Micelio
25000232600020100041301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-08-16

Radicación interna: 48172 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alba Norela Vallejo Posada Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de marzo de 2023 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00413-01 (48.172) Demandante: Alba Norela Vallejo Posada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio Síntesis del caso: la demandante fue capturada por ser una presunta integrante del grupo guerrillero ELN.

La fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y finalmente precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 22 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de enero de 2008, Alba Norela Vallejo Posada, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Nación - Fiscalía General 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00413-01 (48.172) Demandante: Alba Norela Vallejo Posada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia 2 de 19 de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad2. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que La Nación Colombiana; Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida de relación y vulneración a sus derechos fundamentales) ocasionados a los demandantes, por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue víctima Alba Norela Vallejo Posada según hechos ocurridos en Bogotá y que finalizaron con la preclusión de la investigación el día 29 de marzo de 2006 adelantada por la Fiscalía 09 Unidad de Fiscalías Delegadas ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C.”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Alba Norela Vallejo Posada Víctima directa 100 SMLMV3 Yolanda Montoya Vallejo Hija de la víctima directa 100 SMLMV Abelardo de Jesús Vallejo Restrepo Padre de la víctima directa 100 SMLMV Flor de María Posada Ramírez Madre de la víctima directa 100 SMLMV Jaime Eladio Vallejo Posada Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Gustavo Adolfo Vallejo Posada Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Daños o perjuicios extrapatrimoniales4 Para cada uno de los demandantes 100 SMLMV Daño a la vida de relación Para cada uno de los demandantes 100 SMLMV Lucro cesante Alba Norela Vallejo Posada Víctima directa $20.373.421 Daño emergente Alba Norela Vallejo Posada Víctima directa $5.720.000 4.

Adicionalmente, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas a celebrar un acto público en el que reconozcan la responsabilidad estatal y se disculpen con los demandantes por la privación injusta de la libertad de Alba Norela Vallejo Posada. Por último, solicitó que se publicara la sentencia en las respectivas páginas institucionales de las demandadas, que se ordenara al pago de costas procesales y que se diera cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176,177 y 178 del CCA. 2 Folios 6 al 45 del cuaderno del Tribunal No. 1. 3 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 “Causado por la violación de derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y honor, a la familia y al debido proceso”.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00413-01 (48.172) Demandante: Alba Norela Vallejo Posada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia 3 de 19 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 30 de agosto de 2002, la Policía Nacional capturó a Alba Norela Vallejo Posada, luego de allanar su residencia por su presunta vinculación con grupos guerrilleros.

Según el escrito de la demanda, durante la captura, la demandante fue víctima de malos tratos, sin importar su delicado estado de salud, pues padecía de epilepsia y depresión. 7. 2) El 11 de septiembre de 2002, Alba Vallejo fue trasladada del Batallón de la Policía Militar No.13 de Bogotá a la Cárcel El Buen Pastor. 8. 3) El 28 de enero de 2003, la demandante salió de la cárcel en libertad condicional y, finalmente, el 29 de marzo de 2006, la fiscalía precluyó la investigación a su favor. 9. 4) Los demandantes afirman que la privación injusta de la libertad sufrida por Alba Vallejo produjo en ella un deterioro mayor a sus condiciones de salud, al no poder recibir tratamiento médico adecuado, sumado a la angustia y sufrimiento de estar detenida lejos de su familia. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. El 6 de noviembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas 5. En su escrito argumentó que, en el proceso penal adelantado en contra de la demandante, esta entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, con base en las cuales debía adelantar la respectiva investigación penal de aquellos hechos que pudieran constituir un delito, así como asegurar la comparecencia de los autores de esos comportamientos.

Además, señaló que la responsabilidad del Estado no surge de manera automática cuando se precluye una investigación penal, por lo que la vinculación de la demandante no fue arbitraria y estaba en la obligación de soportarla. 11. El 18 de noviembre de 2013, la Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones6.

Indicó que, en el presente caso, no hubo falla del servicio o privación injusta de la libertad atribuible a la Rama Judicial, habida cuenta de que, todas las actuaciones que al parecer causaron los perjuicios solicitados fueron realizadas exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa respecto de la Rama Judicial. 1.3.

Sentencia de primera instancia 5 Folios 203 al 218 del cuaderno del Tribunal No.1. 6 Folios 230 al 237 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00413-01 (48.172) Demandante: Alba Norela Vallejo Posada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia 4 de 19 12.

El 22 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda7. En primer lugar, consideró que el grupo familiar de Alba Vallejo no estaba legitimado en la causa, al no haberse aportado el registro civil de nacimiento de la demandante principal, que acreditara su parentesco con ellos.

Además, declaró la falta de legitimación en la causa de la Nación - Rama Judicial, por no haber actuado ningún juez de la república en el proceso penal adelantado en contra de Alba Vallejo. Finalmente, declaró la culpa exclusiva de la víctima, dado que, existían serios motivos para que se iniciara investigación penal en su contra. En efecto, señaló que durante la diligencia de allanamiento de su residencia fueron incautados elementos camuflados y municiones.

También le fueron interceptadas llamadas telefónicas y correos electrónicos enviados a miembros del grupo subversivo ELN, sin una justificación lógica por parte de la demandante, que hacía que estuviera en la obligación de soportar dicha investigación. 1.4. Recurso de apelación 13. El 22 de mayo de 2013, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia8.

En su escrito indicó que, el tribunal no tuvo en cuenta que la fiscalía que adelantó la investigación en contra de Alba Vallejo, no contaba con pruebas suficientes para iniciar la acción penal. Al respecto, señaló que lo único con lo que se contaba para vincularla a la investigación fue la relación sentimental que en el pasado tuvo con Horacio Montoya, al parecer, integrante del grupo armado ELN.

Esa relación afectiva no configuraba, para la demandante, el deber de soportar la restricción de su libertad o su culpa exclusiva, pues contraviene el orden constitucional y el Estado Social de Derecho. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se condenara a la reparación de perjuicios a favor de los demandantes. 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia 14. El 29 de agosto de 20139, la parte demandante allegó copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Alba Norela Vallejo Posada, Yolanda Montoya Vallejo, Jaime Eladio Vallejo Posada y Abelardo de Jesús Vallejo Posada. Mediante Auto de 12 de diciembre de 2014, los entonces integrantes de esta Sala de Subsección ordenaron tener como prueba los 7 Folios 406 al 416 del Cuaderno del Consejo de Estado.

En la parte resolutiva se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por parte de la Nación - Rama Judicial conforme a lo expuesto en la presente providencia, así como de los señores SEGUNDO: DECLARAR la falla de legitimación en la causa de los señores de YOLANDA MONTOYA VALLEJO, ABELARDO DE JESÚS VALLEJO RESTREPO, FLOR MARIA POSADA RAMIREZ, JAIME ELADIO VALLEJO POSADA y GUSTAVO ADOLFO VALLEJO POSADA de acuerdo a la parte motiva de esta providencia TERCERO: DECLARAR de oficio la culpa exclusiva de la víctima, de conformidad Con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Sin condena en costas.”. 8 Folios 418 al 422 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 431 al 435 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00413-01 (48.172) Demandante: Alba Norela Vallejo Posada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia 5 de 19 registros civiles allegados a la actuación10. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15.

La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Alba Vallejo Posada, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de rebelión. 16. Dentro del expediente se encuentra probado que, Alba Vallejo fue privada de su libertad, desde el 30 de agosto de 2002 hasta el 28 de enero de 2003.

Así se constata con la orden de captura11, el acta de derechos del capturado12, la boleta de libertad No. 00009258 del 28 de enero de 200313 y el acta de compromiso de la misma fecha14. 17. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre otros, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la Sala advierte que, la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 18 de abril de 200615. En consecuencia, dado que la demanda fue presentada el 24 de enero de 2008, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 18. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Alba Vallejo, dado que se le impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Por lo anterior, condenará a esta entidad al reconocimiento de perjuicios y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. Además, contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, se exonerará a la Rama Judicial, debido a que el daño no le es atribuible.

En efecto, en la acción de reparación directa, el presupuesto procesal de legitimación en la causa depende de las afirmaciones de la demanda. De manera que, al presentarse a dicha entidad como causante del hipotético daño 10 Folio 439 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 221 del cuaderno de pruebas No.15 (proceso penal No.1). 12 Folio 245 del cuaderno de pruebas N. 15 (proceso penal No.1). 13 Folio 970 del cuaderno de pruebas No. 16 (proceso penal No.2) 14 Folio 971 del cuaderno de pruebas No. 16 (proceso penal No.2) 15 Constancia de ejecutoria.

Folio 48 del cuaderno de prueba No.4. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00413-01 (48.172) Demandante: Alba Norela Vallejo Posada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia 6 de 19 antijurídico alegado, le asistirá legitimación pasiva en la causa, con independencia de que, por razones de fondo, se nieguen las pretensiones formuladas en su contra, como más adelante se explicará. 19.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplieron con los requisitos de ley para imponer la aludida medida cautelar personal. Ante la ausencia del hecho de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño únicamente a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 20. En el expediente se encuentra probado que, Alba Norela Vallejo Posada sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 30 de agosto de 2002 hasta el 28 de enero de 2003, esto es, por un período de 4 meses y 30 días. 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 21.

Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 336 de dicha normativa, “[t]odo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias (…) Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura” (subrayas fuera de texto). 22.

Además, según lo dispuesto en el artículo 354 ibidem, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva y, de conformidad con los artículos 355 al 357 de la Ley 600 de 2000, la detención preventiva se impondrá: cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. 23.

Asimismo, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines, es decir, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la Radicación: 25000-23-26-000-2010-00413-01 (48.172) Demandante: Alba Norela Vallejo Posada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia 7 de 19 ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”16. 24.

En el caso concreto, la Sala advierte que, la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad de la aquí demandante en el comportamiento ilícito investigado y, además, no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales. 25.

La investigación en contra de Alba Vallejo inició con base en un informe del CTI en el que se puso de presente la internacionalización del grupo armado ELN, así como los contactos que esa organización tenía con organizaciones subversivas de otros países. En el informe se indicó que, Horacio Montoya, alias “Tito”, era el presunto responsable del manejo internacional del ELN y mantenía comunicación con algunas personas que podrían ser integrantes de ese grupo, entre las cuales estaba Alba Norela Vallejo, esposa de Horacio Montoya, alias “Tito”. 26.

Por lo anterior, la Fiscalía 9 delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Bogotá, Subunidad de terrorismo, inició investigación penal en contra de Alba Vallejo y otros por la presunta comisión de los delitos de rebelión y concierto para delinquir. Durante la investigación, se interceptaron las líneas telefónicas de los investigados, se ordenó realizar la diligencia de registro y allanamiento en sus residencias y se ordenó su captura con fines de indagatoria.

El 30 de agosto de 2002 fue allanada la vivienda de Alba Vallejo y se hizo efectiva la orden de captura en su contra. 27. El 16 de septiembre de 2002, la fiscalía resolvió la situación jurídica de Alba Vallejo y le impuso medida de aseguramiento17. Como material probatorio, se hizo referencia a que Alba Vallejo era compañera sentimental de Horacio Montoya, alias “Tito” y que, durante la diligencia de allanamiento, se encontró en su residencia ropa camuflada del ejército, una carta escrita por alias “Tito”, postales de otros países y algunos cartuchos de diferentes calibres sin percutir.

De las interceptaciones se pudo rastrear un intercambio de correos electrónicos, al parecer relacionados con hechos punibles, que fueron enviados desde el servicio de internet adquirido con la línea telefónica de Alba Vallejo. 28. Para la fiscalía, las exculpaciones dadas por la sindicada eran muy vagas, al manifestar que no conocía a los demás sindicados.

En efecto, a pesar de que la línea telefónica si era la de su residencia, la procesada sostuvo que no tenía conocimiento de los correos y que los elementos 16 Artículo 355 de la Ley 600 de 2000. 17 Folios 195 al 219 del cuaderno del Tribunal No.12. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00413-01 (48.172) Demandante: Alba Norela Vallejo Posada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia 8 de 19 encontrados en su vivienda eran recuerdos del servicio militar de su hermano, lo que para la fiscalía no resultaba creíble.

Por lo tanto, en criterio del funcionario instructor, existían suficientes indicios de responsabilidad en su contra para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. Frente al delito de concierto para delinquir, consideró que el comportamiento investigado se subsumía en el delito de rebelión, habida cuenta de que los hechos solo constituían este último, por lo que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por concierto para delinquir. 29.

Al respecto, la Sala observa que, la fiscalía no precisó de qué manera esas pruebas constituían indicios graves de responsabilidad en contra de la entonces sindicada. Precisamente, de las pruebas se logró establecer que Alba Vallejo vivía con sus padres, hija y hermanos, que estaba casada con Horacio Montoya, alias “Tito” –presunto cabecilla del Grupo Internacional del ELN-, y que tenían una hija en común, la entonces menor, Yolanda Montoya Vallejo.

Sin embargo, durante la diligencia de allanamiento, la menor manifestó que su padre no vivía con ellas, porque “las había abandonado hace muchos años” y que mantenía contacto telefónico con él, pero no sabía dónde estaba, ni a qué se dedicaba. En igual sentido se manifestó Alba Vallejo en su indagatoria al indicar que estaba separada de cuerpo con su esposo hacía más de 8 años y que este solo mantenía comunicación con ella por su hija.

En todo caso, de su vínculo matrimonial, no se desprendía necesariamente una vinculación de ella en las presuntas actividades ilícitas que realizaba su esposo. 30. En relación con el intercambio de correos, tampoco se configuraba un indicio grave en contra de Alba Vallejo, toda vez que, se desconocía el contenido de los mensajes enviados y la cuenta de correo estaba a nombre de Ángela Arango, alias “La flaca”, por lo que no podría decirse que los aludidos correos fueron enviados por Alba Vallejo, o que su contenido trataba de actividades ilícitas y mucho menos demostraba que fuera miembro del grupo ELN. 31.

Por otra parte, respecto del hallazgo en su residencia de prendas camufladas del Ejército Nacional y de algunos proyectiles, la fiscalía desconoció que, en el acta de registro y allanamiento se dejó constancia de que estos elementos fueron hallados en la habitación de Gustavo Vallejo, hermano de Alba Vallejo, el cual había prestado servicio militar años atrás. Durante la diligencia, los moradores informaron que los elementos pertenecían a este como recuerdo de su servicio y esta manifestación fue ratificada por Gustavo Vallejo dentro del proceso penal y debidamente comprobada con la respuesta recibida del batallón respectivo.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00413-01 (48.172) Demandante: Alba Norela Vallejo Posada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia 9 de 19 32. Todas esas deficiencias probatorias fueron advertidas en la Resolución que revocó la medida de aseguramiento dictada el 23 de enero de 2003, en la que se concluyó lo siguiente18: “Nos parece que frente a la procesada en comento, de acuerdo a la prueba recaudada hasta este momento procesal y allegada a este Despacho, la inferencia hecha por la Fiscalía como por el CTI a través de sus informes no es suficiente para hacer tal deducción e imputarle a la encartada responsabilidad por el delito de rebelión que se investiga, como una integrante más del grupo subversivo (…) por lo hasta ahora recaudado mal puede conjeturarse que la relación de ALBA NORELA con su esposo sea necesariamente de tipo subversivo, desconociendo una realidad de apuño, esta si perfecta e indubitablemente probada a través de la presente investigación como es el vínculo matrimonial que une a ALBA NORELA con el sujeto HORACIO (…) acreditado debidamente por la Curia quien también acredita su separación de cuerpos y que la procesada puntualiza que de ello hace más de ocho años (…) No hay a nuestro juicio demostración alguna que la “prueba indiciaria” que predica la primera instancia en contra de la encartada en cuestión, conduzca a establecer que el ánimo de la procesada VALLEJO POSADA en la pretendida relación, sea o hubiese sido el de pertenecer o integrar el grupo revolucionario en cuestión (…) como para justificar la medida de aseguramiento que en su contra se adoptó…Por lo anterior, consideramos que no existen los requisitos exigidos por la ley para proferir en contra de la encartada medida de aseguramiento con la cual se gravó su libertad, ni para sostener la imputación frente a esta procesada ser miembro activo del Grupo Internacional del ELN de que dan cuenta los autos, razón por la cual debe ser revocada la providencia impugnada en lo que a ella respecta.

Consecuencialmente se le otorgará la libertad inmediata, para lo cual se librará la correspondiente boleta de excarcelación (…)”. 33. Por otra parte, la Sala constata que la fiscalía tampoco realizó ninguna valoración sobre los fines de la medida de aseguramiento, de acuerdo con lo previsto por el artículo 355 del C. de P. P19, de manera que este requisito se omitió por completo. 34.

Posteriormente, mediante Resolución de 23 de mayo de 2003, la fiscalía precluyó la investigación en favor de Alba Norela Vallejo Posada por el delito de rebelión y concierto para delinquir. Al respecto, inicialmente precisó que, las pruebas solo permitían construir indicios sobre la posible comisión del delito de rebelión, más no del concierto para delinquir -razón por la cual omitió el análisis sobre este último delito- y ordenó la preclusión de la instrucción frente a la primera conducta.

En concreto, en relación con el delito de rebelión, sostuvo que, pese a la vaguedad de las afirmaciones de la entonces procesada, la fiscalía no pudo desvirtuarlas con pruebas contundentes, de manera que no se cumplían los requisitos necesarios para proferir resolución de acusación en su contra y la única decisión posible era la preclusión. 18 Folios 948 al 969 del Cuaderno del Tribunal No.15. 19 Ley 600 de 2000, Art. 355: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00413-01 (48.172) Demandante: Alba Norela Vallejo Posada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia 10 de 19 35. Esta decisión fue modificada mediante Resolución de 8 de octubre de 2003, la cual no obra en este proceso, sin embargo, de las piezas que si fueron aportadas se desprende que en dicha resolución se confirmó la preclusión por el delito de rebelión y se continuó la investigación por el delito de concierto para delinquir.

Finalmente, mediante Resolución de 29 de marzo de 200620, la fiscalía precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir en favor de Alba Vallejo y otros, al considerar que en la decisión que ordenó continuar la investigación por este delito, no se tuvo en cuenta los pronunciamientos reiterados de la Corte Suprema de Justicia que sostienen que los delitos de rebelión y concierto para delinquir “se repelen entre sí y son excluyentes”.

Por ende, al tratarse de los mismos hechos que fueron analizados para precluir la investigación por el delito de rebelión, era necesario precluir la investigación a su vez por el delito de concierto para delinquir. 36. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Alba Norela Vallejo Posada. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 37. En este caso, la Sala no advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 38.

La Sala observa que, el a quo hizo un análisis sobre la conducta pre procesal de la víctima, para determinar si su conducta rompió o no el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño; sin embargo, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el desarrollo de esa misma actuación, no antes de ella.

Por tanto, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó y no los comportamientos cometidos antes de la investigación, que aparentemente pudieron generar sospecha en el ente investigador para 20 Folios 66 al 74 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00413-01 (48.172) Demandante: Alba Norela Vallejo Posada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia 11 de 19 proceder a su vinculación a un proceso penal. 39.

El juez administrativo debe estudiar todos los elementos de responsabilidad y reservar el estudio de la culpa de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica. No obstante, en el contexto de ese examen, el juez administrativo no puede sustituir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad. 40.

Por otra parte, esta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”21. 41.

En este caso, el daño alegado se le atribuye a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que ordenó la captura de Alba vallejo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, finalmente, precluyó la investigación a su favor. Por tanto, al haber finalizado el proceso penal durante la etapa de investigación, solo la fiscalía deberá responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad y, por esta misma razón, se exonerará a la Rama Judicial. 2.5.

Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 42. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también en relación con su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 43.

En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202122, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Asimismo, para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 21 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00413-01 (48.172) Demandante: Alba Norela Vallejo Posada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia 12 de 19 44. Además, en la providencia, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo.

Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV, de ahí en adelante por cada mes adicional transcurrido se suma un monto de 5 SMLMV y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 45. Asimismo, se adujo que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.

Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 46.

Por último, la Sección Tercera estableció la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, esta Sala de Subsección interpreta que, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.

Finalmente, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 47.

Según lo anterior, en este caso, deberán aplicarse las reglas de unificación definidas recientemente por la Sección Tercera por tratarse de una demanda presentada el 24 de enero de 2008. En consecuencia, esta Subsección reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: Demandante Cuantía Alba Norela Vallejo Posada (víctima directa) 24,98 SMLMV Radicación: 25000-23-26-000-2010-00413-01 (48.172) Demandante: Alba Norela Vallejo Posada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia 13 de 19 Yolanda Montoya Vallejo (hija de la víctima directa)23 8,74 SMLMV Abelardo de Jesús Vallejo Restrepo (padre de la víctima directa)24 8,74 SMLMV Flor de María Posada Ramírez (madre de la víctima directa)25 8,74 SMLMV 48.

En relación con los demandantes que se encuentran en primer grado de consanguinidad -padre, madre e hija-, la Sala advierte que está demostrado el parentesco con la víctima directa, sin embargo, de las pruebas no es posible acreditar la existencia de una situación particular que de cuenta de la intensidad de su afectación moral, de manera que se les reconocerá el 35% de la indemnización de la víctima directa. 49.

Respecto de sus hermanos Jaime y Gustavo Vallejo Posada, si bien está acreditado su parentesco en segundo grado, no se aportaron pruebas que demuestren la afectación moral padecida por la restricción de la libertad de Alba Vallejo, en consecuencia, la Sala negará el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima directa. 50.

Por otra parte, los demandantes solicitaron una indemnización por “daños y perjuicios extrapatrimoniales” a favor de cada uno de ellos, por la vulneración que sufrieron a sus derechos fundamentales a la libertad, la integridad personal, dignidad humana, la honra, el buen nombre, la familia y el debido proceso. Como fundamento para solicitar este perjuicio indicó que, el derecho a la libertad de la víctima directa fue restringido de manera injusta e ilegal; se vulneraron sus derechos a la integridad personal y dignidad humana por causa de los tratos crueles y degradantes a los que fue sometida durante su detención en un batallón militar que deterioraron mucho más su condición de salud; se vulneraron sus derechos a la honra y buen nombre pues el señalamiento de ser integrante de la guerrilla le produjo una estigmatización insuperable en su entorno de vida; se vulneró su derecho a la familia al haber sido separada temporalmente de su familia que les generó un gran sufrimiento y se vulneró su derecho al debido proceso pues a Alba Vallejo no se le informó los motivos de su captura y fue gritada y maltratada durante la diligencia de allanamiento.

Al respecto, esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. 51. En relación con la vulneración a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha explicado que, el Estado puede suspender y restringir ciertos derechos fundamentales cuando medie una detención preventiva o una sentencia judicial, limitación que debe ser la mínima necesaria para lograr el cumplimiento de la medida 23 Registro civil de nacimiento.

Folio 432 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Registro civil de nacimiento de Alba Norela Vallejo Posada. Folio 434 del Consejo de Estado. 25 Registro civil de nacimiento de Alba Norela Vallejo Posada. Folio 434 del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00413-01 (48.172) Demandante: Alba Norela Vallejo Posada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia 14 de 19 de aseguramiento26.

Sin embargo, pese a estar sometidos a una regulación más estricta de sus derechos y obligaciones, el Estado debe garantizar a los reclusos “el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no les han sido restringidos y que puedan ejercer parcialmente los que les han limitado legalmente”27. 52. Además, la Corte ha indicado que, solo cuando la limitación a esos derechos es excesiva, se puede entender como una verdadera violación de derechos fundamentales y cualquier persona puede demandar del Estado su protección28.

En ese sentido, toda persona privada de la libertad tiene derecho a un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades carcelarias, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos a la vida, la dignidad humana, la salud, entre otros, y, a su vez, el Estado puede restringirle otros como el trabajo, la intimidad personal y familiar y demás derechos de similar naturaleza, necesarios para el cumplimiento de la medida. 53.

Con base en estas precisiones, la Sala no reconocerá los perjuicios que se alegaron en la categoría de “daños y perjuicios extrapatrimoniales” por violación a los derechos fundamentales de los demandantes, pues no obran en este proceso elementos de conocimiento que demuestren que Alba Vallejo sufrió una limitación excesiva de sus derechos, tratos inhumanos o degradantes durante el tiempo que estuvo detenida en centro carcelario.

En efecto, en el acta de derechos del capturado y en el acta de registro y allanamiento no se dejó constancia de malos tratos durante el procedimiento de captura y de las pruebas aportadas al proceso no se encuentra evidencia de que Alba Vallejo haya recibido tratos crueles o degradantes durante su detención. Además, en este último documento se indicó que se había informado el motivo de la diligencia, la orden de captura emitida en contra de Alba Vallejo y los delitos por los cuales estaba siendo investigada.

Por otra parte, si bien la demandante al momento de ser capturada manifestó que estaba enferma por epilepsia y depresión, no se aportaron pruebas que acrediten que su estado de salud desmejoró con ocasión de la privación de la libertad, pues las pruebas indican que al ser capturada se le permitió llevar consigo los medicamentos que para ese momento tomaba29 y también recibió atención médica durante el tiempo que estuvo detenida30. 54.

Ahora bien, la Sala si evidencia una vulneración del derecho al buen nombre de la víctima directa31. Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito 26 Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 1992 27 Corte Constitucional, Sentencia C-143 de 2015 28 Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 1992 29 Así se constata en el acta de registro y allanamiento.

Folios 231 al 234 del cuaderno del Tribunal No.16. 30 Folios 215 y 216 del cuaderno del Tribunal No.16. 31 La noticia de la captura de Alba Vallejo y otros fue emitida a nivel nacional en diferentes medios de comunicación como RCN Televisión. Folio 282 del cuaderno del Tribunal No.1 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00413-01 (48.172) Demandante: Alba Norela Vallejo Posada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia 15 de 19 que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad (PIL), sino de un perjuicio derivado de ella.

En consecuencia, si la PIL resulta atribuible a la entidad demandada, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico. La afectación al buen nombre -se repite- no es un daño autónomo sino un perjuicio derivado del daño ya declarado. 55.

Una vez acreditados el nexo de causalidad, la imputabilidad y por tanto la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, todos los perjuicios que de ella se deriven deben ser declarados por el juez siempre que estén acreditados y hayan sido solicitados. La excepción a este último requisito ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta corporación pacífica y repetidamente desde la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Sección32: si uno de los perjuicios probados encaja en la categoría de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debe ser declarado de oficio por el juez, es decir, aunque no haya sido solicitado en la demanda33.

Sin embargo, en este caso si se solicitó reparar la vulneración al buen nombre de la víctima directa con ocasión de la privación de la libertad. 56. Las reglas de la experiencia indican que, una vez el imputado es privado de su libertad, las personas modifican su percepción respecto de él. El ejercicio de la facultad sancionadora del Estado, en efecto, se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. 57.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás34, un deterioro de la apreciación que se 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988 33 Así se ha explicado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.

La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;

(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00413-01 (48.172) Demandante: Alba Norela Vallejo Posada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia 16 de 19 tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad35.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad36. 58. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado que la imposición de la medida de aseguramiento contra Alba Vallejo Posada, en ausencia de un título jurídico que justificara la restricción de su derecho a la libertad, conllevó necesariamente un perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos consistentes en un grave menoscabo en su reputación. En consecuencia, ese perjuicio debe ser reparado. 59.

Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal en el que nunca se desvirtuó su presunción de inocencia. Habida cuenta de que los demandantes solicitaron disculpas públicas, dicho documento deberá ser publicado en la plataforma de comunicación y difusión de la entidad dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 60.

También fue solicitada una indemnización por daño a la vida en relación, a favor de cada uno de los demandantes. En la demanda se explicó que, el daño a la vida de relación de Alba Vallejo y su familia se reflejaba en el rechazo social del que fueron víctimas con ocasión del proceso penal y el ser acusada de guerrillera. Además, se indicó que esas acusaciones afectaron su entorno social de forma radical y definitiva.

Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción y, según lo alegado en la demanda, el daño a la vida de relación consiste en la vulneración al buen nombre que se ordenó restablecer anteriormente, de manera que se negará el reconocimiento de este perjuicio. 2.5.2. Perjuicios materiales 61. En la demanda se solicitó la suma de $20.373.421 por concepto de lucro cesante para la víctima directa.

