Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06779-00 Accionante: MUNICIPIO DE SINCELEJO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Acción de cumplimiento. Defectos sustantivo y procedimental. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el municipio de Sincelejo, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de octubre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Sincelejo (Sucre), vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir sentencias judiciales que incurrieron en defectos sustantivo y procedimental, al desconocer los límites legales y constitucionales de la acción de cumplimiento previstos en la Ley 393 de 1997. 2.
Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO revocar, anular o dejar sin efecto las sentencias de fecha 27 de junio de 2025 y 1° de agosto de 2025, proferidas dentro del proceso de acción de cumplimiento radicado bajo el número 70001-33-33-002-2025- 00089-00, mediante las cuales se ordenó al Municipio de Sincelejo transferir recursos a la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, con desconocimiento del parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, el cual prohíbe la procedencia de la acción de cumplimiento cuando su ejecución implica erogaciones o gastos públicos. 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, proferir una nueva decisión ajustada a los principios de legalidad y debido Radicado: 11001-03-15-000-2025-06779-00 Demandante: Municipio de Sincelejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso, en la cual se declare improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por CARSUCRE, por cuanto la orden judicial de transferencia impuesta al Municipio implica una ejecución de gasto público sin apropiación presupuestal previa, en contravía de los artículos 345 y 346 de la Constitución Política”. 2.
Hechos La entidad territorial accionante relató que la Corporación Autónoma Regional de Sucre (en adelante Carsucre), presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el municipio de Sincelejo, Secretaría de Hacienda, Tesorería Municipal y Dirección de Rentas Municipales, con el fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, los artículos 2 y 3 del Decreto 1339 de 1994 y el artículo 47 del Acuerdo Municipal núm. 278 de 2020 y, en consecuencia, se transfieran los valores correspondientes a la sobretasa ambiental del cuarto trimestre del año 2024 y del primer trimestre del año 2025, junto con el pago de los intereses moratorios.
Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo en sentencia de 27 de junio de 2025, ordenó al municipio de Sincelejo dar cumplimiento a lo dispuesto en las precitadas disposiciones, las cuales imponen la obligación de transferir a las Corporaciones Autónomas Regionales los recursos recaudados por concepto de la sobretasa ambiental.
Igualmente, ordenó a la Secretaría de Hacienda, a la Tesorería Municipal y a la Dirección de Rentas Municipales de Sincelejo para que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión se transfieran a Carsucre la sobretasa ambiental del cuarto trimestre del año 2024 y lo correspondiente al primer trimestre del año 2025.
En lo demás, negó el pago de los intereses moratorios. Finalmente, manifestó que impugnó la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral, mediante fallo de 1 de agosto de 2025, la confirmó íntegramente, al considerar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial adecuado para que las Corporaciones Autónomas Regionales exijan a los municipios la transferencia de los recursos recaudados por concepto de porcentaje ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que, en razón a que sus argumentos de defensa no fueron atendidos en el curso de la acción de cumplimiento, la solicitud de amparo se torna en un mecanismo eficaz e idóneo, además que “no constituye una tercera instancia”. Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y procedimental, porque desconocieron el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en el que se prohíbe que la acción de cumplimiento no es el escenario para exigir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, máxime cuando en el caso resuelto el debate se centra en una obligación de hacer, lo que torna improcedente la mencionada acción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06779-00 Demandante: Municipio de Sincelejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, manifestó que “las providencias acusadas también incurren en un defecto procedimental, pues el juez tenía el deber de verificar, antes de admitir la demanda, si el cumplimiento solicitado implica o no la ejecución de gastos, lo que constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción. No obstante, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo admitió y tramitó una acción improcedente, pues desde su presentación se evidenciaba que la orden de cumplimiento perseguía la transferencia de recursos dinerarios del presupuesto municipal.
Esa omisión constituye una vulneración grave del debido proceso, pues se tramitó y decidió una acción constitucional que legalmente no podía prosperar”. 4. Trámite procesal Por auto de 31 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, a Carsucre como tercera interesada en el resultado del proceso.
De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 163408 a 163412 de 4 de noviembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre El magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional.
Afirmó que resulta evidente el interés de la parte actora de emplear la acción de tutela como una instancia adicional para cuestionar la decisión del juez natural con los mismos argumentos que empleó en la impugnación. Por último, manifestó que la solicitud de amparo se utiliza para reabrir el debate que fue objeto de análisis y pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales accionadas. 5.2.
Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo La titular del despacho pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del municipio de Sincelejo, para lo cual transcribió las consideraciones de las sentencias de 27 de junio y de 1 de agosto de 2025.
De igual manera, allegó el link de acceso al expediente digital correspondiente a la acción de cumplimiento con radicado num. 70001-33-33-002-2025-00089-00. 5.3. Respuesta de Carsucre El director general solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en tanto las providencias objetadas no incurre en los defectos sustantivo ni procedimental.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06779-00 Demandante: Municipio de Sincelejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que el municipio de Sincelejo pretende eludir o dilatar el cumplimiento de la orden relacionada con las transferencias de los dineros recaudados por la sobretasa ambiental.
Para terminar, aseguró que la acción de cumplimiento se utilizó correctamente como mecanismo idóneo para hacer efectiva la transferencia de los dineros recaudados por el municipio de Sincelejo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la entidad territorial accionante y si incurrieron en los defecto procedimental y sustantivo alegados. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06779-00 Demandante: Municipio de Sincelejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto El municipio de Sincelejo considera que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, con las sentencias de 1 de agosto de 2025 y de 27 de junio de 2025, en su orden, en las que se le ordenó transferir a las Corporaciones Autónomas Regionales los recursos recaudados por concepto de la sobretasa ambiental. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06779-00 Demandante: Municipio de Sincelejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de la relevancia constitucional, así: La Corporación Autónoma Regional de Sucre presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el municipio de Sincelejo, Secretaría de Hacienda, Tesorería Municipal y Dirección de Rentas Municipales, con el fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, los artículos 2 y 3 del Decreto 1339 de 1994 y el artículo 47 del Acuerdo Municipal num. 278 de 2020 y, en consecuencia, se transfieran los valores correspondientes a la sobretasa ambiental del cuarto trimestre del año 2024 y del primer trimestre del año 2025, junto con el pago de los intereses moratorios.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo en auto de 11 de junio de 2025, admitió la acción de cumplimiento y corrió el traslado a la demandada. El municipio de Sincelejo allegó escrito de contestación, en el que solicitó la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues el debate que se planteó se circunscribe a la exigibilidad de un derecho subjetivo y lo que persigue es el giro de unos dineros por concepto de impuestos, para lo cual cuenta con otro medio de defensa judicial.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo en sentencia de 27 de junio de 2025, ordenó al municipio de Sincelejo dar cumplimiento a lo dispuesto en las mencionadas disposiciones, las cuales imponen la obligación de transferir a las Corporaciones Autónomas Regionales los recursos recaudados por concepto de la sobretasa ambiental.
Igualmente, ordenó a la Secretaría de Hacienda, a la Tesorería Municipal y a la Dirección de Rentas Municipales de Sincelejo que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión se transfieran a Carsucre la sobretasa ambiental del cuarto trimestre del año 2024 y lo correspondiente al primer trimestre del año 2025.
Adicionalmente, negó el pago de los intereses moratorios. Aclaró que el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de un derecho subjetivo sino la ejecución de un mandato legal vigente, claro y exigible, como lo es el traslado obligatorio de recursos por concepto de sobretasa ambiental, obligación que no depende de disponibilidad presupuestal ni de la voluntad del municipio, puesto que se trata de rentas parafiscales que no forman parte del presupuesto de libre inversión de la entidad territorial, sino que deben ser entregadas a la Corporación Autónoma Regional.
Del estudio del acervo probatorio recaudado y en atención a las normas constitucionales y legales que rigen el asunto, el juzgado consideró que se encontraban satisfechos los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Sucre contra el municipio de Sincelejo, Secretaría de Hacienda, Tesorería Municipal y Dirección de Rentas Municipales, toda vez que existe un deber legal claro, expreso y exigible contenido en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y en los artículos 2 y 3 del Decreto 1339 de 1994, reglamentación que impone a los municipios y distritos la obligación de transferir trimestralmente a las Corporaciones Autónomas Regionales el porcentaje correspondiente al recaudo del impuesto predial unificado y del impuesto Radicado: 11001-03-15-000-2025-06779-00 Demandante: Municipio de Sincelejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de industria y comercio y sus complementarios, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre calendario.
El municipio de Sincelejo solicitó la aclaración de la sentencia, bajo el argumento de que no se desarrollaron las razones que explicaran el por qué no implica erogaciones la transferencia del dinero recaudado por concepto de sobretasa ambiental, cuando el mismo ingresa a las arcas de la entidad territorial. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo en auto de 9 de julio de 2025, negó la solicitud de aclaración de la sentencia, al considerar que no se reúnen los requisitos establecidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, precisó que en la sentencia de 27 de junio de 2025 se atendió a la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero para avalar la procedencia de la acción de cumplimiento respecto del pago del porcentaje ambiental, no respecto a la naturaleza de las erogaciones por la transferencia del dinero recaudado. El municipio de Sincelejo impugnó el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que adolecía de una motivación suficiente y congruente, más aún cuando no explicó como dichos recursos ingresan al erario municipal a través del impuesto predial, situación que, por sí sola, genera compromisos presupuestales para la entidad territorial, razón por la cual la asignación posterior de esos dineros a la corporación autónoma regional sí representa una afectación del presupuesto público.
Indicó que “la ausencia de una fundamentación clara y consistente en este aspecto genera fundadas incertidumbres respecto de la solidez del análisis desarrollado por el juzgado, especialmente desde la perspectiva del régimen tributario y presupuestal, afectando con ello los principios de legalidad y sostenibilidad fiscal que rigen la correcta administración de los recursos públicos”.
El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral, mediante fallo de 1 de agosto de 2025, la confirmó íntegramente, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial adecuado para que las Corporaciones Autónomas Regionales exijan a los municipios la transferencia de los recursos recaudados por concepto de porcentaje ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994.
Al respecto, el Tribunal precisó que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 regula el denominado porcentaje ambiental del impuesto predial. Esta norma establece que los municipios y distritos deben destinar entre el 15 % y el 25.9 % del recaudo por concepto de impuesto predial a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Además, que pueden establecer una sobretasa ambiental entre el 1.5 y el 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes gravados, o conservar las sobretasas vigentes, siempre que no superen el 25.9 % del recaudo. Aseguró que si bien la facultad de gravar la propiedad inmueble es exclusiva de los municipios, la Constitución y la ley les imponen la obligación de destinar un porcentaje de dicho tributo a las Corporaciones Autónomas Regionales, con el fin de apoyar la gestión ambiental y la conservación de los recursos naturales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06779-00 Demandante: Municipio de Sincelejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Asimismo, resaltó que la Corte Constitucional definió la sobretasa ambiental como una renta nacional destinada a la protección del medio ambiente y de los recursos renovables.
Por consiguiente, el Tribunal concluyó que los municipios actúan únicamente como recaudadores, “sin que dichos recursos hagan parte de sus ingresos propios”. En efecto, la Corte Constitucional indicó que el porcentaje no pertenece a la entidad territorial, sino que esta es quien lo recauda y lo transfiere a las CAR. Precisado lo anterior, el Tribunal evidenció que Carsucre solicitó a la Secretaría de Hacienda municipal de Sincelejo y a la Tesorería Municipal de Sincelejo, que se realizara la transferencia de la sobretasa ambiental correspondiente al cuarto trimestre del año 2024 y del primer trimestre del año 2025, así como los intereses moratorios, y que la Dirección de Rentas Municipales de Sincelejo certificó los valores de dicha sobretasa.
Luego, en atención al precedente judicial desarrollado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de 24 de junio de 2021 y la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 22 de marzo de 2018, así como el concepto de 12 de mayo de 2025 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el Tribunal consideró que la acción de cumplimiento constituye el mecanismo judicial idóneo para exigir a los municipios la transferencia de los recursos recaudados por concepto de sobretasa ambiental.
Igualmente, afirmó que el Tribunal “adoptó la posición según la cual la acción de cumplimiento resulta procedente para ordenar la transferencia de la sobretasa ambiental a las Corporaciones Autónomas Regionales, en virtud de que la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994 consagran mandatos imperativos e inobjetables. Además, se reiteró que los municipios, al actuar como agentes recaudadores, no pueden condicionar el cumplimiento de esta obligación a la disponibilidad presupuestal, dado que los recursos objeto de transferencia no forman parte de su presupuesto”.
Asimismo, precisó que la procedencia de la acción de cumplimiento dependía de que se acreditara la modalidad utilizada por el municipio para el recaudo, ya sea como porcentaje o sobretasa, lo que permitía determinar los valores efectivamente cobrados y así evitar otro tipo de controversia. Por consiguiente, al estudiar las pruebas constató que en el “Acuerdo No. 278 del 23 de diciembre de 2020, mediante el cual se adopta el Estatuto Tributario del Municipio, establece en su artículo 47 una sobretasa ambiental equivalente al 1.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para la liquidación del Impuesto Predial Unificado.
Esta sobretasa tiene como destino la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE), con el propósito de financiar programas y proyectos orientados a la protección y restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables”. Es decir, se acreditó que el municipio de Sincelejo utiliza un porcentaje sobre la liquidación del impuesto predial como modalidad para el recaudo de la sobretasa ambiental, por lo que se puede determinar con claridad el valor correspondiente.
Finalmente, concluyó que “la acción de cumplimiento resulta plenamente procedente en este caso, dado que la obligación del Municipio de Sincelejo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06779-00 Demandante: Municipio de Sincelejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 transferir dichos recursos a la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) tiene fuerza material de ley y corresponde a una obligación de hacer, no sujeta a discrecionalidad ni a ejecución presupuestal”.
Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, con el fin de que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento por, supuestamente, se pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos o relacionados con el presupuesto.
Al estudiar los argumentos planteados por los accionantes, se observa que su reproche se limita a la configuración de los defectos sustantivo y procedimental, toda vez que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en el que se prohíbe que la acción de cumplimiento no es el escenario para exigir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Al respecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral, así como por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, quienes a partir de una valoración en conjunto del material probatorio que obra en el expediente y en atención al marco normativo aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisaron al municipio de Sincelejo que los recursos que se recaudan no hacen parte de los ingresos propios de los municipios y que estos no pertenecen a la entidad territorial de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, razón por la cual se deben transferir a las CAR.
Aunado a lo anterior, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en la contestación, en la solicitud de aclaración y en la impugnación, así como con los argumentos que se plantean en el escrito de tutela, por parte del municipio accionante. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20195, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”6 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 7, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se 5 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 6 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 7 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06779-00 Demandante: Municipio de Sincelejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con que la acción de cumplimiento no resulta procedente en el presente asunto, pues, en su sentir, se exige el cumplimiento de normas que establezcan gastos y compromete el presupuesto de la entidad territorial.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el municipio de Sincelejo, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.