Demandante: Luz Adriana Peña Castro Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02133-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02133-00 Demandante: LUZ ADRIANA PEÑA CASTRO Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la señora Luz Adriana Peña Castro contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 26 de abril de 2023, la señora Luz Adriana Peña Castro, actuando por intermedio de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. La peticionaria consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, y desconocieron los principios de favorabilidad y seguridad jurídica. 2.
La trasgresión de las citadas garantías constitucionales se las adjudica a las sentencias proferidas el 10 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el 2 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En dichas providencias se 1 El señor Miguel Arcángel Sánchez Chistancho, reconocido a través de auto del 29 de abril de 2023.
Demandante: Luz Adriana Peña Castro Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02133-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negaron las pretensiones de reliquidación de cesantías parciales. Lo anterior, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) con radicación N.º 25000-23-42-000-2020-00523-01 (1707- 2022) 2. 1.2.
Pretensiones 3. El accionante solicitó:
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA- SUBSECCION -A- de fecha 02 de febrero de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “E” el 10 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se ORDENE al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA- SUBSECCION -A- a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCARIA LA PREVISORA S.A a reconocer la cesantía con RETROACTIVIDAD a la señora LUZ ADRIANA PEÑA CASTRO, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°. 51.619.029 expedida en Bogotá, tomando como salario base de liquidación la asignación básica correspondiente al año del retiro del servicio.
TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “E” para que allegue en su integralidad el expediente del proceso 25000234200020200052300, como quiera que el expediente ya ha sido devuelto al despacho de origen. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4.
La señora Luz Adriana Peña Castro estuvo vinculada como docente del Magisterio, desde el 30 de mayo de 1988 hasta el 1º de enero de 2020. 5. La accionante prestó sus servicios a la docencia oficial con vinculación temporal tiempo completo desde el 26 de enero de 1990, sin solución de continuidad y de manera ininterrumpida. 6. Mediante solicitud 2020-CES-006179 del 19 de febrero de 2020, la señora Peña Castro presentó ante el FOMAG solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas que le correspondían por sus servicios prestados como docente oficial. 2 Rad. 76001-23-33-000-2014-00892-01 (2013-2019).
Demandante: Luz Adriana Peña Castro Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02133-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. En Resolución N.°1416 del 26 de febrero de 2020, el FOMAG reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva a favor de la demandante bajo el régimen anualizado y sin retroactividad. 8.
El 18 de febrero de 2020, la accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo reseñado en el numeral anterior. En consecuencia, solicitó que se condenara al FOMAG y/o la fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer y pagar el valor de la cesantía con retroactividad, acorde al último salario devengado, conforme lo disponen las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996. 9.
Del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Esa autoridad judicial a través de sentencia del 10 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que el régimen aplicable a la actora era el anualizado, en el entendido que su vinculación se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996, por lo que el solicitado no le era aplicable. 10.
En contra de la anterior decisión, la señora Luz Adriana Peña Castro presentó recurso de apelación3, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación que, en sentencia del 2 de febrero de 2023 decidió confirmar el fallo de primer grado. 11. Como fundamento del fallo, la autoridad judicial accionada indicó que para el caso de los docentes oficiales, las cesantías definitivas o parciales se deben reconocer y liquidar de conformidad con el régimen señalado por la Ley 91 de 1989 para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, por el contrario, para los que fueron vinculados a partir del 1° de enero de 1990 el régimen aplicable es el anualizado. 12.
Luego, el operador judicial de segunda instancia indicó que no era posible incluir los tiempos de servicios prestados como docente temporal de tiempo completo, pues a la accionante le fueron canceladas en su momento las obligaciones y derechos prestacionales derivadas de dichas vinculaciones, entre las que se encontraba el pago del auxilio de cesantías.
Aunado a ello, consideró que como su vinculación se dio el 8 de febrero de 1993, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, su régimen de liquidación es el anualizado. 3 Como fundamento del recurso, la accionante citó una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de agosto de 2018 en la que se avaló la procedencia de contabilizar los lapsos laborado bajo la vinculación de temporal, al considerar que estos no fueron especificados por el legislador para su inobservancia frente al cálculo de prestaciones, en ese orden, indicó que la haberse vinculado con anterioridad al 29 de diciembre de 1989 como docente financiada con recursos propios del distrito, tiene derecho a que su auxilio de cesantías definitivo sea reliquidado en aplicación del régimen retroactivo.
Demandante: Luz Adriana Peña Castro Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02133-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. En tal sentido, el operador judicial accionado confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 14. La tutelante alegó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y desconoció los principios de favorabilidad y seguridad jurídica. Esto, por los siguientes motivos: 15. La parte accionante mencionó que la autoridad judicial accionada desconoció que para el reconocimiento de las cesantías con retroactividad se debían tener en cuenta los tiempos laborados anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. 16.
Arguyó que las providencias en cuestión, no se encuentran dentro del margen de interpretación razonable por lo que habrían incurrido en un defecto sustantivo. Ello, en el entendido de que dieron un trato diferencial en lo que respecta al reconocimiento del auxilio de cesantías, pues contrario a lo señalado por los falladores de instancia no existió interrupción del servicio de cada docente con la administración. 17.
Aunado a ello, señaló que las providencias enjuiciadas desconocieron el precedente judicial que existe sobre la materia. En particular, citó la sentencia del 30 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C dentro del radicado N.º 11001-33-35-016-2016- 00467-01. 18. De igual manera, invocó la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, demandante Gloria Luz Manco Quiroz, radicado N.°05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), a través de la cual se señalaron los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta con fundamento en una subordinación continuada y el efecto sobre la solución de continuidad, conforme al derecho sustancial que prevalece en las relaciones laborales en beneficio del trabajador. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 19. En auto del 28 de abril de 2023, el magistrado sustanciador de esta instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, y de la Subsección E, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 20. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Demandante: Luz Adriana Peña Castro Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02133-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magisterio y la Fiduprevisora S.A. y; ii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones e informes 21. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Fiduprevisora S.A. 22. La entidad vinculada a este trámite constitucional rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Esto, porque la argumentación presentada por la parte accionante es exigua en relación con la configuración de las causales de procedencia de este mecanismo constitucional y pretende invalidar las actuaciones procesales realizadas con anterioridad. 23.
También solicitó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que no existe prueba alguna a través de la cual se pueda establecer que en calidad de voceros y administradores del FOMAG, se encuentran vulnerando los derechos fundamentales de la accionante. 24. Finalmente, esbozó el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, y concluyó que, en todo caso, no puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones, ni pago alguno mientras no exista acto administrativo que así lo determine.
Ello, en consideraciones que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público. 25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a ser debidamente notificado del presenta trámite tutelar, se limitó a remitir copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N. º25000-23-42-000-2020-00523-00. 26.
El Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron debidamente notificados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Luz Adriana Peña Castro contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Luz Adriana Peña Castro Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02133-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa 28. La Fiduprevisora S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los cargos están dirigidos exclusivamente contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Aunado a ello, indicó que no tiene competencia para realizar reconocimiento, modificaciones, correcciones o pagos mientras no exista acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de dineros del erario público. 29.
Al respecto, se negará tal petición, comoquiera que, su vinculación fue en calidad de tercero con interés y no como accionada. 2.3. Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Luz Adriana Peña Castro se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque figura como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 32. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E también están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 33.
Por otra lado, resulta pertinente manifestar que la Sala abordará el estudio de la solicitud de amparo incoada por la actora respecto a la providencia del 2 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, comoquiera que fue la decisión que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.
Problemas jurídicos 34. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 35. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: Demandante: Luz Adriana Peña Castro Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02133-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y desconoció los principios de favorabilidad y seguridad jurídica de la parte actora. Lo anterior, porque incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial con la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 en la que se confirmó lo resuelto por el a quo que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos Demandante: Luz Adriana Peña Castro Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02133-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 40.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 41. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 42.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1.
Relevancia constitucional 43. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200510. En esta fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 10 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial;
Demandante: Luz Adriana Peña Castro Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02133-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes11. (Subrayado fuera de texto). 44. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202212, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.
La Sala expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos. Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 12 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.
El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.
La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandante: Luz Adriana Peña Castro Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02133-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201413, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 46. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 47.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202214 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 48.
De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 49.
Al respecto, para la Sala resulta pertinente reiterar, como se señaló en los antecedentes de este proveído, que al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe a los siguientes yerros: 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luz Adriana Peña Castro Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02133-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Defecto sustantivo por cuanto en sentir de la parte actora, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación completamente desmedida e inaceptable al dar un trato diferencial en lo que respecto al reconocimiento y pago de las cesantías de forma retroactiva. - Desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación, por cuanto la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta al momento de decidir, la sentencia del 30 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C dentro del radicado N.º 11001-33-35-016-2016-00467-01, y la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, demandante Gloria Luz Manco Quiroz, radicado N.°05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) que fijan reglas respecto a la solución de continuidad. 50.
La Sala encuentra que tales alegatos no cumplen con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, por los motivos que se pasan a explicar: 51. En primer lugar, con relación al defecto sustantivo aludido por la accionante, se evidencia que aquel indicó su configuración por parte de la autoridad judicial enjuiciada al realizar una interpretación completamente desmedida e inaceptable y al dar un trato diferencial en lo que respecto al reconocimiento y pago de las cesantías de forma retroactiva. 52.
En este punto, es preciso señalar que no basta con mencionar de manera general que el juez realizó una interpretación contraria al sentido de la ley, sino que es necesario que el actor indique con exactitud la disposición normativa que fue desentrañada de forma contraria a sus intereses, poniendo de relieve la importancia y gravedad de la respectiva lectura y aplicación del derecho que obstaculizó la efectividad de sus derechos fundamentales. 53.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional: De lo anterior se concluye que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente.
La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales15. 54.
En ese orden, esta Sección evidencia que la señora Luz Adriana Peña Castro 15 Sentencia T-367 de 2018. Demandante: Luz Adriana Peña Castro Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02133-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no satisfizo el requisito de relevancia constitucional frente al cargo propuesto, por cuanto la acción de tutela carece del ejercicio hermenéutico a partir del cual se acredite que la sentencia reprochada se constituye en una decisión arbitraria y desconocedora de sus derechos fundamentales al interpretar de manera contraria una disposición particular, o inaplicar las normas pertinentes, lo que de plano deriva en que el debate no transcienda de un debate meramente legal y económico16. 55.
Ahora bien, con relación al defecto de desconocimiento del precedente judicial, se evidencia que este cargo tampoco cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado. 56. Frente al particular, debe recordarse que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 57. En ese sentido, esta Sala de Decisión considera que, aunque la parte accionante cumple con la carga de identificar las providencias que alude como desconocidas en la sentencia objeto de análisis y el sentido de las decisiones, lo cierto es que no se esbozan los argumentos que tienden a demostrar porque esa sentencia resultaba aplicable a su situación particular. 58.
Es necesario tener presente que de acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente17. 59.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos18 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 60.
En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de 16 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Luz Adriana Peña Castro Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02133-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 61.
En ese orden de ideas, se advierte que del escrito tutelar no se hace referencia a esa regla de derecho determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto, tampoco se hace referencia a la ratio decidendi. 62. Como se señaló en líneas precedentes, la actora se limita a indicar que las providencias que adujo como desconocidas, de las cuales; una es proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuerpo colegiado que no es órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y frente a la cual únicamente copió una página del fallo sin desarrollar ninguna idea adicional y; frente a la otra, se limitó a precisar que es una sentencia de unificación que fijó los criterios para identificar el elemento de la solución de continuidad en las relaciones de trabajo entre otras cosas, sin precisar cuál es la regla de derecho aplicable. 63.
Con tales precisiones, se tiene que, este cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida que no se cumple la fundamentación necesaria para que esta Sala advierta la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, y que en consecuencia, se haga necesario el estudio de fondo los cargo respecto de la sentencia reprochada. 2.9.
Conclusión 64. Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la señora Luz Adriana Peña Castro, porque no está probado el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional frente a los cargos por defecto sustantivo y desconocimiento de precedente judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevadas por la Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Adriana Peña Castro por no superarse el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Luz Adriana Peña Castro Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02133-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.