Radicado: 11001-03-15-000-2022-02572-00 Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Admite acción de tutela CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02572-00 Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
AUTO Yaki Manuel Hortúa Silva interpuso –en nombre propio– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a elegir y a ser elegido, a la confianza legítima y de petición. En su concepto, estas garantías constitucionales fueron vulneradas por la Sección Segunda del Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso de tutela de radicado No. 11001- 33-42-052-2022-00083-00.
El accionante inició el mencionado proceso de tutela porque –a su juicio– la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Comisión Nacional Electoral trasgredieron sus derechos de petición y a elegir y a ser elegido. Lo anterior, debido a que le impidieron inscribir su candidatura a la Presidencia de la República, toda vez que no resolvieron de fondo las solicitudes que este elevó (i) para conocer el costo de la recolección de firmas y (ii) para ser inscrito como candidato presidencial.
En primera instancia, la Sección Segunda del Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo deprecado por el señor Radicado: 11001-03-15-000-2022-02572-00 Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Admite acción de tutela Hortúa Silva y, en segunda instancia, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión. Según el accionante, los anteriores fallos vulneraron de manera flagrante sus derechos fundamentales –por diversas razones que procedió a enumerar en su nuevo escrito de tutela– y, por consiguiente, solicitó la siguiente medida provisional: <<1.
Ante la inminencia del daño y perjuicio irremediable, dado que las elecciones son el 29 de mayo, se suspenda de inmediato el proceso de elecciones presidenciales, ante la violación al derecho de participar del accionante, en su derecho fundamental a ser elegido, consagrado en el art. 40 y de inmediato cumplimiento según el art. 86 de la CP, y en virtud del art. 4 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.
En la motivación refiera claramente por qué la negativa y la discriminación hacia el demandante de negarse a cumplir por parte de las autoridades, entre otros, ejercer el derecho fundamental establecido en el art. 40 de la CP, así como en el art. 86 de la CP, así como en los artículos 16, 3, 5 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales se deriva que el accionante cumple con todos los requisitos para ejercer el derecho a ser elegido, el cual tiene el mismo nivel constitucional según el artículo 93 de la CP y es una norma superior según el art. 4 de la CP a las expresadas por los demandados, así como lo determina el art. 4 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.
Se proceda a la inscripción del accionante como candidato presidencial, así como se incluya en el tarjetón y demás derechos y garantías que implican la candidatura presidencial, sin discriminación alguna, en cumplimiento del artículo 86 de la CP, del art. 40, así como de los artículos 16, 3, 5 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales tienen el mismo nivel constitucional según el artículo 93 de la CP, así como lo determina el art. 4 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4.
Se dé acceso al espectro electromagnético de igual manera que los distintos medios de comunicación lo han hecho con los demás candidatos, con al menos 1000 horas en cada uno de los medios de comunicación y 1000 horas por cada plataforma de cada medio de comunicación (escritos, radio, televisión, Internet, etc.), así como en las distintas plataformas digitales. 5.
Se garantice el derecho a la libertad y la prohibición a la esclavitud consagrado en el art. 17 de la CP, así como el derecho a la igualdad, tutelando los derechos fundamentales del accionante, así como el de ser inscrito como candidato presidencial como un derecho fundamental inherente al ser humano y reglado en los artículos 16, 3, 5 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales tienen el mismo nivel Radicado: 11001-03-15-000-2022-02572-00 Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Admite acción de tutela constitucional según el artículo 93 de la CP, así como lo determina el art. 4 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6.
Cese de inmediato la discriminación contra el accionante al impedirle ejercer su derecho a ser elegido, como derecho fundamental e individual, como está definido en la Constitución y en la ley, como se ha expresado en el hecho 14 de la presente acción de tutela y de igual forma como lo exigen los tratados internacionales de derechos humanos reconocidos por el Estado colombiano, relacionados en el cuerpo de la presente acción de tutela, y como lo exige el art. 4 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7.
Se dé al accionante un financiamiento a su campaña política, con un valor no inferior que al candidato o grupo político que se le ha dado el mayor valor de financiamiento para las presentes elecciones presidenciales>>. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela está facultado para dictar –en cualquier etapa del proceso– las medidas que estime pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.
No obstante, la adopción de dichas medidas provisionales requiere (i) que se advierta prima facie la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y (ii) que se observe que son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Al analizar los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por el señor Hortúa Silva, el Despacho no evidencia –al menos a primera vista– una violación de sus garantías constitucionales y, por consiguiente, no estima que el amparo sea urgente o inaplazable.
Por el contrario, este Despacho estima pertinente mencionar que en la sentencia SU- 627 de 2015 la Corte Constitucional estableció que <<si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede>>1. Así las cosas, negará la medida provisional solicitada y procederá a admitir la acción de tutela de la referencia. 1 En efecto, dicha sentencia sentó las siguientes reglas jurisprudenciales: <<(a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”.
(b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02572-00 Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Admite acción de tutela Por reunir los requisitos legales, el Despacho dispone: Primero. Admitir la acción de tutela presentada por el señor Yaki Manuel Hortúa Silva contra la Sección Segunda del Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación. Segundo. Notificar la presente providencia a la Sección Segunda del Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Procuraduría General de la Nación para que dentro de un término de dos (2) días, contados a partir de la notificación, se pronuncien sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela.
Tercero. En calidad de terceros con interés, notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. Cuarto. Las anteriores notificaciones se realizarán vía correo electrónico y los anexos se incluirán como archivo adjunto del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación. Quinto. Requerir a la Sección Segunda del Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que alleguen –en medio digital– las piezas del expediente de radicado No. 11001-33-42-052-2022-00083-00, no aportadas por el accionante con la tutela que estimen indispensables para resolverla, siempre que el Despacho o Corporación cuente con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.
Las autoridades judiciales cuentan con un término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para aportar la información que consideren pertinente. La anterior información se recibirá a través de correo electrónico, en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02572-00 Accionante: Yaki Manuel Hortúa Silva Admite acción de tutela Sexto. Exhortar al accionante para que –por correo electrónico y en forma digital– allegue las piezas del proceso que se encuentran en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado, advirtiéndole que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.
Séptimo. Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho –vía correo electrónico– las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver. Octavo. Denegar la medida provisional solicitada por el accionante, con fundamento en los planteamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Noveno. Publíquese la presente providencia en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado