Micelio
11001031500020210612201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-09

Radicación interna: 15222 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ruben Velasquez Lopez, Kony Alexandra Garcia Lopez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06122-01 Demandante: Rubén Velásquez López y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-06122-01 Demandante RUBÉN VELÁSQUEZ LÓPEZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defectos por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Medio de control de reparación directa, privación injusta de la libertad. Tasación de perjuicio moral reconocido en la sentencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo relacionada con la presunta falta de motivación de las sentencias cuestionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado frente a los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de septiembre de 20211, los señores Rubén, Sonia y Zorany Velásquez López, Diego Fernando Restrepo López y Odilia López Rivera, obrando en representación de la menor Karen Yulieth Restrepo López, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Con el debido respeto a su señoría, solicitamos la nulidad y/o modificación del numeral tercero de la sentencia del 18 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, pero solo en cuanto al monto de los perjuicios morales reconocidos a los suscritos hermanos, así como del numeral primero de la sentencia del 4 de marzo del 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso de reparación directa de KONY ALEXANDRA GARCÍA LÓPEZ Y OTROS contra LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado:73001-33-33-002-2016-00272-01, para que se reconozcan los perjuicios morales a los suscritos tutelantes, todo de conformidad con lo expresado en la presente acción constitucional”. 1 Fecha del correo electrónico enviado al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06122-01 Demandante: Rubén Velásquez López y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Kony Alexandra García López2, familiar de los accionantes, fue procesada penalmente por el delito de tentativa de homicidio y, en consecuencia, fue privada de la libertad bajo detención intramural desde el 8 de marzo de 2013 hasta el 7 de febrero de 2014. 2.2.

El proceso penal terminó con sentencia absolutoria el 24 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fresno (Tolima). 2.3. Por lo anterior, Kony Alexandra García López (procesada), Odilia López Rivera (madre), Sonia Velásquez López, Zorany Velásquez López, Rubén Velásquez López, Diego Fernando Restrepo López (hermanos) quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos menores Karen Yulieth Restrepo López, Sonia Valentina Velásquez, Yeison Camilo García Velásquez, Daniel Fernando Velásquez García, Rubén Stiven Velásquez Pinilla y Miguel Ángel Velásquez Osma, respectivamente, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación con ocasión de la privación de la libertad de Kony Alexandra García López. 2.4.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué conoció el proceso con radicación Nro. 73001-33-33-002-2016-00272-00 y en sentencia del 18 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. El juzgado partió de un criterio objetivo de imputación de responsabilidad del Estado por el daño antijurídico generado por la privación injusta de la libertad del sindicado que culminó con sentencia absolutoria, máxime cuando, a juicio del a quo, quedó evidenciada la falta de actividad por parte del ente investigador, dirigida a demostrar la conducta punible de quien estaba siendo sindicado, en el caso concreto, la señora Kony Alexandra García López.

En relación con los perjuicios morales, ordenó liquidar a favor de la procesada Kony Alexandra y su madre el monto equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para sus hermanos un monto equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y negó la solicitud en relación con los sobrinos al no estar probada una afectación tal que diera lugar al reconocimiento de perjuicios por este concepto. 2.5.

La decisión se apeló por las partes demandante y demandada. Correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Tolima que, en sentencia del 4 de marzo de 2021, notificada por correo electrónico a las partes el 9 de marzo de 2021, confirmó la decisión del juzgado. 2 El nombre inicial de la persona era José Alexander García López, quien cambió de género y pasó a llamarse Kony Alexandra García López.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06122-01 Demandante: Rubén Velásquez López y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tribunal por su parte sostuvo, que si bien existió un daño en cabeza de la señora Kony Alexandra, la privación injusta de la libertad debía ser analizada a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, lo que implicaba determinar si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si estaba justificada, encontrando que en realidad no hubo un sustento probatorio sólido que implicara la acusación y condena por el delito de tentativa de homicidio por el que fue sindicada la demandante en su momento.

En punto a la liquidación de perjuicios, estimó que no era posible acceder a la solicitud hecha en el recurso de apelación dirigida a que los perjuicios materiales se incrementaran en un 25% por concepto de prestaciones sociales, en la medida que en el proceso se acreditó que la señora Kony Alexandra García López no tenía vínculo laboral al momento de ocurrencia de los hechos, sino que trabajaba de forma independiente, desempeñándose como estilista.

En cuanto al pago de perjuicios morales sufridos por los hermanos de la mencionada señora, consideró acertada la liquidación efectuada por el juzgado en primera instancia. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes acusan las providencias del 18 de mayo de 2018 y del 4 de marzo de 2021 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicación Nro. 73001-33-33-002-2016-00272-00/01, de haber incurrido en los presuntos defectos por desconocimiento del precedente, fáctico y decisión sin motivación, todo de manera conjunta, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.

Precedente vertical: afirmaron que se desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 que, para el caso concreto, señala el monto del perjuicio a reconocer a los hermanos de Kony Alexandra García quien estuvo detenida por un tiempo superior a 9 meses e inferior a 12 meses, esto es, por 10 meses y 29 días, les corresponden 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no 10 salarios como se les reconoció. Señalaron que existen algunos precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los que se revocaron decisiones del Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar, se ordenó reconocer los montos indemnizatorios conforme a la sentencia del 28 de agosto de 2014.

Citaron las siguientes providencias: ▪ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2016, radicación Nro. 73001-23-31-000-2005-02548-01 (34892), actor: Delidia Cruz Roa, con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio. ▪ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2016, radicación Nro. 73001-23-31-000-2004-02013-01 (37126), actor: Álvaro Hernández, con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06122-01 Demandante: Rubén Velásquez López y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ▪ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicación Nro. 73001-23-31-000-2002-02710-01 (41930), actor: Nacianceno Gil Martínez, con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano. 3.2.

Precedente horizontal: también consideraron que se desconoció el precedente del mismo tribunal, que en casos similares ha reconocido los perjuicios conforme con la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014. Las decisiones que anunciaron fueron las siguientes: ▪ Sentencia del 5 de marzo de 2015, radicación Nro. 73001-23-00-000- 2011-00089-00, actor: Mayra Alejandra González Álvarez y otros, ponencia del magistrado Carlos Enrique Ardila Obando. ▪ Sentencia del 24 de febrero de 2017, radicación Nro. 73001-33-31-005- 2008-00163-01 y su acumulado 73001-33-31-007-2008-00220-01, ponencia de la magistrada Susana Nelly Acosta Prada. ▪ Sentencia del 10 de mayo de 2018, radicación Nro. 73001-33-33-001- 2013-00081-03, actor: Pedro Pablo Benítez y otros, ponencia del magistrado José Aleth Ruíz Castro. ▪ Sentencia del 8 de abril de 2021, radicación Nro. 73001-33-33-008-2016- 00203-01, actor: Alejandro Esteban Hernández y otros, ponencia del magistrado José Aleth Ruíz Castro. ▪ Sentencia del 12 de agosto de 2021, radicación Nro. 73001-33-33-004- 2014-00264-01, actor: Jesús María Moreno y otros, ponencia del magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya. 3.3.

Indicaron que como lo ha señalado la Corte Constitucional, cuando no se reconoce el monto de los perjuicios que indica la sentencia de unificación jurisprudencial y no existe causa que justifique tal disminución, es posible hablar de un defecto fáctico. En esa misma línea, argumentaron que en la sentencia de tutela T-671 de 2017 la Corte Constitucional sostuvo que cuando se establece un monto indemnizatorio para los demandantes sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial de unificación y, además, no se argumenta de manera razonable y suficiente su disenso en relación con la sentencia de unificación, se trata de una decisión sin motivación que hace procedente la acción de tutela. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 13 de septiembre de 2021, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué que remitiera la totalidad del expediente ordinario de reparación directa cuyas providencias se cuestionaban a través de la presente acción. 4.2.

Cumplido lo anterior, por auto del 28 de septiembre de 2021, el juez de tutela de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar las partes Radicado: 11001-03-15-000-2021-06122-01 Demandante: Rubén Velásquez López y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante y accionadas y como terceros, ordenó la vinculación de los señores Kony Alexandra y José Alexander García López, Daniel Fernando y Yeison Camilo García Velásquez y Rubén Stiven Velásquez Pinilla quienes actuaron como parte demandante y, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, quienes fueron parte demandada en el asunto ordinario. 4.3.

El Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, indicó que la postura asumida por el entonces titular del despacho en primera instancia, fue la de considerar que si bien había lugar a reconocer un monto por concepto de perjuicios morales bajo el escenario de privación injusta de la libertad, esto no implicaba que se tratara de un parámetro inmodificable que debiera aplicarse en todos los casos ya que el mismo órgano de cierre ha dicho que es el juez quien debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias de cada caso concreto para efectos de determinar la intensidad de esa afectación y así calcular el monto a reconocer.

Anotó que la decisión en cuanto a la tasación de los perjuicios morales se hizo con fundamento en las pruebas allegadas al expediente y conforme al análisis del juez, por lo que consideró que a los actores no se les vulneró derecho fundamental alguno. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, manifestó que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, además que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte actora contó con otros mecanismos para discutir los aspectos que ahora pretende se analicen vía tutela y no hizo uso de estos. 4.5.

Los señores Kony Alexandra y José Alexander García López, Daniel Fernando y Yeison Camilo García Velásquez, Rubén Stiven Velásquez Pinilla la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo del Tolima, no se pronunciaron. 5. Providencia impugnada En sentencia del 28 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera, resolvió: i) declarar improcedente la presente acción de tutela en relación con la falta de motivación y ii) negar el amparo frente a los presuntos defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.

Indicó la providencia de tutela de primera instancia, en relación con la inconformidad de los actores referente a la presunta falta de motivación de las decisiones, que contaban con el recurso extraordinario de revisión, en concreto la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a la nulidad en la sentencia. Del precedente de la Sección Tercera de esta Corporación relacionado con el reconocimiento y tasación del monto de los perjuicios morales, explicó que si bien esta jurisprudencia fijó los montos máximos a reconocer por perjuicios morales en casos como el presente, lo cierto era que conforme con dicho precedente, la cuantía definitiva a conceder debía ser determinada por el juez de acuerdo con su prudente juicio y las circunstancias propias del caso concreto según la intensidad de la afectación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06122-01 Demandante: Rubén Velásquez López y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, manifestó que la sentencia del juzgado reconoció 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no 40 salarios como lo solicitaban en su calidad de hermanos de la víctima directa de la privación injusta de la libertad, atendiendo a los elementos de juicio obrantes en el expediente y los hechos narrados en la demanda.

De la sentencia del tribunal, agregó que en esa providencia se consideró acertada la evaluación y tasación de los perjuicios morales que en su momento hizo el juzgado. Aseguró que la fijación de la indemnización de los perjuicios morales reclamados por los actores atendió a un análisis de las circunstancias efectuado por las autoridades judiciales accionadas bajo su prudente juicio y conforme con lo señalado en la sentencia de unificación invocada en el escrito introductorio, situación frente a la cual prevalecía el principio de autonomía judicial.

Por otro lado, advirtió que, si bien en las demás decisiones judiciales que fueron citadas por los actores, pudieron haber sido concedidos los máximos de las cuantías reclamadas como indemnización de perjuicios morales, lo cierto era que dichas providencias no gozaban de la obligatoriedad que sí tenían las sentencias de unificación y que tampoco se trataba de decisiones de constitucionalidad o en las que la Corte Constitucional fijara el alcance de derechos fundamentales. 6.

Impugnación Los accionantes, impugnaron la decisión de primera instancia. En cuanto a la improcedencia de la acción por existir otro mecanismo de defensa, sostuvieron que es un argumento que desconoce lo dispuesto en la sentencia de tutela T-671 del 7 de noviembre de 2017 de la Corte Constitucional, con ponencia del doctor Carlos Bernal Pulido, pronunciamiento que ya habían citado en la demanda de tutela y que señala que, cuando se establece un monto indemnizatorio para los demandantes sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial de unificación y no se argumenta de manera suficiente la razón de su disenso con la sentencia de unificación, “el fallo se torna en una decisión sin motivación que permite acudir a la acción de tutela”.

En ese sentido, insistieron que los despachos judiciales accionados no argumentaron suficientemente las razones por las que se apartaban de la unificación jurisprudencial proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2.014 en relación con el monto de los perjuicios morales que fueron reconocidos en las sentencias respectivas.

Frente al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, insistieron que el argumento de la autonomía judicial expuesto en el fallo de tutela de primera instancia no encuadraba ni se ajustaba a los argumentos expuestos en el escrito de tutela ni a las razones que en su momento expusieron las autoridades judiciales accionadas para tomar las decisiones que ahora se cuestionaban por esta vía, concretamente en relación con los montos indemnizatorios referidos al perjuicio moral.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06122-01 Demandante: Rubén Velásquez López y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que cuando un juez se aparte de un fallo de unificación jurisprudencial, debe argumentar de manera suficiente la razón de su disenso, lo que no ocurrió en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y concretamente los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en declarar la improcedencia de la presente 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06122-01 Demandante: Rubén Velásquez López y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción, por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad frente al argumento de una presunta falta de motivación en la decisión. En caso de concluir que no le asistió razón al juez en declarar incumplido el mencionado requisito, corresponderá a la Sala analizar si al proferir la sentencia del 4 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa con radicación Nro. 73001-33-33-002-2016-00272-00/01, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 4.

Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. Para declarar la improcedencia de la presente acción, la Sección Primera del Consejo de Estado, en su condición de juez de tutela de primera instancia, consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad frente al alegado defecto por falta de motivación de las decisiones judiciales cuestionadas, pues en su criterio, los actores tenían a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada, apoyado además en una sentencia de esta misma Corporación en la que se anuncian las distintas causas que pueden dar lugar a la configuración de esta específica causal, entre las que destacó la de pretermisión de la instancia “por ejemplo, al proferir una sentencia sin motivación”. 4.2.

El requisito de procedencia de subsidiariedad parte de la naturaleza residual de la acción de tutela que tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias jurídicas de las partes y sus apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos7. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias8, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. Por ello, tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-301 de 2009. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019.

Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06122-01 Demandante: Rubén Velásquez López y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es procedente, o si existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. 4.3.

Precisado lo anterior, esta Sala no comparte la posición asumida por la Sección Primera en el fallo de tutela impugnado, pues los argumentos expuestos por la parte actora respecto de los defectos alegados, se enmarcan todos ellos en la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente y en el incumplimiento de los requisitos de suficiencia y transparencia por parte del juez de la causa para apartarse del precedente vinculante existente, más que corresponder a los propios del defecto por decisión sin motivación. En el caso bajo estudio, teniendo en cuenta las manifestaciones del demandante, el Tribunal Administrativo del Tolima sí se pronunció en relación con los perjuicios morales, pero desatendió el precedente jurisprudencial de unificación de la Sección Tercera de la Corporación en materia de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, pero los motivos que se indicaron para adoptar tal decisión fueron insuficientes bien para sustentar la decisión en el sentido de acoger la línea jurisprudencial o para apartarse de ella explicando las razones que llevaban a tomar tal determinación. Por lo anterior, y aunque la parte actora anunció la presunta configuración de los defectos fáctico, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, de la lectura de los argumentos que se presentaron en la demanda respectiva y en el escrito de impugnación, es posible advertir que aluden a la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente, razón por la que el estudio se abordará únicamente en relación con este defecto.

En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia en este sentido y abordará al análisis de fondo del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 5. Defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y su análisis en el caso concreto 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que9, “…un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. 9 Corte Constitucional.

SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06122-01 Demandante: Rubén Velásquez López y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala10, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;

(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.

El desconocimiento del precedente constitucional, es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 5.2.

Al referirse al defecto por desconocimiento del precedente, y los requisitos para apartarse válidamente del mismo, la Corte Constitucional ha precisado que deben cumplirse con los requisitos de transparencia y suficiencia, en virtud de los cuales, el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente; evento en el cual, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar, con argumentos sólidos, que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión. En este sentido, la Sentencia SU–309 de 2019 la Corte Constitucional explicó: “De acuerdo con la Corte, para evaluar si se está frente a dicho defecto es preciso i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes11; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes, pues de no hacerlo incurría en un desconocimiento del principio de igualdad; y, iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro persona.

A partir de lo anterior, este Tribunal ha precisado que no se configura el defecto siempre que el funcionario jurisdiccional reconozca y señale las decisiones anteriores de las que se aparta, y argumente con suficiencia los motivos por los cuales toma distancia de lo resuelto con anterioridad. Por ello, el manejo legítimo del precedente obliga a que el juez i) dé cuenta del balance judicial vigente; ii) presente los razonamientos adecuados y suficientes para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial; y, iii) explique de qué manera su propuesta hermenéutica desarrolla de mejor manera los derechos y principios superiores.

(Subrayas intencionales). 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000- 2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 11 Sentencia SU-114 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06122-01 Demandante: Rubén Velásquez López y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, las autoridades están en el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre y, en especial, las decisiones proferidas por la Corte Constitucional.

El carácter vinculante del precedente permite garantizar los principios de igualdad, justicia formal, seguridad jurídica, buena fe, a la vez que propende a la coherencia del sistema jurídico en general. Empero, “esa sujeción no es absoluta, toda vez que los mandatos de autonomía e independencia judicial facultan al juez para apartarse del precedente, siempre que formulen una carga argumentativa adecuada y suficiente.

Tales criterios han sido valorados por esta Corte para identificar si existió o no un manejo ilegitimo del precedente que quebrantara derechos fundamentales de las partes de un proceso”, sin soslayar ‒se enfatiza‒ el valor acentuado del precedente cuando se trata de pronunciamientos de esta Corporación, tanto de la Sala Plena, como aquellos adoptados por las Salas de Revisión que constituyen jurisprudencia en vigor”12.

Y sobre los mismos requisitos, en la Sentencia SU–395 de 2017, la Corte previamente había indicado que: “las cargas para apartarse de un precedente varían según la autoridad que lo profirió. En efecto, cuando se trata de un precedente horizontal, más allá de que se presente una diversidad en las circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos -requisito de transparencia- y, a partir de allí, exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico o de la transformación del contexto social dominante, justifiquen un cambio jurisprudencial - requisito de suficiencia-.

No basta, entonces, con ofrecer simplemente argumentos en otro sentido, sino que resulta forzoso demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver un nuevo caso sometido a decisión. Una vez satisfechas estas exigencias, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales”.

“…y es que cuando el precedente emana de un alto tribunal de justicia, éste adquiere un carácter ordenador y unificador que propugna por materializar los principios de primacía de la Carta Política, la igualdad, la certeza en el derecho y el debido proceso, además de su caracterización como técnica judicial elemental para mantener la coherencia de todo el ordenamiento.

“De tal modo que cuando un juez pretenda apartarse de un precedente constitucional, (i) no sólo debe hacer explícitas las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que también debe demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. Siendo así las cosas, prima facie, resultan totalmente contrarias al debido proceso, (a) el incumplimiento de una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente; así como (b) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía que les reconoce el Texto Superior.” 5.3.

En el presente caso la inconformidad de los accionantes está en la forma como la autoridad judicial accionada resolvió en la sentencia el punto concreto de la tasación de los perjuicios morales reconocidos, en su sentir, desconociendo no solo el precedente de unificación de la Sección Tercera al respecto (sentencia del 28 de agosto de 2014), sino también otros precedentes tanto verticales del Consejo de Estado, como horizontales del mismo tribunal. 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU–309 del 11 de julio de 2019. Expediente: T-7.071.794. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06122-01 Demandante: Rubén Velásquez López y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juzgado en primera instancia, al estudiar el reconocimiento de los perjuicios morales a unos de los demandados, en concreto los hermanos y sobrinos de la señora Kony Alexandra que a quien se privó de la libertad, consideró que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existían una serie de parámetros para tasar los perjuicios pero que esto debía ser analizado en función del caso concreto.

Así, al hacer el estudio en relación con los hermanos y sobrinos de la persona privada de la libertad, consideró: “Frente a la indemnización solicitada por estos familiares, considera esta instancia judicial, que, si bien es cierto, el vínculo de consanguinidad como hermanos, unido a las reglas de la experiencia, permite inferir la tristeza y el dolor que se causa por la privación de la libertad de un pariente, también lo es que al revisar en su integridad el material probatorio en conjunto con los hechos que dieron origen a la demanda, no se puede determinar que en efecto dicho suceso causara una afectación a su esfera personal y familiar.

No obstante, tal situación no implica que se les prive del derecho a ser indemnizados, sino que tal prerrogativa debe ser reducida. Lo anterior, teniendo en consideración que la presunción de dolor respecto de los hermanos, puede desvirtuarse cuando la administración demuestre que las relaciones filiales o fraternales se han debilitado de manera notoria, al punto que se han tornado inamistosas o se han deteriorado en su totalidad, evento en el cual la presunción de dolor por la pérdida del consanguíneo desaparece, sin embargo, en el asunto sub judice, la presunción del daño moral causado a los hermanos de las víctimas no fue desvirtuada.

Así las cosas, la indemnización de perjuicios será reducida, en los siguientes términos: Rubén Velásquez López 10 SMLMV $7.812.420 Sonia Velásquez López 10 SMLMV $7.812.420 Zorany Velásquez López 10 SMLMV $7.812.420 Diego Fernando Restrepo López 10 SMLMV $7.812.420 Karen Yulieth Restrepo López 10 SMLMV $7.812.420 c) En relación con los perjuicios solicitados por los sobrinos, para esta judicatura no es procedente acceder a tal petición en atención que no es posible determinar el grado de afectación y no existe prueba que permita determinar de manera clara que la situación sufrida por el señor JOSÉ ALEXANDER GARCÍA LÓPEZ (actualmente KONY ALEXANDRA GARCÍA LÓPEZ) en calidad de tía de los reclamantes, ocasionara un detrimento en su esfera personal, familiar y/o económica”.

En el recurso de apelación los actores presentaron al juez natural una serie de argumentos en concreto frente a los perjuicios morales, en busca de un aumento frente al reconocimiento que inicialmente hizo el juzgado en primera instancia. El fundamento del recurso fue el siguiente: “B. MONTO PERJUICIO MORAL HERMANOS DEL DIRECTO AFECTADO: Si bien es cierto se reconocieron los perjuicios morales a favor de los hermanos del directo afectado, el a quo lo redujo de 40 SMLMV a 10 SMLMV, argumentando: […] No se comparte lo anterior, en tanto que el a quo no tiene en cuenta los parámetros establecidos por la Sala Plena del honorable Consejo de Estado, en documento final aprobado mediante acta de agosto 28 de 2014, referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, documento ordenado mediante Acta Nro. 23 de septiembre 25 de 2013, por medio del cual recopila la línea jurisprudencial y establece criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales.

En el acápite

2.3. REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de dicho documento, la alta Corporación expresa: Radicado: 11001-03-15-000-2021-06122-01 Demandante: Rubén Velásquez López y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Asimismo, el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 14 de marzo de 2016, radicado: 73001-23-31-000-2005-02548-01 (34892), actor: DELIDIA CRUZ ROA, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fiscalía General de la Nación, Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio, en la que se estableció: […] Igualmente, el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 14 de marzo de 2016, radicado: 73001-23-31-000-2004-02013-01 (37126), actor: ÁLVARO HERNÁNDEZ, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Fiscalía General de la Nación, Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio, señaló: […] De otro lado el honorable Tribunal Administrativo del Tolima, observando el precedente jurisprudencial antes señalado, mediante sentencia de febrero 24 de 2017, actor: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ Y OTROS, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, radicado: 73001-33-31-005-2008-00163-01 y su acumulado 73001-33-31- 007-2008-00220-01 (0056/15), Magistrado Ponente Dra. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, indicó el monto a reconocer por concepto de perjuicios morales a los hermanos de la víctima: […] También la sentencia de mayo10 de 2018 proferida por la misma Corporación en el proceso de reparación directa de PEDRO PABLO BENÍTEZ y otros vs. IBAL, radicado: 73001-33-33-001-2013-00081-03, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO, en la que se observó el precedente jurisprudencial emanado del honorable Consejo de Estado en lo que tiene que ver directamente con el monto de los perjuicios morales a reconocer a los parientes que se ubican en el segundo nivel de consanguinidad, es decir, los hermanos: […] No obstante lo anterior, es necesario manifestar (siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de carácter constitucional expuestos ut supra) que en el sub lite existe prueba suficiente (registros civiles de nacimiento de la directa afectada y sus hermanos) que demuestra el vínculo de consanguinidad existente entre la directa afectada KONY ALEXANDRA GARCÍA LÓPEZ y sus hermanos, y como bien lo expresan las altas cortes, el perjuicio moral sufrido por los hermanos se presume siempre y cuando el vínculo afectivo no haya sido desvirtuado en el curso del proceso-como en efecto acaece en el sub judice-, no existiendo razones para que el fallador de esta instancia haya reducido el monto de los perjuicios morales en un 75%, y las que expuso no son valederas puesto que desconoce el precedente jurisprudencial aludido”.

En la sentencia del 4 de marzo de 2021, frente al punto concreto de los perjuicios morales, el tribunal administrativo accionado, textualmente indició lo siguiente: “Ahora bien, en lo atinente al pago de perjuicios sufridos por los hermanos de Kony Alexandra García López, la Sala considera acertada la liquidación que efectuara el juez a quo, respecto de este vínculo de consanguinidad, por lo tanto, se mantendrá la misma”. 5.4.

De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que, en efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima no cumplió con los requisitos de suficiencia y transparencia para apartarse del precedente unificado en materia de tasación de perjuicios por privación injusta de la libertad, ya que se limitó a confirmar la decisión del a quo, sin precisar las razones por las que lo hacía. 5.5.

Conforme lo indica el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación se profieren por importancia jurídica, trascendencia económica o Radicado: 11001-03-15-000-2021-06122-01 Demandante: Rubén Velásquez López y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co social o necesidad de sentar jurisprudencia, todo con el propósito de generar seguridad jurídica en las distintas decisiones y de garantizar el debido proceso en las actuaciones judiciales.

Es así como las autoridades judiciales tienen el deber de dar aplicación a las sentencias de unificación y de considerar que no es aplicable por circunstancias objetivas y debidamente justificadas, debe así plasmarlo en la sentencia respectiva, pues de lo contrario estaría desconociendo las reglas establecidas por los órganos de cierre que en este caso es el Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Es así como los actores insisten en el desconocimiento, entre otras, de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014 referida a la forma como deben ser tasados los perjuicios morales, sin una justificación. Ahora bien, en materia de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2013, en el expediente con radicación Nro. 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022)13, estableció unos parámetros para tener en cuenta al momento de liquidar los perjuicios morales, mencionando los siguientes criterios: “6.1.

Perjuicios Morales La Sala de Sección aprovecha esta oportunidad para advertir la necesidad de unificar criterios a fin de propender por su trato igualitario en punto de reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a partir de una fórmula objetiva para determinar los montos indemnizatorios reconocidos en esta tipología de perjuicios.

Lo anterior, debido a la problemática que se ha suscitado en la jurisprudencia de las Subsecciones por la utilización de metodologías diferentes para la tasación de los perjuicios inmateriales. De otro lado, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad.

Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se unifica, se encuentra suficientemente establecido que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto.

Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 13 Ponencia del Dr. Enrique Gil Botero.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06122-01 Demandante: Rubén Velásquez López y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.

Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio”.

En sentencia posterior del 28 de agosto de 2014, en el expediente con radicación Nro. 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149), la misma Sala Plena Sección Tercera de esta Corporación14 reiteró tal postura y para efectos de una mejor comprensión del tema, sugirió: “7.1. Perjuicios morales. Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad.

Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos, según corresponda. Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. 14 Ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón (E).

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06122-01 Demandante: Rubén Velásquez López y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: […] Como ya se indicó, frente a la tasación de los perjuicios morales en el caso examinado, en la sentencia del 4 de marzo de 2021 dictada en segunda instancia, el tribunal se limitó a señalar que “…en lo atinente al pago de perjuicios sufridos por los hermanos de Kony Alexandra García López, la Sala considera acertada la liquidación que efectuara el juez a quo, respecto de este vínculo de consanguinidad, por lo tanto, se mantendrá la misma”.

Por lo anterior, se concluye que en el caso analizado el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte tutelante, ya que se acreditó la existencia de un precedente vinculante aplicable al caso, al que dicha autoridad judicial hizo de lado sin justificar específicamente los motivos por los que no acogió tal criterio, incluso, sin siquiera referirse a él, y sin cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia que le permitieran apartarse del mismo. 6.

Conclusión Tales consideraciones resultan suficientes para revocar la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los actores. En consecuencia, se le ordenará al tribunal accionado para que dentro de los veinte (20) siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que tome en consideración las pautas indicadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-06122-01 Demandante: Rubén Velásquez López y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Revocar la decisión impugnada, proferida el 28 de octubre de 2021, por el la Sección Primera del Consejo de Estado, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los señores Rubén, Sonia y Zorany Velásquez López, Diego Fernando Restrepo López y Odilia López Rivera, obrando en representación de la menor Karan Yulieth Restrepo López, por las razones expuestas en esta providencia 2.

En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 4 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y ordenar a esa autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que tome en consideración las pautas indicadas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO