Micelio
73001233300020180021501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-09-17

Radicación interna: 5116 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Nubia Torres Silva, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 73001 23 33 000 2018 00215 01 (5116-2019) Nubia Torres Silva Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2018 00215 01 (5116-2019) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Demandado: Nubia Torres Silva Tema: Proposición jurídica incompleta Decisión: Confirma decisión de primera instancia AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 27 de agosto de 2019, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de proposición jurídica incompleta.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acto propio contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por conducto de apoderado Colpensiones presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución GNR 2746 del 7 de enero de 2014, que le reconoció la pensión de jubilación a la señora Nora Torres Silva, conforme a los artículos 7º del Decreto 929 de 1976 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Prestación que ingresó “en nómina del período 2014-03 que se paga en el período 2014-04”. Como consecuencia de lo anterior, se declare que no era la entidad competente para asumir y reliquidar esa prestación, pues esta obligación le pertenecía a la UGPP, así como el reintegro de las mesadas que recibió la demandada, debidamente indexadas.

Como hechos relevantes se expresaron los siguientes: El Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la señora Nubia Torres Silva una pensión de vejez, mediante la Resolución 1341 del 7 de marzo de 2012. Decisión que fue revocada, en sede de recurso de reposición reconociendo dicha 2 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00215 01 (5116-2019) prestación, conforme a lo dispuesto en los artículos 7º del Decreto 929 de 1976 y 36 de la Ley 100 de 1993, a través de la Resolución enjuiciada GNR 2746 de 2014.

La cual fue confirmada por la Resolución VPB 501 del 8 de enero de 2015. Posteriormente, fueron negadas varias solicitudes de reliquidación pensional presentadas por la demandada, por medio de las Resoluciones GNR 286946 del 20 de septiembre y GNR 419478 del 30 de diciembre, ambas de 2015, y VPB 10873 del 7 de marzo de 2016. El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 24 de abril de 2018, admitió la demanda y vinculó a la UGPP por tener interés en las resultas del proceso. 2.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones. Y la señora Nubia Torres Silva, consideró que COLPENSIONES actuó conforme a derecho y propuso varios medios exceptivos, entre ellos, el de proposición jurídica incompleta, al evidenciarse que la Resolución GNR 2746 de 2014 debió demandarse junto con los actos que, de forma primigenia, le reconocieron la pensión de jubilación, esto es, las Resoluciones 30881 de 2011 y 1341 de 2012. 3.

Auto apelado El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de proveído del 27 de agosto de 2019, declaró no probado, entre otros, el medio exceptivo de proposición jurídica incompleta. Enfatizó que, si bien es cierto en los actos administrativos que se anexaron al proceso se hace referencia a las Resoluciones 30881 del 26 de agosto de 2011 y 1341 del 7 de marzo de 2012, también lo es que no era necesario demandarlas por cuanto: la primera es un error, en la medida en que se emitió para el señor Fabio Gómez Montes, quien no tiene relación alguna con esta causa y, la segunda, fue revocada, razón por la cual ya no produce efecto alguno. Por otra parte, la Resolución enjuiciada GNR 2746 de 2014 no fue objeto de recursos, ni de modificaciones que ameritaran ser individualizadas expresamente.

En todo caso y al tenor del artículo 163 del CPACA, si la decisión principal fue objeto de recursos, se entenderán demandados los actos que los resolvieron. 4. Recurso de apelación La señora Torres Silva interpuso recurso de apelación al considerar que, si se declara la nulidad del acto enjuiciado GNR 2746 de 2014, queda vigente la Resolución 1341 de 2012 a través de la cual el ISS le reconoció, de forma primigenia, su pensión de jubilación. 3 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00215 01 (5116-2019) II.

CONSIDERANCIONES 1. Competencia. De conformidad a lo preceptuado en los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso ordinario de apelación, en segunda instancia. Aunado a ello, con fundamento al artículo 125 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, la decisión es competencia del ponente. 2.

Transición normativa-Ley 2080 de 2021. Con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se reformó el CPACA y se dictaron ciertas disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y su entrada en vigencia se reguló con varias reglas descritas en el artículo 861, destacándose para este asunto la relativa a los recursos, a saber, sí éste fue presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20212, seguirá rigiéndose por las disposiciones normativas vigentes al momento de su interposición. Por consiguiente, y en atención a que en el sub judice3 la apelación se interpuso y sustentó el 27 de agosto 2019, no le son aplicables las prescripciones contenidas en la Ley 2080 de 2021, sino los postulados consagrados en la Ley 1437 de 2011. 3.

Problema jurídico Corresponde determinar al despacho, si hay lugar a revocar el auto de 27 de agosto de 2019, que declaró no probada la excepción de «proposición jurídica incompleta», al no demandarse la nulidad de la Resolución 1341 de 7 de marzo de 2012, que reconoció una pensión, luego de revocada por la Resolución GNR 2746 de 2014, que concedió la pensión de vejez conforme a un nuevo estudio. 1 «Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 2 El 25 de enero de 2021 entró en vigencia la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a excepción de la modificación acaecida en las competencias asignadas al Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados Administrativos. 3 Expresión que se emplea para indicar que una cuestión se encuentra pendiente de una resolución. 4 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00215 01 (5116-2019) Para resolver lo anterior, se hace necesario hacer abordar los siguientes aspectos: 3.1.

Excepción previa de Inepta demanda- individualización del acto acusado. 3.2. Caso Concreto. 3.1. Excepción de Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. La finalidad de las excepciones previas es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia. Por el contrario, la finalidad de las excepciones de fondo es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtualidad de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Ahora, dentro del listado de excepciones previas contenido en el artículo 100 del CGP, aplicable por la remisión e integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, que consagra la inepta demanda (numeral 5), medio exceptivo que, en los términos de la disposición normativa mencionada, tiene lugar por la falta de requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones.

En efecto, como la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción y constituye el mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, el legislador dispuso la observancia de diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado «demanda en forma». Así, el CPACA reguló el contenido mínimo de esta, los anexos y la forma en que deben individualizarse y acumularse las pretensiones, de manera que en ausencia de alguno de los requisitos expresados en los artículos 162 a 166, se podrá configurar la excepción de inepta demanda.

Para efectos de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo resulta indispensable acreditar entre otros requisitos, el concerniente a que la parte demandante individualice con toda precisión el acto o los actos a enjuiciar, conforme lo establece el artículo 163 del mismo código4, que además dispuso como novedad «que si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron».

Jurisprudencialmente se ha señalado5 que la proposición jurídica incompleta es el resultado de la indebida individualización de los actos que definen una situación 4 «Artículo 163. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.». 5 Conforme fue señalado en la sentencia dictada el 17 de abril de 2013, dentro del proceso 1247-2012, cuya ponencia correspondió al Dr. Gustavo Gómez Aranguren y en la proferida el 29 de septiembre de 2016 en el proceso 4126-14, de la cual fue ponente el Dr. William Hernández Gómez. 5 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00215 01 (5116-2019) jurídica, y se configura en dos circunstancias, la primera de ellas, cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, y la segunda cuando el acto enjuiciado no es autónomo por encontrarse directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo.

Lo anterior implica que en todo caso debe enjuiciarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular junto con aquellas decisiones, que en vía administrativa, constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone el marco de decisión del juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, y de paso hacer idónea la eventual sentencia estimatoria.

Sin embargo, y a partir de lo previsto por el artículo 163 del CPACA, el legislador en garantía de la tutela judicial efectiva, instituyó una integración de pretensiones de nulidad del acto principal con todos los actos que resuelvan los recursos gubernativos que hubieren sido interpuestos, así el demandante expresamente no los demande en libelo inicial; ello por cuanto, el propósito de todo proceso es lograr una decisión de mérito que verdaderamente es la que satisface la debida administración de justicia. De esta manera, se intentó reducir hasta su mínima expresión las sentencias inhibitorias, que en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo eran comunes al no demandarse la totalidad de actos que componían la actuación administrativa6, sin que el juez tuviera a su alcance una herramienta eficaz que le permitiera superar ese inconveniente procesal que sin lugar a dudas era carga del demandante; pero que su consecuencia, era desproporcionada para su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, la sola formulación de la pretensión de nulidad de un acto administrativo particular que fue impugnado en sede de la administración, es completa, porque por ministerio de la ley se entienden demandados todos aquellos actos que, en resolución de los recursos, lo confirmen o modifiquen, puesto que, si alguno lo revoca, éste deberá ser el único demandado.

Ahora, si bien el artículo 138 de la codificación anterior, disponía expresamente que «Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión». Norma que hoy no contiene la normatividad vigente, de ello no se deriva que en todos los casos sea necesario demandar la decisión inicial cuando esta es revocada a través de un recurso de reposición o apelación, en tanto la decisión inicial solo cobra firmeza en los términos 6 Artículo 138 Decreto 01 de 1984. 6 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00215 01 (5116-2019) del artículo 87 del CPACA7.

Firmeza de la que le sigue la presunción de legalidad y su carácter ejecutorio. 3.2. Caso Concreto Encuentra acreditado el despacho, que la señora Nubia Torres Silva, fue sujeto de un reconocimiento pensional conforme a los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, a través de la Resolución 1341 del 7 de marzo de 2012.

Decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron decididos a su favor, a través de las Resoluciones GNR 2746 del 7 de enero de 2014 y VPB 501 del 8 de enero de 2015. En efecto, con las Resoluciones GNR 2746 de 2014 fue revocado el acto primigenio de reconocimiento pensional para, por favorabilidad, dar aplicación a los artículos 7º del Decreto 929 de 1976 y 36 de la Ley 100 de 1993 y a través de la VPB 501 de 2015 se mantuvo esa determinación. COLPENSIONES enjuició la Resolución GNR 2746 de 2014 porque fue la que, en sede de recurso de reposición, revocó el acto primigenio de reconocimiento pensional y finalmente definió la normativa rectora, cuantía y efectividad de esa prestación. Condiciones que se mantienen para la accionada, pues la Resolución VPB 501 de 2015 las confirmó, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1341 de 2012.

Las Resoluciones GNR 286946 y GNR 419478 de 2015, y VPB 10873 de 2016 por su parte negaron sus solicitudes posteriores de reliquidación prestacional. La demandada insiste en que la Resolución GNR 2746 de 2014 debió demandarse junto con el acto primigenio de reconocimiento pensional (Resolución 1341 de 2012), así éste se hubiera revocado, por cuanto revive en el evento de que prosperen las pretensiones de nulidad de COLPENSIONES.

No obstante, tal afirmación no resulta cierta, pues al no haber cobrado firmeza el acto inicial, claramente el acto que definió la situación pensional de la demandada, al ordenar el reconocimiento de una pensión de vejez es la Resolución GNR 2746 de 2014, firmeza que no opera ante la nulidad del acto definitivo, esto es la Resolución GNR 2746, por lo tanto, no cobra efectos la decisión contenida en la Resolución 1341 de 2012. 7 CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 7 Radicado: 73001 23 33 000 2018 00215 01 (5116-2019) Lo anterior, sin perjuicio de que, al resolver de fondo, el Tribunal concrete en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, concrete la nulidad al numeral segundo de la mencionada resolución. Aunado a lo anterior, no sobra evidenciar que COLPENSIONES allegó con la demanda, además de la resolución cuestionada, todos los actos que de una u otra manera están relacionados con la pensión de la accionada y no variaron el contenido de la Resolución GNR 2746 de 2014, de ahí que no hay duda de que en el asunto sub judice se puede adoptar una decisión de fondo, máxime cuando el artículo 163 del CPACA entiende demandados todos los actos que resuelvan de manera expresa o presunta los recursos interpuestos contra la decisión administrativa principal.

Por las razones que anteceden se confirmará la decisión de a quo que declaró no probada la excepción de proposición jurídica incompleta. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto del auto del 27 de agosto de 2019, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró no probada la excepción de proposición jurídica incompleta formulada por la señora Nubia Torres Silva.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA