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52001233300020180001401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2020-08-14

Radicación interna: 25333 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Tenaris Tubocaribe Ltda·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2018-00014-01 (25333) Demandante: TENARIS TUBOCARIBE LTDA. Demandado: UAE DIAN AUTO – SUSPENSIÓN TENARIS TUBOCARIBE LTDA., por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-37-201-241-2017-640-0320 de 31 de marzo de 2017 y su confirmatoria, la Resolución No. 006653 de 31 de agosto de 2017, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Ipiales y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se profirió Liquidación Oficial de Valor sobre la declaración de importación 372015000001281 de 27 de enero de 2015.

El 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda. Puesto el proceso a órdenes del Despacho para elaborar proyecto de sentencia, se observa que, en la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora solicitó la interpretación prejudicial obligatoria de los artículos 1 de la Decisión 571 de 2003 y 4, 5, 14, 15 y 17 de la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

De esta forma, para decidir el litigio de la referencia es necesario verificar cuál es el alcance de lo dispuesto en las referidas normas. Al efecto, se precisa que el Protocolo suscrito el 28 de mayo de 1996, por el cual se modificó el Tratado que creó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 28 de mayo de 1979, y que fue aprobado por la Ley 17 de 1980, asignó a dicho tribunal la función de interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, para asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros (art. 32).

En tal sentido, se previó: Artículo 33. Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia no sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. Radicado: 52001-23-33-000-2018-00014-01 (25333) Demandante: TENARIS TUBOCARIBE LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 123 de la Decisión 500 de la CAN, que aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dispone que se debe tramitar la solicitud de interpretación prejudicial ante dicha autoridad cuando la sentencia que dé fin al proceso deba interpretar una norma supranacional, así: Artículo 123.- Consulta obligatoria De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.

En concordancia, el artículo 124 ib. establece que «En los casos de consulta obligatoria, el proceso interno quedará suspendido hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada». Por lo anterior, antes de proferir la sentencia que ponga fin al proceso de la referencia, es necesario adelantar el trámite de consulta obligatoria para solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relación con los artículos 1 de la Decisión 571 y 4, 5, 14, 15 y 17 de la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Para estos efectos, el Despacho ordenará la suspensión del proceso hasta obtener la interpretación prejudicial correspondiente, la cual se solicita en providencia de esta misma fecha. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Suspender el proceso de la referencia para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de los artículos 1 de la Decisión 571 y 4, 5, 14, 15 y 17 de la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, solicitada por la demandante. Esta suspensión opera hasta que se reciba la respuesta del órgano supranacional de justicia. 2.

Tramitar, por Secretaría de la Sección Cuarta, la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según la consulta anexa a esta providencia. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx