CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 05704 00 Accionante: LUIS FERNANDO VÉLEZ VERGARA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD Auto que admite tutela y niega medida provisional 1.
Admisión de la acción de tutela El señor Luis Fernando Vélez Vergara, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso (art. 29 C.P.), a la defensa técnica y a ser juzgado por un juez imparcial”.
(Negrilla del texto). Estima que los aludidos derechos le han sido conculcados por la autoridad judicial accionada con la providencia proferida el 12 de marzo de 2025 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 33 33 036 2018 00122 00/01. Dado que la solicitud cumple con los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, será admitida.
Asimismo, el despacho vinculará, por tener interés directo en el resultado de la acción, al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia. Adicionalmente, se requerirá al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín para que remita copia física o digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 33 33 036 2018 00122 00/01.
Se reconocerá personería al abogado Edwin Erley Torres Rivillas como apoderado del accionante, de conformidad con el poder aportado al expediente. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05704 00 Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Solicitud de medida provisional El accionante solicitó la siguiente medida provisional1: “[…] 5. Como medidas provisionales, si el despacho lo considera procedente, se ordene la suspensión de efectos de la providencia impugnada hasta tanto se adopte nueva decisión por magistrado (sic) distinto […]”. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa: “[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado [ ]”. Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2. 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05704 00. 2 Corte Constitucional. Auto A142A de 2014. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05704 00 Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el sub examine, la medida provisional pretende que se suspendan los efectos de la sentencia de 12 de marzo de 2025.
El Despacho no accederá a la medida provisional solicitada, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, se originó por la decisión proferida dentro de un proceso judicial que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial; estos solo pueden ser desvirtuados luego de un análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela.
Además, el accionante no acreditó en este momento procesal la necesidad y urgencia para decretar la medida provisional. Finalmente, el juez de tutela está facultado para adoptar en la providencia que decida el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados.
Por lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Vélez Vergara contra la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. Negar la medida provisional solicitada por el accionante, conforme a lo expuesto en precedencia. Tercero. Notificar a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que rinda informe de la presente tutela y allegue los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia. Cuarto. Vincular al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín como terceros con interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela para que se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia. Quinto. Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda.
Sexto. Requerir al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín para que remita en el término de la distancia y con destino al proceso de la referencia copia Radicación: 11001 03 15 000 2025 05704 00 Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 física o digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 05001 33 33 036 2018 00122 00/01.
Séptimo. Reconocer personería al abogado Edwin Erley Torres Rivillas como apoderado del accionante, de conformidad con el poder aportado. Octavo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.