CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03708-01 Demandante: JORGE ELIÉCER MONTOYA ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 18 de julio de 2024, el señor Jorge Eliécer Montoya Romero interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, con ocasión de las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333502620180000200/01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.- Tutelar los derechos a: la igualdad, el debido proceso y al trabajo, junto con las partes que hacen parte de este derecho (remuneración, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del no pago oportuno de estas prestaciones), vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial 11001-33-35-026-2018-00002-02. 1 Se advierte que, el 26 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03708-01 Demandante: Jorge Eliecer Montoya Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Sentencia de tutela de segunda instancia 2-. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F proferir una nueva sentencia de segunda instancia entre el proceso judicial 11001-33-35-026-2018-00002-00/02, donde se condene a la demandada a: a.-El pago de agencias en derecho como forma de costas atendiendo a los criterios de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura para su liquidación. b.- El reconocimiento y pago de la indemnización por no pago oportuno de prestaciones sociales del demandante siendo la fecha finalización de prestación del servicio subordinado el 31 de agosto de 2016. c.- El reconocimiento y pago de la indemnización por no pago oportuno de cesantías del demandante por cada uno de los periodos de liquidación establecidos en la Ley 50 de 1990 o en la norma especial que aplique por este concepto para los servidores de la Subred demandada. d.- El reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa con un periodo de prestación de servicios comprendido entre el 14 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2016. 2.
Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El señor Jorge Eliécer Montoya Romero ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. con el objetivo de que se declarara la existencia de una relación laboral durante el tiempo que trabajó en la entidad a través de contratos de prestación de servicios, esto es, entre el 14 de mayo de 2003 y el 31 de agosto de 2016.
Como consecuencia de la nulidad, pidió que se ordenara el pago de los derechos salariales y prestacionales dejados de percibir durante ese lapso. 4. De la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones mediante sentencia del 6 de septiembre de 2023, en la que declaró la existencia de la relación laboral y condenó exclusivamente al pago de las prestaciones sociales indexadas. 5.
Inconformes con la decisión, las dos partes la recurrieron. El accionante, en lo referente a la falta de pago de las indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores cuyos empleadores presentan mora en el pago de las obligaciones laborales, y a la condena en costas, puesto que no se concedieron. La accionada, con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03708-01 Demandante: Jorge Eliecer Montoya Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Sentencia de tutela de segunda instancia 6. La alzada la conoció la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia del 20 de febrero de 2024, confirmó la providencia impugnada, pero eximió a la entidad de pagar los aportes de salud en forma retroactiva. 7.
A juicio de la parte actora, la tutela cumple con los requisitos generales previstos en la jurisprudencia para atacar las providencias judiciales; y como requisitos específicos, invocó los siguientes defectos: 8. Material o sustantivo. Las autoridades judiciales se inhibieron de condenar aduciendo justificaciones inexistentes en el ordenamiento jurídico.
Frente a las costas, simplemente señalaron que el demandante no tenía derecho a las agencias en derecho y, en cuanto a la indemnización por la mora de la entidad, se escudaron en señalar que la sentencia es la creadora del derecho y, por ende, sólo a partir de ella se declara la existencia de la obligación. 9. Sostuvo que las sentencias censuradas crearon una categoría supralegal de trabajador subordinado sin todos los derechos prestacionales, o trabajador subordinado cuyos derechos prestacionales sólo son creados por la sentencia, con lo que se desconoce el postulado Constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 10.
Afirmó que las costas se causan bajo el criterio objetivo y no subjetivo como indicaron las providencias cuestionadas, porque así lo prevé el artículo 366 del C.G.P.; y, en todo caso, el hecho de haber declarado la existencia de una relación laboral, en su criterio, es suficiente para entender que la entidad demandada no actuó de buena fe. 11.
Adujo que el argumento del Tribunal, según el cual no se evidenció la causación de costas, demerita el rol del abogado, dado que interponer la demanda requirió de la contratación de un profesional con la debida formación académica. 12. En lo concerniente a la negativa de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de las indemnizaciones por mora, insistió en que la declaratoria de la existencia de la relación laboral es suficiente para darle al accionante el mismo trato que un empleado público, por lo que deben otorgarle los mismos derechos en materia económica y prestacional.
Como en la providencia no se ordenó lo Radicación: 11001-03-15-000-2024-03708-01 Demandante: Jorge Eliecer Montoya Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Sentencia de tutela de segunda instancia requerido, a su juicio, no se respetaron los principios pro homine y de la condición más beneficiosa. 13.
En suma, considera que las providencias cuestionadas desconocieron los principios legales y Constitucionales que rigen en materia laboral, al reconocer la existencia de la relación laboral, pero, no conceder el mismo trato al contratista y al empleado, en especial, al no reconocerle las sanciones por la mora en el pago de las prestaciones sociales. 14.
Violación de la Constitución. Se desconocieron todos los postulados que constituyen las bases de la constitucionalización del derecho al trabajo. Trámite impartido e intervenciones 15. Mediante auto del 23 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como parte demandada; y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., como tercera con interés. 16.
El magistrado ponente de la providencia censurada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la tutela es improcedente, porque la parte actora pretende convertirla en una tercera instancia del proceso ordinario y, por lo tanto, carece de relevancia constitucional. 17. En todo caso, en lo referente a la condena en costas, señaló que en la sentencia del 20 de febrero de 2024 se decidió conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, por lo que no se advierte la vulneración alegada. 18.
Asimismo, en relación con el reconocimiento de sanciones o indemnizaciones por mora en el pago de cesantías y prestaciones, afirmó que en la decisión atacada se explicó, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sólo a partir de la ejecutoria de la providencia se determina la existencia de una verdadera relación laboral y, en consecuencia, se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales para la parte demandante.
Por consiguiente, tampoco se avizora violación alguna de los derechos fundamentales invocados. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03708-01 Demandante: Jorge Eliecer Montoya Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Sentencia de tutela de segunda instancia 19. El juez 26 administrativo de Bogotá afirmó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del ciudadano demandante y que la tutela es abiertamente improcedente, porque las sentencias censuradas se fundamentaron en un análisis jurídico y probatorio serio, acorde al principio de autonomía e independencia judicial. 20.
Pese a ser debidamente notificada, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. no intervino en esta oportunidad. Fallo impugnado 21. En sentencia del 29 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 22.
Expuso que los argumentos de la parte actora buscan una instancia adicional con el fin de que se revisen las sentencias del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. 23. Señaló que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, el accionante planteó los mismos argumentos que ahora sustentan la tutela, a saber: i) la ausencia de condena en costas; y ii) que no se condenara a la demandada al pago de la indemnización moratoria y de la indemnización por despido injusto. 24.
Adujo que, frente a esos dos temas objeto de desacuerdo, el juez natural de la segunda instancia realizó un análisis completo y de fondo, y el hecho de que el accionante no comparta la tesis acogida por la autoridad judicial, no es razón suficiente para habilitar la intervención del juez de tutela. 25. Aunado a lo anterior, señaló que la tutela no cumple con la carga argumentativa mínima exigida en estos casos, dado que, aunque invocó derechos como el debido proceso, la igualdad y el trabajo, no explicó detalladamente en qué consiste la transgresión alegada.
Impugnación Radicación: 11001-03-15-000-2024-03708-01 Demandante: Jorge Eliecer Montoya Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Sentencia de tutela de segunda instancia 26. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó. Así, bajo el entendido de que el a quo negó la tutela por no haber explicado la vulneración a los derechos de igualdad y debido proceso, procedió a realizar el análisis pertinente, enfocado en argumentar por qué los efectos de la declaratoria de la existencia de la relación laboral se originan desde el mismo momento en que se prueba la subordinación y no desde la sentencia, contrario a lo ordenado por el Tribunal accionado. 27.
Solicitó que realice un análisis de fondo sobre los motivos de inconformidad, pues, a su juicio, el solo hecho de que los argumentos esgrimidos en la apelación guarden estrecha relación con los expuestos para fundamentar la tutela, no significa que se está utilizando el mecanismo constitucional como una tercera instancia. II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 28.
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para tal efecto, se deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante.
Análisis de la Sala Requisito de relevancia constitucional 29. En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03708-01 Demandante: Jorge Eliecer Montoya Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Sentencia de tutela de segunda instancia 30.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 31.
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 32.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 33.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. Caso concreto y solución del problema jurídico 34. De entrada, al igual que el a quo, la Sala considera que la presente tutela deviene improcedente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. 35.
A juicio de la parte actora, las sentencias del 6 de septiembre de 2023 y del 20 de febrero de 2024, proferidas por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y la 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03708-01 Demandante: Jorge Eliecer Montoya Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Sentencia de tutela de segunda instancia Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, incurrieron en los defectos material y de violación de la Constitución, porque, pese a acceder a las pretensiones y reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes, i) no condenaron en costas a la entidad demandada en el proceso ordinario y ii) negaron el reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias reclamadas en la demanda. 36.
Pues bien, tal como lo advirtió el fallador de primer grado, esta Subsección también observa que esas dos inconformidades coinciden plenamente con los argumentos que sustentaron el recurso de apelación interpuesto por el señor Montoya Romero al interior del proceso ordinario, y que en la sentencia censurada se resumieron así: El apoderado de la parte demandante solicitó se modifique la sentencia de primera instancia, específicamente en los siguientes puntos: i) Condena de costas: solicitó se condene a la accionada al reconocimiento, indemnización y pago de las costas procesales y agencias en derecho, en razón a que el fallo de primera instancia favoreció al demandante. ii) No pago oportuno de cesantías: pidió “se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 01 del Decreto 797 de 1949 desde el 01 de septiembre de 2016.”, la cual procede a favor de los trabajadores y en contra del empleador que omite sus obligaciones de pagar oportunamente.
Así mismo, indicó que “el rol de empleador lo da la realidad y no la sentencia que lo declara”, por lo que es procedente esta pretensión. iii) Indemnización por despido injusto: afirmó que se incurre en una contradicción al señalar que el accionante presentó una relación laboral cuando no se le reconocen todos los derechos laborales, de manera que “es perfectamente aplicable la sanción solicitada respecto del despido sin justa causa y con los mismos motivos de la sanción por no pago oportuno de la liquidación y la sanción por no pago de cesantías” 37.
Ahora bien, frente a esas discrepancias se pronunció puntualmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia del 20 de febrero de 2024, así: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías: Resulta pertinente indicar que solo a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, se determina la existencia de una verdadera vinculación de tipo laboral y en consecuencia se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales para la demandante.
En efecto, tales derechos solo son exigibles desde la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena y a la entidad solo le surge la obligación de pagarlos desde ese momento. En torno a esta Radicación: 11001-03-15-000-2024-03708-01 Demandante: Jorge Eliecer Montoya Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Sentencia de tutela de segunda instancia pretensión se pronunció el Consejo de Estado4 en sentencia en la que precisó: “(…) La sanción moratoria no puede darse, como lo pretende la demandante, cuando se reconoce judicialmente un derecho discutible pues, no se puede considerar que existe mora sino a partir del momento en que la Administración tenga claridad de la obligación que se reconoce judicialmente.
(…)” En tal virtud, no resulta procedente el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias reclamadas por el accionante. Indemnización por despido injusto: Debe recordarse que aunque en el caso particular del accionante se advirtieron los elementos propios de una relación laboral, ello no implica que ostente la calidad de empleado público o que corresponda a una vinculación a término indefinido, por lo que este pedimento no encuentra razón de prosperidad.
Además, la indemnización que reclama no surge de la existencia de la relación laboral sino que requiere la verificación de existencia de condiciones totalmente independientes al problema jurídico central, por lo que no corresponde a esta Sala de decisión extender su estudio. Condena de costas en primera instancia: Frente al recurso de alzada, esta Instancia Judicial acude a lo señalado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el cual remite expresamente a las normas del Código General del Proceso.
Así, con la remisión expresa establecida en la Ley 1437 de 2011, es del caso acudir al contenido del artículo 365 del Código General de Proceso que expresa: (…) Igualmente, en lo tocante a los criterios que debe considerar el juez contencioso administrativo a la hora de disponer sobre la condena en costas y agencias en derecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado: (…) En este sentido, rememórese que en atención al criterio establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado7, la facultad que otorga al juez el artículo 188 del C.P.A.C.A. para imponer costas, se debe realizar el análisis de varios aspectos de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y principalmente, que se demuestre que fueron causadas.
Siguiendo estas pautas jurisprudenciales, la Sala, al analizar la conducta asumida por la parte demandada durante el trámite del proceso, constata que no efectuó actos dilatorios o temerarios que entorpecieran el procedimiento llevado a cabo en la jurisdicción. Aunado a esto, no se evidencia causación ni comprobación de costas en el expediente, esto último, en armonía con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En ese sentido, se considera que los argumentos expuestos por las partes en sus recursos de apelación no tienen vocación de prosperidad. (…) 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Bogotá D.C. 9 de junio de 2011. Radicación núm. 85001-23-31-000-2005-00571-01(1457-08).
Actor: Ruth Dorys Rodríguez Naranjo. Demandado: Municipio de Támara – Casanare. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03708-01 Demandante: Jorge Eliecer Montoya Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Sentencia de tutela de segunda instancia 38. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación y las propuestas en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por las autoridades judiciales, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, una vez declarada la existencia de la relación laboral entre las partes se debía ordenar el pago de las indemnizaciones por mora deprecadas y la condena en costas en contra de la entidad empleadora. 40.
En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a las decisiones censuradas resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en los vicios alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional. 41.
Con todo, conviene señalar que el análisis fáctico, jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial de segunda instancia, no luce irrazonable, arbitrario o caprichoso. 42. En efecto, se advierte que soportó sus decisiones en jurisprudencia de esta Corporación, que de tiempo atrás ha sido enfática al señalar que la declaratoria de la existencia de los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 Superior5. 43.
De otra parte, en relación con la condena en costas, la Sala debe señalar que dicha inconformidad, en últimas, tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). 44.
En este caso, el señor Montoya Romero reclama el pago de las agencias en derecho que se negaron tanto en primera como en segunda instancia, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho 5 SU 00260 de 25 de agosto de 2016; Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE- SUJ2-005-16. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03708-01 Demandante: Jorge Eliecer Montoya Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Sentencia de tutela de segunda instancia fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela.
Así las cosas, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, porque las pretensiones encaminadas a que condene en costas están desprovistas de carácter iusfundamental, lo que impide su estudio de fondo. 45. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF