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11001031500020240272901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-25

Radicación interna: 8360 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Aseo Total Sa Esp·Demandado: Tribunal Administrativo De Huila

Demandante: Aseo Total S.A. ESP Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02729-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02729-01 Demandante: ASEO TOTAL S.A. ESP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Revoca y declara falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, contra la providencia del 1º de agosto de 2024, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La empresa ASEO TOTAL S.A. ESP, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 13 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó el proveído del 12 de mayo del año 2023 dictado por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad. 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: «1º. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia desconocidos a la sociedad ASEO TOTAL, S. A., E. S. P. por el Juzgado Décimo Administrativo del Huila y el Tribunal Administrativo de Neiva. 2º. En consecuencia, dejar sin efectos el auto del 12 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Circuito de Neiva y confirmado por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante providencia del 13 de febrero de 2024; en su lugar DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD en el proceso de acción de reparación directa, bajo radicado N°41001333300420220057900, incoada por Aseo total S.A E.S.P. contra las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P.»1 1 Transcripción original con posibles errores.

Demandante: Aseo Total S.A. ESP Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02729-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3. Hechos La parte demandante indicó que, a través del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., en la cual solicito el reconocimiento, liquidación y pago de los perjuicios materiales sufridos a causa del enriquecimiento sin justa causa y retención a través de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 2094 y 3074 del 11 de agosto y 28 de octubre de 1999, al imponerle una multa que fue retirada del ordenamiento jurídico colombiano en sentencia del 19 de junio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En primera instancia, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante providencia del 12 de mayo de 2023, rechazó la demanda en mención por obedecer al fenómeno jurídico de la caducidad.

Por lo anterior, el extremo activo interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Neiva que, mediante providencia del 12 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas. 1.4. Sustento de la vulneración El accionante en su escrito de tutela señaló que las autoridades accionadas violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Afirmó que se configuró el defecto sustantivo, puesto que, los elementos de la demanda descritos evidencian de forma precisa e inequívoca la actuación de la administración, la cual provocó un daño antijuridico, de manera que, se persigue un resarcimiento y es la indemnización por la no devolución de los dineros retenidos a través de los actos administrativos declarados nulos y que de acuerdo al artículo 177 del C.C, tenían 18 meses para devolverlos; cumplido ese término se configura la ilegalidad y da inicio al termino de caducidad del medio de control de reparación directa.

De igual manera, precisó que se encuentra configurado el defecto fáctico, en razón a una indebida valoración probatoria, ya que se contabilizó el termino de caducidad desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y no desde el vencimiento del término que la entidad disponía legítimamente para pagar, esto es, pasado los 18 meses Adicional a ello, argumentó que los defectos en comento afectaron gravemente el derecho al acceso a la administración de justicia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 3 de julio de 20242, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Huila y al Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Neiva, así como tercero con interés en las resultas de este proceso a las Ceibas Empresas 2 Ver en SAMAI, índice 0012.

Demandante: Aseo Total S.A. ESP Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02729-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Públicas de Neiva E.S.P. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Huila Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado que, carece de relevancia constitucional y subsidiariedad y, en todo caso, porque a la parte demandante se le han garantizado los derechos fundamentales en cada etapa que se ha surtido en la reparación directa referida, sin que el Tribunal haya incurrido en un defecto factico ni sustantivo que le vulnere sus derechos fundamentales. 1.6.2.

Juzgado Décimo Administrativo De Neiva Adujo que, en el caso en estudio no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, los de: i) Defecto procedimental absoluto, ii) Defecto fáctico, iii) Defecto material o sustantivo, iv) Decisión sin motivación, v) Desconocimiento del precedente o, vi) Violación directa de la Constitución.” Por lo anteriormente expuesto, expuso que las actuaciones se encuentran ajustadas y amparadas en derecho, tomándose decisiones conforme a las normas legales vigentes y al precedente jurisprudencial actual.

Por tanto, no se ha vulnerado por acción, ni omisión, los derechos fundamentales objeto de amparo. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 1. º de agosto de 20243, denegó la acción de tutela porque no se configuró el defecto factico y sustantivo, de manera que, no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró que si bien se declaró la nulidad de las Resoluciones 2094 del 11 de agosto de 1999 (confirmada por la Resolución 3077 de esa anualidad) y 149 del 28 de febrero de 2000 (confirmada por la Resolución 388 del 28 de mayo siguiente), lo cierto es que en dicha providencia no se condenó a las Empresas Públicas de Neiva, E. S. P., a la devolución de los dineros pagados o descontados por concepto de la multa impuesta a través de dichos actos administrativos, en favor de la empresa Aseo Total, S. A., E. S. P. Precisó que, para efectos del conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa no se debe tener en cuenta el término de los 10 meses previsto en el artículo 197 del CPACA o, en su defecto, los 18 meses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, ya que estos plazos solo son aplicables en los casos en los cuales se ha ordenado expresamente el pago o la devolución de una cantidad líquida de dinero.

Por consiguiente, debió acudir ante la jurisdicción a través del medio de control de 3 Ver SAMAÍ índice 0026, envió de notificación el 27 de agosto de 2024. Demandante: Aseo Total S.A. ESP Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02729-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 19 de junio de 2020, es decir, desde el 23 de septiembre de ese mismo año y hasta el 23 de septiembre de 2022. 1.8.

Impugnación Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de agosto de 2024, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, en el sentido de manifestar que la caducidad debe de analizarse desde el punto de vista de derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y no como el mero cómputo prescriptivo, que favorece a un extremo procesal y desfavorece al otro, lo que conlleva a una análisis acuoso en pro de salvaguardar el citado derecho.

Así mismo, afirmó que los términos otorgados para el cumplimiento de los fallos judiciales no obedecen a plazo para el cumplimiento de la obligación, sino al tiempo necesario para que el ente obligado adelante las gestiones administrativas y presupuestales para su cumplimiento, encontrándose acorde a los tiempos justos y prudenciales a los cuales los administrados se deben acoger en armonía con la relación ciudadano- Estado.

Indicó que, conforme a la sentencia del Consejo de Estado, en la cual se decretó la nulidad de unos actos administrativos que generan restablecimiento automático de un derecho subjetivo favor de su representado; los términos de cumplimiento no son de nulidad simple sino de la nulidad y restablecimiento de derecho, por lo tanto, se avocan a los términos de los 10 meses previstos en el articulo 192 del CPACA, en su defecto los 18 meses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, afirmó que los términos de caducidad están mal contabilizados, debido a que, si se suman los 30 días, se encuentran bajo los años que exige la norma. En lo referente a la obligación tácita a la que se hace alusión, manifestó que, no puede ser al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, ya que sería ilógico imponer una obligación sin un plazo para su pago; luego del cual entraría en mora.

Ante esta dicotomía se deben buscar los lineamientos del CPACA, inciso primero del artículo 92. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto.

Demandante: Aseo Total S.A. ESP Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02729-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4 Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20228, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO.

Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Aseo Total S.A. ESP Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02729-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9” (Énfasis de la Sala).

El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 13 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que confirmó la decisión del Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, en la que se rechazó la demanda, toda vez que, había operado el fenómeno procesal de la caducidad.

En primera instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 1. º de agosto de 2024 denegó la acción de tutela, en vista de que no se configuraron los defectos alegados. Tras revisar el escrito de tutela presentado por la parte actora, la Sala advierte que esta carece de la carga mínima argumentativa. A su vez, recurre al amparo bajo el argumento de falta de valoración de los hechos de la demanda con las cuales se acredita la contabilización del término de caducidad, así como, un error en la interpretación de la norma legal pertinente, específicamente en lo relacionado con la regla de la caducidad de la acción, cuando lo cierto es que pretende reabrir el debate del proceso, controversia ya definida por los jueces naturales, lo que implica 9 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Aseo Total S.A. ESP Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02729-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convertirla en una tercera instancia. El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad11;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales12 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la empresa Aseo Total S.A. ESP, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión. «(i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […];

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.» (Resaltado por la Sala) En efecto, si bien alegó la configuración del defecto fáctico y sustantivo, lo cierto es que la actora no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-215 de 2022.

No basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Aseo Total S.A. ESP Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02729-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito general de procedencia de relevancia constitucional.14 El debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Resulta evidente en todo el sustento del mecanismo constitucional de la tutela la inconformidad de la accionante, frente a la decisión tomada por la Tribual Administrativo del Huila. Además de lo anterior, para la Sala, el accionante planteó una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ordinario y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial, y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Los argumentos propuestos en la acción de tutela pretenden reabrir el debate surtido ante el juez natural, en relación con el fenómeno procesal de la caducidad. Por ende, no es suficiente con enunciar la inconformidad respecto de la decisión adoptada, toda vez que, no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso.

De esa manera, se requiere un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la configuración de las causales específicas de procedibilidad. Frente a la existencia de una falencia argumentativa, no se puede llevar acabo un examen de fondo del caso. En similar sentido, la sección ha señalado lo siguiente. «[I]indica la Sala que la parte actora no identificó, individualizó ni precisó, cuáles fueron las pruebas del proceso que supuestamente fueron indebidamente valoradas por el juez contencioso administrativo, toda vez que se limitó a hacer un reproche genérico y señaló simplemente la vulneración de derechos fundamentales la vulneración a los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. (…) Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.»15 Por lo anterior, la Sala revocara la sentencia del 1º de agosto de 2024, proferida por la Sección segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que negó las pretensiones.

En su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 “sentencia U- 215 DE 2022” 15 Sentencia del 16 de septiembre del 2021.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Aseo Total S.A. ESP Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02729-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 1º de agosto de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la empresa Aseo Total S.A. ESP, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”