, son expresiones con composición fonética y ortográficamente semejantes y; iii) tienen un impacto visual similar, pues cuentan con elementos gráficos parecidos. 9 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que las marcas cotejadas al identificar sus servicios comparten iguales canales de comercialización físicos y digitales, relacionados con alimentos a la mesa y a domicilio y similares medios de publicidad, tanto en redes sociales como en los establecimientos de comercio.
IV.2.- La parte demandada solicitó denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que las marcas enfrentadas no son semejantes ni confundibles. Señaló que en el caso sub examine se excluyó del cotejo marcario las partículas “MERIENDA” y “MERENDERO”, debido a que cumplen una función descriptiva y evocativa altamente relacionada con los servicios que identifican, quedando solamente en el conjunto de las marcas enfrentadas las expresiones “LAS BRISAS” y “THE FABULOUS 50’S”, de las cuales no se observa similitud alguna en el campo ortográfico, fonético y conceptual, que pueda generar alguna clase de confusión en el mercado.
IV.3.- Las señoras MARÍA ALEXANDRA RAMÍREZ MUÑOZ y MARTHA CECILIA TORRES, terceras con interés directo en las resultas del proceso y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio. 10 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina9, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó10: “[…] 1.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 1.3.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. 9 En adelante el Tribunal 10 Proceso 204-IP-2020. 11 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.4.
Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas. a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues en las semejanzas es las que puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante, colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: […] 1.6.
Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2.
Comparación entre signos mixtos 12 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 2.3. Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.
Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.
Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 13 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […] 2.4.
Es importante resaltar que la marca mixta es una unidad en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo y del gráfico como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se le protege en su integridad y no a sus elementos por separado. […] 3. Marcas evocativas […] 3.2. Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un producto deductivo. 3.3.
Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tanto, son registrables. No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo.
Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. 4. Conexión entre los servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […] 14 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.
Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios. […] b) La complementariedad de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […] 4.6.
Los siguientes criterios, en cambio, por sí mismos son insuficientes para acreditar relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, pues estos necesariamente tienen que ser analizados a la luz de cualquiera de los tres criterios sustanciales antes referidos: - La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […] - Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios. […] 4.7.
Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]” 15 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 18733 de 19 de abril y 62118 de 29 de septiembre de 2017, concedió el registro de la marca mixta solicitada, “LA MERIENDA THE FABULOUS 50’S”, a la señora MARÍA ALEXANDRA RAMÍREZ MUÑOZ, para distinguir servicios “[…] de restauración y panadería (alimentación), restaurante – bar, venta de comidas y bebidas, atención de eventos sociales, hospedaje temporal […]”, comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.
A juicio de la actora, la expresión “LA MERIENDA THE FABULOUS 50’S” no es apta para distinguir servicios en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza ya que no cumple con el requisito de distintividad necesario para que sea registrable, toda vez que es similarmente confundible y presenta conexidad competitiva con la marca “MERENDERO LAS BRISAS”, registrada a su favor en la misma Clase.
Por su parte, la SIC mencionó que existe suficiente distintividad ortográfica entre las marcas cotejadas, pues la secuencia de vocales, longitud y número de sílabas son diferentes, esto es, la marca “MERENDERO LAS BRISAS” está compuesta por tres (3) palabras y siete (7) sílabas, mientras que la segunda “LA MERIENDA THE 16 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FABULOUS 50’S”, se compone de cinco (5) palabras y nueve (9) sílabas, adicional de una combinación de idiomas de español e inglés. Señaló que la palabra “MERIENDA” es de uso común y descriptivo de los productos que se ofertan, por lo que no es susceptible de monopolización por ninguna persona y/o empresa; además, dicha palabra y la partícula “MERENDERO” no pueden tenerse en cuenta en el cotejo marcario, pues describen el concepto de un lugar para tomar una comida ligera a cierta hora del día. El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, consideró que para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 136, literal a) y 15111 de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]” y “[…] para desarrollar el tema de la conexión entre los servicios que distinguen los signos en conflicto […]”, no así la de los artículos 135, literal b) y 15512, ibidem, por cuanto “[…] debido a que no es materia controvertida en el presente caso la distintividad intrínseca de un signo y la infracción marcaria […]”.
Así las cosas, el texto de las normas aludidas es el siguiente: Decisión 486. 11 Este artículo fue interpretado de oficio por el Tribunal. 12 Comoquiera que dichos artículos no fueron interpretados por el Tribunal, la Sala se relevará de realizar su estudio. 17 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.
Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 18 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto13, así: MARCA MIXTA CUESTIONADA14 MARCA MIXTA PREVIAMENTE REGISTRADA15 Como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta “LA MERIENDA THE FABULOUS 50’S”, como lo es la cuestionada, con otra marca mixta “MERENDERO LAS BRISAS”, a nombre de la 13 La Sala pone de presente que no realizará el cotejo de la marca cuestionada frente a la previamente registrada “MERENDA”, comoquiera que la SIC, mediante los actos administrativos acusados, declaró infundada la oposición presentada por su titular, esto es, la señora MARTHA CECILIA TORRES, criterio que ha sido reiterado por la Sección en asuntos similares, entre otros, en sentencia de 21 de septiembre de 2023 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2015-00016-00). 14 Folio 3 del cuaderno físico principal. 15 Folio 15 del cuaderno físico principal. 19 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, es necesario establecer el elemento que predomina en estas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.
La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en las marcas mixtas enfrentadas, no así las gráficas que lo acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. Cabe precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre marcas denominativas: Cabe precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos y marcas denominativas: 20 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]” i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.
Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.
Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.
Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad, prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, exige que se 21 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con el signo, al punto de poder causar confusión en aquél. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismas.
A efectos de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. […]”. 22 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es del caso señalar, como se indicó en la interpretación prejudicial rendida en el proceso núm. 398-IP-2019, que el artículo 135 de la Decisión 486 prohíbe el registro de los signos descriptivos, genéricos o conformados por palabras o partículas de uso común. Así, lo expresó: “[…] 4.
Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común […] 4.2. Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, cuales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma específicamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 4.4.
La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio seleccionado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo. […] 4.8.
No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerado de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. 23 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 4.11.
En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la clase correspondiente de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impida el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]”.
En dicha interpretación también se indicó que si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, en cuyo caso se deberá analizar los signos en su conjunto.
Al efecto, el Tribunal precisó: “[…] No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). 24 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este asunto la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, de ahí que un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. Ahora, se considera necesario analizar si en la marca cuestionada comprende la expresión “MERIENDA” es de uso común y descriptiva de los servicios que identifica en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza y si la partícula “MERENDERO” es genérica, pues evoca el concepto de un lugar para tomar una comida ligera a cierta hora del día. En el caso sub examine, no se encontró en la página web de la entidad demandada16 que “MERIENDA” sea de uso común, para los referidos servicios, de manera que no puede estimarse como tal. 16 www.sipi.gov.co.
Consultado el 21 de noviembre de 2023, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 25 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, se procede a analizar si las partículas “MERENDERO” de la marca previamente registrada y “MERIENDA” de la marca previamente cuestionada, son genérica o descriptiva respecto de los servicios de la Clase 43, que identifican.
En ese sentido, para fijar la genericidad y descriptividad de los signos, el Tribunal, como esta Corporación, han establecido que es necesario plantear las preguntas: ¿qué es? y ¿cómo es? frente al producto o servicio de que se trata. Al respecto, la Sala observa que la marca opositora posee una partícula genérica, esto es, “MERENDERO”, respecto de los servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, debido a que la misma señala directamente el servicio que se pretende ofrecer, es decir, servicios de restauración (alimentación) - venta de comidas y bebidas, toda vez que según el Diccionario de la Real Academia Española significa: “[…] 2. m. Establecimiento adonde se acude a merendar o comer por dinero […]”.17 Igualmente, la Sala advierte que la palabra “MERIENDA”, que hace parte de la marca cuestionada, describe los alimentos y en qué 17 https://dle.rae.es/merendero?m=form, consultado el 21 de noviembre de 2023. 26 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento del día consumir los servicios que ampara la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, habida cuenta que según el Diccionario de la Real Academia Española significa: “[…] 1. f. Comida ligera que se toma a media tarde […]”18.
Lo anterior, por cuanto la expresión “MERIENDA”, en el caso bajo examen, responde a la pregunta ¿cómo es el servicio?, dado que es un término que se utiliza para la descripción de actividades relacionados con los servicios de restauración19, qué alimentos y en qué período del día consumirlos. Lo anterior, por cuanto el consumidor haría la relación directa en su mente de que dichos servicios son ofrecidos en cierto momento de día y qué alimentos en específico. 18 https://dle.rae.es/merienda, consultado el 21 de noviembre de 2023. 19 Dicho criterio fue señalado por esta Sección en sentencia de 9 de julio de 2020, pues al analizar un caso similar, señaló lo siguiente: “[…] 52.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indicó que de acuerdo a lo previsto en el literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 “[…] no es registrable un signo conformado por designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo los signos compuestos, formados por uno o varios más vocablos descriptivos, tiene la posibilidad de ser registrados siempre que forme un conjunto suficientemente distintivo […]” y agregó que “[ ] se deberá establecer si las denominaciones PARADORES, contenida en el signo solicitado PARADOR VERDE (denominativa) es descriptiva de los servicios a distinguir en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, para de esta manera establecer el carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo excluyendo las palabras descriptivas. 54.
De la revisión de la definición del término PARADOR en el Diccionario de la Real Academia Española19 la Sala encuentra que es “[…] posada o mesón […]”, por lo que considera que la expresión parador es descriptiva de los servicios que identifican la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, como son “[…] servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal […]”, en razón a que se evidencia que la palabra parador hace alusión al servicio prestado […]”.
(Destacado fuera de texto). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente identificado con el núm. único de radicación 2013-00431-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 27 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, las expresiones “MERENDERO” y “MERIENDA”, que hacen parte de las marcas enfrentadas, son expresiones, respectivamente, genéricas y descriptivas que deben ser excluidas del cotejo marcario, teniendo en cuenta que la interpretación prejudicial traída a colación sugiere que el Juez Consultante no las debe tener en cuenta al realizar el examen comparativo de las marcas, máxime si se tiene en cuenta que son marcas compuestas por varias palabras.
En efecto, se precisa que, en este caso, es posible realizar la exclusión de dichas palabras, toda vez que al suprimirlas no se reducen las marcas de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, al quedar de una parte, los vocablos “LA THE FABULOUS 50’S” y de la otra parte, “LAS BRISAS”. Por lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto.
Respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que las marcas en conflicto cuentan con diferente extensión, así como distinta secuencia vocálica y consonántica y una disímil terminación, pues la marca cuestionada, “LA THE FABULOUS 50’S”, se conforma por cuatro (4) palabras, seis (6) sílabas (LA-THE-FA-BU-LOUS-S), ocho 28 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (8) consonantes (L-T-H-F-B-L-S-S) y seis (6) vocales (A-E-A-U-O- U), una (1) comilla simple (´), y el número 50, mientras que la marca previamente registrada, “LAS BRISAS”, está compuesta por dos (2) palabras, tres (3) sílabas (LAS - BRI - SAS), seis (6) consonantes (L- S-B-R-S-S) y cuatro (4) vocales (A-I-A).
Cabe mencionar que la marca cuestionada está compuesta por una terminación (50’S), diferente a la de la opositora (SAS), lo que genera una marca completamente distintiva, que la hace registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica. En efecto, si bien es cierto que las marcas enfrentadas comparten en su inicio la partícula “LA”, también lo es que este en la marca cuestionada se encuentra acompañada con otras palabras “THE FABULOUS 50’S”, mientras que la marca cuestionada con una partícula diferente “BRISAS”.
En virtud de lo expuesto, de la comparación entre las marcas enfrentadas no se evidencia que exista similitud ortográfica alguna, en la medida que corresponden a expresiones totalmente diferentes. En cuanto a la similitud fonética, la Sala estima que la pronunciación de las marcas cotejadas es diferente, debido a que, como se dijo, son 29 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresiones totalmente disímiles, máxime si se tiene en cuenta que estan compuestas por palabras y terminaciones distintas.
En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: LA THE FABULOUS 50’S – LAS BRISAS – LA THE FABULOUS 50’S – LAS BRISAS LA THE FABULOUS 50’S – LAS BRISAS – LA THE FABULOUS 50’S – LAS BRISAS LA THE FABULOUS 50’S – LAS BRISAS – LA THE FABULOUS 50’S – LAS BRISAS LA THE FABULOUS 50’S – LAS BRISAS – LA THE FABULOUS 50’S – LAS BRISAS Al respecto, la Sala advierte que el hecho de que las marcas enfrentadas estén compuestas por palabras y terminaciones diferentes hace que su pronunciación y fonética sean distintas, lo que las hace registrables, sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo servicio o se genere algún riesgo de confusión o asociación.20 Respecto a la similitud ideológica, la palabra “BRISA”, que conforma la marca previamente registrada, según el Diccionario de la Real Academia21 significa: “[…] 1. f. Viento suave […]”. 20 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001032400020120027500.
Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00121-00. Reiterado en sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001- 03-24-000-2011-00061-00. 21 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, consultado el 21 de noviembre de 2023, https://dle.rae.es/brisa 30 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la expresión “THE FABULOUS”, que hace parte de la marca cuestionada, es de fantasía porque no tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano que sea identificable por el consumidor promedio colombiano22.
Y el número 50, que se encuentran contenido en la marca cuestionada, corresponde a: “[…] 4. m. Signo o conjunto de signos con que se representa el número cincuenta […]”.23 En este sentido, la Sala estima que la expresión “THE FABULOUS” es de fantasía, debido a que no tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano, y aunque la palabra “BRISA” y el número “50”, de las marcas opositora y cuestionada, respectivamente, sí lo tienen, las mismas no pueden cotejarse desde el punto de vista ideológico o conceptual, por ser la primera de fantasía. Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas enfrentadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética, que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la 22 No obra en el plenario medio probatorio que determine que la traducción de la expresión “THE FABULOUS” sea de conocimiento generalizado.
Criterio señalado por la Sala en sentencia de 18 de marzo de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2011-00321-00. 23 https://dle.rae.es/cincuenta, consultado el 21 de noviembre de 2023. 31 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marca cuestionada es lo suficientemente distintiva y diferente de la previamente registrada.
Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a), de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los servicios que identifican dichas marcas, debido a que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. En este orden de ideas, al poseer la marca cuestionada la condición de “distintividad” necesaria y al no existir entre las marcas confrontadas semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala concluye que no se transgredieron las normas invocadas como violadas; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “LA THE FABULOUS 50’S”, para amparar los servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, los cuales están acordes con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en los que se 32 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que allí se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de noviembre de 2023. 33 Número único de radicación: 11001-03-24 000-2018-00096-00 Actora: OLGA ROJAS DE BORRERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.