Demandante: Víctor Hugo Vélez Fuentes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01852-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01852-01 Demandante: VÍCTOR HUGO VÉLEZ FUENTES Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tema: Tutela contra acto administrativo – Confirma fallo de primera instancia que declaró la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 11 de mayo de 2023, por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Víctor Hugo Vélez Fuentes, en nombre propio, radicó escrito de tutela el 17 de abril de 2023, con el fin de que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, los cuales consideró transgredidos con ocasión de la Resolución N.º CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en virtud de la cual fue rechazado en el proceso de selección para la provisión de cargos de la Convocatoria 27, por cuanto no se había aportado el documento correspondiente a la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 1.2.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[ ] TUTELAR mis derechos fundamentales al mérito, al acceso a cargos públicos, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que disponga mi ADMISIÓN a la etapa subsiguiente de la Convocatoria Nro. 27 [ ]”.
Demandante: Víctor Hugo Vélez Fuentes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01852-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El demandante se inscribió en el concurso adelantado mediante la Convocatoria 27, para la provisión de cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial, aplicando para ocupar el cargo de «Juez Promiscuo Municipal».
Indicó que, presentó la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, y que por medio de la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022 se conoció que superó el examen, por lo que continuó en las etapas subsiguientes del referido concurso de méritos. Manifestó que, a pesar de lo anterior, mediante la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura lo excluyó del concurso, por incurrir en la causal de rechazo 3.5., esto es «[n]o presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».
Frente a dicha situación, afirmó que «dentro del aplicativo previsto para la inscripción, esto es, Kactus-HL-Reclutamiento Web, era obligatorio para iniciar el proceso, diligenciar, precisamente, una declaración juramentada en la que se manifiesta de manera explícita que ‘[…] no me encuentro incurso en ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad para el nombramiento o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo para el concurso”, o de lo contrario no era posible seguir adelante con el proceso de inscripción». 1.4.
Fundamentos de la solicitud Según la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad. Indicó que la decisión adoptada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra permeada por un exceso ritual manifiesto, en la medida que se está dando prelación a una cuestión eminentemente formal respecto al presente asunto.
Precisó que de conformidad con el artículo 9 del Decreto 019 de 10 de enero 20122, cuando se esté tramitando una actuación ante una entidad, esta no puede exigir documentos que ya reposen en sus archivos. Resaltó que, en un anterior concurso, al resolver solicitudes de verificación de documentos interpuestas contra la Resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014, la Demandante: Víctor Hugo Vélez Fuentes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01852-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 accionada permitió la admisión de concursantes que acreditaron el cumplimiento de requisitos a través de la petición aludida.
Adujo que, en la medida que el proceso de selección sigue en trámite, los mecanismos ordinarios de defensa serían ineficaces para la protección de las garantías deprecadas. 1.5. Trámite de la acción Por medio de auto de 18 de abril de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado: (i) admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, y vincular a los demás aspirantes inscritos en la Convocatoria 27 de 2018, como terceros con interés, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial En su intervención solicitó negar el amparo deprecado, con fundamento en que no se están transgrediendo los derechos fundamentales. Apuntó que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia le corresponde reglamentar la carrera judicial, por lo que expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para adelantar el concurso de méritos al que alude el actor.
Señaló que con las inscripciones al concurso los aspirantes manifestaban que se encontraban conformes con las normas establecidas en el acuerdo de la convocatoria, sin que hasta el momento curse una demanda contenciosa por el asunto aquí debatido. Añadió que, en efecto, de conformidad con los numerales 1.1. y 2.4. del artículo 3 del acuerdo aludido, como requisito de la inscripción, los concursantes debían anexar un documento escaneado y cargado en formato PDF en el que manifestaran bajo juramento no estar incursos en causal de inhabilidad o incompatibilidad, por lo que no hacerlo era causal de rechazo conforme con el numeral 3.5. de la misma norma.
Expuso que no puede predicarse un trato desigual frente al requisito establecido en el numeral 3.8. de la norma indicada, relativo a la manifestación sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos que fue convalidado con la firma del cuadernillo de las pruebas, porque la exigencia de la declaración de inexistencia de impedimentos e inhabilidades en documento PDF fue establecida de forma expresa.
Demandante: Víctor Hugo Vélez Fuentes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01852-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que tampoco es procedente dar validez a otros documentos que el actor haya podido presentar en otras convocatorias, porque cada proceso se administra de forma independiente, de cara a su propia regulación, sin que sea válido acudir a otro tipo de criterios para entender subsanada dicha exigencia. Comentó que los actos administrativos implicados gozan de presunción de legalidad, por lo que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios para cuestionarlos y, en consecuencia, la acción de tutela carece del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad para abordar el estudio del fondo del asunto. 1.6.2.
Pili Natalia Salazar Salazar Con ocasión de la vinculación general que se dispuso en el auto admisorio de la solicitud de amparo para los demás participantes del proceso de selección origen de la controversia, puso de presente que también es aspirante en la Convocatoria número 27 y manifestó que intervenía con el fin de coadyuvar las pretensiones del actor.
Indicó que, en su sentir, la autoridad accionada «desconoció varias normas del ordenamiento jurídico y algunas reglas de la convocatoria, entre las más groseras, desconoce el principio de equivalente funcional (artículo 6 de la Ley 527 de 1999) de la misma manera que el principio de neutralidad tecnológica, mediante los cuales la Corte Constitucional estableció que los mensajes de datos deben ser tratados de la misma forma como los escritos en papel».
Destacó que la procedencia de la presente acción constitucional «se secunda por tratarse lo denunciado de un error grosero de la administración, superlativo y mayúsculo, ya que abrupta y paladinamente, viene socavando el ordenamiento jurídico». 1.6.3. Jessica Tatiana Gómez Macías Por medio de correo electrónico señaló que intervenía en el presente asunto como tercera con interés directo en las resultas del proceso, conforme con el memorial que anexó. No obstante, de acuerdo con el soporte de recibo del correo electrónico y, en particular, de la constancia que dejó la Secretaría General de la corporación, se logró advertir que aquella no allegó ningún documento adjunto. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 11 de mayo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Como primera medida, aceptó la coadyuvancia de la señora Pili Natalia Salazar Salazar, sin embargo, respecto de la señora Jessica Tatiana Gómez Macías, se abstuvo de Demandante: Víctor Hugo Vélez Fuentes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01852-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 efectuar un pronunciamiento, dado que, no allegó al presente trámite, el documento en el que fundamentó su intervención en este trámite.
El a quo mencionó que «la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de derechos fundamentales cuando la vulneración se atribuye a un acto administrativo, excepto si no existe otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida; se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo».
De manera que, concluyó que en el presente asunto no se cumplía con el requisito de la subsidiaridad, ello, «por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional recaen en la Resolución núm. CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023, en cuanto en esta se dispuso el rechazo del actor de la convocatoria aludida, acto administrativo cuya legalidad puede ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa idóneo para tal efecto y en el cual puede solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA».
Finalmente, expresó que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como un mecanismo transitorio, pues de los medios de convicción que reposan en el expediente no fue posible establecer dicha circunstancia. 1.8. Impugnación1 Por medio de escrito, el señor Víctor Hugo Vélez Fuentes solicitó que se revoque la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales.
Mencionó que «en el escrito de tutela se reservó un acápite en particular para las consideraciones de rigor en lo que atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, reconociéndose la reputada improcedencia como regla general empero recalcándose las excepciones de procedencia que la jurisprudencia ha decantado en la materia».
Además expresó que, si el a quo hubiese hecho un análisis riguroso y detallado del caso concreto, esto es, analizar las excepciones de la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, habría podido colegir que, «de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados mis derechos fundamentales al mérito, acceso a cargos públicos, a la igualdad y al debido proceso». 1 El fallo fue notificado el viernes 19 de mayo de 2023 y la impugnación se presentó el miércoles 24 del mismo mes y año. Demandante: Víctor Hugo Vélez Fuentes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01852-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Víctor Hugo Vélez Fuentes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 11 de mayo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional del recurso de amparo frente a actos administrativos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo;
(iii) la acción de tutela en concurso de méritos; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que Demandante: Víctor Hugo Vélez Fuentes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01852-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia2.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscan la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.
Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20113.
Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que: i) el daño sea inminente, 2 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 3 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015- 00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01. Demandante: Víctor Hugo Vélez Fuentes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01852-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;
(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna.4 2.5. La acción de tutela en los concursos de méritos Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones ocurridas en el marco de un concurso de méritos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que le corresponde al juez determinar la naturaleza del acto que se acusa de vulnerar las garantías ius fundamentales, con el objetivo de establecer si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para intervenir en la problemática identificada por el ciudadano. En ese contexto, es preciso identificar la etapa en la que se encuentra el proceso de selección y, a partir de ello, establecer el carácter general o particular de los actos administrativos que, eventualmente, podrían ser susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente.
En cualquier caso, le corresponde al juez de tutela valorar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario para conjurar la posible afectación de los derechos fundamentales, lo que debe valorarse en cada asunto particular, e implica verificar si las herramientas de la jurisdicción contencioso-administrativa otorgan una protección real del derecho cuyo amparo se reclama.
En la sentencia T-081 de 2022, la Corte Constitucional explicó que las medidas cautelares del artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 exigen examinar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”. Tanto la Corte Constitucional5 como el Consejo de Estado6 han sostenido que, por regla general, el amparo no es el dispositivo judicial apto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante los jueces administrativos al involucrar un debate de legalidad y el cumplimiento de actos normativos (como leyes, reglamentos o la misma convocatoria).
Por ejemplo, este aspecto ha tomado protagonismo cuando se acciona en contra de los actos proferidos en las fases eliminatorias o de la lista de elegibles. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2022, SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018, entre muchas otras. 5 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00067- 01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012.
Demandante: Víctor Hugo Vélez Fuentes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01852-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En la misma línea de lo anterior, el Consejo de Estado7 ha señalado que los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes definen la posición jurídica del aspirante, por lo que son susceptibles de ser controvertidos ante los jueces administrativos.
Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: (…) al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa».
En el presente caso, se demanda la nulidad del artículo 7.° de la Resolución 749 del 20 de junio de 2012 que señaló los resultados totales de las diferentes pruebas dentro del Concurso de Méritos y conformó la lista de elegibles para los cargos de curador urbano 2 y 3. En él se declaró que la señora (…) no superó la prueba de conocimientos y que, por ende, no podía ser incluida en dicha lista.
También se enjuició el artículo 1.° de la Resolución 0896 del 9 de julio de 2012 que decidió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo. En los actos referidos se calificaron todas las pruebas adelantadas en el concurso, incluida la de conocimientos. También se sumaron los resultados y se definió la lista de elegibles.
En consecuencia, sí son demandables, en la medida que excluyeron a la señora (…) de la posibilidad de ocupar esta y definieron su situación jurídica. No obstante, la Corte Constitucional ha identificado algunas excepciones a la anterior regla, cuando: (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley8;
(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles9; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional10; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.
Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales, se estudiarán las pretensiones del presente amparo con el objetivo de determinar si se acredita el requisito de la subsidiariedad. 2.6. Caso concreto Mediante la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que el accionante incurrió en la causal de rechazo 3.5., esto es, «[n]o presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 5 de noviembre de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 8 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 9 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras.
Demandante: Víctor Hugo Vélez Fuentes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01852-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para la parte actora, la anterior decisión, menoscaba sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad; aunado que, conforme quedó plasmado en el escrito de tutela, existe un exceso ritual por parte de las accionadas.
La Sala observa que la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco del concurso de méritos, por regla general, es improcedente, en la medida que definieron la posición jurídica del aspirante frente a la Convocatoria 27. Dicho de otro modo, decisión plasmada en la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, es un acto administrativo que contiene una decisión de la administración pasible de control.
Para esta Corporación, las inconformidades del accionante frente a la citada manifestación de la administración, pueden plantearse ante el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) Para la Sección, el escenario descrito es idóneo y eficaz para formular los reparos presentados en esta acción constitucional, y por medio de estos controvertir la decisión de la administración. En ese contexto, es preciso mencionar que el tutelante puede solicitar las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.
Es decir que, junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podría solicitar, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que, pese a que el demandante formuló esta acción en razón a la vulneración de sus derechos fundamentales, para la Sala, los argumentos que plantea corresponden a cuestiones legales que prima facie, no involucran la grave afectación de una garantía de naturaleza constitucional.
Finalmente, es preciso señalar que, en este caso, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad. Esto es así porque: Demandante: Víctor Hugo Vélez Fuentes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01852-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (i) El cargo al que aspira el señor Víctor Hugo Vélez Fuentes es el de juez promiscuo municipal, es decir, no se trata de un cargo de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley.
(ii) En este caso no se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, puesto que aún no se ha llegado a esa etapa de la convocatoria 27. (iii) Aunque se exhiben circunstancias que podrían afectar los derechos fundamentales de los concursantes, no hay evidencia de que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, es decir, no se acreditó que este asunto contenga “una marcada relevancia constitucional”.
(iv) El demandante no advirtió, ni en el proceso se demostró, que se encontrara bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales resultase desproporcionado exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos. En consecuencia, al existir un medio principal y no acreditarse ninguna situación excepcional, le corresponde a la Sala concluir que el mecanismo principal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales.
Esto porque en ese escenario judicial pueden presentarse los argumentos para invalidar los actos e, incluso, solicitarse medidas cautelares para evitar la ocurrencia de un perjuicio que pudiere tornarse irreparable. 2.7. Conclusión Corolario de lo expuesto, la acción promovida no satisface el requisito de la subsidiariedad, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 11 de mayo de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Víctor Hugo Vélez Fuentes Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01852-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”