Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-01190-01 Actora: PALOMA GONZÁLEZ VILLAFAÑE Asunto: Resuelve sobre coadyuvancia AUTO INTERLOCUTORIO Estando el expediente al Despacho para proferir la sentencia que resuelva los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y de la empresa ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. contra la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, el ciudadano JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI solicita su vinculación al proceso, para lo cual adujo que: “[…]JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI identificado como aparece al pie de mi firma, abogado titulado, inscrito y en ejercicio, residente en el Municipio de Envigado; con toda atención me permito solicitarle que me vincule a la presente acción constitucional.
Desde el año 2017, la administración de la copropiedad ha realizado sendos oficios para que el ente territorial intervenga la quebrada; debido a que está generando socavamientos en ambos 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-01190-01 Actora: PALOMA GONZÁLEZ VILLAFAÑE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lados de la quebrada, hasta el punto de ocasionar movimientos en masa y deslizamientos de tierra; pero las súplicas de la comunidad no han resonado en la administración municipal.
Debido a que tuve conocimiento de la sentencia proferida por ese honorable Despacho el pasado 7 de diciembre de 2022 (sic) y, en la cual se concluye después de un concienzudo análisis del material probatorio obrante en el expediente que el Municipio de Envigado << [n]o ha desarrollado los estudios técnicos para la concreción y acotamiento de estas zonas de protección, pese a la importancia ecosistémica de las mismas, aunado a las condiciones particulares del territorio, como la amenaza alta y media por riesgo de inundación y movimiento en masa, la importancia de la microcuenca La Ayurá y sus afluentes, pendientes y otras consideraciones técnicas.
El Municipio de Envigado se separa del límite dispuesto en el Decreto 1449 de 1977, pero no efectuó los estudios técnicos para la toma de esta decisión, conforme quedó acreditado en el proceso.>>; además que << (..), el Municipio de Envigado no ha elaborado los estudios necesarios para adoptar mecanismos de manejo de acuíferos, (iv) y se evidenció la ausencia de acciones tendientes a proteger nacimientos de agua. >>; considero que tal omisión, no sólo ha ocasionado problemas a los ciudadanos que interpusieron la acción popular; sino a todas aquellas personas que residen aguas abajo.
Estas son las razones que me llevan a solicitarle que se me permita hacer parte de la acción popular; con el fin de que se extiendan las decisiones tomadas en la sentencia en el sector que colinda la quebrada con el Condominio Acanto […]” (Negrillas fuera de texto). De lo anterior, el Despacho colige que lo pretendido por el señor JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI es que se le tenga como coadyuvante de la parte actora, cuya figura está regulada por el artículo 24 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, que sobre el particular prevé: “ARTICULO 24.
COADYUVANCIA. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-01190-01 Actora: PALOMA GONZÁLEZ VILLAFAÑE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura.
Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos” (Resaltado del Despacho). De conformidad con lo expuesto, dicha solicitud resulta extemporánea habida cuenta que en materia de acciones populares la coadyuvancia solo es posible hasta antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, que en el presente caso lo fue el 7 de diciembre de 2021, y la petición en dicho sentido se presentó ante el Tribunal el 19 de enero de 2023, la cual fue puesta en conocimiento de este Despacho el 29 de mayo del presente año. En virtud de lo anterior, el Despacho denegará la solicitud de coadyuvancia elevada por el señor JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera