Radicado: 11001-03-15-000-2025-01320-00 Demandantes: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01320-00 Demandantes: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tema: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Durante el trámite de la acción de tutela se superó el hecho que la motivó, pues el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió la solicitud de corrección de sentencia presentada por la parte accionante.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —en adelante, FOMAG— contra la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 6 de marzo de 20252, por intermedio de apoderada, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instauró acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad3.
Solicitó (i) que se dejara sin efectos la sentencia del 1° de noviembre de 2023, proferida en segunda instancia por la sala de decisión accionada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33- 33-002-2022-00248-01, y (ii) que se ordenara emitir un nuevo fallo en el que se aclare que, conforme a las consideraciones, lo procedente es revocar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, mas no confirmarla. 1 Se advierte que el 25 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Además, entre el 12 y el 20 de abril anteriores, transcurrió el periodo de vacancia judicial. 2 Samai, índice 2. 3 También solicitó el amparo del principio de legalidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01320-00 Demandantes: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3. El señor Édgar del Cristo Pérez Mercado instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener el reconocimiento y el pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 4.
Por medio de sentencia del 22 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo accedió a las pretensiones del señor Pérez Mercado, decisión que fue apelada por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 5. Mediante fallo del 1° de noviembre de 2023, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la providencia apelada, pero bajo el entendido de que el a quo había negado las pretensiones de la demanda. 6.
Según el FOMAG, dicha sala incurrió en un error de forma, pues, aunque su argumentación se orientó a revocar la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, que accedió a las pretensiones del demandante, terminó por confirmarla. 7. Con fundamento en lo anterior, el FOMAG solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre la corrección del fallo del 1° de noviembre de 2023, mediante escritos del 1° de diciembre del mismo año, del 18 de abril, del 5 de junio y del 10 de octubre de 2024, así como del 18 de febrero de 2025.
Sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no había obtenido respuesta alguna. 8. En virtud de lo expuesto, la parte accionante atribuyó un defecto «sustantivo» a la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, bajo el argumento de que «no valoró las pruebas a fondo», en tanto el señor Pérez Mercado no tenía derecho a la sanción moratoria reclamada.
Igualmente, la acusó de desconocer el precedente aplicable y de violar directamente los artículos 1, 2, 13, 29, 46 y 48 de la Constitución, «en armonía» con los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Decreto 758 de 19904. 9. Finalmente, con sustento en los defectos mencionados, sostuvo que la accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
B. Trámite impartido e intervenciones 10. Por medio de auto del 12 de marzo de 20255, el despacho sustanciador requirió a quien se identificó como apoderada de la parte accionante para que aportara el 4 Por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, adoptado por el entonces Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 5 Samai, índice 4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01320-00 Demandantes: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 documento mediante el cual se le hubiera conferido poder especial y específico para presentar la acción de tutela. 11. Tras verificar el cumplimiento de dicho requerimiento, el mismo despacho admitió la acción de tutela mediante auto del 28 de marzo de 20256.
Igualmente, ordenó notificar a los integrantes de la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de demandados, y al señor Édgar del Cristo Pérez Mercado, como tercero con interés. 12. El magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty, integrante del Tribunal Administrativo de Sucre, expuso que resolvió la solicitud de corrección del FOMAG mediante auto del 9 de abril de 20257.
En consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 13. El señor Édgar del Cristo Pérez Mercado guardó silencio, pese a que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela8. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico 15. Aunque en la demanda se formularon argumentos propios de una acción de tutela contra providencia judicial, la pretensión relativa a la «aclaración» de la sentencia del 1° de noviembre de 2023 y la afirmación de que la parte demandada guardó silencio frente a la reiterada solicitud de corrección de dicho fallo, dan cuenta de una eventual vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, más que por la presencia de algún defecto en el fallo aludido. 16.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como lo expuesto en la contestación de la parte demandada, la Sala determinará si los derechos fundamentales del FOMAG están siendo vulnerados por la tardanza en resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 1° de noviembre de 2023, o si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 6 Samai, índice 10. 7 Samai, índice 20. 8 Samai, índice 18.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01320-00 Demandantes: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 E. Análisis de la Sala 17. El FOMAG afirmó haber solicitado la corrección del fallo del 1° de noviembre de 2023, proferido en segunda instancia por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante cuatro escritos presentados entre el 1° de diciembre de ese año y el 18 de febrero de 2025, respecto de los cuales no se había emitido pronunciamiento alguno al momento de presentarse la acción de tutela.
Concretamente, explicó que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia en la parte resolutiva del mencionado fallo, pese a que su argumentación se encaminó a revocarla. 18. Por su parte, el magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty, integrante del Tribunal Administrativo de Sucre, expuso que resolvió la solicitud de corrección del FOMAG mediante auto del 9 de abril de 2025. 19.
Ahora, tras revisar el expediente del proceso 70001-33-33-002-2022-00248-01, dentro del cual se profirió el fallo del 1° de noviembre de 2023, la Sala corroboró la expedición del auto mencionado por el magistrado Carvajal Argoty, en el cual se dispuso lo siguiente9:
PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia adiada 1º de noviembre de 2023, proferida por este Tribunal en sede de segunda instancia, conforme lo expuesto. Luego entonces, el aparte objeto de corrección queda así: “REVOCAR la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo expuesto.
En su lugar se dispone: “NEGAR las pretensiones de la demanda”. 20. Además, en el expediente de tutela10 obra la constancia de notificación del auto citado a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuada el 25 de abril de 2025 mediante correo electrónico. 21. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió favorablemente la solicitud de corrección del fallo 1° de noviembre de 2023, presentada reiteradamente por el FOMAG. 22.
Ante ese escenario debe indicarse que, si la acción de tutela pierde su sustento por la alteración o la desaparición de las circunstancias en virtud de las cuales se alegó la vulneración de derechos fundamentales, se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto11. 9 Samai, proceso con radicado 70001-33-33-002-2022-00248-01, índice 18. 10 Samai, índice 22. 11 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01320-00 Demandantes: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. La Corte Constitucional12 ha explicado que, cuando dicha alteración o desaparición obedece a que la pretensión del accionante se materializa antes de la expedición del fallo de tutela, la carencia actual de objeto se configura por hecho superado.
También ha establecido que, para declarar este fenómeno, el juez constitucional debe verificar que lo pretendido por el actor se haya satisfecho completamente, a causa del actuar voluntario del accionado13. 24. En el presente caso, precisamente, el Tribunal Administrativo de Sucre satisfizo la pretensión del FOMAG de forma voluntaria, pues resolvió la solicitud de corrección de la sentencia del 1° de noviembre de 2023 —de hecho, la corrigió—, sin que mediara ninguna orden de esta Corporación. En consecuencia, se declarará configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 25.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional, SU-522 de 2019.