Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06796-01 Demandante: Luis Felipe Posso Correa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Mora judicial en proceso laboral respecto de la fijación de fecha y hora para la celebración de audiencia inicial y/o dictar sentencia anticipada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Luis Felipe Posso Correa, en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Luis Felipe Posso Correa promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legitima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en que pudo incurrir el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, para fijar fecha y hora para celebrar audiencia inicial en el proceso ordinario laboral que promovió contra Genteficiente EST S.A y otra, identificado con el radicado 76111310500120200018000.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En el año 2020 interpuso demanda laboral en contra de Genteficiente EST S.A y otra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Buga, quien admitió la demanda. ii) En noviembre de 2022, después de varios requerimientos efectuados por parte de su abogado, el juzgado tuvo por notificada a la demandada Bugueña de Aseo Buga 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230679600, actuación denominada «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-01 Demandante: Luis Felipe Posso Correa S.A2 por conducta concluyente y ordenó notificar personalmente a Genteficiente EST S.A. iii) Ha transcurrido más de un año desde la anterior actuación, sin que hasta este momento se hubiera fijado fecha y hora para celebrar audiencia inicial. iv) Evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura fueron omisivos con la vulneración alegada, pues, no desplegaron ninguna actuación administrativa tendiente a verificar los tiempos y las actuaciones que se surten al interior del Juzgado Laboral de Buga, para así romper inequidades y diferencias entre procesos. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. TUTELAR, mis derechos constitucionales al Debido Proceso, legalidad, moralidad administrativa, la confianza legítima, al acceso a la Justicia, a la estabilidad y seguridad jurídica, cumplimiento de los términos judiciales. 2. TUTELAR, mis derechos a La Igualdad Procesal, la equidad, celeridad, eficacia, principios procesales y Legales y aplicación de los tiempos judiciales. 3.
TUTELAR, Otros derechos Constitucionales y legales no mencionados, por conexidad el abuso del derecho y autoridad, posición dominante y legalidad. 4. TUTELAR mis derechos vulnerados a una pronta administración de Justicia. 5. Como consecuencia, al JUZGADO Primero Laboral del Circuito de Buga, el inmediato trámite procesal que corresponda para obtener la sentencia anticipada que en derecho corresponda, por tratarse de un proceso de puro derecho con pruebas documentales, existentes en el expediente. 6.
ORDENA R al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones realicen un análisis y revisión a los procesos de este Juzgado y verificar si la mora es en los procesos o existen diferencias. 7. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones analicen las estadísticas de los Juzgados Laborales del Valle y puedan concluir si la carga laboral del Juzgado de Buga, requiere un juzgado de descongestión o permanente. 8.
ORDENA R al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones realicen un análisis de la causa generadora de la congestión en el citado Juzgado e implementar los aportes o apoyos a la gestión. 9. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, que en ejercicio de sus funciones implemente un acompañamiento administrativo con los distintos profesionales y disciplinas del conocimiento vinculadas a la rama Judicial para mejorar la situación que afecta una pronta administración de justicia en especial en Juzgado de Buga que se diferencia con los demás homólogos del Valle del Cauca, que permitan conocer la causa de la congestión judicial o mora, en este Juzgado Laboral del 2 Hoy Veolia Aseo Buga S.A E.S.P. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-01 Demandante: Luis Felipe Posso Correa Circuito de Buga respecto a otros de la misma disciplina, que permita una solución[…]» (sic). 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura3 solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues, no cumple con los requisitos generales de procedencia, específicamente, el de subsidiariedad, en la medida que no es el mecanismo idóneo para impulsar solicitudes para adelantar el turno en la asignación de fecha para la celebración de audiencias, lo cual si podría llegar a afectar la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los demás procesos que se tramitan en el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Buga, así como tampoco lo es, para ordenar la creación de un nuevo juzgado laboral del circuito en el Distrito Judicial de Buga.
Asimismo, de manera subsidiaria solicitó sea desvinculado del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales del demandante, debido a que no existe nexo causal entre los hechos que fundamentan la presunta vulneración y las acciones u omisiones de esta entidad, en la medida que la inconformidad se basa en la fecha en que se programó una audiencia dentro del proceso laboral.
En concordancia con lo anterior, manifestó que no es viable que se le endilgue algún tipo de responsabilidad, pues, carece de funciones jurisdiccionales para resolver las solicitudes sobre la fijación de la fecha en turno para la realización de audiencias, toda vez que esa facultad se encuentra en cabeza del juzgado ante el cual se tramita el proceso.
Finalmente, indicó que si se realizó un seguimiento de gestión de los despachos para la especialidad laboral en el distrito judicial de Buga, mediante el cual, acopia la gestión judicial mediante el Sistema de Información de la Rama Judicial (SIERJU), donde se puede evidenciar la carga de trabajo de cada juzgado, en el que se observa que «[e]specíficamente el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Buga reporta en su inventario final 776 procesos, lo que corresponde a un 26% sobre el promedio nacional, reporta que su promedio mensual de ingresos 22 procesos, lo que corresponde a un 56% de lo reportado por sus homólogos nacionales, mientras que su promedio mensual de egresos corresponde a un 74% de la media nacional, lo que termina incidiendo en su inventario final» (sic). 1.2.2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga4 indicó cuales fueron las actuaciones que se surtieron al interior del proceso laboral, esto es, que i) se profirió auto admitiendo la demanda; ii) dictó auto admitiendo la contestación; iii) mediante auto del 20 de noviembre de 2023 requirió a la parte demandante para que informará el correo de la codemandada Genteficiente EST S.A.S., requerimiento que 3 Ver índice 9 de SAMAI en el expediente 11001031500020230679600, actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMO20230679600P(.pdf) NroActua 9» 4 Ver índice 9 de SAMAI en el expediente 11001031500020230679601, actuación denominada «13RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE4432024ZIP(.zip) NroActua 8» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-01 Demandante: Luis Felipe Posso Correa no cumplió; y iv) el 28 de febrero de 2024 el proceso fue enviado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga. 1.2.3.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5 guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.3. Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Quinta mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023 negó el amparo solicitado frente al cargo por mora judicial y declaró la improcedencia respecto a las pretensiones dirigidas a que se dicten órdenes que afecten el presupuesto de la Rama Judicial.
Consideró que en el caso sub lite no es factible aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en atención a la información estadística aportada por el Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se evidencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga presenta una marcada congestión judicial, y que pese a tener solo 5 empleados han venido efectuando un significativo esfuerzo para resolver los procesos a su cargo, lo cual lleva a concluir que no se ha incurrido en una mora judicial injustificada.
Respecto a las peticiones de implementar apoyos a la gestión y la disposición del presupuesto de la Rama Judicial, destacó que la dependencia encargada de analizar la congestión en los despachos judiciales, y a partir de su resultado adoptar las medidas que considere pertinentes, es el Consejo Superior de la Judicatura. 1.4. Escrito de impugnación7 Luis Felipe Posso Correa impugnó la decisión del a quo, al considerar que con la negativa se configura la vulneración de su derecho de acceso a una pronta administración de justicia. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 5 Mediante auto admisorio del 14 de noviembre de 2023 fue notificado. 6 Ver índice 12 de SAMAI en el expediente 11001031500020230679600, actuación denominada «SENTENCIA(.pdf) NroActua 12» 7 Ver índice 17 de SAMAI en el expediente 11001031500020230679600, actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN(.pdf) NroActua 17» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-01 Demandante: Luis Felipe Posso Correa De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga y otros, vulneraron los derechos fundamentales de Luis Felipe Posso Correa con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para fijar fecha y hora para celebrar audiencia inicial en el proceso laboral identificado con el radicado 76111310500120200018000? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado11, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 11 Artículo 2 de la Constitución Política 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-01 Demandante: Luis Felipe Posso Correa Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional12: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes 12 Sentencia C-177 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-01 Demandante: Luis Felipe Posso Correa que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala Luis Felipe Posso Correa acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legitima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga fijar fecha y hora para celebrar audiencia inicial y/o realizar el trámite procesal que corresponda para obtener sentencia anticipada en el proceso laboral identificado con el radicado 7611131-0500120200018000.
Al respecto, una vez revisado el sistema de información de Samai13 se observa que, al interior del proceso laboral, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga ha surtido las siguientes actuaciones: 1. El 5 de febrero de 2021 se admitió la demanda de referida por el demandante. 2.- Mediante providencia del 18 de noviembre de 2022, se resolvió tener notificada por conducta concluyente ante su contestación, a la codemandada Veolia Aseo Buga 13 Ver índice 8 de SAMAI en el expediente 11001031500020230679601, actuación denominada «13RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE4432024ZIP(.zip) NroActua 8» 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-01 Demandante: Luis Felipe Posso Correa E.S.P., e insistió sobre la falta de notificación personal a la codemandada Gentefeciente EST S.A.S 3.
Mediante providencia de 20 de noviembre del año 2023 se requirió a la parte demandante para que aportara el correo electrónico de la codemandada Genteficiente EST S.A.S., (actuación que no cumplió). Al respecto se observa: 4. Mediante providencia del 28 de febrero del año 2024, al tener en cuenta, «la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023, el cual en su artículo 12.° literal i) creó a partir del once 11 de enero de 2024, con carácter permanente, el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Buga», resolvió: «[…] Primero.
RESUELVE
Remitir el presente expediente con destino al Juzgado 02 Laboral del Circuito de Buga para que continue con el trámite de ley. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-01 Demandante: Luis Felipe Posso Correa Segundo. Informar a la parte demandante, demandada, sus apoderados y demás intervinientes que el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Buga tiene la siguiente ubicación: Ubicación: Calle 7 # 14 – 32 Oficina 118.
Correo Electrónico: J02lctobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Tercero. Advertir a la parte demandante, demandada, sus apoderados y demás intervinientes que el enlace para continuar accediendo al expediente deberán solicitarlo directamente al Juzgado 02 Laboral del Circuito de Buga a través j02lctobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Cuarto. del correo institucional Incluir este expediente en la relación de procesos que será publicada en la cartelera de la Secretaría […]» (sic) Precisado lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante al indicar que el Juzgado Primero Laboral de Buga ha incumplido los términos procesales, toda vez que, desde la radicación de la demanda, ha adelantado las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico a efectos de dar el correspondiente trámite al proceso.
Así, en lo referente a la presunta mora en la que pudo incurrir la autoridad judicial demandada para impulsar el proceso ordinario laboral; se advierte que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Tal como quedó acreditado, la autoridad judicial demandada otorgó el trámite de primera instancia propuesto por el demandante en el expediente del proceso laboral ordinario identificado con el radicado 7611131-0500120200018000, razón por la cual, no evidencia la Sala la configuración de una mora judicial injustificada, diferente es, que, pese a los esfuerzos realizados por el despacho, no se pudo surtir prontamente la notificación de la codemandada, lo cual impidió mayor avance en el proceso.
Sin embargo, quedó acreditado que el conocimiento de dicho proceso, actualmente le corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, razón por la cual, si el demandante considera que su proceso necesita de una prelación de turno y/o atención especial, puede acudir directamente a ese despacho y presentar una solicitud en tal sentido. 2.4.1.
Cuestiones adicionales Ahora bien, respecto a las pretensiones elevadas por el demandante contra el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dirigidas a analizar si el juzgado demandado requiere medidas de descongestión y el fenómeno de la congestión-mora que presenta, la Sala recuerda que en oportunidad anterior14, al decidir un asunto de contornos similares, se indicó «[…] Sobre el particular, la Sala advierte que frente a dichas pretensiones, la tutelante no acompasó hechos, ni pruebas, que indiquen de qué manera la no realización de estas acciones administrativas por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo 14 Consejo de Estado, Sección Segunda,29 de febrero de 2024.
Rad: 11001-03-15-000-2023-06799- 01, CP: César Palomino Cortés. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-01 Demandante: Luis Felipe Posso Correa Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, afectan, vulneran o menoscaban sus derechos constitucionales fundamentales; de suerte que este cargo también será desestimado.
Aunado a lo anterior se advierte que, dentro del trámite de la presente acción constitucional la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, rindió informe en el que indicó: “Actualmente el Consejo Superior de la Judicatura garantiza una oferta de justicia para la especialidad laboral en el distrito judicial de Buga con un total de 11 juzgados laborales, distribuidos en los circuitos judiciales de Buenaventura, Buga, Cartago, Palmira, Roldanillo y Tuluá. En los circuitos donde no hay juzgados laborales, la demanda de la especialidad es atendida por los jueces civiles del circuito con competencia en asuntos laborales.
Respecto al circuito judicial de Buga, se informa que cuenta con un juzgado conformado por juez, secretario, sustanciador, escribiente y citador grado 03. En cuanto al seguimiento de la gestión de estos despachos, se informa que el Consejo Superior de la Judicatura acopia la gestión judicial mediante el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU.
En la siguiente tabla se presenta el consolidado de la carga de trabajo a cargo de cada uno de los juzgados laborales del distrito y se compara respecto a los promedios nacionales de la especialidad”. De lo anterior es claro que, el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con programas a efectos de tener el consolidado de los procesos que se encuentran a cargo de los diferentes despachos judiciales del territorio nacional, por lo que con la información recopilada, dicha entidad, bajo su arbitrio y discrecionalidad se encuentra facultada para adelantar diferentes actuaciones, entre estas, si lo considera necesario la adopción de medidas de descongestión […]» (sic).
Asimismo, la Sala resalta que el juez constitucional carece de facultades para resolver pretensiones relativas a la implementación de la infraestructura judicial, pues, no es factible ejecutar medidas como la creación de un juzgado de descongestión, únicamente con base en la petición del demandante, pues, ello debe estar apoyado en estudios estadísticos, presupuestales y técnicos adelantados previamente por autoridad competente, que corroboren la necesidad de la implementación de una medida de esta naturaleza, y que a su vez, garantice la disponibilidad presupuestal.
En este orden de ideas, la Sala modificará la decisión del a quo, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Felipe Posso Correa en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, respecto de la totalidad de los cargos formulados.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, la cual queda así: Negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Felipe Posso Correa, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, el 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06796-01 Demandante: Luis Felipe Posso Correa Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, respecto de la totalidad de los cargos formulados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador