Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara Demandado: Universidad de la Amazonia Tema: Sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías definitivas Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995.
Prescripción Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Miller del Pilar Valencia de Lara presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio R-374 del 23 de julio de 2015, a través del cual la Universidad de la Amazonia le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías definitivas. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, causada entre el 23 de junio de 2004 y el 9 de abril de 2015; ii) el pago de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara por la consignación extemporánea de las cesantías en el respectivo fondo, así como de los intereses moratorios a los que haya lugar; iii) la indexación de las sumas que resultaren reconocidas; y iv) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se indicaron los siguientes: 3.1. Miller del Pilar Valencia de Lara fue nombrada como decana de la Facultad de Ciencias Contables, Económicas y Administrativas de la Universidad de la Amazonia a través de la Resolución 720 del 1 de julio de 1998. 3.2. Por medio del Acuerdo 28 del 7 de diciembre de 2000, el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia le otorgó una comisión de estudios para realizar un doctorado en Dirección de Empresas y Creación de Pymes en la Universidad de Castilla de la Mancha, España, por el término de 12 meses.
Esta fue pactada entre el 17 de enero y el 31 de diciembre de 20012. 3.3. A través del Acuerdo 41 del 21 de diciembre de 2001, se concedió una prórroga a la comisión de estudios por el término igual a la inicial, es decir, por 1 año más. Esta se acordó del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002. 3.4. Mediante el Acuerdo 69 del 23 de diciembre de 2002 se otorgó una nueva prórroga a la comisión de estudios por otro año más. Esta se convino desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2003. 3.5.
El 20 de enero de 2004, mediante la Resolución 010 de 2004, fue reincorporada por el rector de la institución universitaria como «asesora del comité central de acreditación, dependiente del coordinador general de acreditación», cargo que se encontraba catalogado como de libre nombramiento y remoción. En el artículo 5 del acto administrativo se estableció que «debería presentar sus servicios al centro universitario por un periodo igual al doble del equivalente a la comisión, por el término de (6) años contados a partir de su incorporación al servicio» [sic]. 3.6.
El 16 de abril de 2004 presentó renuncia irrevocable al cargo al cual había sido asignada en la Resolución 010 de 2004; sin embargo, no le fue aceptada a través 2 Según convenio de estudio entre la Universidad de la Amazonia y Miller del Pilar Valencia de Lara. Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «02CuadernoPpal2.pdf», folios 109 a 111. 3 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara de la Resolución R-184 del 30 de abril de 2004.
Decisión que fue ratificada por el Oficio R-523. 3.7. El 31 de mayo de 2004, la demandante le comunicó al rector de la entidad educativa que se separaría del cargo a partir del 1 de junio de esa anualidad, con el fin de culminar su doctorado en España. 3.8. El 1 de junio de 2004, solicitó a la universidad «liquidar el total de las prestaciones sociales a que tiene derecho y consignar el valor en el Banco Popular».
Esta petición fue negada por la entidad a través de oficio del 23 de ese mes y año, puesto que no se le había aceptado su renuncia. 3.9. El 4 de junio de 2004 se presentó en la Universidad de Castilla de la Mancha, España, e inició su trabajo académico el 7 de ese mes y año. 3.10. Como consecuencia de su separación del cargo, el rector de la institución declaró el incumplimiento de unas obligaciones contractuales e inició un proceso disciplinario en su contra, el cual culminó con fallo absolutorio del 21 de febrero de 2006 de la Procuraduría Regional del Caquetá. 3.11.
El 24 de marzo de 2006, insistió ante la institución universitaria en el pago de las cesantías. Esta solicitud fue negada el 6 de abril de esa anualidad, suscrito por la jefe de la División de Servicios Administrativos, pues indicó que el «el vínculo laboral persiste con la Universidad» [sic]. 3.12. El 30 de mayo de 2007, pidió a la universidad el «reconocimiento de la vinculación laboral y pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, petición que fue resuelta mediante Resolución n.° 1244 del 25 de julio de 2007 por la cual el Rector de la Universidad negó el reconocimiento por considerar que el nombramiento de la actora podía declararse insubsistente libremente por el nominador en cualquier momento ya que ni el convenio de estudios, ni el mandato por medio del cual se concedió esa comisión variaron su situación legal y reglamentaria; que el inciso 2 del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 dispone que los empleos de libre nombramiento y remoción de la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien desempeña; que mediante la resolución n.° 618 del 22 de junio de 2001, se nombró al doctor ANICIO JONÁS MOSQUERA en el cargo de Decano de la facultad de Ciencias Contables Económicas y Administrativas de la Universidad de la Amazonía; que hubo una insubsistencia tácita desde el momento mismo en que se nombró al doctor ANCIO JONÁS en el cargo en el que estaba nombrada la peticionaria.
Finalmente, mediante resolución 1427 del 23 de agosto de 2007, el Rector de la Universidad de la Amazonia resolvió el recurso de reposición confirmado la Resolución 1224 del 25 de julio de 2007 manteniendo dicha decisión» [sic]. 4 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara 3.13.
Presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1244 del 25 de julio y 1427 del 23 de agosto de 2007 y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir. 3.14. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, el que en sentencia del 19 de enero de 2011 declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 23 de octubre de 2014, en la que se concluyó que la relación laboral con la universidad había terminado el 1 de junio de 2004, con el acto de renuncia irrevocable que presentó la demandante. 3.15.
El 19 de febrero de 2015 presentó ante la institución universitaria derecho de petición en el que solicitaba «nuevamente se autorizara el retiro definitivo de sus cesantías, dado que ya el Tribunal Contencioso del Caquetá había establecido sin asomo de duda que la relación laboral entre la Universidad y mi representada había terminado, y por tanto, era evidente que la retención de las mismas por más de diez (10) años fue una clara violación e infracción de la Ley 244 de 1995 por no haberse entregado las cesantías al momento de ser solicitadas» [sic]. 3.16.
La entidad educativa no contestó la anterior solicitud, razón por la cual el 6 de abril presentó acción de tutela para que se le amparara su derecho de petición. 3.17. El 8 de abril de 2015, en cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad educativa resolvió la petición presentada el 19 de febrero de 2015, para lo cual autorizó el retiro definitivo de las cesantías y le explicó el trámite que debía realizar para ello. 3.18.
En atención a que después de más de 10 años se autorizó el pago de las cesantías, le asistía el derecho al pago de la sanción establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, de un día de retardo por cada día de mora, máxime cuando se había solicitado el pago de las cesantías y la entidad injustificadamente se había negado a pagarlas, y solo fue hasta el 9 de abril de 2015 que lo autorizó. 3.19.
La vulneración de sus derechos «solo cesó el pasado 9 de abril de 2015 cuando se autorizó» la entrega de las cesantías definitivas, «y, por tanto, desde esa fecha surge el derecho a cobrar la mora por el pago y/o autorización de pago; además, solo fue a partir de la fecha del fallo de segunda instancia que declaró terminada la relación laboral, que surgió claridad sobre la mora de la entidad en efectuar el pago» [sic]. 3.20.
El 15 de mayo de 2015, pidió a la Universidad de la Amazonia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 5 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara por el pago tardío de sus cesantías definitivas. Asimismo, la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990. 3.21.
Mediante el Oficio R-374 del 23 de junio de 2015, el rector de la institución universitaria negó la anterior petición. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1 a 3, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; 42 del Decreto 1042 de 1978; 98 y siguientes de la Ley 50 de 1990; 1 a 3 de la Ley 244 de 1995; y 5 de la Ley 1071 de 2006; y la Ley 344 de 1996. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3: 5.1. La entidad demandada desconoció que, según la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, todo empleado que fuera desvinculado tenía derecho al pago de las cesantías dentro de un término de 45 días posteriores a la notificación del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la prestación. Si la entidad no procedía así se encontraba en la obligación de reconocer un día de salario por cada día de retraso hasta que se produjera el pago definitivo. 5.2.
En el caso particular la entidad superó ese término, pues el pago del emolumento se realizó más de 10 años después del tiempo otorgado por las normas, con lo que se afectaron sus derechos, razón suficiente para ordenar la sanción moratoria reclamada. 5.3. Era obligación de los empleadores consignar en un fondo de cesantías las causadas en el año inmediatamente anterior, de no ser así se estableció como sanción el pago de una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora; que, en el caso de la demandante, la universidad no consignó las cesantías correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003 en el tiempo establecido legalmente, por lo que se causó la indemnización que estableció la Ley 50 de 1990. 5.4.
Así las cosas, se debía anular el acto administrativo demandado en razón a que, si bien ya se realizó el pago de las cesantías, lo cierto es que no se reconoció la sanción por mora. 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «01CuadernoPpal1.pdf», folios 115 a 122. 6 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara 1.2.
Contestación de la demanda 6. La Universidad de la Amazonia se opuso a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones4: 6.1. El reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 era improcedente, pues, según el extracto de cuenta individual de cesantías anexados con la demanda, «se pueden observar los aportes y reportes de cesantías correspondientes al periodo en que la demandante laboró al servicio de la demandada, junto con los intereses que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO le reconoció y abonó en la cuenta individual de la demandante, lo cual constituye una protección contra la pérdida del poder adquisitivo de la moneda».
Sin embargo, frente a la penalidad operó la prescripción. 6.2. Asimismo, de la establecida en la Ley 50 de 1990, toda vez que, a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, como la actora, no les correspondía la aplicación de tal disposición normativa, en tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado así lo han establecido, pues tal sanción solo aplica para los afiliados a fondos privados. 6.3.
Si en gracia de discusión se aceptara la aplicación de la referida norma a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, en el caso particular se configuró la prescripción extintiva del derecho por no haberse reclamado dentro de la oportunidad para ello. 6.4. Propuso como excepciones las que denominó: i) prescripción extintiva; ii) inexistencia del derecho; iii) cobro de lo no debido: iv) improcedencia de indexación de sanción moratoria; y v) innominada. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 29 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción con respecto de la sanción moratoria solicitada. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente5: 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «01CuadernoPpal1.pdf», folios 183 a 205. 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», archivo «11SentenciaPrimera.pdf». 7 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara 7.1.
La solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se efectuó el 24 de marzo de 2006, las que fueron puestas a disposición de la actora para su retiro el 9 de abril de 2015. Ante tal panorama, los 65 días hábiles posteriores a la fecha en que fue radicada la solicitud6, previstos para el reconocimiento y pago de la prestación social, se cumplieron el 6 de julio de 2006. 7.2.
Comoquiera que las cesantías fueron puestas a disposición de la actora para su retiro el 9 de abril de 2015, la sanción moratoria se causó desde el 7 de julio de 2006 hasta el 8 de abril de 2015, esto es, por más de 8 años, corolario de la mora en el pago de la cesantía reclamada. 7.3. Así las cosas, se demostró que la Universidad de la Amazonia incumplió con los términos previstos en la ley para el pago de las cesantías, por lo que resultaba procedente el reconocimiento de la sanción moratoria de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995. 7.4.
Ahora, la sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las cesantías debía solicitarse ante la administración dentro de los 3 años siguientes contados a partir del día siguiente en el que la obligación se había hecho exigible, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción en su totalidad. 7.5. En el asunto, la mora se causó desde el 7 de julio de 2006, por lo que la parte interesada contaba hasta el 7 de julio de 2009 para realizar la respectiva reclamación ante la entidad; no obstante, la solicitud de reconocimiento se radicó el 15 de marzo de 2015.
Por tanto, operó el fenómeno jurídico de prescripción sobre el total que se generó por ese concepto. 7.6. Al haber estado afiliada la demandante al Fondo Nacional del Ahorro no resultaba beneficiaria de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la regulación de la entidad no la tenía establecida. 7.7.
La condena en costas era procedente, en consideración a la no prosperidad de las pretensiones. 1.4. El recurso de apelación 8. La demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes 6 Término establecido por el CCA, vigente para la fecha en la que fue presentada la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. 8 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara argumentos7: 8.1.
En el caso concreto no aplicaba la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, toda vez que, en consideración a su situación fáctica, existía incertidumbre respecto de la finalización de la relación laboral entre las partes, de la que solo se vino a tener certeza con el fallo del Tribunal Administrativo del Caquetá del 23 de octubre de 2014, que determinó que era a partir del 1 de junio de 2004. 8.2.
Con fundamento en el fallo, en el año 2015 requirió nuevamente a la entidad para que le reconociera y pagara las cesantías, petición que fue resuelta el 8 de abril de 2015 por parte de la Universidad de la Amazonia donde se le indicó que autorizó su retiro y le explicó el trámite que debía realizar. 8.3. Era claro que la Universidad de la Amazonia debía ser condenada al pago de la penalidad por haber retenido por un lapso de 10 años las cesantías de la actora al negarle el derecho a su disfrute, las cuales solo se pagaron en el año 2015. 8.4.
Así entonces, era procedente declarar la nulidad del acto demandado y reconocer el pago de la sanción moratoria dispuesta en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, esto es, un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2004 y el 9 de abril de 2015, fecha última en la que se autorizó el pago de las cesantías. 1.5.
Pronunciamientos en segunda instancia 9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8. 1.6. