Micelio
11001031500020230183500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-14

Radicación interna: 2865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Hector Francisco Gordillo Mora·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01835-00 Demandante: Héctor Francisco Gordillo Mora 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01835-00 Demandante: HÉCTOR FRANCISCO GORDILLO MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: MORA JUDICIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Héctor Francisco Gordillo Mora contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Héctor Francisco Gordillo Mora ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO en conexidad otros derechos fundamentales consagrados en los artículos,1 13, 29, entre otros, de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Ordenar al Magistrado JOSE ALETH RUIZ GOMEZ proceda a dictar Sentencia de Segunda Instancia en concordancia con el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, Decreto 1591 de 1991, Decreto 306 de 1992 y de la Constitución Política de Colombia.” 2. Hechos: Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes: La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor Gordillo Mora mediante la Resolución núm. GNR 266459 del 9 de septiembre de 2016 en cuantía inicial de $ 1.108.576., con base en 1641 semanas y una tasa de remplazo del 75% del IBL de conformidad con la Ley 33 de 1985, con efecto retroactivo a partir del mes de enero de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01835-00 Demandante: Héctor Francisco Gordillo Mora 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 Posteriormente, Colpensiones, mediante Resolución núm. APSUB 737 del 6 de abril de 2017, solicitó la autorización al señor Gordillo Mora para revocar la Resolución núm. GNR 266459 del 9 de septiembre de 2016.

Por lo anterior, Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento en la modalidad de lesividad con la finalidad de que fuera revocado el acto administrativo de reconocimiento pensional al considerar que el mismo fue expedido bajo los parámetros descritos en la Ley 33 de 1985 y lo que realmente correspondía era haberlo expedido bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003.

El Juzgado 12 Administrativo de Ibagué, en sentencia del 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la entidad pensional, al considerar que, al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el señor Gordillo Mora contaba con un total de 1278 semanas cotizadas, las cuales pertenecían como empleado o trabajador oficial del sector público, es decir, que superaba las 750 semanas exigidas por el parágrafo transitorio 4 ibidem y, en ese entendido, se encontraba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que, en consecuencia, le resultaban aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 tal como se estipuló en el acto de reconocimiento pensional.

La referida decisión fue apelada por la entidad pensional, en consecuencia, el proceso fue enviado para conocimiento y trámite del Tribunal Administrativo del Tolima desde el pasado 2 de septiembre de 2022 y por reparto correspondió al despacho del magistrado José Aleth Ruíz Castro. 3. Argumentos de la tutela El demandante, de manera general, afirmó que, el proceso en cuestión se encuentra al despacho para proferir sentencia desde el pasado 19 de enero de 2023 Aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha proferido decisión judicial ni se ha dado impulso procesal al proceso, es decir, se ha desconocido el termino estipulado en el artículo 247 del CPACA en el que se indicó que la sentencia de segunda instancia será proferida en un término de 20 días, razón por la que considera, se ha incurrido en mora judicial injustificada.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia SU- 394 del 2016 indicó que el derecho fundamental al debido proceso se ve afectado cuando se incurre en mora judicial injustificada pues además constituye una barrera para el goce efectivo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 4.

Trámite previo Mediante auto del 18 de abril de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al titular del Juzgado Doce Administrativo de Ibagué́ y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, como terceros interesados a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Tolima, por intermedio del magistrado ponente, hizo un recuento de los movimientos procesales del medio de control y precisó que ingresó al despacho hace poco más de 3 meses para proferir sentencia, sin embargo, destacó Radicado: 11001-03-15-000-2023-01835-00 Demandante: Héctor Francisco Gordillo Mora 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 que para la época en que fue recibido el expediente, el Despacho contaba en segunda instancia con 179 procesos al iniciar el trimestre, ingresando por reparto 44 procesos, para un total de 223 expedientes.

Por lo anterior, le ha correspondido evacuar los procesos que anteceden al proceso objeto tutela, el cual tiene turno 50 para proferir sentencia de segunda instancia, dadas las especiales etapas procesales del trámite de esa instancia. Además, señaló que es necesario tener en cuenta que el ingreso de acciones constitucionales es permanente y que dada la calidad perentoria y prioritaria del término para su evacuación, el Despacho realiza de manera concomitante el estudio de los procesos ordinarios, evacuándolos en el orden en que se registraba el turno de los mismos, ello con el fin de que no se vean afectadas las garantías procesales de aquellos que acceden a la administración de justicia a través del procedimiento ordinario, no obstante, el flujo de procesos siempre se ha mantenido alto.

Así mismo, expresó que el personal del despacho es poco con la carga laboral y los otros asuntos de conocimiento del despacho, tales como los recursos extraordinarios de revisión, impedimentos de jueces, recursos de queja y súplica y ejecutivos (única instancia y apelación de autos y sentencias). Adujó que, conforme a lo estipulado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es procedente asignar turno para proferir sentencias y así mismo otorgar prelación en el turno, así mismo, el artículo 16 de la ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A de la ley 270 de 1996, reguló el orden preferente en que debe ser tramitados y fallados los procesos, y a la fecha se encuentran otros 50 medios de control que están siendo resueltos dentro del turno en que habían ingresado al Despacho para estudio; orden que no puede ser alterado, en razón a que el asunto que está pendiente por resolver no está́ comprendido dentro de los que amerita la alteración de turno, por lo que inobservar esta circunstancia, puede traer consigo una sanción disciplinaria por parte del Consejo Seccional de la Judicatura.

Por lo expuesto, solicitó que sean negadas las pretensiones de la acción de tutela e indicó que se han brindado todas las garantías formales y materiales a las partes en el trámite procesal, a tal punto que a la fecha el proceso está próximo a ser decidido dado que ya cuenta con turno para proferir sentencia. 6. Intervenciones El Juzgado Doce Administrativo de Ibagué informó que, mediante sentencia del 30 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda y, en cumplimiento del artículo 203 del CPACA el 6 de julio de 2022, notificó de manera electrónica la referida decisión la cual fue apelada por Colpensiones y dicho recurso fue concedido por auto del 12 de agosto de 2022.

Como consecuencia de lo anterior, el 2 de septiembre de 2022, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para surtir el trámite del recurso de apelación en efecto suspensivo, instancia en la que actualmente se encuentra a la espera de la resolución del mencionado recurso. Por su parte Colpensiones solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia como quiera que a su juicio no cumple con los requisitos de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01835-00 Demandante: Héctor Francisco Gordillo Mora 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así́ como tampoco se encuentra demostrado que dicha entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el actor.

Además de manera subsidiaria solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la acción de tutela se encuentra dirigida contra un despacho judicial, lo cual evidencia que las funciones de la entidad pensional no tienen incidencia en lo pretendido por el actor. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, por incurrir en presunta mora judicial al no proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00286-02.

De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01835-00 Demandante: Héctor Francisco Gordillo Mora 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Gordillo Mora alega que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección del derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, que profiera sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.

En este caso, es necesario consultar en la página web de la Rama Judicial las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-012-2018-00286-02 que cursa en el Tribunal Administrativo del Tolima. De la consulta, se observa lo siguiente2: - El 6 de septiembre de 2022, el expediente fue repartido al despacho del magistrado José Aleth Ruíz Castro. - El 21 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación. - El 19 de enero de 2023, el expediente fue enviado al despacho para fallo. - El 16 de mayo de 2023, el despacho registro proyecto de sentencia. - El 18 de mayo de 2023, el despacho profirió sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia. 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ADRyqLemGarGOgWlrBCCl NBAY3k%3d Radicado: 11001-03-15-000-2023-01835-00 Demandante: Héctor Francisco Gordillo Mora 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6 De acuerdo con la información del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y de conformidad a la respuesta del tribunal demandado, en el caso concreto, está probado que, si bien desde el 6 de septiembre de 2022 el proceso 73001-33-33- 012-2018-00286-02 fue asignado al despacho del magistrado ponente, el 18 de mayo de 2023 fue proferida la sentencia de segunda instancia. Sobre el particular, la Sala encuentra que, es cierto que se superó el plazo legal previsto para proferir decisión de segunda instancia, pero también lo es que esto no se dio por negligencia o descuido de la autoridad judicial demandada, sino al estricto cumplimiento de turnos que debe seguirse para dictar el fallo correspondiente.

Además, debe tenerse en cuenta lo expuesto por el ponente del proceso en el informe rendido en el presente asunto, en el que puso de presente las dificultades que tiene el tribunal, ocasionadas por la falta de personal que realice la sustanciación de los asuntos y la carga de expedientes que se encuentran a su cargo. Y, que la sentencia de segunda instancia sería proferida de conformidad con el sistema de turnos. Al respecto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que los jueces tienen la obligación de dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin y sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

De hecho, dicha norma prevé que el desconocimiento injustificado del orden para dictar sentencia puede tener consecuencias disciplinarias. En conclusión, en el caso objeto de estudió no se configuró la mora judicial alegada por el demandante pues el haber superado los terminos legales obedeció a una situación objetiva y razonable (congestión judicial), ajena a la voluntad de la autoridad judicial demandada y, en todo caso, ya se dictó sentencia. Se insiste, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.

Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Por lo anterior, la Sala negarán las pretensiones de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Héctor Francisco Gordillo Mora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Francisco Gordillo Mora. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01835-00 Demandante: Héctor Francisco Gordillo Mora 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7 Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN