Micelio
11001031500020250453500Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2025-07-22

Radicación interna: 7082 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Wilson Ferney Posse Mendoza·Demandado: Corte Constitucional De Colombia, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de tutela Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04535-00 Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Accionante: Wilson Ferney Posse Mendoza Salvamento de voto De manera respetuosa me permito manifestar que salvo el voto en relación con la sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Corte Constitucional con la omisión de dar respuesta completa a la petición presentada el 15 de julio de 2025, en cuanto a: “[…] Aclarar cuál test utilizó la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006 para llegar a su fallo y si fué (sic) tenido en cuenta la fórmula matemática de pesos del jurista aleman (sic) Robert Alexy para el mismo […]”.

La Sala en la sentencia de 28 de agosto de 2025 resolvió “[…] NEGAR la acción de tutela del derecho fundamental de petición elevada por el accionante […]”, en razón a que “[…] la autoridad accionada cumplió con el deber de resolver de fondo la petición […]”. Al respecto, la Corte Constitucional1 ha precisado que el derecho de petición es improcedente para el trámite o desarrollo de actuaciones propias del proceso judicial, en razón a que ello debe solicitarse a través de los mecanismos y reglas establecidas en la ley.

Asimismo, el Consejo de Estado ha indicado que: “[ ] el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto. [ ] Lo anterior, por cuanto el juez o Magistrado, las partes y los intervinientes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial y con el fin de impulsar una actuación de la misma naturaleza deben ajustarse, de conformidad con el artículo 29 constitucional, a las reglas propias del juicio [ ]”2.

En el caso sub examine, según la petición presentada, esta se circunscribía al trámite de un proceso judicial. 1 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-394 de 24 de septiembre de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 22 de junio de 2012.

Radicación núm. 13001-23-31-000-2012-00167-01 (AC). Mauricio Torres Cuervo. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04535-00 Accionante: Wilson Ferney Posse Mendoza Por lo tanto, se debió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.