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11001031500020220122401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-04-29

Radicación interna: 3764 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ariel Humberto Guevara Pabon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-01 Accionante: ARIEL HUMBERTO GUEVARA PABÓN Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Auto que resuelve manifestación de impedimento La Sala decide el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer y decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 24 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La señora María Carolina Rodríguez presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial por los errores judiciales en los que supuestamente incurrió la Sala Especial de Decisión n.º 22 del Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia expedida dentro del expediente contractual 2005 1460

01. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-01 Accionante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2. De la acción de tutela conoció en primera instancia la Sección Cuarta de esta corporación, Sala que a través de sentencia del 21 de febrero de 2022 la declaró improcedente. 3.

El consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, a quien correspondió por reparto la impugnación formulada contra dicha sentencia, mediante proveído del 4 de abril de 20221 manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar» (negrilla fuera del texto). 4.

Lo anterior, comoquiera que integró la Sala Especial de Decisión n.º 22 llevada a efecto el 4 de abril de 2017 que resolvió el recurso extraordinario de revisión, providencia que fue objeto de controversia en el medio de control de reparación directa de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que dio origen a la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente: 1 El asunto pasó al despacho del magistrado sustanciador para pronunciarse sobre dicha manifestación el 21 de abril de 2022. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-01 Accionante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «ARTICULO 39.

RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».

Conforme a la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el asunto de autos, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifiesta encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar» (negrilla de la Sala) Lo anterior, por cuanto hizo parte y suscribió la providencia del 4 de abril de 2017 respecto de la cual se instauró la demanda de reparación directa por un presunto error judicial, y que es objeto de la presente controversia.

En virtud de lo expuesto, la Sala declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, puesto que, en efecto, como lo manifestó, suscribió la providencia del 4 de abril de 2017 que fue objeto de controversia en el proceso de reparación directa que hoy se cuestiona ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01224-01 Accionante: Ariel Humberto Guevara Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en esta sede constitucional, con lo que su afirmación encuadra en el enunciado normativo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer del asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente