Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 19001-23-33-000-2026-00113-01 Accionante: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de subsidiariedad. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 22 de mayo de 2026, proferida por la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, cuya vulneración les atribuyó a las providencias de 28 de abril de 2026 y 6 de mayo de 2026, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del medio de control de reparación directa identificado con número de radicación 19001-33-33-001-2024-00157-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Sostuvo que se presentó demanda de reparación directa en su contra, con número de radicación 19001-33-33-001-2024-00157-00, por los señores Carlos Mauricio Caicedo en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad M.A.C.M.1, María Benilda Diago Montenegro, Kevin Mauricio Caicedo Diago, Carlos Mauricio Caicedo Diago, Luis Fernando Caicedo Caicedo, Andrea Patricia Paladines Caicedo en representación de su hijo menor de edad A.M.C.P.2, Liduvina 1 No se publica el nombre del menor de edad. 2 No se publica el nombre del menor de edad. 2 Radicación: 19001-23-33-000-2026-00113-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Caicedo Balanta, Juan Pastes, Margarita María Caicedo, Jenny Pastes Caicedo y Yaly Pastes Caicedo.
En dicha demanda se solicitó declarar la responsabilidad de la entidad por las lesiones sufridas por el señor Carlos Mauricio Caicedo el 15 de julio de 2022, cuando se encontraba en el alojamiento asignado durante su turno o jornada laboral, ubicado en una de las casas fiscales al interior de la Cárcel de San Isidro de Popayán. 2.2.
Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que, mediante providencia de 27 de septiembre de 2024, admitió la demanda. 2.3. Señaló que el auto admisorio se notificó por estado el 30 de septiembre de 2024, sin embargo, el mensaje de datos no fue dirigido al buzón electrónico de notificaciones judiciales dispuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 2.4.
Señaló que interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado mediante auto de 28 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. Asimismo, indicó que, en la audiencia inicial celebrada el 6 de mayo de 2026, dicha autoridad judicial confirmó la decisión previamente adoptada y negó el recurso de apelación por improcedente. 2.5.
Manifestó que las providencias antes referidas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, por haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución. 2.6. Respecto al defecto sustantivo señaló que el despacho accionado desconoció el carácter imperativo del artículo 197 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113 sobre la obligatoriedad de las entidades de contar con un canal exclusivo de notificaciones judiciales. 2.7.
Indicó que se configuró el defecto procedimental al validar una notificación que no cumplía con las exigencias legales. Además, no se tuvo en cuenta el criterio de la Corte Constitucional sobre la irregularidad sustancial que se constituye con una indebida notificación. 2.8. Adujo que el defecto fáctico se presentó al omitir valoración de pruebas determinantes que acreditan el carácter exclusivo del correo notificaciones@inpec.gov.co, tales como los poderes judiciales y la información institucional previamente suministrada. 2.9.
Afirmó que se presentó una violación directa de la Constitución “[…] en tanto la decisión permite que el proceso continúe sin que se haya garantizado el conocimiento efectivo de la actuación judicial […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Radicación: 19001-23-33-000-2026-00113-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del INPEC.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las siguientes decisiones judiciales: El Auto I - 719 del 28 de abril de 2026, mediante el cual se negó la nulidad por indebida notificación. El auto No. I - 789 proferido en audiencia inicial del 06 de mayo de 2026, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión anterior y se negó por improcedente el recurso de apelación.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, inclusive, y disponga su notificación en debida forma al correo oficial notificaciones@inpec.gov.co […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 11 de mayo de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo del Cauca admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada por el accionante. 5. Posteriormente, a través de auto de 19 de mayo de 2026, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso “[…] a la parte actora del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-001-2024-00157-00 […]”. V. INTERVENCIONES 6.
Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 6.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán manifestó que se resolvió el incidente de nulidad conforme a derecho al indicar que en asuntos anteriores la entidad había informado que el canal de notificación electrónica para dicha región correspondía al correo demandas.roccidente@inpec.gov.co, razón por la cual la notificación del auto admisorio se surtió de esa forma.
A título de ejemplo mencionó los procesos identificados con radicación núm. 19001-33-33- 001-2020-00093-00 y 19001-33-33-001-2024-00089-00. Por lo anterior, en caso de que el INPEC considerara que dicho correo no era el idóneo para recibir notificaciones judiciales, le asistía el deber de informarlo oportunamente al Despacho. 4 Radicación: 19001-23-33-000-2026-00113-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 6.2.
El señor Carlos Mauricio Caicedo señaló que la notificación efectuada al INPEC fue remitida a un correo institucional, circunstancia que por sí misma implica que las omisiones de la entidad accionante a nivel interno no pueden ser excusa para alegar la vulneración de derechos fundamentales. VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela de 22 de mayo de 2026, la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente la acción de tutela al no superar el requisito de relevancia constitucional. 8.
Al respecto consideró que reproduce sustancialmente los mismos argumentos formulados en el incidente de nulidad, limitándose a reiterar una inconformidad de mera legalidad relacionada con la validez de la notificación del auto admisorio. Asimismo, pretende reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez ordinario aun cuando en las decisiones estudiadas no se advierte la configuración de una actuación arbitraria, irrazonable o caprichosa que justifique la intervención del juez de tutela. 9.
Señaló que el juzgado efectuó la notificación a la dirección electrónica demandas.roccidente@inpec.gov.co en atención a que, en procesos anteriores, la entidad había indicado dicho correo como canal habilitado para notificaciones, circunstancia que, además, fue reiterada a nivel central mediante una circular de 2025. En virtud de lo anterior, consideró que el incidente fue resuelto de manera razonable y la pretensión del INPEC se orienta a imponer una interpretación distinta a la adoptada por el juez natural, sin que ello comporte la configuración de una actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que en primera instancia se desconoció el problema jurídico planteado, en la medida en que no se analizó la pertinencia de que una autoridad judicial validara una notificación electrónica realizada a un canal distinto del oficial institucional, permitiendo que, pese a no haberse surtido debidamente la notificación, la decisión produjera efectos jurídicos. 11.
Señaló que “[…] el debate no gira exclusivamente en torno a ‘qué correo debía utilizarse’, sino sobre la trascendencia constitucional derivada de permitir que un proceso judicial avance con fundamento en una notificación practicada desconociendo las garantías mínimas […]”. 12. Además, adujo que el juzgado indicó erróneamente que en la audiencia inicial se señaló el correo de notificaciones incorrecto debido a que en el minuto 3:35 de la grabación la apoderada mencionó el correcto.
Igualmente, entre los datos 5 Radicación: 19001-23-33-000-2026-00113-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario aportados en el escrito de la demanda se señaló que el correo de notificaciones del INPEC correspondía a notificaciones@inpec.gov.co y aun así se remitió equivocadamente. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.
Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20257, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20249.
VIII.2. Problemas jurídicos 14. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 28 de abril de 2026 y 6 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 6 de mayo de 2026 vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante debido a que esta definió dicho asunto. 15.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en defectos sustantivo, procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución. 16. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con los requisitos generales y especiales de procedibilidad; 4 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 5 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 6 “[…] Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 7 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 19001-23-33-000-2026-00113-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 19001-23-33-000-2026-00113-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 24. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, cuya vulneración les atribuyó a las providencias de 28 de abril de 2026 y 6 de mayo de 2026, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del medio de control de reparación directa identificado con número de radicación 19001-33-33-001-2024-00157-00. 25.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de subsidiariedad. VIII.4.1. Sobre el requisito general de subsidiariedad en el caso sub examine 26. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.
Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 27. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
La norma aludida dispone: 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 19001-23-33-000-2026-00113-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. 28. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza15], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 29.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 30.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 31. Adicionalmente, esta Sección16 ha sostenido de manera reiterada que, tratándose de acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales, el requisito de subsidiariedad tampoco se satisface cuando el proceso en el cual se profirió la decisión cuestionada aún se encuentra en trámite. 32.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, con ocasión a que las providencias de 28 de abril de 2026 y 6 de mayo de 2026, proferidas dentro del medio de control de reparación directa identificado con número de radicación 19001-33-33-001-2024-00157-00 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, negaron el incidente de nulidad presentado por una presunta indebida notificación. 33.
En ese contexto, al revisar el proceso en la plataforma SAMAI se evidencia que la última actuación del despacho fue la audiencia inicial celebrada el 6 de junio de 202617, providencia en la cual se fijó como fecha de audiencia de pruebas el 18 de febrero de 2027. Nótese que las providencias a la cual la parte actora le atribuyó la 15 Corte Constitucional.
Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00. 17 Cfr. Índice 22 del expediente digital del proceso núm. 19001-33-33-001-2024-00157-00. 9 Radicación: 19001-23-33-000-2026-00113-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario presunta afectación de sus garantías fundamentales no pusieron fin a la litis, toda vez que el medio de control ordinario aún se encuentra en trámite en primera instancia. 34.
De conformidad con lo expuesto, la intervención del juez constitucional en el presente asunto no es pertinente en la medida en que, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sección18, “[…] cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso […]” (negrilla del texto). 35.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que, de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. 36. Conforme a lo indicado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, habida cuenta de que el medio de control de reparación directa identificado con número de radicación 19001-33-33-001-2024-00157-00 se encuentra en trámite.
Además, en el asunto de la referencia no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable19. 37. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de mayo de 2026, proferida por la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo del Cauca, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00. 19 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 10 Radicación: 19001-23-33-000-2026-00113-01 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.