Al respecto se indicó que este monto correspondía a los salarios dejados de percibir durante todo el proceso penal, toda vez que fue víctima de un error judicial y de una privación injusta de la libertad. Precisó que el ingreso mensual que se debía tener en cuenta para la liquidación era el de su salario básico, más las respectivas prestaciones sociales.

De las piezas del proceso penal y las pruebas aportadas con la demanda se desprende que Alba Norela Vallejo era 35 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00413-01 (48.172) Demandante: Alba Norela Vallejo Posada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia 17 de 19 operaria de maquina plana en una empresa de confecciones denominada Lotius Fashion’s E.U. y devengaba un salario mensual de $320.00037. 62.

Ahora, si bien está demostrado el monto que la demandante percibía mensualmente por el desarrollo de esa actividad, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente, habida cuenta de que, al actualizar dicha suma de dinero, arroja una cifra menor al salario mínimo actual, razón por la cual se liquidará el perjuicio con este último valor38. 63.

Además, incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que está acreditado que la víctima directa tenía una relación laboral subordinada al momento de la detención y fue solicitado en la demanda. 64. Por tanto, al establecer el monto del ingreso base de liquidación -IBL- y aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación39, se obtiene el siguiente valor por 4 meses y 30 días de privación de la libertad: IBL= ($1.160.000 x 0.25) + $1.160.000 IBL= $1.450.000 Entonces S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $1.450.000 x (1+0,004867)4,97 -1 0,004867 S = $ 7.276.458,23 65.

Así las cosas, la sala reconocerá por concepto de lucro cesante, la suma de $ 7.276.458,23 a favor de Alba Norela Vallejo Posada. 37 En la Resolución que resolvió la situación jurídica de Alba Norela Vallejo se indicó que la ocupación de la sindicada era operaria de confecciones (folio 74 del cuaderno del Tribunal No.16). Asimismo, se aportó certificación expedida por el administrador de la empresa Lotius Fashion’s E.U. en el que se indicó que Alba Vallejo era operaria de máquina plana en esa empresa, desde el 2001 hasta el 29 de agosto de 2002 y que ganaba un salario mensual de $320.000 (folio 15 del cuaderno del Tribunal No.1).

Por otra parte, se precisa que el salario mínimo en el año 2002 era de $309.000, por lo que, para ese momento, la aquí demandante devengaba una cifra superior al salario mínimo de la época. 38 Si se actualiza el salario devengado por la demandante al momento de la captura, se obtiene la cifra de $869.572,34. 39 Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante Radicación: 25000-23-26-000-2010-00413-01 (48.172) Demandante: Alba Norela Vallejo Posada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia 18 de 19 66.

En lo que se refiere a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en la demanda se pidió la suma de $5.720.000 por los gastos de transporte, hospedaje y alimentación en que incurrió la familia Vallejo para visitar a Alba Vallejo en la cárcel del Buen Pastor de Bogotá, así como las deudas que adquirió su hermano Jaime Vallejo para sufragar estos gastos.

La Sala negará este reconocimiento, toda vez que, la certificación aportada sobre los créditos adquiridos por Jaime Vallejo no acredita que ese dinero haya sido utilizado para los gastos mencionados, ni se aportaron pruebas que indiquen que efectivamente la familia incurrió en ellos. 2.6. Costas 67. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 22 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por la privación injusta de la libertad de Alba Norela Vallejo Posada, durante el período comprendido entre el 30 de agosto de 2002 y el 28 de enero de 2003.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Cuantía Alba Norela Vallejo Posada (víctima directa) 24,98 SMLMV Radicación: 25000-23-26-000-2010-00413-01 (48.172) Demandante: Alba Norela Vallejo Posada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia 19 de 19 Yolanda Montoya Vallejo (hija de la víctima directa) 8,74 SMLMV Abelardo de Jesús Vallejo Restrepo (padre de la víctima directa) 8,74 SMLMV Flor de María Posada Ramírez (madre de la víctima directa) 8,74 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas por la afectación del buen nombre de Alba Norela Vallejo Posada, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $ 7.276.458,23 a favor de Alba Norela Vallejo Posada, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA