Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 Demandante: HERMMAN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Tema: Acción de cumplimiento – confirma la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Quinta procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2020, por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de cumplimiento de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Hermman Gustavo Garrido Prada, en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, con la finalidad de obtener el cumplimiento de los artículos 6 y 14 del Acuerdo 60 de 20011 y 45 y 61 del CPACA2. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC el inmediato cumplimiento de los artículos 45 del CPACA y Sexto (sic) del ACUERDO No. 060 del 30 de octubre de 2001 "POR EL CUAL SE ESTABLECEN PAUTAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS COMUNICACIONES OFICIALES EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y LAS PRIVADAS QUE CUMPLEN FUNCIONES PÚBLICAS" expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación, procediendo a enmendar los errores en la numeración y fecha del Acuerdo Nro.
CNSC – 20191000004496 del 14 de mayo de 2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección (sic) para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA (sic) MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR – Convocatoria No. 1263 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, expedido por el Presidente de la CNSC y el Alcalde de Aguachica, del ACUERDO No. CNSC – 20191000004876 de 2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección (sic) para proveer 1 “Por el cual se establecen pautas para la administración de las comunicaciones oficiales en las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO DE TRANSITO (sic) Y TRANSPORTE DE AGUACHICA – CESAR – Convocatoria No. 1280 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, expedido por el Presidente de la CNSC y la Directora del IMTTA y del Acuerdo Nro.
CNSC, 20191000006006 del 15 de mayo del 2019 “Por El Cual Se Convoca y Se Establecen Las Reglas Del Proceso De Selección Para Proveer Definitivamente Los Empleos Pertenecientes al Sistema General De Carrera Administrativa De La Planta De Personal De La Gobernación Del Cesar (sic) – Convocatoria No 1279 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, expedido por el Presidente de la CNSC y el Gobernador del Departamento del Cesar y en consecuencia proceda a numerar las Convocatorias Nros. 1263, 1279 y 1280 de 2019 de forma tal que se cumpla con la condición de que la numeración de los actos administrativos sea consecutiva, no se numeren los actos administrativos que no estén debidamente firmados y se cumplan todas las disposiciones establecidas para su expedición, dejándose constancia por escrito, con la firma del Jefe (sic) de la dependencia a la cual está asignada la función de numerar los actos administrativos, para lo cual se deberá verificar que la numeración de dichos actos administrativos sea asignada luego de que estuvieron debidamente firmados y se expidió el ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN, dejándose la correspondiente constancia por escrito, con la firma del Jefe (sic) de la dependencia a la cual está asignada la función de numerar los actos administrativos, de la corrección que se hace por los errores formales de digitación en las fechas de expedición de las Convocatorias Nros. 1263 del 14 de mayo de 2020, 1279 del 15 de mayo de 2020 y 1280 del 14 de mayo de 2020, teniendo en cuenta que pese a que dichos actos administrativos vinieron a ser firmados el 31 de mayo de 2019 y el ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN el cual hacía parte integral de los mismos fue expedido en el mes de julio de 2019, su numeración se dio entre el 14 y 15 de mayo de 2019, ajustando la numeración al mes de julio de 2019 fecha en que dichos actos administrativos estuvieron debidamente firmados y se cumplieron todas las disposiciones establecidas para su expedición. SEGUNDA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC el inmediato cumplimiento del artículo décimo cuarto del ACUERDO No. 060 del 30 de octubre de 2001 "POR EL CUAL SE ESTABLECEN PAUTAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS COMUNICACIONES OFICIALES EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y LAS PRIVADAS QUE CUMPLEN FUNCIONES PÚBLICAS" expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación, a fin de que la leyenda de pie de página de la correspondencia de la CNSC contenga, la dirección, el número del conmutador, el número de fax institucional, la dirección de la página web y la dirección del correo electrónico de la entidad, con el propósito de reflejar una adecuada imagen corporativa, estableciendo en su manual de procedimiento tal directriz.
TERCERA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC el inmediato cumplimiento del artículo 61 del CPACA, disponiendo que al RECEPCIONAR DOCUMENTOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS se envíe un mensaje al remitente acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado, lo cual deberá hacerse al momento de su radicación.”. 1.2.
Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la siguiente manera: El actor señala que la CNSC fecha y numera de manera caprichosa e ilegal los acuerdos por medio de los cuales fija las reglas de los concursos de méritos y hace la correspondiente convocatoria, porque lo hace antes de que los actos Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos sean firmados por todos los intervinientes y que se expidan las etapas del proceso de selección, que hace parte integral del acuerdo de convocatoria.
Afirmó que la CNSC le ha “certificado” que en las sesiones de 2 y 14 de mayo de 2019, la Sala Plena de la entidad aprobó las reglas de los siguientes procesos de selección: i) Concurso de méritos de la Alcaldía de Aguachica - Acuerdo Nro. CNSC 20191000004496 del 14 de mayo de 2019 – convocatoria No. 1263 de 2019– Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena. ii) Concurso de méritos de la Gobernación del Cesar - Acuerdo Nro.
CNSC 20191000006006 del 15 de mayo del 2019 – convocatoria No. 1279 de 2019– Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena. iii) Concurso de méritos del Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica - Acuerdo No. CNSC 20191000004876 del 14 de mayo de 2019 – convocatoria No. 1280 de 2019–Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena. Para fundamentar lo anterior, citó la respuesta que la entidad le rindió a través de oficio 20201000400821 de 13 de mayo de 2020: “[…] En sesiones de Sala Plena del 2 y 14 de mayo de 2019, se aprobaron las reglas del Proceso de Selección para proveer por mérito los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Aguachica, la Gobernación del Cesar y del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, decisiones que se encuentran consignadas en las Actas Números Nos. 034 y 038 de 2019, las cuales son de carácter vinculante.
En atención a lo anterior, se remite copia de los apartes de las Actas Números 034 del 02 de mayo y 038 del 14 de mayo de 2019, que dan cuenta de las decisiones adoptadas sobre el tema objeto de su consulta. […] la Oficina Asesora de Planeación asigna el número de la Convocatoria, en orden consecutivo. Posteriormente, a través del Sistema de Gestión Documental - ORFEO- se hace la radicación de los Acuerdos de Convocatoria, uno para cada una de las entidades participantes en el proceso, luego de lo cual se imprimen y se firman por el Comisionado que esté fungiendo como Presidente.
Seguidamente, y para el caso concreto de las Convocatorias objeto de su requerimiento [Convocatorias Nos. 1263, 1279 y 1280], se remitieron a las entidades para recoger las firmas de los respectivos Representantes Legales (sic). Después de tener firmados todos los Acuerdos se publicaron en la página www.cnsc.gov.co, enlace Convocatorias/En Desarrollo.
A partir de este momento inicia la etapa de difusión. […]”. El accionante explicó que, conforme con el Acuerdo No. 20181000000016 del 10 de enero de 2018, se dispuso que las decisiones de la CNSC se adoptarían mediante actos administrativos que se denominarían acuerdos, resoluciones y circulares y, Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que una vez aprobado el proyecto en Sala Plena, el responsable de la ponencia debía remitirlo dentro de los 3 días siguientes al comisionado presidente para su firma.
La asignación del número de la convocatoria lo debía determinar la Oficina Asesora de Planeación en orden consecutivo, y a través del sistema de gestión documental -ORFEO- se radicaban los acuerdos, uno para cada una de las entidades participantes en el proceso, luego se imprimen y se firman por el comisionado presidente de la CNSC, lo cual corresponde con el procedimiento indicado en el oficio 20201000400821 de 13 de mayo de 2020, que se debía seguir una vez es aprobado un acuerdo para efectos de su publicación. El 14 de mayo de 2020, el actor solicitó a la CNSC certificación sobre las fechas de firma de las convocatorias Nos. 1263, 1279 y 1280 y en la que regresaron a la entidad una vez fueron rubricadas por los representantes de las entidades ofertantes.
En oficio No. 20202330462661 de 9 de junio de 2020 el gerente de las convocatorias certificó que: “( ) En relación con su segunda solicitud se informa que el día 31 de mayo del año 2019 se llevó a cabo en la ciudad de Valledupar la jornada de firma de los Acuerdos de Convocatoria en la que se suscribieron los acuerdos por medio de los cuales se reglamentan las Convocatorias No.1263, 1279 y 1280 de 2019, de manera que, realizada la jornada en mención los documentos fueron allegados a las instalaciones de la CNSC.”.
No obstante, el señor Garrido Prada indicó que el evento para la firma de los acuerdos fue anunciado en la página web de la CNSC el 28 de mayo de 2019, y que según lo publicado en la página electrónica de la entidad, se llevó a cabo el 31 de ese mes y año, en el despacho del gobernador del Cesar, a partir de las 10:30 a.m. y finalizando a las 5:16 p.m., en donde se dialogó y resolvieron preguntas acerca de las fases del proceso de selección, pero que posteriormente se realizaría la firma de los acuerdos de convocatoria, los cuales serían publicados, para dar inicio a la etapa de divulgación del concurso.
Señaló que el acuerdo de la convocatoria 1263 de 2019, fue enviado por el correo 472, por parte de la Alcaldía de Aguachica hasta el 7 de junio de 2019, con las firmas “originales” del alcalde y la CNSC, por cuanto solo tenía la rúbrica escaneada del comisionado presidente, de acuerdo con lo informado por la jefe de Talento Humano de la Alcaldía de Aguachica.
Indicó que la convocatoria 1279 fue numerada el 15 de mayo de 2019, momento para el cual no había el espacio para haberse seguido el procedimiento previsto, no es consecutiva, ni se asignó cuando estaban debidamente firmados los actos administrativos, ni expedido de forma completa porque el anexo “ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN” que hace parte integral del acuerdo de convocatoria, Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrió en el mes de julio de 2019, conforme con lo certificado por la CNSC en Oficio 20202330521281 de 10 de julio de 2020.
Aludió que eran tareas imposibles de haberse realizado entre el 14 y el 15 de mayo de 2019, aunado a que el procedimiento impartido contraviene el artículo 6 del Acuerdo 60 de 2001, del Archivo General de la Nación, al asignar la numeración mucho antes de que estén debidamente firmados y de cumplirse todas las disposiciones establecidas, que para el caso conllevaba que estuviera expedido el anexo “ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN”, por ser parte integral del acto.
Reiteró que el anexo fue expedido en el mes de julio de 2019 lo que impidió que dichas convocatorias se hubieran publicado entre el 14 y 15 de mayo de 2019 momento en que fueron numeradas y fechadas, en razón a que era complejo por llevar la firma de los representantes de la CNSC y las entidades que ofertaban las vacantes y debió tenerse en cuenta para la numeración de las convocatorias.
Explicó que el Acuerdo CNSC –20191000006006 (convocatoria 1279) fue aprobado por la Sala Plena el mismo día que las convocatorias 1263 y 1280, el 14 de mayo de 2019, no obstante, se fechó 15 de mayo de 2019 día en que ni siquiera hubo Sala Plena, ni tampoco tenía todas las firmas, lo que demuestra la manera en que se numeraron y fecharon dichos actos administrativos, sin aplicar las normas legales, so pretexto de que dichos acuerdos fueron aprobados el 14 de mayo de 2019.
Por otra parte, aludió que en el pie de página de las comunicaciones oficiales de la CNSC no se indica ni el número de fax institucional, ni el correo electrónico de la entidad, así como tampoco se asigna consecutivo de radicado ni el acuse de recibido o envío de mensaje de confirmación de las peticiones que se le formulan a la entidad. 1.4.
Trámite de la solicitud en primera instancia El presente asunto fue conocido, en primera instancia, por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de auto de 18 de agosto de 2020, admitió la demanda3 y ordenó notificar a la CNSC al departamento del Cesar y al municipio de Aguachica.
Igualmente, dispuso tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de demanda4. 3 Previa inadmisión de la demanda por medio de auto de 17 de julio de 2020, en el sentido de “aclarar la demanda a efectos de poder determinar con exactitud la norma con fuerza material de ley y/o los actos administrativos que estima incumplidos por parte de la accionada y aportar la documental solicitada conforme lo señala el artículo 10 [de la Ley 393 de 1997]” El actor aportó copia del Acuerdo 60 de 2001 y precisó que los artículos que pedía cumplir de dicho acto eran el 6 y 14. 4 En providencia de 23 de septiembre de 2020, se resolvió sobre una solicitud de aclaración y adición del auto de admisión que formuló el municipio de Aguachica.
Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Informes 1.5.1. El departamento de Cesar se opuso a los reparos señalados por el accionante, considera que no están llamados a prosperar, por carecer de los presupuestos fácticos y jurídicos que dan existencia y validez a los actos administrativos, además porque la entidad no gerencia la carrera administrativa, de acuerdo con la Ley 909 de 2004 y no existen razones para endilgarle incumplimiento alguno, como quiera que no está vulnerando ningún derecho y por ende acoge los lineamientos por dicha autoridad, quien es la competente para adelantar esos procesos.
Explicó que tanto la Gobernación de Cesar como la CNSC concurrieron en sus voluntades, dentro del ámbito de sus competencias para realizar la convocatoria del concurso de méritos, puesto que cada una atendió las cargas administrativas que su desarrollo les ha impuesto. Es así como emprendió y ejecutó a cabalidad todas las actividades y gestiones que como entidad oferente de los cargos le correspondía, desde la preparación de la OPEC y en general, todas las actividades que implicaron la apertura de dicha convocatoria.
Indicó que en el sub examine existe norma especial, contenida en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, conforme a ello, la CNSC publicó todos los actos administrativos relacionados con la convocatoria 1279 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena- en la página web de la entidad, y en esa medida, se cumplió con el requisito de publicidad y comunicación de la misma, por ende no los invalida en manera alguna, razón suficiente para considerar que lo pretendido en éste trámite no está llamado a prosperar, al estar fundamentada en la presunta omisión en que incurrió la CNSC en dar apertura a la convocatoria, sin haber divulgado los acuerdos generales, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 14 del Acuerdo 60 de 2001. 1.5.2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, porque el accionante tiene a su disposición los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en el CPACA para controvertir la legalidad de las convocatorias 1263, 1279 y 1280 de 2019. Informó que al momento de aprobación en Sala Plena de las convocatorias No. 1263, 1279 y 1280 de 2019, culminó la etapa de planeación, coordinación interinstitucional sobre las implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta y se dio inicio a la etapa de ejecución y selección para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa; de acuerdo a las etapas previstas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, expidiendo y suscribiendo los acuerdos de convocatoria y las normas o lineamientos vigentes que lo regulan como es el caso del anexo de “ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN”, surtiendo plenos efectos debido a la manifestación de voluntad de la administración, por lo que alterar las reglas del proceso sería desconocer el principio de seguridad jurídica que le orienta.
Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la CNSC cuenta con plena autonomía para suscribir el acuerdo de convocatoria, la firma del jefe de la entidad u organismo se da como una manifestación del principio de colaboración armónica, pero no es un requisito indispensable para la validez de la convocatoria; es así como para la convocatoria No.1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, la CNSC en coordinación con las entidades territoriales suscribió los acuerdos para el concurso público de méritos para proveer 1.776 empleos distribuidos en 2.535 vacantes definitivas, pertenecientes a sus plantas de personal.
Aclaró que en atención a los argumentos del accionante, la numeración de las convocatorias y la radicación de los acuerdos se da de manera consecutiva, y aunque ambas numeraciones están relacionadas, no pueden confundirse, pues como se observa para las 3 entidades oferentes, esto es, la Alcaldía Municipal de Aguachica, la Gobernación del Cesar y el IMTTA, se crearon las convocatorias correspondientes a los números 1263, 1279 y 1280 y los Acuerdos de Convocatoria quedaron bajo los números CNSC – 201910000004496 y 20191000004876 ambas del 14 de mayo de 2019 para la Alcaldía de Aguachica e IMTTA, respectivamente y 20191000006006 del 15 de mayo de 2019 para la Gobernación de Cesar, siendo claro que el orden es consecutivo de acuerdo a su fecha de radicación, así como los números de convocatoria también lo son, atendiendo que adicional a estas 3 entidades, se numeraron y expidieron acuerdos para otras 164 entidades y cuyo proceso se encontraba en fase de reclamaciones a los resultados de las pruebas de conocimientos realizadas por la Universidad Nacional.
Explicó que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 594 de 2000, Ley General de Archivos, en el año 2016 la entidad adoptó el Sistema de Gestión Documental ORFEO para la recepción, producción y control de los documentos, incluidos los actos administrativos el cual lleva el control sobre la numeración consecutiva y que, acorde a las características y capacidades de la mencionada herramienta, no permite reservar, tachar o enmendarlos; todos los actos que no cumplen con las formalidades establecidas son eliminados del sistema con un acta, y sus números no se reservan ni son asignados a los demás documentos y se produce al momento de su producción, es decir, antes de la suscripción, de manera automática.
Advirtió que el señor Garrido Prada pretende plantear que el proceso de selección y la expedición de los mencionados acuerdos se dio en forma irregular, de manera que no es este el medio de control para tramitar sus inconformidades, al existir mecanismos judiciales procedentes para el efecto. Precisó que tal es el querer del actor de atacar la legalidad del proceso que a la fecha ha promovido aparte de este trámite, 4 acciones de cumplimiento, bajo los números de radicado 25000234100020200025100, 25000234100020200025200, 2500023410002000025500 y 25000234100020200037200, las cuales, si bien indica el incumplimiento de diversas normas a las aquí invocadas, tienen el mismo objeto, esto es, la irregularidad del proceso de selección y de la expedición de los acuerdos que reglamentan las convocatorias, al punto que es reiterativo en una y Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras, ante la presunta vulneración de la Ley 1955 de 2019 y su aplicación en el tiempo, y es por ello que pretende por esta vía que la entidad corrija los acuerdos de convocatoria en aplicación del artículo 45 del CPACA, por estimar la expedición irregular.
En cuanto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 del Acuerdo 60 de 2001, informó que la CNSC diseñó y está empleando las plantillas para sus comunicaciones oficiales atendiendo los elementos señalados en la Guía Técnica Colombiana -GTC 185 de ICONTEC, incluida la leyenda de pie de página con los mecanismos de contacto de la entidad.
Aludió que no ha sido renuente ni desconoce la aplicación del artículo 61 del CPACA porque no regula el trámite de las peticiones, no obstante, indicó que todos y cada uno de los estándares de recepción de peticiones, así como en cuanto al manejo documental y de archivo se registra toda la correspondencia que ingresa a la entidad y le asigna un consecutivo en donde precisa hora y fecha, al tiempo, dispone del aplicativo de ventanilla única el cual es el mecanismo de registro de la correspondencia allegada y cuenta con la capacidad suficiente para el debido registro de peticiones y anexos.
Por tanto, si bien no se generaba el acuse de recibo al momento de radicar los mensajes de correo electrónico ORFEO, dicha situación se ha corregido, en la medida que se realizaron los ajustes al sistema. 1.5.3. El municipio de Aguachica guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 29 de octubre de 2020, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, promovido por HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA respecto del cumplimiento del artículo 6 del Acuerdo 60 de 2001 y del artículo 45 del CPACA, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE parcialmente incumplido por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil el artículo 14 del Acuerdo 60 de 2001, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: En consecuencia, ORDÉNESELE que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta decisión, ajuste los formatos y/o plantillas de las diferentes comunicaciones oficiales que expida dicha entidad, con el fin de que se incluya en la leyenda de pie de página el correo electrónico de la entidad.
CUARTO: DECLÁRESE parcialmente incumplido por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil el artículo 61 del CPACA, según lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: En consecuencia, ORDÉNESELE que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta decisión, para que en lo sucesivo al recepcionar documentos por medios electrónicos, proceda a elaborar y poner en funcionamiento Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los protocolos necesarios para el acuse de recibo de dichos documentos dentro de las diferentes actuaciones administrativas que se adelanten ante la entidad, según los lineamientos legales y técnicos vigentes en materia de comunicaciones y notificaciones electrónicas. […]”.
En primer lugar, en cuanto al artículo 6 del Acuerdo 60 de 2001, el Tribunal precisó que la inconformidad del accionante era una situación que podía ventilarla en sede judicial por el medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el artículo 14 del referido acuerdo, indicó que resulta exigible actualmente, en cuanto la disposición dispone los elementos que debe contener la leyenda del pie de página de las comunicaciones de las entidades públicas, luego, si bien la CNSC ha incorporado algunos de los datos de contacto de la entidad, también ha omitido incluir la dirección del correo electrónico, por lo que ordenó corregir ese dato en el pie de página de todas las comunicaciones oficiales que profiera la CNSC, en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esa decisión. Frente al artículo 45 del CPACA indicó que “[…] tal disposición no establece ningún mandato imperativo, pues expresa no una obligación sino una facultad para corregir si hay lugar a tal procedimiento, a lo que se sumaría que la normativa podría llegar a ser objetable por la parte que alega el error y busca su corrección. iii) Para el caso que nos ocupa, no se advierte ninguna de las situaciones que describe la norma, esto es error aritmético, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, para que proceda la corrección de los actos administrativos invocados en este medio de control. iv) La norma cuyo cumplimiento pretende la actora si bien es válida jurídicamente, no es exigible, dado que no se cumplen los presupuestos para su aplicación, por lo que la solicitud se negará por improcedente.”.
Finalmente, sobre el artículo 61 ejusdem concluyó que imponía una obligación de realizar el correspondiente acuse de recibido de las comunicaciones mediante correo electrónico, es decir, que conste la confirmación al peticionario indicándole que la solicitud fue radicada asignándole número, fecha y hora de recepción de la misma En el caso concreto la CNSC simplemente acreditó que obra la radicación de entrada en el sistema (número, fecha y hora) y el medio de recepción de la comunicación por parte de la entidad (CNSC), mas no el mensaje enviado al destinatario a su correo electrónico con el respectivo acuse de recibido.
Por tanto, ordenó su acatamiento en el término de un (1) mes y que en lo sucesivo proceda a ajustar y poner en funcionamiento los protocolos que resulten necesarios para la recepción y trámite de los documentos electrónicos dentro de las diferentes actuaciones administrativas que se adelanten ante la entidad. Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Impugnación5 El accionante impugnó la sentencia de primera instancia en lo que refiere al cumplimiento de los artículos 45 del CPACA y 6 del Acuerdo 60 de 2001, por cuanto, en su criterio, “[…] pese a que se demostró que la CNSC viene numerando de manera caprichosa e ilegal los Acuerdos (sic) por medio de los cuales fija las reglas de los concursos de méritos y hace la correspondiente convocatoria, pues la numeración se hace antes de que los actos administrativos sean suscritos por todos los intervinientes y aún mucho antes de que se expida el anexo etapas proceso de selección, siendo que dicho acto administrativo es complejo al integrarse el Acuerdo con el Anexo (sic), y, para el caso concreto del Acuerdo Nro.
CNSC –20191000006006 fue aprobado por la Sala Plena el mismo día que las convocatorias Nros. 1263 y 1280, el 14 de mayo de 2019, no obstante, se fechó 15 de mayo de 2019 día en que ni siquiera hubo Sala Plena, ni tampoco tenía todas las firmas, lo que demuestra la manera en que se numeraron y fecharon dichos actos administrativos, sin aplicar las normas legales que entraron en vigor antes de su expedición, so pretexto de que dichos acuerdos fueron aprobados por la Sala Plena de la Comisión el 14 de mayo de 2019.”.
Señaló que el Tribunal negó su pretensión pese a que la CNSC reconoció que no le está dando cumplimiento al artículo 6 del Acuerdo 60 de 2001, respecto de que la numeración consecutiva de los acuerdos, pues confesó que “[…] tratándose de la emisión de actos administrativos, según las características propias e inalterables del sistema, la numeración se produce al momento de su producción, es decir, antes de la suscripción, de manera automática.”.
Aludió que el juez a quo consideró improcedente el medio de control pese a que las normas que aquí se piden cumplir están contenidas en un acto administrativo de carácter general y en la ley, por tanto, solicitó que se dé aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 1998 “[…] en la que se dijo que la finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos, con el propósito de lograr la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas. […]”.
Finalmente, indicó que en el presente caso el medio de control de nulidad no constituye un instrumento judicial para ordenarle a la CNSC que numere los actos administrativos una vez sean suscritos por los funcionarios públicos que los expidieron, medio de defensa judicial que solo retiraría del ordenamiento legal los 5 La impugnación fue concedida solo hasta providencia de 16 de marzo de 2022, por cuanto se advirtió que en el sistema SAMAI ni Siglo XXI se registró el ingreso de la impugnación que promovió el actor, aunado a que no aparecía en el registro de asuntos pendientes de decisión, pese a que se interpuso de forma oportuna, por lo cual dispuso “PRIMERO.- Por Secretaría de la Sección y en coordinación con los ingenieros de la Corporación, RÍNDASE, de manera inmediata, un informe explicando las razones por las cuales no se encuentra: i) en el historial de actuaciones del expediente, el recurso de apelación presentado por la parte demandante el 1.° de diciembre de 2020; y ii) en el tablero de control de SAMAI, enlistado el expediente como vigente y pendiente por decisión, aun sin haberse concedido la impugnación. […]”.
Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos ilegales, más no el inmediato cumplimiento de las normas de carácter general que pido que se cumpla.
Por tanto, considera que la presente acción sí resulta procedente para ordenarle a la CNSC que numere las convocatorias 1263, 1279 y 1280 de 2019 de forma tal que se cumpla con la condición de que sea consecutiva, no se realice respecto de los actos que no estén debidamente firmados y se cumplan todas las disposiciones establecidas para su expedición. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 29 de octubre de 2020 de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 393 de 19976, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 20117, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”. 2.2.
Problema jurídico a resolver en la presente instancia de la acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, si modifica, confirma o revoca la sentencia de 29 de octubre de 2020 de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente las pretensiones de la demanda de cumplimiento en cuanto a los artículos 45 del CPACA y 6 del Acuerdo 60 de 2001, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 6 “Artículo 3o.
COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia a la CNSC respecto de los artículos 45 y 61 del CPACA y 6 y 14 del Acuerdo 60 de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la CNSC que corrija los números y fechas de las convocatorias 1263, 1279 y 1280, de 14 y 15 de mayo de 2019, según los artículos 45 del CPACA y 6 del Acuerdo 60 de 001 por cuanto deben ser determinados de forma consecutiva una vez se encuentren firmados por todos los intervinientes, aunado a que debió hacerse de acuerdo con la fecha de expedición y publicación del anexo “ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN” que acaeció hasta el 19 de julio de 2019, por cuanto hace parte integral de dichos actos administrativos? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) requisitos de procedibilidad y; (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”8. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere9, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)10. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa 8 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 9 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016- 00371-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). 10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política11.
Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”12.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado13.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”14. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP.
Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 12 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU). 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001- 23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).
Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,15 a menos que estén apropiados;16 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior17. 2.3.2.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este18 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”19. Sobre el tema, esta Sección20 ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la 15 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000- 2000-4673-01(ACU). 16 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000- 2015-00493-01, MP.
Alberto Yepes Barreiro. 17 Sentencia ibidem. 18Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.
(Negrita fuera de texto) 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, MP. Mauricio Torres Cuervo. 20 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]21” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo resulte contraria al querer del ciudadano22. Al expediente, la parte actora con el fin de acreditar el agotamiento del requisito de renuencia acompañó copia de las solicitudes que presentó, por medio de correo electrónico a la CNSC, el 15 y 28 de junio de 2020, en las que invocó los artículos 6 y 14 del Acuerdo 60 de 2001 y 45 y 61 del CPACA para que: 21 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU- 2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla. 22 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016- 00690-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Se enmendaran los errores en las convocatorias 1263, 1279 y 1280 de 2019 “[…] a fin de que su numeración y fecha se de (sic) luego de que estén debidamente firmadas, precediéndose se dejar constancia por escrito, con la firma del Jefe de la dependencia a la cual está asignada la función de numerar los actos administrativos, de la corrección que se pide […]” y teniendo en cuenta la expedición y publicación del anexo “ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN” que se dio hasta el 19 de julio de 2019 y que es parte integral del acto, ii) Que la leyenda a pie de página de la correspondencia de la CNSC contenga, la dirección de las instalaciones de la entidad, el número del conmutador, fax institucional, la dirección de la página web y del correo electrónico institucional y iii) Que las peticiones que se les presenten remitan el mensaje acusando el recibido e indicando la fecha y el número de radicado asignado.
Por su parte, la CNSC, según informó el actor, no dio cumplimiento a lo solicitado. En consecuencia, para la Sala sí se agotó en debida forma el presupuesto procesal objeto de estudio. 2.4.3. Análisis del caso concreto La parte accionante, de acuerdo con las pretensiones formuladas, invocó las siguientes disposiciones: “LEY 1437 DE 2011 (enero 18) por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] Artículo 45.
Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.
Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. […]
ARTÍCULO 61. [Modificado por el artículo 14 de la Ley 2080 de 2021] Recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades. Para la recepción de documentos electrónicos dentro de una actuación administrativa, las autoridades deberán contar con un registro electrónico de documentos, además de: 1. Llevar un estricto control y relación de los documentos electrónicos enviados y recibidos en los sistemas de información, a través de los diversos canales, incluyendo la fecha y hora de recepción. 2.
Mantener los sistemas de información con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información, de los datos y en general de seguridad digital. Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Emitir y enviar un mensaje acusando el recibo o salida de las comunicaciones indicando la fecha de esta y el número de radicado asignado. […]”23. “ACUERDO 60 DE 2001 POR EL CUAL SE ESTABLECEN PAUTAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS COMUNICACIONES OFICIALES EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y LAS PRIVADAS QUE CUMPLEN FUNCIONES PÚBLICAS El Consejo Directivo del Archivo General de la Nación, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por la Ley 80 de 1989, la Ley 489 de 1998 y la Ley 594 de 2000. […] Artículo Sexto: Numeración de actos administrativos: La numeración de los actos administrativos debe ser consecutiva y las oficinas encargadas de dicha actividad, se encargarán de llevar los controles, atender las consultas y los reportes necesarios y serán responsables de que no se reserven, tachen o enmienden números, no se numeren los actos administrativos que no estén debidamente firmados y se cumplan todas las disposiciones establecidas para el efecto.
Si se presentan errores en la numeración, se dejará constancia por escrito, con la firma del Jefe de la dependencia a la cual está asignada la función de numerar los actos administrativos. […] Artículo Décimo Cuarto: Imagen Corporativa: Con el propósito de reflejar una adecuada imagen corporativa, las entidades establecerán en sus manuales de procedimientos, la manera de elaborar oficios, cartas, memorandos y otros, teniendo en cuenta las normas ICONTEC, existentes para el efecto.
La leyenda de pie de página debe contener, la dirección, el número del conmutador, el número de fax institucional, la dirección de la página web y la dirección del correo electrónico de la entidad. […]”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que se pide el obedecimiento de una ley y acto administrativo vigentes y, por tanto, el primer requisito para la procedencia de la acción se encuentra satisfecho. 2.4.4.
De las causales de improcedencia de la acción constitucional De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 23 El artículo antes de su modificación era del siguiente tenor: “Artículo 61.
Recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades. Para la recepción de mensajes de datos dentro de una actuación administrativa las autoridades deberán: 1. Llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos en los sistemas de información incluyendo la fecha y hora de recepción. 2. Mantener la casilla del correo electrónico con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información. 3.
Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado.“. Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia24 ha desarrollado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable.
Así, se ha indicado que “la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio”25.
En el caso concreto, la impugnación se dirige contra la decisión del Tribunal en cuanto declaró improcedente la pretensión que el actor formuló para que se corrigieran los números y fechas de las convocatorias 1263 del 14 de mayo de 2019, 1279 del 15 de mayo de 2019 y 1280 del 14 de mayo de 2019. El señor Garrido Prada alude que el medio de control que se indicó en primera instancia no es idóneo, porque con aquel no podría obtener la corrección de las numeraciones y fechas de los acuerdos de las convocatorias, aunado a que lo solicitado es el cumplimiento de normas de rango general siendo este el medio procedente, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 1998.
Para la Sala, si bien este mecanismo fue creado con la finalidad que señala el actor, lo cierto, es que también es subsidiario y no es principal, por lo que también se considera que es residual como se anotó con antelación. En ese sentido, para la Sala la pretensión que planteó no conlleva la simple corrección de la numeración y fecha de actos administrativos como se alude y sí el debate de legalidad de los procesos de selección. En efecto, el actor busca que se numeren nuevamente las convocatorias, por cuanto en su criterio debió hacerse de forma consecutiva una vez fueran firmadas por todas las autoridades que participan en la expedición de los respectivos acuerdos que contienen sus reglas y conforme con la fecha en que se expidió y publicó el 24 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012- 00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001- 23-31-000-2006-01095-01(ACU). MP. Mauricio Torres Cuervo. 25 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anexo “ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN”, por cuanto hace parte integral de los acuerdos.
Nótese que existen dos aspectos que el actor confunde pero que entrevera en la misma pretensión y trata de justificar en su escrito de impugnación, una cosa es el consecutivo y fecha del acto administrativo denominado acuerdo y otra muy diferente es el número de la convocatoria que es objeto de las reglas que contienen. Valga la pena precisar que la numeración de los actos administrativos en orden consecutivo y atendiendo a que se adelantaron más de 160 procedimientos en diferentes entidades del orden territorial y que se denominó como “Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, como lo indicó la demandada, es la siguiente: Acuerdo Nro. 20191000004496 del 14 de mayo de 2019 [convocatoria No. 1263 de 2019], ii) Acuerdo No. 20191000004876 del 14 de mayo de 2019 – [convocatoria No. 1280 de 2019] y iii) Acuerdo Nro. 20191000006006 del 15 de mayo del 2019 – [convocatoria No. 1279 de 2019].
La pretensión del actor se dirigió a modificar el número de la convocatoria y su fecha, indicando como argumento que el anexo es parte integral de aquellos por lo que deben corresponder al 19 de julio de 2019, de su lectura es evidente: “[…] proceda a numerar las Convocatorias Nros. 1263, 1279 y 1280 de 2019 de forma tal que se cumpla con la condición de que la numeración de los actos administrativos sea consecutiva, no se numeren los actos administrativos que no estén debidamente firmados y se cumplan todas las disposiciones establecidas para su expedición, dejándose constancia por escrito, con la firma del Jefe de la dependencia a la cual está asignada la función de numerar los actos administrativos, para lo cual se deberá verificar que la numeración de dichos actos administrativos sea asignada luego de que estuvieron debidamente firmados y se expidió el ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN, dejándose la correspondiente constancia por escrito, con la firma del Jefe de la dependencia a la cual está asignada la función de numerar los actos administrativos, de la corrección que se hace por los errores formales de digitación en las fechas de expedición de las Convocatorias Nros. 1263 del 14 de mayo de 2020, 1279 del 15 de mayo de 2020 y 1280 del 14 de mayo de 2020, […] ajustando la numeración al mes de julio de 2019 fecha en que dichos actos administrativos estuvieron debidamente firmados y se cumplieron todas las disposiciones establecidas para su expedición. […]” (resalta la Sala).
Así las cosas, como se persigue modificar la fecha y número de las convocatorias y se exponen argumentos que refieren a la existencia y validez de los actos administrativos como lo sería la expedición y publicidad de estos al indicarse que debe tenerse en cuenta el anexo que es parte integral porque contienen las reglas de los procesos de selección, circunstancia que se encuentra íntimamente relacionada con su vigencia, la Sala considera que la parte actora cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr que se ordene el acatamiento de las disposiciones antes citadas como lo concluyó el aquo, aunado a que el propio actor es el que Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formula reparos de ilegalidad, expedición irregular y desviación de poder por parte de la CNSC en los procesos de selección. La Sala en otras oportunidades, en donde el accionante ha expuesto esos supuestos, le ha indicado que debe acudir al juez natural de la causa, lo cual se reitera en este caso porque también plantea un juicio de legalidad en cuanto a la existencia, vigencia y publicidad de los acuerdos de convocatoria, debate que debe zanjar el juzgador especializado en la materia.
Como se dijo, es claro que la controversia no involucra solo un análisis tendiente a establecer la simple corrección de actos administrativos, sino que exige que sea el juez de la legalidad el que determine si las disposiciones que se invocan fueron inobservadas o no en el proceso de formación de los acuerdos, razón que la Sala subraya porque la discusión jurídica planteada por el actor alrededor de dicha circunstancia escapa al ámbito propio del juez constitucional, pues al pronunciarse sobre el alegado incumplimiento, como sería en este caso, debe partir de la base que corresponde a una obligación clara, expresa y exigible, lo cual no se podría predicar del artículo 45 del CPACA por cuanto de su lectura se advierte que emplea el verbo rector “podrán”, es decir, es una facultad y no tiene el carácter de imperativo y para considerar la existencia del mandato debe acudirse a su interpretación junto con el contenido del artículo 6 del Acuerdo 60 de 2001, lo que necesariamente contempla un juicio de legalidad para la corrección que se reclama y que no es posible realizar en este medio de control.
Además el presente asunto llevaría a tener que analizar los posibles errores ocurridos con motivo de la expedición y publicación de los acuerdos y posteriormente entrar a determinar si debe seguirse la tesis que propone el actor frente a las normas que invoca o, por el contrario, atendiendo a un criterio de especialidad, las previsiones del artículo 33 de la Ley 909 de 2004 como lo indicó la CNSC e incluso estudiar la repercusión que surgiría de cambiar la fecha de dichas convocatorias respecto de los actuales participantes de los procesos de selección, lo que es una controversia que debe ser resuelta por el juez natural, para lo cual el actor tiene a su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial que estime procedente ejercer de acuerdo con sus pretensiones, aunado a que no alegó la existencia de un perjuicio irremediable, única excepción prevista a este requisito de procedencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia de 29 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 29 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes del presente asunto en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081