Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03210-00 Accionante: F&B ABOGADOS ASOCIADOS LTDA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa que negó pretensiones tendientes al resarcimiento de perjuicios por error judicial en un laudo arbitral. Defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad F&B Abogados Asociados Ltda, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de abril de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Que se AMPAREN los Derechos Fundamentales de la sociedad F&B ABOGADOS LTDA., al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad, entre otros, vulnerados mediante la Sentencia que profirió la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, fechada en octubre 24 de 2025, al fallar en segunda (2ª) instancia el proceso judicial de reparación directa identificado con la radicación número 25000-23-26-000- 2008-00176-01, expediente No. 50.928.
Segunda. Que, como consecuencia del amparo concedido, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 24 de octubre de 2025 proferida por Subsección A de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, fechada en octubre 24 de 2025, al fallar en segunda (2ª) instancia el proceso judicial de reparación directa que se distingue con el número de radicación 25000-23-26-000-2008-00176-01, expediente No. 50.928, i) por incurrir en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, y ii) por violación directa de la Constitución Política.
Tercera. Que se ORDENE a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado que, dentro del término Radicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00 Accionante: F&B Abogados Asociados Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que fije ese Honorable Juez Constitucional de Tutela, profiera una nueva sentencia con la cual se falle en segunda (2ª) instancia el proceso judicial de reparación directa que se distingue con el número de radicación 25000-23-26-000-2008-00176-01, expediente No. 50.928, subsanando los defectos constitucionales identificados, mediante la cual en la que analice y se decida de fondo la responsabilidad patrimonial que se demanda a La Nación – Rama Judicial por el error judicial en que se alega habría incurrido el árbitro único al dictar el Laudo arbitral del 18 de abril de 2006.
Cuarta. Que se adopten las demás órdenes necesarias para el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales vulnerados, en los términos que el juez de tutela estime pertinentes”. 2. Hechos La sociedad demandante relató que el 8 de agosto de 2001, el municipio de Buenaventura (en la actualidad distrito especial, industrial, portuario, biodiverso y ecoturístico) y la sociedad accionante (anteriormente denominada Mauricio Fajardo Abogados Asociados ltda) celebraron el contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de que esta brindara asesoría para definir la legalidad y la viabilidad jurídica de enajenar, parcial o totalmente el inmueble en donde funcionaba la antigua zona franca industrial y comercial de esa ciudad y destinar los recursos obtenidos al pago, incluso parcial, de los pasivos del ente territorial.
Agregó que en ese negocio jurídico se estableció una comisión de éxito y se incluyó una cláusula compromisoria, según la cual las diferencias surgidas entre las partes debían ser resueltas mediante un tribunal de arbitramento, conformado por un árbitro. Afirmó que el contrato finalizó el 30 de junio de 2002 y que el 30 de agosto de 2004, la sociedad solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento, ante el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que, entre otras cuestiones, se liquidara el contrato y se incluyera el pago de la comisión de éxito.
Sostuvo que el tribunal profirió el laudo arbitral el 18 de abril de 2006, en el que se negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la comisión de éxito, con lo cual, a su juicio, se incurrió en un error jurisdiccional de orden fáctico y normativo, y además que el árbitro único no protocolizó en una notaría el expediente del proceso arbitral, el cual permanecía en la secretaría de ese tribunal.
Sumado a ello, indicó que el presidente del tribunal no requirió al demandante para que pagara o cubriera un monto de dinero adicional al cancelado desde el inicio del trámite arbitral, para la protocolización notarial del respectivo expediente. Adujo que presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por error judicial y se condenara a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados con la decisión del laudo arbitral de 18 de abril de 2006 proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se dirimieron las diferencias de orden contractual existentes entre la accionante y el municipio de Buenaventura.
Señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 11 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Precisó que el laudo arbitral es un fallo jurisdiccional, por lo que es posible reclamar por vía de reparación directa la responsabilidad por error Radicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00 Accionante: F&B Abogados Asociados Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurisdiccional, sin embargo, en el caso concreto no evidenció el error judicial alegado por el demandante, toda vez que en el análisis del caso no se identificó un pronunciamiento contrario al ordenamiento jurídico.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de octubre de 2025 1, en la que la revocó la decisión apelada para declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la entidad demandada y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que si las partes consideraban que los árbitros incurrieron en un error que les generó algún daño, debieron demandarlos directamente en un proceso de responsabilidad civil por defraudación de la relación negocial que soportaba su labor.
Agregó que esa Subsección en su jurisprudencia ha considerado que las equivocaciones de los árbitros no deben ser reparadas por un tercero ajeno a la relación existente entre ellos y las partes, esto es, el Estado, pues los encargados de proferir el laudo son quienes deben asumir las consecuencias de su actuar irregular. 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, pues no se persigue la reapertura del debate ni se pretende acudir a una tercera instancia, sino que se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues la autoridad judicial accionada desconoce la naturaleza de la función que ejercen los árbitros y altera el marco normativo vigente aplicable.
Asimismo, aseguró que ii) no cuenta con otro medio de protección judicial y efectivo, iii) la acción de tutela se presentó en un término razonable, iv) se refirieron las irregularidades procesales en la que incurrió la autoridad judicial accionada, v) se identificaron los hechos y derechos vulnerados y vi) la providencia objetada no se profirió en una acción de tutela.
De otro lado, afirmó que en la sentencia objetada se configuró un defecto sustantivo, toda vez que la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada “resulta abierta y groseramente contraria al régimen de la responsabilidad del Estado por las actuaciones realizadas en el marco de la Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996 y por la extensa, coherente y estructurada regulación de la justicia arbitral en el derecho nacional”.
Resaltó que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 270 de 1996, se desarrollaron las circunstancias que 1 La decisión contó con un salvamento de voto, en el que se indicó que el análisis de legitimación en la causa debe realizarse desde la perspectiva de la función pública ejercida, a la luz de los artículos 90 y 116 de la Constitución Política y en armonía con las previsiones de la Ley 270 de 1996, lo que de suyo implica desarrollar unas subreglas que permitan salvaguardar un equilibrio entre el régimen de responsabilidad estatal con las características propias del arbitraje.
Con ello se evitan conclusiones categóricas que reduzcan la legitimación a la aplicación del criterio orgánico. Adicionalmente, explicó que examinar la responsabilidad de los árbitros desde la óptica civil extracontractual riñe con la concepción constitucional y legal que la sitúa como el ejercicio transitorio de una función pública, cuyo control corresponde a esta jurisdicción. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00 Accionante: F&B Abogados Asociados Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 comprometen la responsabilidad del Estado por el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
Sostuvo que el error judicial debe ser cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, es decir, por alguna de aquellas definidas con absoluta claridad de manera expresa y positiva, en el artículo 74 de la Ley 270 de 1996. Señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confundió que la naturaleza contractual que caracteriza a la cláusula compromisoria, con la naturaleza jurídica de la relación que pueda predicarse entre las partes del proceso arbitral y el correspondiente Tribunal de Arbitramento, al cual le compete exclusivamente, actuar como juez del negocio jurídico y dirimir el litigio que ha surgido, de conformidad con la función jurisdiccional que expresamente le atribuye el artículo 116 de la Constitución Política,.
Aseguró que en la decisión objetada no cumplió con la carga argumentativa necesaria para separarse de la postura reiterada consistente en que los árbitros no son considerados parte de los acuerdos contractuales, pues ostentan la calidad de ser jueces de contrato. Afirmó que “la Subsección A, en la sentencia cuya censura constitucional se decide en esta oportunidad, de manera caprichosa y arbitraria decidió, sin cumplir con sus cargas de claridad y de argumentación, acoger una teoría contractualista que se ha pregonado en otras latitudes para la materia arbitral, desconociendo por completo que ello no solo no tiene vigencia en el país sino que no puede tenerlo dentro del marco constitucional y legal que rigen plenamente, tal como lo ha afirmado en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional”.
Resaltó que la Corte Constitucional, en sentencia C-538 de 2016 definió que el modelo constitucional de arbitraje que rige en el ordenamiento jurídico colombiano no es el de la teoría contractualista según la cual los árbitros ejercen una justicia privada como meros contratistas de las partes, sino aquella consistente en que los laudos ostentan el carácter eminentemente jurisdiccional.
Indicó que el artículo 116-5 de la Constitución Política y los artículos 8-3 y 74 de la Ley 270 de 1996, no admiten una interpretación diferente de aquella que consiste en tener a los árbitros como verdaderos operadores judiciales, en la medida en que por expresa disposición constitucional se trata de particulares que administran justicia de manera transitoria.
Agregó que “para efectos de determinar en qué casos hay lugar a la aplicación del citado artículo 66 de la Ley 270 de 1996, es decir, en qué casos el Estado puede ver comprometida su responsabilidad patrimonial por razón de la comisión de un error jurisdiccional, resulte indispensable verificar si la providencia que contiene el error ha sido proferida, o no, por una autoridad investida de la facultad de Administrar Justicia, esto es de la facultad o potestad de ejercer funciones jurisdiccionales”.
Mencionó que el artículo 74 de la Ley 270 de 1996 establece que los sujetos a quienes se les aplican esas disposiciones, entre los que aparecen los particulares Radicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00 Accionante: F&B Abogados Asociados Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que, habilitados por las partes, ejerzan o participen transitoriamente en el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, los árbitros.
Sostuvo que “para efectos de resolver la presente Acción Constitucional de Tutela, es que al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de La Nación – Rama Judicial en relación con las decisiones que adoptó el Árbitro único en el aludido Laudo de 2006, la Subsección A de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado desconoció por completo i) que ese Árbitro habilitado por las partes se encontraba constitucional y legalmente ‘investido transitoriamente de la función de administrar justicia’; ii) que ese Árbitro habilitado por las partes, según expreso mandato de la Ley 270 de 1996, debe tenerse como un ‘funcionario o empleado judicial’, y iii) que las decisiones adoptadas en su Laudo por ese Árbitro habilitado por las partes, en cuanto se encontraba constitucional y legalmente ‘investido transitoriamente de la función de administrar justicia’, necesaria e inevitablemente activaron la aplicación de las reglas constitucionales y legales de la responsabilidad extracontractual del Estado consagradas en el artículo 90 de la Carta Política y en el Capítulo VI de la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia”.
Afirmó que en la sentencia de 24 de octubre de 2025, incurrió en defecto sustantivo al afirmar que el Estado no tiene control alguno sobre la función jurisdiccional que por mandato constitucional ejercen los árbitros, toda vez que a) se trata de una actividad altamente regulada y particularmente limitada por el legislador y b) existen recursos o medios de impugnación que han sido consagrados tanto para garantizar que esa función se ejerza en el marco del ordenamiento jurídico como para que las partes puedan activar el control que sobre la actividad arbitral se ha asignado a los jueces competentes para desatar tales recursos.
Aseguró que “el fallo que aquí se cuestiona está supeditando la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial a la existencia de un vínculo laboral u orgánico entre el autor de la providencia y la Rama Judicial del Poder Pública (sic), resulta indudable que con ello la Accionada Subsección A desconoció, de un lado, que los Árbitros ejercen transitoriamente función jurisdiccional por expresa habilitación constitucional y, de otro lado, que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado responde a un criterio funcional de imputación, no a una lógica de culpa in eligendo”.
De otro lado, refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues desconoció la sentencia C-037 de 1996, en la que la Corte Constitucional precisó que el concepto de “particulares que ejercen transitoriamente la función jurisdiccional” no se aplica a los conjueces, sino a los árbitros.
Resaltó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se equivocó al considerar que los conjueces son particulares que administran transitoriamente justicia, como también se equivocó al excluir a los árbitros habilitados por las partes de la condición de particulares que transitoriamente ejercen funciones jurisdiccionales de carácter público y, como tales, son verdaderos agentes del Estado que en forma transitoria administran justicia. Agregó que la infracción mencionada en el párrafo anterior no recayó sobre un aspecto secundario de motivación, sino sobre el fundamento normativo que definió enteramente Radicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00 Accionante: F&B Abogados Asociados Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el sentido del fallo que aquí se cuestiona y produjo una afectación concreta sobre los derechos fundamentales invocados.
Igualmente, mencionó que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de 11 de octubre de 2021 (radicado núm. 13001-23-31-000-2005-01670-01) de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterada en el fallo de 8 de abril de 2024, “expediente No. 67.208”, en la que se estableció la procedencia de predicar la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial por el posible error judicial contenido en laudos arbitrales, decisiones que se encuentran apoyadas en importantes y sólidos argumentos constitucionales y legales.
Agregó que la autoridad judicial accionada no cumplió sus cargas de transparencia y de argumentación para apartarse del precedente horizontal de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Mencionó que “la presencia de un defecto sustantivo en las decisiones judiciales por desconocimiento del precedente judicial, el cual se configura cuando “Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación”, se impone concluir que en el presente caso, con la expedición de su cuestionada Sentencia de octubre 24 de 2025, la Accionada Subsección A de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado desconoció de manera abierta, grosera y palmaria”.
Finalmente, expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que la interpretación desarrollada en la sentencia objetada no se adecua a lo establecido en los artículos 90 y 116 de la Constitución Política. 4. Trámite procesal Por auto de 29 de abril de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad accionante y a las autoridades judiciales accionadas.
De igual modo, se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y a la Nación, Rama Judicial, como terceros con interés. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 80852 a 80856 de 30 de abril de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado La magistrada del despacho ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la improcedencia de acción de tutela, por incumplir los requisitos de inmediatez y carecer de relevancia constitucional, aunado al hecho de que no se demostró la configuración de los defectos alegados.
Afirmó que la sentencia objetada es de 24 de octubre de 2025 y la acción de tutela se radicó el 24 de abril de 2026, esto es, exactamente 6 meses después y que, si bien se justificó en que el fallo se notificó el 11 de noviembre de 2025, es claro que, aun contando esta fecha como punto inicial para determinar la oportunidad, han Radicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00 Accionante: F&B Abogados Asociados Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 transcurrido un término superior a 5 meses, sin que se justifique razón alguna que haya impedido a la parte acudir al amparo constitucional en forma inmediata.
Sostuvo que la tutela se centra en una premisa equivocada al confundir la naturaleza jurisdiccional del arbitraje con la alegada legitimación automática que endilga a la Rama Judicial para asumir las pretensiones de responsabilidad patrimonial imputados a errores de los árbitros. Indicó que la sentencia objetada en ningún momento niega que los árbitros son particulares que ejercen funciones jurisdiccionales, en cambio, la discrepancia se limita a exponer el desacuerdo del tutelante respecto de la providencia judicial por no ajustarse a su visión particular del litigio y sus pretensiones, así como por su interpretación de que un árbitro es igual a un juez y hace parte de la rama judicial del poder público.
Señaló que una carga del demandante al endilgar la existencia de responsabilidad patrimonial es imputarla a quienes participaron en la causación del daño, y si la atribuye a alguien que no participó no puede alegar una “aparente sorpresa” o vulneración del acceso a la administración de justicia ante la única decisión judicial posible, esto es, la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Resaltó que en la solicitud de amparo se atribuyen afirmaciones que en la providencia objetada no se realizaron, además, fragmenta y descontextualiza la argumentación, más aún efectúa una lectura incorrecta y parcializada de la providencia judicial. Aseguró que el accionante convierte una norma de habilitación funcional como el artículo 116 de la Constitución Política en una de imputación patrimonial general de cualquier tipo, lo que es jurídicamente incorrecto.
Sostuvo que la jurisprudencia que se invoca en la acción de tutela como una posición consolidada del Consejo de Estado corresponde a dos sentencias de la Subsección B de la Sección Tercera, pero omite los salvamentos y aclaraciones de voto. Agregó que la providencia cuestionada reconoce el precedente constitucional y del Consejo de Estado que encuentra que el arbitraje es una derogación de la jurisdicción estatal, que habilita que un particular decida una controversia con una decisión equiparable a una sentencia judicial, además que el Estado no impone a los particulares el arbitraje como única forma de acceder a la justicia, sino que es una opción e implica una decisión voluntaria para acudir a este mecanismo.
Afirmó que desarrolló los motivos para apartarse de las decisiones de la Subsección B del Consejo de Estado, a lo que agregó que el fallo se centró en el carácter voluntario del arbitraje, la ausencia de la Nación – Rama Judicial en la designación de los árbitros y la inexistencia de control sobre el contenido de sus decisiones. En estos términos, no existe una ruptura injustificada del precedente judicial, sino un ejercicio legítimo de la evolución jurisprudencial debidamente argumentado.
Aseguró que la cita de la sentencia C-037 de 1996 que trae la sociedad accionante no es suficiente para desconocer la decisión de la subsección que se cuestiona, Radicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00 Accionante: F&B Abogados Asociados Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 porque el reconocimiento de la función jurisdiccional de los árbitros no implica, por sí mismo, que la Nación – Rama Judicial - deba responder por las actuaciones erradas del particular que asumió la labor.
Agregó que la demandante equipara en forma errada la regulación de una actividad por parte del Estado con la responsabilidad de éste, específicamente, con una de las ramas del poder público. Mencionó que el arbitraje sustrae el conflicto de la justicia estatal y lo somete a los particulares elegidos por las partes, en tanto son ellas quienes diseñan el tribunal, eligen los árbitros y definen las reglas dentro del marco establecido por el legislador.
En consecuencia, no hay dirección funcional de la Nación -Rama Judicial en la adopción del laudo, que permita que esta entidad responda patrimonialmente por los errores de los árbitros que en forma voluntaria eligieron las partes. Por último, manifestó que no evade un pronunciamiento de fondo, sino que resuelve correctamente un aspecto previo, cual es, la legitimación por pasiva. 5.2.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y la improcedencia de la acción de tutela, pues no existe vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad demandante y porque se utiliza como una instancia adicional. 5.3.
La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión preliminar La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte Radicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00 Accionante: F&B Abogados Asociados Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demostrada”2, se negará la solicitud de desvinculación, porque la autoridad vinculada ostenta interés directo en el asunto, pues integró la parte demandada del proceso ordinario de reparación directa. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la sociedad accionante, al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en el proceso de reparación directa que adelantó contra la Nación, Rama Judicial y si incurrió en los defectos alegados. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una 2 Sentencia T-005 de 2022. 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00 Accionante: F&B Abogados Asociados Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;
(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela cumple el presupuesto general de la relevancia constitucional, pues debe definirse si con la 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00 Accionante: F&B Abogados Asociados Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 decisión de 24 de octubre de 2025 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Rama Judicial, en la que se pretendía el resarcimiento de los perjuicios causados a la sociedad demandante por el presunto error judicial en el que habría incurrido al expedir un laudo arbitral que negó lo solicitado, se limitó el contenido, alcance y disfrute de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la sociedad accionante.
En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar la supuesta configuración de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución por parte de la autoridad judicial accionada.
Aunado a lo anterior, se evidencia que, respecto a la parte actora, el sentido del fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa que originó la controversia fue diferente al de la providencia objetada, por lo que no tuvo oportunidad de exponer algún reparo en dicho trámite judicial respecto de la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Rama Judicial-.
Por último, ii) la decisión objetada se dictó al resolver el recurso de apelación, por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni en los supuestos normativos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrados en el artículo 257 de la misma normatividad, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional19;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 5.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución 20 La parte actora sostiene que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al supuestamente incurrir en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Rama Judicial, por el supuesto error judicial alegado en la demanda de reparación directa en el que, presuntamente, habría incurrido con la expedición de un laudo arbitral. 18 La providencia objetada es de 24 de octubre de 2025, notificada por edicto desfijado el 12 de noviembre de 2025 y la acción de tutela se instauró el 24 de abril de 2026, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 En atención a que los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial planteados en el escrito de tutela ostentan una relación, la Sala los abordará en conjunto a partir de la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00 Accionante: F&B Abogados Asociados Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La Sala realizará un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa, con el fin de tener un contexto amplio de las razones a las que acudió la autoridad judicial accionada para dictar la decisión objetada, así: La sociedad F&B Abogados Asociados Ltda presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, al considerar que el tribunal de arbitramento del centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional en el laudo arbitral de 18 de abril de 2006, que dirimió las diferencias de orden contractual existentes entre la accionante y el municipio de Buenaventura y que negó el reconocimiento y pago de la comisión por éxito pactada en el contrato de prestación de servicios profesional.
En primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 24 de octubre de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el laudo arbitral no incurrió en el error judicial alegado. Resaltó que los árbitros designados por un tercero como la Cámara de Comercio o nombrados por mutuo acuerdo son funcionarios judiciales, razón por la cual “en caso de enmarcarse una actuación de un tribunal de arbitramento en una de las causales de responsabilidad del Estado, deberá entonces el Estado responder, y una vez se haya hecho efectiva la condena al Estado, este repite contra el funcionario causante, que para el caso serían los árbitros que integraron tal Tribunal”.
Adicionalmente, precisó que el laudo arbitral es un fallo jurisdiccional, no un acto administrativo, por lo que es posible reclamar los perjuicios que se causen por un error judicial en demanda de reparación directa. Aseguró que, del estudio del laudo arbitral se evidenció que se interpretaron las cláusulas del contrato y se concluyó que las condiciones que hacían procedente la comisión de éxito -plena y parcial- no se cumplieron a cabalidad, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso y las normas vigentes en ese momento, pues el inmueble donde funcionaba la zona franca regresó al dominio de la Nación, en tanto que no se cumplió la condición de no enajenación. De otro lado, expuso que la falta de protocolización del expediente del proceso arbitral no constituía un error jurisdiccional, sino un acto de negligencia por parte de la secretaría del centro de arbitraje, al tiempo que era un deber de las partes verificar el cumplimiento de dicho trámite.
Por consiguiente, concluyó que no se demostró el error alegado en la demanda. La sociedad accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con sustento en que se incurrió en un error al negar el reconocimiento de la comisión de éxito bajo el argumento de que el inmueble objeto del contrato no fue enajenado, a pesar de que este sí se enajenó. Asimismo, resaltó que la afirmación referente a la responsabilidad que le asistía a las partes del proceso arbitral de verificar la protocolización del proceso demuestra el desconocimiento del régimen arbitral por parte del tribunal, en la medida en que es el tribunal de arbitramento y no la secretaría del centro de arbitraje o las partes, quien debe protocolizar el expediente arbitral en una notaría pública.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00 Accionante: F&B Abogados Asociados Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 24 de octubre de 2025 revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación, Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de esa determinación se refirió a que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, los particulares pueden impartir justicia de forma transitoria. De otro lado, sostuvo que conforme al artículo 74 de la Ley 270 de 1996, los particulares que excepcionalmente administren justicia serán considerados funcionarios o empleados judiciales.
Adicionalmente, señaló que el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 prescribe que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o por la omisión de sus agentes judiciales, en concreto, está llamado a responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de libertad.
Precisó que la jurisprudencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la Rama Judicial está legitimada formal y materialmente en la causa para ser demandada por los presuntos daños que sean generados por los árbitros, sin embargo, se apartó de dichos planteamientos al considerar que el Estado no es el llamado a responder por los perjuicios o errores que sean causados por las decisiones de los tribunales arbitrales.
Luego de la naturaleza y el carácter voluntario del arbitraje, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mencionó que dicho instrumento es una alternativa paralela a la justicia institucional, mediante la cual las partes pueden dirimir sus conflictos. Agregó que aunque los árbitros administran justicia y las decisiones que adoptan se equiparan a una sentencia, son designados libremente por los contratantes y sus competencias están condicionadas a la autonomía negocial.
Posteriormente, aseguró que los árbitros son particulares que carecen de cualquier vínculo con el Estado, lo cual impide que puedan considerarse agentes estatales, y que, en consecuencia, se le pueda imputar a la Rama Judicial algún tipo de responsabilidad por los errores contenidos en los laudos. Resaltó que la relación entre las partes y los árbitros se fundamenta en el acuerdo de voluntades, siendo aquellas quienes se encargan de designarlos.
Por consiguiente “si los contratantes, de manera libre, decidieron sustraer el conflicto de la justicia institucional y escoger a los particulares que lo resolverían, no pueden posteriormente atribuirle responsabilidad al Estado, quien no está llamado a reparar los perjuicios causados como consecuencia de las decisiones que ellos mismos adoptaron”.
Indicó que la justicia arbitral no hace parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial y, mucho menos, de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa. Asimismo, indicó que los árbitros no son equiparables a los jueces, aun cuando el laudo tenga efectos asimilables a los de una sentencia. Por consiguiente, un error en el laudo no revela un actuar irregular por parte de la rama judicial o una actuación lícita que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, Radicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00 Accionante: F&B Abogados Asociados Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 tampoco es un daño antijurídico, puesto que las partes asumieron voluntariamente las actuaciones de quienes definirían el conflicto.
Aunado a lo anterior, afirmó que si las partes consideran que los árbitros incurrieron en un error que les generó algún daño, deberán demandarlos directamente en un proceso de responsabilidad civil, por defraudar la relación negocial que soportaba su labor. Con sustento en lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que la Rama Judicial no es el centro de imputación de los daños generados por los árbitros, aun cuando estos administren justicia, toda vez que en su causación el Estado no participó, sin que el ordenamiento jurídico avale que este debe responder por una falla abstracta en la que ni siquiera tuvo injerencia. Finalmente, manifestó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya ha reconocido que el Estado no debe responder por los supuestos daños generados por los conciliadores, aunque precisó que los conciliadores no ejercen función jurisdiccional, lo planteado en esa oportunidad permitió reforzar la tesis de la decisión objetada, esto es, que el Estado no es el llamado a reparar los perjuicios causados por la actividad arbitral, para lo cual transcribió la parte considerativa de la sentencia de 8 de abril de 2024.
Efectuado el relato de los principales argumentos en los que se sustentó la decisión objeto de tutela y que interesan al proceso, la Sala procede a abordar los defectos de acuerdo con el planteamiento del problema jurídico, así: En torno con el desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que su aplicación implica que21 «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas22: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 21 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00 Accionante: F&B Abogados Asociados Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto23. 6.
Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. Por otra parte, la violación directa de la Constitución se configura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta Política. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) al resolver el asunto se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este evento, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas, y cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales 24.
Descendiendo al asunto bajo examen, los demandantes alegan que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se aplicó en debida forma la Ley 270 de 1996 que establece que los árbitros ejercen función jurisdiccional, por lo que son susceptibles de control cuando incurren en error judicial, lo que a su vez se desprende de las sentencias de 11 de octubre de 2021 y de 8 de abril de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como la C-037 de 1996, en la que la Corte Constitucional establece que los particulares que ejercen transitoriamente la función jurisdiccional se refiere a los árbitros.
Al respecto, la Sala observa que, en este caso en particular, estos dos defectos se deben resolver de manera conjunta por su relación, consistente en que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación de las normas y jurisprudencia que la sociedad accionada considera erradamente aplicada y que, a su vez, fueron interpretadas de manera diferente en las decisiones de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que ahora invoca. 23 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 24 Sentencia SU-069 de 2018, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00 Accionante: F&B Abogados Asociados Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En efecto, en las sentencias de 11 de octubre de 2021 y de 8 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró, con sustento en la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996, que los particulares que ejercen transitoriamente función jurisdiccional se equiparan a agentes judiciales, en tanto por autorización de la Constitución y de la ley ejercen función jurisdiccional en nombre y representación del Estado, por consiguiente, la Rama Judicial es la llamada a defender el interés jurídico que se discute en el proceso y a representar a la Nación. La Sala observa que en el precedente judicial que se invoca de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no aceptó el planteamiento de que los árbitros no son agentes estatales y que actúan en nombre propio, pues esto conllevaría, sostuvo, que no habría como reclamar, predicar o deducir responsabilidad de aquellos, porque la administración de justicia es una sola a cargo del Estado y, en ese contexto, la actuación desplegada por los árbitros no constituye una función de naturaleza privada sino pública.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que las decisiones que se invocan como precedente judicial, si bien aceptan que la Nación, Rama Judicial es la llamada a responder en los casos en que un laudo arbitral incurra en error judicial, lo cierto es que estas providencias se profirieron por una subsección diferente a la de la autoridad judicial accionada.
Por consiguiente, se debe recordar que la fuerza vinculante del precedente judicial horizontal se hace menos estricta, como quiera que al tratarse de autoridades judiciales que se encuentran ubicados en la misma escala funcional, se debe privilegiar el principio de autonomía judicial. De allí, que ante la existencia de decisiones con similares contornos fácticos proferidas por salas de decisión diferentes, no es posible que el juez constitucional imponga el criterio que favorezca las pretensiones de la parte interesada, pues ello además de ser un desbordamiento de la función judicial, supondría desconocer que la Constitución Política garantiza los principios de autonomía e independencia judicial -interna y externa-.
Precisado lo anterior, se observa que en la sentencia objetada la autoridad judicial accionada reconoció la postura de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada, sin embargo, de manera expresa se apartó de los planteamientos desarrollados en la sentencia de 11 de octubre de 2021 y explicó suficientemente que, a partir de la interpretación del mismo ordenamiento jurídico y el precedente judicial de la Corte Constitucional, el Estado no es el llamado a responder por los perjuicios o errores que sean causados por las decisiones de los tribunales de arbitramento, más aún cuando los árbitros son particulares que carecen de cualquier vínculo con el Estado, no hacen parte de la estructura de la Rama Judicial y, adicionalmente, la parte actora decidió voluntariamente someterse a los mencionados tribunales.
En ese orden de ideas, en lo referente a los precedentes judiciales y los alegatos relacionados con la aplicación de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996 planteados por la sociedad demandante, esta Sala considera que la demandante no demostró la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, más aún cuando, en la actualidad, en las Subsecciones A y B del órgano de cierre en materia de responsabilidad extracontractual del Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00 Accionante: F&B Abogados Asociados Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 existen diferentes posturas frente a la legitimación del Estado para responder por los errores judiciales que incurran los tribunales de arbitramento en los laudos arbitrales.
Por consiguiente, la Sala negará los cargos en estudio que, se insiste, fueron abordados de manera conjunta en razón a la relación que hay entre ellos en el presente asunto. Por otra parte, se debe precisar que en la sentencia objetada se mencionó que los conjueces o los auxiliares de la justicia son designados por funcionarios públicos en ejercicio de sus potestades y que, en esos términos, actúan como agentes estatales, mientras que los árbitros no son nombrados por servidores públicos en representación del Estado, sino por los contratantes.
Es decir, la autoridad judicial accionada lo que pretendió fue demostrar la diferencia entre ellos, no fue un argumento para desvirtuar la función jurisdiccional que ejercen los árbitros cuando se convocan los tribunales de arbitramento, pues en el cuerpo de la decisión reprochada se observa cómo se le reconoce a los árbitros, desde el punto de vista funcional, el ejercicio de la función judicial.
Finalmente, en relación con el alegato por violación directa de la Constitución, la Sala no encuentra que en la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se haya desatendido algún contenido constitucional aplicable para resolver el caso concreto, por el contrario la decisión contó con una importante argumentación que evidencia el reconocimiento por parte de la autoridad judicial accionada de una postura diferente de otra subsección y explica suficientemente las razones por las cuales no la acoge.
Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la sociedad F&B Abogados Asociados ltda, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03210-00 Accionante: F&B Abogados Asociados Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.