Micelio
11001031500020230029701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-29

Radicación interna: 2484 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jairo Humberto Diaz Florez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00297-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00297-01 Demandante: JAIRO HUMBERTO DÍAZ FLÓREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Jairo Humberto Díaz Flórez en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida en primera instancia por la Sección Primera de esta Corporación. En esa providencia se declaró improcedente la solicitud de amparo instaurada por la parte actora, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Jairo Humberto Díaz Flórez, actuando por intermedio de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. 2.

La anterior trasgresión constitucional se la adjudicó a la sentencia dictada el 20 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 25000-23-42-000-2013-06566-013. En esta última providencia se revocó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones 1 El señor Cristian Aníbal Fernández Gutiérrez, reconocido como apoderado del accionante en providencia del 27 de enero de 2023 proferida por el despacho ponente en primera instancia. 2 El escrito se envió el 23 de enero de 2023 al correo electrónico de Secretaría General del Consejo de Estado. 3 Interpuesto por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00297-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda, para en su lugar negarlas. 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, que se ordene lo siguiente: […]

PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B de fecha 20 de octubre de 2022, mediante la cual REVOCA la sentencia de 07 de mayo del 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección “B” la cual ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B a proferir sentencia de fondo ordenando al UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a reconocer la pensión gracia al señor JAIRO HUMBERTO DIAZ FLOREZ, incluyendo TODOS los factores salariales devengados al momento del status pensional […].

(sic a toda la cita) 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos de la tutela de la siguiente manera: 5. El señor Jairo Humberto Díaz Flórez nació el 4 de agosto de 1947. Prestó sus servicios como docente desde el año 1980 hasta el año 2002 en el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y Juventud (en adelante Idipron) y la Secretaría de Educación de Bogotá. Adujo que fue por un periodo total de 20 años de servicio. 6.

Refirió que solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, de conformidad con la leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. 7. Indicó que mediante Resoluciones RDP 0383778 del 21 de agosto y DRP 042301 del 10 de septiembre de 2013, la UGPP negó la solicitud en comento. 8.

En consecuencia, señaló que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos administrativos4. En ella, solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones 4 Al proceso ordinario le correspondió el radicado N.°25000-23-42-000-2013-06566-01. Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00297-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referidas y el correspondiente reconocimiento de la pensión de gracia. 9.

El conocimiento de la demanda en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, autoridad judicial que en sentencia del 7 de mayo de 2015 accedió a las pretensiones tras considerar que el actor cumplía los requisitos de ley para el reconocimiento de dicha prestación social. 10.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B - Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 20 de octubre de 2022, en la cual, revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 11. Para fundamentar su decisión, señaló que el señor Díaz Flórez no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de gracia, pues no se acreditó el cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley para el efecto.

Particularmente señaló que «el tiempo de servicios del actor iniciado entre el 1º de julio de 1980 al 15 de enero de 1981, y del 7 de febrero de 1983 al 16 de abril de 2001, no puede ser computable para cumplir el requisito de la pensión gracia, concerniente al ejercicio de la profesión docente en el sector territorial por 20 años». 1.4.

Sustento de la vulneración 12. A juicio del accionante, la decisión reprochada adolecen del defecto de desconocimiento del precedente judicial. Esto, por las siguientes razones. 13. Consideró que se pasó por alto las sentencias del 1 de marzo de 2007 con radicación N.°2500-23-25-000-2001-04697-01 (0863-05) y del 21 de mayo de 2009 con radicación N.°25000-23-25-000-2004-02727-02(0876-08), proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente Jaime Moreno García y Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, respectivamente. 14.

Lo anterior, comoquiera que se ignoró que a todo educador vinculado a las entidades públicas de carácter territorial cuyo objeto no comprende exclusivamente la prestación del servicio público educativo, les son aplicables el estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y demás normas especiales. En ese orden de ideas, tienen derecho a la pensión de gracia, so pena de vulnerarse el derecho a la igualdad. 15.

Añadió que, si bien las funciones principales de Idipron no son de índole educativo, ello no implicaba per se que su desempeño no tuviese la connotación de docencia, pues señaló que, desarrolló actividades relacionadas directamente con la enseñanza. 16. Recalcó que, como estuvo vinculado como docente al magisterio oficial del orden municipal (nacionalizado) y laboró por más de 20 años, era incuestionable que tenía derecho a la pensión de gracia. Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00297-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

En consecuencia, consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad por cuanto en asuntos similares se habría resuelto de forma favorable; al debido proceso al proferirse una decisión que no es razonable ni fundamentada conforme a derecho, y los principios de favorabilidad, y seguridad jurídica. 1.5. Trámite de la acción 18.

Mediante auto de 27 de enero de 2023 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar al actor y a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Ministerio Público. 19. Del mismo modo, se dispuso a vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B y a la UGPP5. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. UGPP 20. El subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la solicitud de reconocimiento de la pensión de gracia ya fue resuelta por la entidad, quien constató que el señor Díaz Flórez no acreditó los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de dicha prestación, toda vez que no probó que su vinculación como docente fuese departamental, distrital, municipal o nacionalizado. 21.

Aunado a ello, precisó que las resoluciones que dieron trámite a la solicitud del actor se encuentran en firme pues no existe orden judicial que deje sin efectos los actos administrativos nugatorios de la petición. 22. Señaló que la solicitud de amparo no reúne ninguno de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela, por cuanto las decisiones adoptadas tanto en vía administrativa como judicial se ciñeron a las normas y a la jurisprudencia que regula el tema del reconocimiento de la pensión de gracia. Agregó que no existe vulneración de derechos fundamentales y que lo que hay de por medio es una mala interpretación de las normas que regulan el tema y de las pruebas aportadas. 23.

Particularmente señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la tutela solo debe proceder cuando no se dispone de otros medios para salvaguardar los derechos en litigio salvo que se esté frente a un 5 Por ser 1) la autoridad judicial que conoció en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho con radicación N.° 25000-23-42-000-2013-06566-01y 2) la entidad demandada en el proceso ordinario, respectivamente.

Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00297-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable, ni se configura ningún defecto contra la providencia enjuiciada. 1.6.2.

El Consejo de Estado - Sección Segunda- Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda6. No obstante, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado 24. En sentencia del 16 de febrero de 20237 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que no se acreditó el requisito de tutela contra providencia judicial referente a la relevancia constitucional. 25.

Para arribar a tal conclusión, señaló que el debate planteado por el actor comprende un asunto de mera legalidad, en el que no se expuso con suficiente carga argumentativa las razones sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales. 26. Indicó que si bien el accionante invocó el desconocimiento de precedente, en realidad se habría limitado a citar decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas, siendo necesario que además el actor señalara «i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple» falencia argumentativa que no puede ser suplida por el juez constitucional. 27.

En ese orden, resaltó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1.8. Impugnación 28. Mediante memoriales enviados al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 3 de marzo 20238, el señor Jairo Humberto Díaz Flórez impugnó la providencia del 16 de febrero de 2023. 29.

Si bien en el correo referido en el numeral anterior el accionante adjuntó el escrito de acción de tutela, en mensaje electrónico del 15 de marzo de 2023, allegó la sustentación de la impugnación señalando que por error involuntario se había remitido el memorial que no correspondía. 6 Cfr. Índice SAMAI N.°7. Exp: 11001-03-15-000-2023-00297-00 7 Notificada por correo electrónico de fecha 28 de febrero de 2023.

Cfr. Índice SAMAI N°13. 11001-03-15-000-2023-00297-00 8 Cfr. Índice SAMAI N.°14. Exp: 11001-03-15-000-2023-00297-00 Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00297-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

En consecuencia, mencionó que en sentencia SU-215 de 2022 se estableció que cuando la controversia versa sobre el reconocimiento de derechos pensionales, es procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 31. Agregó que el debate cumple los requisitos señalados en sentencia SU- 573 de 2019 para que se acredite la relevancia constitucional; 1) involucra el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no refiere exclusivamente a un asunto legal o económico; 2) la discusión no versa únicamente sobre la interpretación de una norma, sino por la violación de derechos constitucionales; y 3) expuso que cuenta con los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de gracia. 32.

En ese sentido, solicitó que se revocara la providencia de primera instancia y en consecuencia se dejara sin efectos la decisión enjuiciada por medio de la presente solicitud de amparo, pues el asunto no se trata de una discusión por un tema legal o estrictamente económico, sino, sobre la vulneración a su derecho pensional por cuanto le son aplicables las disposiciones del estatuto docente. 33.

En providencia del 9 de marzo de 2023, el despacho ponente en primera instancia concedió la impugnación instaurada por la parte actora9. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Jairo Humberto Díaz Flórez contra la sentencia proferida por Sección Primera del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión Previa 35. La Sala observa que el accionante presentó escrito de impugnación en término, y por ese motivo el magistrado ponente de primera instancia concedió el recurso10.

Sin embargo, mediante memoriales allegados al despacho con posterioridad, el señor Díaz Flórez manifestó que, por error involuntario, adjuntó el escrito de acción de tutela y no, el de sustentación de la impugnación, por lo que solicitó fuera tenido en cuenta el último. 36. En esos términos y en aras de respetar la garantía de acceso a la administración de justicia y el principio constitucional de buena fe, el despacho 9 Cfr. Índice SAMAI N.°16.

Exp: 11001-03-15-000-2023-00297-00 10 Ibidem. Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00297-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendrá en cuenta el escrito de sustentación allegado en correo electrónico del 15 de marzo de 2023. 2.3.

Legitimación en la causa 37. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 38.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 39.

Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 40. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Jairo Humberto Díaz Flórez conformó el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N. ° 25000-23-42-000- 2013-06566-01.

Por tanto, es titular de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 41. Por otro lado, la Sala evidencia que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la providencia que se reprocha por esta vía. 2.4.

Problemas jurídicos 42. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia del 16 de febrero de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. 43.

Para esos efectos, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00297-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Díaz Flórez, al proferir la sentencia de 20 de octubre de 2022, por incurrir en desconocimiento del precedente? 45. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema12.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13. 47. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201414.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia15 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial16. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 16 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00297-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala establecerá si se superan los siguientes requisitos: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 49.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 51.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía aplicando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00297-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional17. 52.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, consideró que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 53.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 54.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 55.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00297-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 56.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7. Caso concreto 57. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora afirma que la sentencia de 20 de octubre de 2022 incurrió en desconocimiento de precedente.

A su juicio, la providencia censurada desatendió las sentencias del 1 de marzo de 2007 y del 21 de mayo de 2009 proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda de esta Corporación. 58. Frente a este aspecto, esta Sala de Decisión considera que, aunque la parte accionante cumple con la carga de identificar las providencias que alude como desconocidas en la sentencia objeto de análisis, pues refirió el número de radicado del expediente, la fecha de la providencia y el magistrado ponente, lo cierto es que no se esbozan los argumentos que tienden a demostrar porque esas sentencias resultaban aplicables a su situación particular. 59.

Debe recordarse que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 60.

Es necesario tener presente que, de acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente18. 61.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos19 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021.

Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 19 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00297-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 62.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 63. En ese orden de ideas, se advierte que del escrito tutelar no se hace referencia a esa regla de derecho determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto, tampoco se hace alusión a la ratio decidendi que justifica la decisión adoptada, y ni siquiera, el obiter dicta.

Como se señaló en líneas precedentes, el actor se limita invocar las sentencias que alude como desconocidas, pero no desarrolla ninguna idea. 64. Aunado a ello, no debe ignorarse que las providencias que se refutan como desconocidas por el juez natural al interior del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho son de vieja data, pues corresponden a decisiones proferidas hace más de 15 años de manera que sobre el particular pudo haber un cambio de postura, y no se refiere al respecto20. 65.

Por el contrario, centra su argumentación en explicar el régimen de la pensión de gracia, los requisitos y porque, a su criterio, resulta acreedor de la misma. 66. Con tales precisiones, se tiene que, le asiste razón al a quo, al señalar que no se supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida que no se cumple la carga argumentativa necesaria para que esta Sala advierta la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, y que, en consecuencia, se haga necesario el estudio de fondo de este cargo respecto a la sentencia reprochada. 67.

Finalmente, si bien el actor refirió que si se configura la relevancia constitucional por cuanto la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022 estableció que cuando el tema versa sobre el reconocimiento de derechos pensionales es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que ello es así, siempre y cuando la solicitud de amparo cuente con la suficiente exposición de razones por las cuales se conculcó el derecho fundamental. 68.

En ese sentido, la Corte Constitucional señaló expresamente: (…) Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia 20 Máxime cuando sobre el particular versa sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, Rad: 2013-04683-01 (3805-2014).

Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00297-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(Negrillas fuera del texto original) 69. En esos términos, el accionante no cumplió la carga argumentativa suficiente que le asiste al invocar el desconocimiento de parámetros jurisprudenciales respecto a una materia en específico, pues contrario a demostrar la necesidad de protección de sus garantías constitucionales, el accionante pretende reabrir el debate de competencia de los jueces naturales, conforme fue expuesto. 2.8.

Conclusión 70. Se confirmará el fallo del 16 de febrero de 2023 en el que la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Humberto Díaz Flórez. Lo anterior, porque el asunto no cumple el presupuesto de relevancia constitucional de tutela contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 2023 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Jairo Humberto Díaz Flórez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00297-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”