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11001031500020230236501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-07-17

Radicación interna: 5972 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Cecilia Ibarra Castillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, Unidad Administrativa De Carrera Judicial

Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02365-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02365-01 Accionante: MARÍA CECILIA IBARRA CASTILLO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO AUTO Procede el despacho a resolver la solicitud de desistimiento presentada por la accionante, por intermedio de su apoderado judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora María Cecilia Ibarra Castillo, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con su solicitud de amparo pretendía que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de las sentencias dictadas por los operadores jurídicos tutelados en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2012-00718-00/1. 2.

Mediante auto de 10 de mayo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar como demandados a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y a la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, dispuso que se vincularan en calidad de terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Carrera Judicial y a la señora Rosita María Castillo de Ibarra. 3.

Posteriormente, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 1.º de junio de 2023. En esta oportunidad, declaró improcedente el mecanismo constitucional, bajo el argumento de que no superó el requisito general de la subsidiariedad. Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02365-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Inconforme con lo resuelto, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionante, a través de su apoderado, presentó recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. 5. Luego, por auto de 19 de julio de 2023, el despacho ponente encontró que la tutelante informó que en el curso del proceso de reparación directa cuyas providencias cuestiona, se aceptaron en calidad de herederos de la señora Rosita María Castillo de Ibarra, además de a ella, a los señores Alfonso Ibarra Castillo y Fernando Ibarra Castillo.

Adicionalmente se encontró que fungió como accionante la señora Rosa María del Socorro Castillo. Por ende, se ordenó la notificación de todos los sujetos, que de conformidad con la información que aportara la tutelante, fueran herederos determinados e indeterminados de la señora Castillo de Ibarra y de aquellos que conformaron el proceso ordinario. 6.

Mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de julio de 2023, el apoderado de la accionante informó lo siguiente: El suscrito, en calidad de apoderado de la accionante y única impugnante, manifiesto que desisto de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido dentro de la acción de tutela en referencia, conforme al poder conferido y la directriz dada por mi poderdante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con el fallo de primera instancia proferido dentro del presente trámite constitucional, aún existe un mecanismo judicial para reclamar lo solicitado a través de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 7. El desistimiento de las acciones de amparo está regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. (Énfasis del Despacho) 8.

La Corte Constitucional en Auto 238 del 15 de julio de 2015, de la figura en estudio, expresó: Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02365-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el desistimiento de la acción de tutela sólo será procedente durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), siempre que se refiera a intereses personales del actor.

En ese sentido la Corte ha manifestado que: El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario. Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional1.

(Cursiva del original). 9. En el asunto bajo estudio, la señora Ibarra de Castillo formuló esta acción constitucional porque en su sentir las providencias de 2 de septiembre de 2015 y 14 de septiembre de 2022 le vulneraron sus garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Desde su perspectiva las sentencias tuteladas incurrieron en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, con base en lo siguiente: El punto central radica en que hubo un error judicial de los jueces civiles en el proceso ejecutivo de ROSITA MARIA CASTILLO DE IBARRA contra BANCOLOMBIA, al no respetar la literalidad de la sentencia civil ordinaria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, error que se procura sea declarado mediante el medio de control de reparación directa, por tanto son dos cosas totalmente distintas; ello hace que no haya una congruencia entre las motivaciones en las sentencias contencioso administrativas y las decisiones que al respecto se han tomado, por lo que se configura un defecto sustantivo que amerita ser declarado en las decisiones del proceso de reparación directa y en consecuencia se solicita se tutele el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante y se ordene que se profiera un fallo que respete estos derechos teniendo en cuenta que debe existir una congruencia entre los fundamentos de la nueva sentencia que se expida, con la decisión que se tome acorde con las pretensiones exactas del medio de control de Reparación Directa ejercido y su sustentación jurídica (…). 10.

Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que la acción de tutela formulada devenía en improcedente. Explicó que, ante el desconocimiento del principio de congruencia quien lo propone cuenta con el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, dada la existencia de un mecanismo judicial de defensa para defender los intereses puestos en discusión, subsidiario a la acción de tutela, es menester que se opte por este. 11.

Pese a que inicialmente la parte actora impugnó la anterior decisión, en el curso de la segunda instancia informó que desistía del recurso por encontrar que para 1 Sentencia T-376 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-02365-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procurar por la satisfacción de sus intereses jurídicos contaba con otro instrumento judicial diseñado por el legislador. 12.

Como se indicó en precedencia, el desistimiento es válido en cualquiera de las dos instancias siempre que la tutela no haya sido elegida para ser revisada por el alto tribunal constitucional. En ese sentido, es procedente desistir de la impugnación. 13. Se aclara que si bien lo anterior no implica que para la accionante haya cesado la vulneración de los derechos cuya protección reclamó, lo cierto es que aceptó que para buscar su protección cuenta con otro mecanismo judicial ordinario al cual puede acudir.

Por tanto, con fundamento en los principios constitucionales de economía, eficiencia y celeridad, así como en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y en vista que estamos ante intereses personales de la tutelante, se aceptará el desistimiento de la presente acción constitucional en esta instancia. En mérito de lo expuesto, se I.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la acción de tutela formulada por María Cecilia Ibarra Castillo contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General que remita este expediente a la Corte Constitucional para que se surta el proceso de eventual revisión TERCERO: ORDENAR el archivo de las actuaciones del proceso de la referencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y terceros con interés por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”