Micelio
11001032800020240001700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-12

Radicación interna: 19 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gustavo Adolfo Calvache Guzman·Demandado: Olga Lucia Alfonso Lannini

Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00017-00 Demandante: GUSTAVO ADOLFO CALVACHE GUZMÁN Demandado: OLGA LUCÍA ALFONSO LANNINI – DIRECTORA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA, PERIODO 2024-2027 Tema: Dispone trámite de la figura de la sentencia anticipada AUTO Vencido el término del traslado de la demanda y no habiendo excepciones previas ni de mérito nominadas por resolver, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Gustavo Adolfo Calvache Guzmán, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.771.859 de Bogotá D.C., resultó designada como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, a través del Acuerdo No. 029 del siete (07) de noviembre del 2023. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene efectuar nuevamente el proceso de la elección para ocupar el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima. Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos El actor sustenta su demanda en los siguientes supuestos fácticos: Anotó que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, se conforma, entre otros directivos, por los señores Hugo Rincón González y Luis Fernando Popayán Alvarado, en calidad de representantes de las entidades sin ánimo de lucro - ONG ambientales.

El primero de ellos, funge como director ejecutivo de la Corporación Desarrollo y Paz del Tolima – TOLIPAZ. Mencionó que CORTOLIMA, en cabeza de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini (periodo 2020-2023), hacía parte de la junta directiva de la Corporación Desarrollo y Paz del Tolima. Es decir, adujo que la demandada participó en la designación del señor Hugo Rincón González, como representante legal principal de TOLIPAZ.

Precisó que el 3 de noviembre del 2021, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, aprobó el Acuerdo 014 «Por medio del cual se modifica la estructura orgánica y la planta de empleos, se actualizan las funciones de las dependencias de la Corporación Autónoma Regional del Tolima y se dictan otras disposiciones».

Destacó que, en consideración a dicho acuerdo, mediante Resolución 4975 del 12 de noviembre del 2021, la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, en calidad de directora general de CORTOLIMA, periodo 2020-2023, resolvió nombrar en provisionalidad a Juliana Hormaza González en el cargo de profesional universitario código 2044 grado de remuneración 10, distribuido a la Subdirección Administrativa y Financiera- Gestión Humana, quien es sobrina del señor Hugo Rincón González.

Apuntó que, igualmente, la demandada en su calidad de directora de CORTOLIMA, periodo 2020-2023, nombró en provisionalidad a Juan Manuel Ángel Parra en el cargo de auxiliar administrativo código 4044 grado de remuneración 13, adscrito a la subdirección administrativa y financiera, quien es yerno del señor Hugo Rincón González. Relató que el 27 de junio del 2023, la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, suscribió un convenio con la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Naturaleza - Pakande, por un valor mil doscientos ochenta y cinco millones setecientos catorce mil doscientos ochenta y seis pesos ($1.285.714.286).

Resaltó que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la mencionada asociación, la señora María Isabel Popayán Alvarado, ostenta Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la calidad de miembro de la junta directiva, quien, a su vez, es hermana del señor Luis Fernando Popayán Alvarado, miembro del consejo directivo de CORTOLIMA.

Señaló que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, eligió nuevamente, el pasado 7 de noviembre de 2023, a la señora Olga Lucía Alfonso Lannini como directora general de la referida corporación. Indicó que en desarrollo de la elección que se llevó a cabo el 7 de noviembre del 2023, el señor Hugo Rincón González, en calidad de miembro del consejo directivo de CORTOLIMA, votó a favor de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini como directora general de dicha corporación. De otro lado, el señor Luis Fernando Popayán Alvarado, fue recusado por la alcaldesa del municipio de Río Blanco, Tolima, quien es la representante de los alcaldes ante el consejo directivo.

La recusación se fundó en el presunto conflicto de intereses que presentaba por la suscripción del millonario contrato celebrado entre CORTOLIMA y la Asociación para Protección del Medio Ambiente y Naturaleza - Pakande, de la cual la hermana del recusado, María Isabel Popayán Alvarado, hace parte de la junta directiva. Comentó que, en consideración a la referida recusación, el señor Popayán Alvarado se abstuvo de votar, cuando lo que en derecho correspondía era declararse impedido con el fin de no viciar y contaminar el proceso electoral en cuestión. Ello por cuanto que, si aquel manifestaba su impedimento, se habría alterado la cantidad de votos requeridos para designar al director(a) general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Sustentó que, con la elección acusada, se desconocieron los artículos 139 y 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, así como la prohibición consagrada en el artículo 126 de la Constitución Política. Expuso que el artículo 126 constitucional prohíbe expresamente a los servidores designar en cargos públicos a los familiares cercanos, a los cónyuges y compañeros permanentes de los funcionarios competentes para intervenir en su designación. Igualmente, de la norma es posible deducir que tampoco podrá nombrar a quienes con posterioridad resultarían competentes designar o elegir.

Alegó que es claro el desconocimiento de la norma constitucional en comento, por parte de los miembros del Consejo Directivo de CORTOLIMA, al elegir a la señora Olga Lucía Alfonso Lannini como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, toda vez que: i) la demandada intervino en la elección del señor Hugo Rincón González, quien a su vez participó en la elección de ella, pese a que debió manifestar su impedimento para ello y, ii) la señora Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alfonso Lannini suscribió un millonario contrato con una asociación de la cual la señora María Isabel Popayán Alvarado hace parte de la junta directiva, quien a su vez es la hermana del señor Luis Fernando Popayán Alvarado, miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional - CORTOLIMA.

Aseguró que la señora Olga Lucía Alfonso Lannini se encontraba inmersa en una inhabilidad (prohibición inhabilitante del artículo 126 de la CP) para aspirar al cargo de directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, periodo 2024 – 2027. Ello por cuanto que, durante su ejercicio en el mismo empleo para el periodo 2020 – 2023, la demandada participó en la designación del señor Hugo Rincón González, como representante legal principal - director ejecutivo de la Corporación Desarrollo y Paz del Tolima - TOLIPAZ, esto, en representación de CORTOLIMA como miembro de la Junta Directiva de dicha Corporación. Comentó que, además, la demandada como directora general de CORTOLIMA (periodo 2020 - 2023) mediante las Resoluciones 4959 y 4975 del 12 de noviembre del 2021, realizó los nombramientos en provisionalidad de Juan Manuel Ángel Parra y de Juliana Hormaza González, yerno y sobrina del señor Hugo Rincón González, respectivamente.

Sin embargo, este último, en su calidad de miembro del Consejo Directivo de CORTOLIMA, votó favorablemente la modificación de la estructura orgánica y la planta de empleos (ampliación de la planta de personal) acogida mediante Acuerdo 014 del 3 de noviembre del 2021. 2. Admisión de la demanda La demanda fue admitida mediante auto de 1° de febrero de 2024, en el que se ordenaron las notificaciones y comunicaciones del artículo 277 del CPACA.

Igualmente, se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. 3. Contestaciones de la demanda 3.1. Olga Lucía Alfonso Lannini Mediante apoderado la demandada intervino en los siguientes términos: Indicó que, resulta indispensable que, en casos como el presente, en el que se pretende edificar o configurar la inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA por haber incurrido en la prohibición que establece el artículo 126 superior, exista por lo menos prueba de los vínculos de consanguinidad o afinidad de que trata el citado artículo.

Además, es una carga del demandante determinar con certeza si, efectivamente, se llevaron a cabo los nombramientos y el contrato que aduce en su demanda, como contraprestación Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la designación de la demandada como directora de CORTOLIMA.

Igualmente, demostrar si tales circunstancias encajan dentro de los supuestos de la norma prohibitiva. Precisó que respecto de la intervención de la señora Alfonso Lannini en la elección de Hugo Rincón González, como director general de TOLIPAZ, no se aportó ni el acta en la que consta la designación del citado señor, ni indica si quiera el año de dicha elección. De modo que, afirmó que no es posible determinar las circunstancias de tiempo de la conducta descrita, en relación con el desempeño de la demandada en el cargo de directora general de CORTOLIMA.

Anotó que, el demandante requiere que: «se oficie a la Cámara de Comercio de Ibagué, correo electrónico notificacionesjudiciales@ccibague.org, a fin de que se allegue el certificado de existencia y representación legal de la Corporación Desarrollo y Paz del Tolima - TOLIPAZ, identificada con el NIT número 809.011.513-9». Documento que pudo haber obtenido por sus propios medios y haber aportado con el escrito inicial.

Alegó que no se tiene certeza que el señor Rincón González sea el director de TOLIPAZ. Aun cuando se lograra inferir dicha calidad tampoco hay certidumbre desde qué fecha lo es, para determinar si temporalmente coincidió con el periodo de la señora Alfonso Lannini como directora y que, en efecto, hubiese intervenido en su elección. Al no estar probada dicha intervención, no puede predicarse la regla en la que pretende sustentar la petición el demandante, que no es otra que la denominada popularmente como «yo te elijo, tú me elijes».

Destacó que no se allegó la prueba que acredite el parentesco entre el miembro del Consejo Directivo de CORTOLIMA y la señora María Isabel Popayán. En todo caso, de inferirse tal calidad, tampoco aportó el convenio o contrato para determinar si fue la señora María Isabel Popayán quien lo suscribió. Sostuvo que, en relación con la conducta de nombrar mediante las Resoluciones 4959 y 4975 del 12 de noviembre del 2021, a Juan Manuel Ángel Parra y a Juliana Hormaza González, de quienes se afirma son el yerno y la sobrina, respectivamente, del señor Hugo Rincón González, tampoco se configura la causal de nulidad invocada por el actor.

Expuso que, el demandante pretende enmarcar en la prohibición contenida en el artículo 126 y en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, la referida circunstancia; sin embargo, dicha conducta prohibitiva no la edifica por el supuesto favorecimiento con tales nombramientos por la elección de la demandada Alfonso Lannini como directora de CORTOLIMA para el periodo 2024-2027.

Por el contrario, señala que la causal de nulidad se configura por «haber votado favorablemente la modificación de la estructura orgánica y la Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planta de empleos (ampliación de la planta de personal) acogida mediante Acuerdo 014 del tres (03) de noviembre del 2021», lo cual escapa del estudio del presente asunto.

Señaló que lo que se reprocha por el legislador es la conducta de favorecer con nombramientos a quien haya intervenido en la elección del servidor público con capacidad nominadora. No se censura, como en este caso se pretende estructurar, llevar a cabo un supuesto nombramiento en el 2021, para supuestamente favorecer a quien con su voto presuntamente incidió para la ampliación de la planta de personal de CORTOLIMA en ese año. Afirmó que la demanda carece de sustento probatorio, pues el actor no aportó ningún medio de convicción que logre demostrar los reparos planteados y pretende que sea el juez quien oficie las pruebas.

En efecto, sostuvo que el accionante solicitó que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil, los registros civiles que demuestran el parentesco de los miembros del consejo directivo Hugo Rincón y Luis Popayán con las personas que, según el demandante, dan lugar a la prohibición inhabilitante que alega. Destacó que, de cualquier forma, la disposición que invoca el accionante como desconocida, tiene unos destinatarios cualificados, como lo son los servidores públicos.

De modo que, no puede extenderse a ningún otro sujeto, ni siquiera a los particulares aunque ejerzan función pública. Para el efecto, citó la providencia del 15 de diciembre de 2021, radicado 11001-03-28-000-2021-00031-00, en la cual la Sección Quinta advirtió que: El precepto transcrito contiene una prohibición cuyos destinatarios son los “servidores públicos” que gozan de atribuciones de nominación o postulación, quienes no pueden designar, también como “servidor público”, a aquella persona que ha participado o intervenido en su designación. Esta práctica se conoce como el carrusel o intercambio de favores, bajo la premisa de “yo te elijo, tú me eliges”, cuyos contornos y propósitos han sido delineados por la Corte Constitucional (…).

Argumentó que lo anterior resulta fundamental para entender el debate suscitado, toda vez que, los reparos sobre los que pretende edificar el actor la prohibición del artículo 126 constitucional recaen sobre el señor Hugo Rincón González (representante legal principal - director ejecutivo de la Corporación Desarrollo y Paz del Tolima – TOLIPAZ) y Luis Fernando Popayán Alvarado (representante de las ONG ambientalistas) quienes no tienen la calidad de servidores públicos sino de particulares.

Precisó que al margen de la confusión que tiene el demandante en el sentido de que por un lado dice que fue Hugo Rincón quien se «abstuvo» de votar y, por otro lado, dice que fue Luis Fernando Popayán, lo cierto es que de haber una «abstención» en votar, se desvirtuarían los reparos efectuados por el actor. Es decir, si la abstención fue de Hugo Rincón, los cargos respecto de los supuestos Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramientos que hizo la doctora Alfonso Lannini de sus presuntos familiares en 2021 y su intervención en su elección como director de TOLIPAZ, carecerían de fundamento por lo dicho en precedencia. Mencionó que lo mismo ocurriría si la abstención fuese del señor Luis Fernando Popayán, lo que conllevaría a que los reparos que se hacen por un supuesto contrato o convenio suscrito con una hermana de aquel no tendrían incidencia en el acto de elección. Ello por cuanto no participó en la votación y, por ende, no contribuyó a la conformación del acto demandado.

Concluyó que los señores Hugo Rincón González y Luis Fernando Popayán Alvarado no son servidores públicos, pues tienen la calidad de particulares como miembros del Consejo Directivo de CORTOLIMA en virtud de que son representantes de las ONG ambientalistas. Solicitó que se negaran las pruebas requeridas por la parte actora, en el sentido de oficiar a distintas entidades y organizaciones para que alleguen las documentales que él tenía la carga de aportar.

Ello con fundamento en el inciso 2 del artículo 173 del Código General del Proceso -CGP, en razón a que pudo haberlas obtenido a través del derecho de petición a las entidades que indica (Corporación TOLIPAZ, Registraduría Nacional del Estado Civil y Cámara de Comercio de Ibagué), situación que no fue demostrada siquiera sumariamente. 3.2.

Corporación Autónoma Regional del Tolima Mediante apoderado, la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Indicó que según el actor, la señora Alfonso Lannini participó en la designación de uno de los miembros del Consejo Directivo de CORTOLIMA, en otra entidad diferente -Corporación Desarrollo y Paz del Tolima – TOLIPAZ; sin embargo, no se analizó ni la naturaleza jurídica de la entidad que refiere -TOLIPAZ-, ni la forma en que se produjo la supuesta elección que comenta.

Ello para efectos de construir una hipótesis capaz de desvirtuar la legalidad del acto demandando, por la violación del artículo 126 constitucional. Resaltó que, respecto a la expedición de las Resoluciones 4959 y 4975 del 12 de noviembre de 2021, mediante las cuales la demandada realizó unos nombramientos en provisionalidad de dos personas que, según aduce el actor, son familiares de un consejero de CORTOLIMA, no se aportaron pruebas que demuestren tal afirmación. Sobre el punto, alegó que con la demanda ni se demuestra ni se analizan las circunstancias de los nombramientos que refiere, y mucho menos desarrolla cómo es que se configura la prohibición que alega.

Destacó que, lo propio puede señalarse frente al cargo relativo a la suscripción de un «multimillonario» contrato con la Asociación para Protección del Medio Ambiente y Naturaleza – Pakande, asociación de la cual supuestamente hace Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte la señora María Isabel Popayán Alvarado, de quien el accionante predica que es hermana de un consejero elector de CORTOLIMA.

Al respecto, el actor no aportó una sola prueba que demuestre el referido parentesco y, aun cuando se infiriera, tampoco allegó el convenio o contrato suscrito para verificar los supuestos de la prohibición que invoca. Argumentó que, en todo caso, la prohibición descrita en el artículo 126 de la Constitución Política, no resulta aplicable a particulares que eventualmente ejercen funciones públicas, como lo es el caso de algunos de los miembros del consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, sin que por tal circunstancia, adquieran la calidad de servidores públicos.

Anotó que los miembros particulares del Consejo Directivo de CORTOLIMA (Luis Fernando Popayán y Hugo Rincón González como representantes de las entidades sin ánimo de lucro) no son servidores públicos, sino precisamente particulares que aún en ejercicio de función pública no mutan su estatus o naturaleza a ninguna de las categorías definidas en el artículo 123 Constitucional.

Por lo tanto, a las hipótesis de prohibición del artículo 126 de la Constitución Política, no pueden subsumirse en los hechos del caso expuesto por el actor, pues como está suficientemente decantado por la jurisprudencia, tales particulares no son sujetos ni pasivos ni activos de la norma. Enfatizó que la designación de los mencionados consejeros se originó como consecuencia del proceso de elección de las entidades sin ánimo de lucro - ESAL- ambientalistas del departamento.

Por ende, su condición no es otra que la de particulares que, al aceptar dicha representación, asumieron el ejercicio de función administrativa y no la calidad de servidores públicos. Mencionó que, en todo caso, el demandante faltó a su deber de lealtad procesal, en tanto que no aportó ni una sola prueba que dé cuenta de los reparos formulados en la demanda y pretende que sea el juez quien oficie aquellas.

Con todo, destacó que, aun cuando se hubiera cumplido con dicha carga, las circunstancias descritas no se encuadran en la prohibición del artículo 126 constitucional, con fundamento en las siguientes premisas: a) No se demuestra que el empleo de director ejecutivo de TOLIPAZ represente el ejercicio funciones públicas. Lo anterior por cuanto TOLIPAZ es de carácter particular, por consiguiente no es posible que el señor Hugo Rincón González ostente la calidad de servidor público, bajo alguna de las modalidades dispuestas en ordenamiento jurídico. b) La participación del señor Rincón González en el Consejo Directivo de CORTOLIMA, resulta ajena a sus obligaciones como director ejecutivo de TOLIPAZ y responde al resultado de un proceso democrático en el que resultó elegido para representar un sector al que el ordenamiento jurídico le reconoce Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un asiento en dicho cuerpo colegiado.

Luego, resultaría impensable pretender extender la aplicación del artículo 126 constitucional a las actividades de naturaleza eminentemente privadas que se encuentran sujetas a otro tipo de regulación. Precisó que el planteamiento relativo a la designación de presuntos parientes del miembro del consejo directivo, Rincón González, por parte de la demandada, quien en forma posterior fuera elegida por el órgano colegiado del cual el citado consejero hace parte, no pasa de ser un dicho sin fundamento probatorio por parte del demandante.

Con todo, en un ejercicio hipotético de análisis, tampoco tendría la entidad para demostrar la violación de la norma que se invoca. Explicó que la disposición referida a la designación de familiares de que trata el inciso 2 del artículo 126 constitucional, se materializa en el evento de concurrir dos tipos de conductas: i) la participación en la nominación o designación de un servidor público y ii) el nombramiento, la designación o la celebración de contratos de parientes dentro de los grados prohibidos por la norma, por parte del servidor público elegido, en retribución de quien participó en su designación. Resaltó que al tratarse el precepto constitucional en el que se funda el reproche, de una norma destinada a restringir las actuaciones de los servidores públicos, resulta palmario que el sujeto que interviene en la designación o nombramiento primigenio debe necesariamente ostentar la calidad de servidor público.

En efecto, es precisamente respecto de aquel, de quien también se pretende impedir que utilice su competencia funcional en beneficio suyo directamente o de sus familiares. Indicó que para el caso de la elección de la señora Olga Lucía Alfonso, conforme a los argumentos de censura desarrollados por el actor, no resulta posible que confluyan los presupuestos para que se configure la prohibición inhabilitante del artículo 126 superior.

Ello por cuanto que, los señores Hugo Rincón González y Luis Fernando Popayán Alvarado no tenían al momento de la elección de la directora, la calidad de servidores públicos; a lo que se suma que el último de ellos se abstuvo de participar en el proceso de votación por los aspirantes al cargo de director general de la corporación. Destacó que, en gracia de discusión, aun cuando se encontraran probados los reparos que formula el accionante y aquellos prosperaran, lo cierto es que no tendría incidencia en el acto de elección demandado.

La razón: aún si se restasen los votos de los dos consejeros a los que el actor hace referencia, quien resultare elegida seria la demandada. Ello por cuanto que, el consejero Luis Fernando Popayán Alvarado no votó por la señora Alfonso Lannini, de manera que si se restara el voto del consejero Hugo Rincón González, el resultado no hubiese alterado la mayoría requerida por la mencionada candidata para ser elegida, pues ella obtuvo ocho (8) votos.

Aun con siete (7) votos alcanzaría la Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayoría absoluta de los integrantes del consejo directivo (la mitad más uno), si se tiene en cuenta que aquel está compuesto por 12 miembros.

Solicitó que se negaran las pruebas requeridas por la parte actora, en el sentido de oficiar a distintas entidades y organizaciones para que alleguen las documentales que él tenía la carga de aportar. Ello con fundamento en el inciso 2 del artículo 173 del Código General del Proceso -CGP, en razón a que pudo haberlas obtenido a través del derecho de petición a las entidades que indica (Corporación TOLIPAZ, Registraduría Nacional del Estado Civil y Cámara de Comercio de Ibagué), situación que no fue demostrada siquiera sumariamente.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el previamente citado numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2.

La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada». De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis1.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. 1 Código General del Proceso.

Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica2, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:   1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).      2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.   3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.      4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 2 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.

En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, en relación con las causales contempladas en los literales a), b) y d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA3.

Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijarse el litigio, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y su concepto al Ministerio Público. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 3 Artículo 182A. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; 2. Cuando no haya que practicar pruebas (…). Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

Pronunciamiento sobre las pruebas 3.1.1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda. En lo que respecta a las documentales que se solicitan oficiar, se precisa lo siguiente. La parte demandada y la Corporación Autónoma Regional del Tolima señalaron que en este caso no debe proceder el decreto de los medios de prueba tendientes a que se oficie: i) a la Cámara de Comercio de Ibagué, ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil y, iii) a las organizaciones sin ánimo de lucro que señala el actor.

Ello por cuanto debió requerirlas mediante derecho de petición, de conformidad con el segundo inciso del artículo 173 del Código General del Proceso. No obstante, ha sido postura mayoritaria de la Sección Quinta, enfatizar en que la solicitud de pruebas también es una potestad que tiene la parte demandante, cuando no tiene en su poder los documentos que pretende hacer valer en el proceso judicial.

En este sentido, lo importante es que se le solicite al juez en la oportunidad señalada en la ley procesal y se cumplan los presupuestos para su decreto.4 De modo que, el artículo 173 del Código General del Proceso que trae a colación el demandado y CORTOLIMA, según el cual, el funcionario judicial se «abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente», no resulta aplicable al presente caso, dado que esta es una disposición propia de los procesos adversariales en los que actúan sujetos de derecho privado en igualdad de condiciones y en procura de definir controversias civiles, comerciales, de familia y agrarios, (Art. 2º Ley 1564 de 2012).

Conforme con esto, dicho precepto resulta incompatible con la naturaleza y objeto del proceso contencioso electoral en el que la protección del interés público trasciende más allá del antagonismo procesal propio de las relaciones entre los privados, para dar paso a la preponderancia de la búsqueda de la verdad, la que encuentra sustento en los valores y principios que rigen la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sirve de apoyo a lo anterior, el hecho de que las cláusulas de remisión contenidas en los artículos 2965 y 3066 del CPACA, no habilitan al lector de la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 15 de enero de 2021. Radicación 15001-23-33-000-2019-00588-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 ARTÍCULO 296.

ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 6 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma procesal a dirigirse de facto a todos los preceptos del estatuto general (Ley 1564 de 2012), pues dicha aplicación supletoria está sujeta a la compatibilidad de esas normas con la naturaleza de los procesos que corresponde a la jurisdicción contenciosa.

Con la claridad anterior, el despacho procede a pronunciarse sobre las pruebas requeridas por la parte demandante: a) Sobre la solicitud de oficiar a CORTOLIMA el acta en la que consta la elección de la demandada. Sobre el particular, el despacho debe aclarar que esa documental ya fue aportada por la Corporación Autónoma Regional del Tolima.

Luego, no resulta necesario requerirla pues ya reposa en el expediente. b) Sobre la solicitud de oficiar a CORTOLIMA para que certifique si se declararon impedidos los miembros del Consejo Directivo Hugo Rincón y Luis Fernando Popayán Alvarado. Al respecto, tampoco resulta necesaria y pertinente la prueba requerida, en tanto que la Corporación Autónoma Regional del Tolima allegó con la contestación de la demanda, los antecedentes administrativos que dan cuenta de toda la actuación surtida para la elección demandada.

Nótese que en el acta de la sesión en la que resultó elegida la directora general de la corporación, consta el desarrollo de aquella y los miembros del consejo directivo presentes y habilitados para votar. c) Que se oficie a la Cámara de Comercio de Ibagué para que allegue el certificado de existencia y representación legal de TOLIPAZ y de la Asociación de Protección del Medio Ambiente y Naturaleza Pakande.

Sobre el particular, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 172 del Decreto 19 de 2012, las Cámaras de Comercio darán acceso gratuito a través de la página web del RUES al menos a la siguiente información básica de las personas incorporadas en su registro: cámara de comercio donde se registra la persona, razón social, número de identificación tributaria, fecha de renovación, fecha de matrícula, fecha de vigencia, tipo de organización, categoría de la matrícula, estado de la matrícula, actividad económica, establecimientos, agencias o sucursales, representantes legales principales y suplentes, y limitaciones de su capacidad de contratar. de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que el actor en este asunto encuentra un reparo en el hecho de que el consejero Hugo Rincón es el representante legal – director ejecutivo de TOLIPAZ, el despacho no encuentra la necesidad de oficiar a la Cámara de Comercio de Ibagué el certificado de existencia y representación legal, toda vez que la información que se requiere es de libre consulta y acceso a través del RUES (Registro Único Empresarial y Social).

En efecto, hecha la verificación se advirtió la siguiente información: Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa, en el RUES es posible consultar que, el representante legal de TOLIPAZ es el señor Hugo Rincón González.

En ese orden de ideas, no se ordenará el oficio del certificado de existencia y representación legal a la Cámara de Comercio de Ibagué. No obstante, en lo que se refiere al certificado de existencia y representación legal de la Asociación para Protección del Medio Ambiente y Naturaleza – Pakande, no es posible visualizar quiénes son los miembros de su junta directiva, aspecto fundamental para constatar los hechos que relata el actor, en relación con la hermana del señor Popayán Alvarado.

De manera que, se ordenará oficiar a la Cámara de Comercio de Ibagué que allegue el certificado de existencia y representación legal de la referida asociación. d) Que se oficie a TOLIPAZ para que allegue copia del acta donde resultó elegido como representante legal de dicha organización, el señor Hugo Rincón González Sobre esta petición probatoria el despacho no la encuentra pertinente, conducente o necesaria para demostrar los hechos que aduce el actor en su demanda.

Ello si se tiene en cuenta que, la información que pueda contener el acta no dista de la que certifica el RUES, como se observó en el punto anterior; de manera que, lo relevante en este asunto, de acuerdo por lo narrado por el demandante, es verificar quién es el representante legal de TOLIPAZ y qué órgano lo designó, datos que reposan en la página web del RUES, la cual es de libre consulta y acceso al público, lo que permite a esta autoridad judicial verificar dicha información directamente. e) Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil El demandante solicitó que se oficie a dicha entidad para que allegue los registros civiles de nacimiento de las siguientes personas: -Juliana Hormaza González identificada con la cédula de ciudadanía 1.110.547.708. - Hugo Rincón González, identificado con cédula de ciudadanía 14.242.816. - María Inés González, de quien se desconoce su identificación y quien es la madre de Juliana Hormaza González y hermana de Hugo Rincón González. - Chiquinquirá González, de quien se desconoce su identificación y quien es la madre de Hugo Rincón González y abuela de Juliana Hormaza González. - Luis Fernando Popayán Alvarado, identificado con cédula de ciudadanía 79.620.175.

Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - María Isabel Popayán Alvarado, identificada con la cédula de ciudadanía 52.307.859.

Toda vez que tales documentales son necesarias para verificar el parentesco entre las personas que, según el demandante, dan lugar a la prohibición inhabilitante contenida en el artículo 126 de la Constitución Política, resulta pertinente y necesario su decreto. En consecuencia, se ordenará por Secretaría que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de los registros civiles de las personas relacionadas anteriormente. f) Interrogatorio de parte El demandante solicitó que se cite a los señores Hugo Rincón González, Juliana Hormaza González y Luis Fernando Popayán Alvarado para que absuelvan un interrogatorio de parte que él mismo formulará en audiencia. En primer lugar, debe señalarse que, tales terceros no hacen parte del litigio en este asunto, luego, la petición de la prueba denominada como interrogatorio de parte, no es la adecuada.

Ello por cuanto que, dicho medio de prueba está previsto únicamente para quienes hacen parte del proceso, es decir, el demandante y el demandado. Ahora, aun cuando el juez adecuara la solicitud y entendiera que lo que pretende el actor es que se cite a declarar a dichos terceros, es decir, bajo el rotulo de una prueba testimonial, lo cierto es que, tampoco cumple con los requisitos para su decreto.

En efecto, el artículo 212 del Código General del Proceso establece lo siguiente: Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. En este asunto, pese a que el demandante aportó los nombres y la dirección electrónica donde podían ser citados, no explicó el objeto de la prueba ni las presuntas irregularidades que se pretendían demostrar con dichas declaraciones y la manera en que aquellas podrían incidir en el acto de elección demandado.

Luego no se advierte la pertinencia ni la conducencia de la prueba requerida. Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.2.

Parte demandada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas como anexos con la contestación de la demanda. 3.1.3. Corporación Autónoma Regional del Tolima: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas como anexos con la contestación de la demanda. 3.2.

Fijación del litigio En atención a lo expuesto líneas atrás, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, como directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, periodo 2024-2027. Con tal propósito, es necesario establecer si la señora Olga Lucía Alfonso Lannini resultó reelegida para el periodo 2024-2027, como directora de la CAR Tolima, en contravía de lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política.

Ello, en consideración a: 1. La presunta intervención de la demandada en la designación del señor Rincón González como representante legal – director ejecutivo en la corporación TOLIPAZ, quien a su vez, participó en la reelección de la demandada como directora general de CORTOLIMA. Frente a lo cual, el actor afirma que el señor Rincón González debió declararse impedido para participar en la votación para la elección de dicho cargo. 2.

El nombramiento realizado por parte de la demandada durante el periodo 2020 – 2023 a supuestos parientes del señor Hugo Rincón González, quien es miembro del Consejo Directivo de CORTOLIMA y participó en el acto de elección demandado. 3. La presunta celebración de un convenio/contrato por parte de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini como directora general de CORTOLIMA (2020-2023) con la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Naturaleza – Pakande, de la que, según se afirma, hace parte de su junta directiva la señora María Isabel Popayán Alvarado, hermana de Luis Fernando Popayán Alvarado, miembro del Consejo Directivo de CORTOLIMA, quien participó en la elección de la demandada. 4.

Procedencia de la sentencia anticipada Según lo expuesto en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

De acuerdo con estas hipótesis, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial «a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho», «b) Cuando no haya que practicar pruebas» y «d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles» En consecuencia, dado que tales hipótesis se acreditan en este asunto, se procederá con el referido trámite de sentencia anticipada. 5.

Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días7, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a estas. Vencido el término anterior, deberá correrse traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar por escrito.

En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y la Corporación Autónoma Regional del Tolima.

TERCERO: Decretanse las pruebas documentales que el demandante solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por consiguiente, por Secretaría, requiérase a dicha entidad para que allegue con destino a este expediente los registros civiles de las siguientes personas: Juliana Hormaza González identificada con la cédula de ciudadanía 1.110.547.708;

Hugo Rincón 7 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Demandante: Gustavo Adolfo Calvache Guzmán Demandada: directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicado: 11001-03-28-000-2024-00017-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co González, identificado con cédula de ciudadanía 14.242.816;

María Inés González, de quien se desconoce su identificación y quien es la madre de Juliana Hormaza González y hermana de Hugo Rincón González; Chiquinquirá González, de quien se desconoce su identificación y quien es la madre de Hugo Rincón González y abuela de Juliana Hormaza González; Luis Fernando Popayán Alvarado, identificado con cédula de ciudadanía 79.620.175 y María Isabel Popayán Alvarado, identificada con la cédula de ciudadanía 52.307.859.

Asimismo, requiérase a la Cámara de Comercio de Ibagué para que allegue con destino a este proceso, copia del certificado de existencia y representación legal de la Asociación para Protección del Medio Ambiente y Naturaleza – Pakande.

CUARTO: Deniéganse las demás pruebas requeridas por la parte demandante.

QUINTO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: Ejecutoriado este auto, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

SÉPTIMO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”