Micelio
20001333300220220033101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-26

Radicación interna: 1088-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Rosmeri Orellano Ariza·Demandado: Departamento Del Cesar, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia 20001-33-33-002-2022-00331-01 (1088-2024)1 Demandante: Rosmeri Orellano Ariza Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y Departamento del Cesar Tema: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia3 presentado por la demandante4 contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda Rosmeri Orellano Ariza en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo configurado el 1º de mayo de 2021, en virtud de la petición radicada ante la entidad demandada el 1 de febrero de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor de la demandante. 1 Expediente electrónico 2 En adelante FOMAG 3 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA 4 Índice 16 de SAMAI de tribunales 5 En adelante CPACA 2 Radicado: 20001-33-33-002-2022-00331-01(1088-2024) Demandante: Rosmeri Orellano Ariza Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo así: i) contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1995 de 2019, y ii) desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Asimismo, pidió el reajuste del valor reconocido conforme al IPC, el pago de intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2. Sentencia de primera instancia La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 2º Administrativo Oral de Valledupar que, en sentencia del 1º de diciembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de Rosmeri Orellano Ariza y ordenó i) la desvinculación del departamento del Cesar, ii) declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto del 1 de mayo de 2021, frente a la petición presentada el 1 de febrero de 2021 iii) condenó al Ministerio de Educación Nacional -Fomag, a reconocer y pagar la indemnización moratoria ocasionada con el pago tardío de las cesantías, por el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2021 y hasta el 31 de enero de 2021, para un total de 29 días de mora.

Adujo que, si bien la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales se hizo dentro del término previsto, pues la petición fue radicada el 18 de septiembre de 2020, y la resolución fue proferida el 29 de septiembre de 2020, esto es antes del vencimiento (9 de octubre de 2020); la entidad incurrió en mora en el pago, pues tenía hasta el 2 de enero de 2021 y los dineros fueron puesto a disposición a partir del 1 de febrero del mismo año. Explicó que el término de 45 días hábiles que tenía la entidad para realizar el pago comienza a contabilizarse desde la fecha en que, de conformidad con la norma, debió expedirse el acto de reconocimiento, más diez días hábiles que corresponden a la ejecutoria. 1.1.3.

Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 31 de agosto de 2023 en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo de primera instancia y modificó el ordinal tercero en el sentido de condenar al Ministerio de Educación Nacional- Fomag, a reconocer y pagar la indemnización 3 Radicado: 20001-33-33-002-2022-00331-01(1088-2024) Demandante: Rosmeri Orellano Ariza moratoria por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2020 y el 31 de enero de 2021, para un total de 32 días de mora, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 20066.

Aseveró que en el presente asunto «debe darse aplicación a la hipótesis relativa a la “existencia del acto escrito expedido en tiempo notificado en forma electrónica” y en tal sentido ha de entenderse que la Resolución No. 00752 del 29 de septiembre de 2020, quedó debidamente ejecutoriada el 22 de octubre de 2020, es decir 10 días posteriores a certificación de acceso al acto.

Y a partir, de esta fecha la entidad contaba con el término de 45 días para el pago de las cesantías, los cuales se cumplieron el 30 de diciembre de 2020. Sin embargo, solo hasta el 1 de febrero de 2021, fue que a la actora se le puso a su disposición el pago de las cesantías, es decir, por fuera del plazo de los 55 días de que trata la norma». 1.2.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inconforme con la sentencia de segunda instancia la demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo del Cesar en el que señaló que se había inobservado y contrariado la sentencia de unificación del 18 de Julio de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15), proferida por la Sección Segunda de esta corporación. Para tal efecto, indicó que7: i) el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – no canceló la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la solicitud de liquidación de la prestación que ordena la ley. ii) se pretende el reconocimiento de la sanción por mora en las cesantías contenida en la Ley 1071 de 2006 y ratificada con la referida sentencia de unificación. iii) solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora dado que la solicitud se radicó el 18 de septiembre de 2020, la expedición oportuna del acto administrativo fue el 9 de octubre, la fecha de expedición del acto administrativo es del 29 de septiembre, la notificación se efectuó el 9 de octubre, mientras que la fecha de pago oportuna era el 17 de diciembre de 2020 y el pago se efectuó el 1 de febrero de 2021 por lo que la mora se configuró entre el 18 de diciembre de 2020 y el 1 de febrero de 2021 para un total de 46 días de mora.

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 25 de enero de 20248. 6 Índice 21 Samai 7 Índice 27 Samai 8 Índice 29 Samai 4 Radicado: 20001-33-33-002-2022-00331-01(1088-2024) Demandante: Rosmeri Orellano Ariza 2. Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En lo que atañe a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 2579 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.

Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE-AUJ-005-S2-201910, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Esta regla se implementó más adelante con la expedición de la Ley 2080 de 2021.

Ahora bien, según el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 25611 y 25812 ibidem y, en segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma.

En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, de conformidad con lo señalado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de 9 «Artículo 257.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.

Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. (…)». 10 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015), C.P. William Hernández Gómez. 11 «Artículo 256.

Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 12 «Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» 5 Radicado: 20001-33-33-002-2022-00331-01(1088-2024) Demandante: Rosmeri Orellano Ariza un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»13.

En relación con el requisito 4, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi»14.

Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre15. Por lo tanto y en la medida en que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi16 de una y otra y providencia. Por último, el artículo 265 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado cuando i) concedida la oportunidad no se hubiera subsanado el recurso; ii) fuere improcedente, pese a haberse concedido el recurso; iii) no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y iv) sea evidente que la providencia invocada no es aplicable al caso concreto.

Respecto de las últimas dos causales, habrá lugar a condenar en costas. 2.2. Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA, sino fuera porque el despacho 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 6 Radicado: 20001-33-33-002-2022-00331-01(1088-2024) Demandante: Rosmeri Orellano Ariza advierte que se configura una de las causales de rechazo establecidas en el artículo 265 ibidem.

Al respecto, se observa que Rosmeri Orellano Ariza interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar porque consideró que inobservó y contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII- 012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso de radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961- 2015).

Al respecto, afirmó que el tribunal realizó una «equívoca argumentación jurídica y por ende el análisis final del fallo termina contrariando el estudio explicativo que expone durante la sentencia […]»; en ese sentido consideró que la sentencia proferida el 31 de agosto de 2024 resulta incongruente, toda vez que se argumentó la decisión con el precedente judicial pero no se accedieron a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, el despacho reitera que para que el recurso extraordinario pueda ser admitido el legislador previó que la sentencia invocada como desconocida sea de unificación y además aplicable al caso17. En consonancia, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y por lo tanto debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre18.

Para comenzar, la recurrente afirmó que «Es preciso señalar que la decisión contenida en la sentencia del 31 DE AGOSTO 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR resulta incongruente, teniendo en cuenta que el marco jurídico con el que argumenta su tesis se basa en todo el precedente jurídico que tiene el Consejo de Estado en cuanto al reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías de la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006»; además que, «Es por ello que se infiere que se presenta un defecto por desconocimiento del precedente judicial por cuanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, no aplicó el contenido de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 […]». [sic] Al respecto, se precisa que en la sentencia de unificación invocada respecto del trámite de reconocimiento de las cesantías de los docentes oficiales a quienes le son aplicables la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, en cuanto a la configuración de la sanción moratoria por su pago tardío, se sentó la siguiente regla jurisprudencial: «i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y 17 Artículo 265 del CPACA, citado en precedencia. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016). 7 Radicado: 20001-33-33-002-2022-00331-01(1088-2024) Demandante: Rosmeri Orellano Ariza parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. […]» [Se resalta] Asimismo, sentó jurisprudencia en cuanto al trámite para el reconocimiento de las cesantías, pues se estableció cómo debe hacerse el cómputo de estos términos para determinar desde cuándo empieza a configurarse la sanción moratoria.

De ese modo, se observa que cotejadas las anteriores reglas jurisprudenciales con los elementos fácticos y jurídicos del caso sub examine, se tiene que: i) Rosmeri Orellano Ariza solicitó el pago de sus cesantías el 13 de marzo de 2020; ii) la administración expidió la Resolución 1671 del 17 marzo de la misma anualidad, acto administrativo que accedió a la solicitud y le fue notificado el 29 de abril del mismo año; iii) el 12 de junio de 2020 le fue depositado el dinero correspondiente a las cesantías.

El despacho advierte que, los setenta (70) días hábiles dispuestos para el pago de las cesantías, en el presente caso vencían el 30 de diciembre de 2020, comoquiera que el pago se efectuó el 1 de febrero de 2021, se hizo por fuera del término estipulado por la regla jurisprudencial, razón por la cual el Tribunal ordenó el pago de la sanción moratoria.

Se concluye de las circunstancias descritas que la carga argumentativa del recurso es un reproche al análisis jurídico y probatorio de la sentencia del tribunal, en el que no se aprecia la contrariedad de ésta respecto de la sentencia de unificación invocada. Por tanto, es claro que se busca reabrir el debate jurídico en este momento procesal, al no compartirse la decisión del juez natural de acceder a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero por menos días, por lo que pretende configurar una nueva instancia para estudiar los puntos desfavorables a sus pretensiones.

Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará su solicitud, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen con los presupuestos para su admisión. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso».

No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho 8 Radicado: 20001-33-33-002-2022-00331-01(1088-2024) Demandante: Rosmeri Orellano Ariza

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Rosmeri Orellano Ariza contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas a la recurrente por no aparecer causadas en el proceso.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Quinto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma SAMAI. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (E) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LFVG