CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1. Se pronuncia el despacho en relación con el memorial visible en el índice 4 del aplicativo SAMAI, mediante el cual el apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- pidió confirmar el auto que improbó el acuerdo conciliatorio, para lo cual allegó el certificado del 21 de agosto de 2024 de la secretaría técnica del comité de conciliación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, en el que se tomó la decisión de (se transcribe al tenor literal): “NO presentar fórmula en razón a que el acuerdo conciliatorio suscrito por la ADRES con el Consorcio SAYP 2011 aún no surte efectos a la vida jurídica, por encontrarse pendiente de homologación judicial y, en atención al carácter consensual de la conciliación como mecanismo autocompositivo, se considera viable desde el punto de vista jurídico presentar el desistimiento al acuerdo”1. 2.
A través de providencia del 19 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, improbó el acuerdo el acuerdo conciliatorio logrado el 1° de junio de ese mismo año entre la Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y el Consorcio SAYP2011, conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiducoldex S.A., ante la Procuraduría 55 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá2. 1 Como fundamento de la decisión se indicó que el riesgo jurídico derivado del proceso 25000233600020170008200 tenido en cuenta para adoptar la decisión en sesión extraordinaria 121 del 29 de noviembre de 2022, era inexistente.
Anudado, a que no se encontraban acreditados los elementos que permitieran verificar la existencia de hechos constitutivos de causal de revocatoria directa, ni la supuesta falta de motivación de las Resoluciones 544 de 2021 y 609 de 2021. Por consiguiente, no eran ciertos y completos los fundamentos facticos y jurídicos presentados al comité de conciliación que dieron lugar a la toma de la decisión en el presente asunto.
Adicionalmente, se señala que la Contraloría General de la República y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtieron condiciones del acuerdo conciliatorio de afectaban o lesionaban el patrimonio de la entidad, pues no fue clara la justificación de la ADERES para haber aceptado la propuesta conciliatoria. Por eso, para garantizar los principios de salvaguarda y protección del patrimonio público, la decisión adoptada en sesión extraordinaria 121 del 29 de noviembre de 2022 debe ser modificada por los miembros del comité de conciliación y, en consecuencia, desistir del acuerdo. 2 Adelantado con ocasión de la solicitud elevada por el Consorcio SAYP 2011, en el que pretendía que: (i) se declarara la nulidad de las Resoluciones 544 de 2021 -Por medio de la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Encargo Fiduciario 467 de 2011 - y 606 de 2021 -Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Consorcio SAYP contra la Resolución No.544 del 04 de 2021 ”por medio de la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Encargo Fiduciario 467 de 2011” -;
(ii) se declarara que el consorcio no está obligado a reintegrarle al ADRES la suma de dinero a la que se refieren los actos acusados, ni debe responder por las reclamaciones y perjuicios que se deriven para el ADRES de las imágenes perdidas de recobros y reclamaciones del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA-; (iii) se condene al ADRES a indemnizar a los miembros del consorcio todos los daños que hayan experimentado o lleguen a experimentar como consecuencia de la expedición y ejecución de los actos acusados; y (iv) se ordene la liquidación judicial del contrato de encargo fiduciario 467 de 2011, celebrado entre el Consorcio SAYP 2011 y el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo objeto consistió en: “EL CONSORCIO se compromete a realizar el recaudo, administración y pago de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA – del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los términos establecidos en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, en especial en los artículos 167, 205 y 218 a 224 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 1283 de 1996, 1281 de 2002, 050 de 2003, 2280 de 2004, 3990 de 2007, lo señalado por la Comisión de Regulación en Salud y el Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces, y demás normas y reglamentos que las complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, que cumpla con las exigencias técnicas, jurídicas y económicas definidas en el Pliego de Condiciones y en la propuesta presentada por el contratista”.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00318-01 (71.581) Convocante: Fiduciaria la Previsora S.A. y otros Convocado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- Referencia: Conciliación extrajudicial Radicación: 25000-23-36-000-2023-00318-01 (71.581) Convocante: Fiduciaria la Previsora S.A. y otros Convocado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Referencia: Conciliación extrajudicial 2 3.
Contra esa determinación, la parte convocante formuló recurso de apelación3. 4. La Sección Tercera del Consejo de Estado4 ha establecido que la validez y eficacia de la conciliación extrajudicial, esta condicionada a la aprobación por parte del juez. Por eso, hasta tanto no se produzca esa aprobación la conciliación no produce ningún efecto y por consiguiente las partes pueden desistir o retractarse del acuerdo logrado no pudiendo por tanto el juez que la controla impartirle aprobación u homologarla cuando media manifestación expresa o tácita de las partes o una ellas en sentido contrario.
En el mismo sentido lo ha sostenido la Corte Constitucional5, al considerar que hasta que no se lleve a cabo la aprobación judicial, la conciliación no produce ningún efecto. 5. En el caso concreto, se evidencia que el apoderado de la entidad anexó un certificado en el que el comité de conciliación de la entidad convocada indicó que en atención a que el acuerdo aún no surtía efectos jurídicos por encontrarse en proceso su aprobación, se consideraba viable el desistimiento al acuerdo logrado6. 6.
Al ser la conciliación extrajudicial en asuntos administrativos autocompositiva, las propias partes confrontadas son las que resuelven su conflicto, desavenencias o diferencias en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Por eso, es procedente que una de las partes en el trámite de aprobación manifieste su intención de desistir al acuerdo de conciliación logrado, dado que aún no presta mérito ejecutivo, ni surte los efectos de cosa juzgada. 7.
En consecuencia, por sustracción de materia no hay lugar a resolver de fondo la impugnación interpuesta, en tanto no es posible aprobar o improbar un acuerdo desistido, por lo que se terminará el trámite administrativo del requisito de procedibilidad. 8. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: TERMINAR el trámite administrativo de conciliación extrajudicial iniciada ante la Procuraduría 55 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. 3 Dado que el auto objeto de apelación fue notificado por estado a las partes el 17 de enero de 2024 (Índice 15, Samai del Tribunal), y el recurso de apelación fue presentado mediante correo electrónico el 22 del mismo mes y año, se entiende que fue interpuesto de manera oportuna.
El expediente paso al despacho para proveer el 5 de agosto de 2024. Índice 2 del SAMAI. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. (1 de julio de 1999). Auto CE-SEC3-EXP1999-N15721 [C.P. Ricardo Hoyos Duque]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. (21 de octubre de 2009).
Auto 85001-23-31-000-2007-00116- 01(37243) [C.P. Mauricio Fajardo Gómez]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (19 de febrero de 2021). Sentencia 25000-23-26- 000-1999-01436-01(36143) [C.P. María Adriana Marín]. 5 Corte Constitucional, Sala Plena. (8 de julio de 2021). Sentencia C-214/21 [M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar]. 6 Certificado emitido el 21 de agosto de 2024 -CE.168.2024-F.1.1-, por la Secretaría Técnica del comité de conciliación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00318-01 (71.581) Convocante: Fiduciaria la Previsora S.A. y otros Convocado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Referencia: Conciliación extrajudicial 3 TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF