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11001031500020230491901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-15

Radicación interna: 10914 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: German Andres Chavez Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04919-01 Accionante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 12 de octubre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 11 de septiembre de 20231 Germán Andrés Chávez Rodríguez interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia que consideró vulnerados con la sentencia del 7 de julio de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó el fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, en el que se declaró probada la excepción de pago de la obligación dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 76001-33-33-016-2020-00079-01. 1.1.

Hechos 1.1.1. Germán Andrés Chávez Rodríguez interpuso demanda ejecutiva3 en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC con el fin de hacer efectiva la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 20164, en la que el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-709-2012-00114-01, ordenó el pago de todas las prestaciones dejadas de percibir por el demandante entre el 1º de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, con ocasión de la configuración de un contrato realidad. 1 Según la información que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.

Índice 1. 2 Folios 1 – 14 del certificado 0ABB4DDADD3BEAB5 E581BEACE38528C7 6955471E671FB1ED 5F9C4A3B8F0619C3, índice 2. 3 Folios 1 – 12 del archivo 02DemandaAnexos del certificado FBA8DA69A1FE93CA EEA8D458AED599B5 D6935BC90675F0F3 0B72046BB6E8F335, índice 10. 4 Folios 31 – 65, ibid. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04919-01 Accionante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali 1.1.2.

A través de auto del 25 de agosto de 20205 el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali libró mandamiento de pago y en fallo del 17 de marzo de 20226 declaró probada la excepción de pago de la obligación formulada por la entidad demandada. 1.1.3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación7, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de julio de 20238, ente que confirmó la decisión de primera instancia. La autoridad judicial, luego de liquidar todos los valores adeudados por la CVC al actor, concluyó que esta “no adeuda suma de dinero alguno, pues se pagó un mayor valor de $54.552,oo y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada”9. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante consideró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una decisión sin motivación, un defecto procedimental y un defecto sustantivo por las siguientes razones: 1.2.1. Afirmó que el Tribunal incurrió en varios yerros al liquidar las prestaciones adeudadas y su correspondiente indexación, lo cual le generó un perjuicio irremediable porque se le redujeron de manera injustificada sus derechos prestacionales. 1.2.2.

En la misma vía, aseguró que la anterior liquidación modificó sustancialmente lo ordenado en el fallo ejecutado. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela Germán Andrés Chávez Rodríguez textualmente solicitó: “Con base en los hechos aquí narrados y las disposiciones de orden constitucional, sustancial, procesal y administrativas que se citaron, solicito se me amparen Honorables Magistrados, mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL 5 Obra en el archivo 04ManPago del certificado FBA8DA69A1FE93CA EEA8D458AED599B5 D6935BC90675F0F3 0B72046BB6E8F335, índice 10. 6 Obra en el archivo 35Sentencia, ibid. 7 Obra en el archivo 38RecursoApelacionSentenciaDte del certificado FBA8DA69A1FE93CA EEA8D458AED599B5 D6935BC90675F0F3 0B72046BB6E8F335, índice 10. 8 Obra en el archivo 47Sentencia2aInstConfirmada, ibid. 9 Folio 11, ibid. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04919-01 Accionante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO, AL DERECHO A LA IGUALDAD Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, VULNERADOS POR UNA VIA DE HECHO JUDICIAL, POR DECISION SIN MOTIVACION, DEFECTO PROCEDIMENTAL Y MATERIAL O SUSTANTIVO, ordenando:

PRIMERO: DEJAR sin efecto las decisiones contenidas en los fallos judiciales Sentencia primera instancia No. 020 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) y Sentencia de segunda instancia No. 141 del siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictadas dentro del proceso ejecutivo con Radicado No. 76001333301620200007900, por el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE SANTIAGO DE CALI VALLE, JUEZ LORENA SILVANA MARTINEZ JARAMILLO Y LA SALA DE DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, compuesta por los Magistrados OMAR EDGAR BORJA SOTO, OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA Y EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS.

SEGUNDO: ORDENAR a los despachos judiciales en protección de mis derechos fundamentales, que se ajusten las decisiones al cumplimiento estricto de lo ordenado en la Sentencia del 19 de septiembre de 2016, emanada del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, dictada dentro del proceso con radicado No. 76- 001-33-31-709-2012-00114-01, adelantado en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, así: A: Que se liquiden y ordene el pago de los Derechos Prestacionales de Bonificación por Recreación y Bonificación por Derechos Prestados, contemplados Art. 15 Dto. 2710/2001 y Art. 9 Dto. 1374/2010, que le asisten al actor conforme el fallo ejecutado.

B. Que se liquide y ordene el pago de la Prima de Navidad, contemplando factores para su la liquidación como son: Asignación Básica Mensual, Prima de servicios, Prima de Vacaciones y Bonificación de servicios prestados, conforme lo contempla el artículo 33 del decreto 1045 de 1978. C. Que se liquide y ordene el pago de las Vacaciones, contemplando factores para su la liquidación como son: Asignación Básica Mensual, Prima de servicios y Bonificación de servicios prestados, conforme lo contempla el decreto 1045 de 1978, en su artículo 17.

D. Que se liquide y ordene el pago de las Cesantías, contemplando factores para su la liquidación como son: Asignación Básica Mensual, Prima de Navidad, Prima de vacaciones y Bonificación de servicios prestados, conforme lo contempla el decreto 1045 de 1978, en su artículo 45. E. Que se liquiden y ordene el pago de la seguridad social a cargo del empleador como son: Salud 8.5% y Pensión 12%, y que deben ser reintegrados por la demandada y debidamente indexados como lo ordeno el fallo mes a mes desde el mes de febrero del año 2010, hasta la fecha de ejecutoria del fallo judicial que lo ordeno, fecha de ejecutoria que es el mes de marzo del año 2017.

F. Que los demás emolumentos prestacionales, y entiéndase por emolumentos toda suma dinero, que el fallo judicial, dispuso liquidar y pagar, también deben ser indexados mes por mes, porque así lo dispuso el fallo ejecutado ejecutado.”10. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. El 27 de septiembre de 202311 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Folios 12 – 13 del certificado 0ABB4DDADD3BEAB5 E581BEACE38528C7 6955471E671FB1ED 5F9C4A3B8F0619C3, índice 2. 11 Obra en el certificado 94247F39E3634983 2DFAD05CAE68C83B E3DBF0E487ED1D80 56521919C369BB27, índice 5. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04919-01 Accionante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, en calidad de demandados; y vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca12. 2.2.

La CVC13 argumentó que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos de subsidiariedad ni de relevancia constitucional. Añadió que las providencias censuradas no vulneraron derecho fundamental alguno porque se ajustaron a la realidad fáctica y jurídica obrante en el expediente, que dio cuenta de que la obligación ya había sido pagada por la entidad. 2.3.

Los demás interesados guardaron silencio. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 12 de octubre de 202314 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia el amparo por falta de relevancia constitucional, luego de considerar que la demanda tuitiva no expuso razones suficientes para demostrar la vulneración de derechos fundamentales.

También se estimó que del argumento relacionado con los supuestos yerros en los que incurrió el Tribunal al liquidar lo adeudado al trabajador, se advierte que realmente existió una simple inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia. 4. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó15 escrito de impugnación16, en el que afirmó que la providencia de primera instancia no se ajustó a los hechos porque el a quo constitucional no revisó la vulneración de los derechos prestacionales del actor, además, tampoco se detuvo en verificar los errores en la liquidación de la prima de servicios, la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la bonificación de recreación, la bonificación por servicios prestados, las cesantías, los intereses de cesantías y los aportes a salud y pensión como factores salariales. 12 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 13 Obra en el certificado 4D57FA8DC0E6788D C063B24512B7D684 2B4A7F8F05753E85 C5932CEF947E4B39, índice 14. 14 Obra en el certificado 9EE9CE917C277012 206D53A03EF0CA5F 675AB404E7BA24BB E05C238C45CF674E, índice 18. 15 El 23 de octubre de 2023, según la información que obra en el registro de la ventanilla virtual de Samai, índice 23. 16 Obra en el certificado 2F0F1D526719262C BC288729F2CCFC0C 79FA2299ABDEF632 72C1170B7B5CC6BD, índice 23. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04919-01 Accionante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali Adicionalmente, adujo que no solo se encontraba ante una violación a sus derechos fundamentales, sino también frente a un desconocimiento a los convenios de la OIT y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 1º de noviembre de 202317 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 12 de octubre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. Cuestión Previa Antes de entrar a hacer el análisis de procedibilidad de la demanda tuitiva, la Sala precisará que, a pesar de que la acción de tutela estuvo dirigida en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2022 del Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y del fallo del 7 de julio de 2023, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó dicha decisión, el examen que se pasará a hacer versará únicamente sobre la última decisión en mención, debido a que fue esta la que, luego de que la parte actora hubiera apelado la sentencia de primera instancia, concluyó de manera definitiva el proceso ejecutivo identificado con el radicado 76001-33-33- 016-2020-00079-01. 17 Obra en el certificado 6364B0550804EA55 9791702011310D2B 166AE7FBA6B978A6 570D0BEAAF64A3B5, índice 25. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04919-01 Accionante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali 4.

Verificación del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”18.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber19: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202220, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, a pesar de que el actor indicó la 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 19 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04919-01 Accionante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali vulneración de sus derechos fundamentales, estimó que se había incurrido en una vía de hecho judicial y propuso su propia liquidación respecto a las prestaciones sociales, se limitó a ofrecer explicaciones genéricas sobre la posible configuración de una decisión sin motivación, un defecto procedimental y un defecto sustantivo, lo que lleva a concluir que incumplió con su carga argumentativa.

Ahora, a pesar de que en el escrito de tutela el accionante manifestó su inconformidad con la forma como el Tribunal accionado liquidó varias de sus prestaciones sociales, esta argumentación no logra ser suficiente para llamar la atención del juez constitucional, ya que, por un lado, los efectos que pretende la censura formulada son de carácter puramente económico, y, por el otro, se limita a demostrar un mero desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 4.3.

En ese orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.4.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario22. 5.

Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo debido a que no logró superar el requisito de relevancia constitucional. 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04919-01 Accionante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de octubre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado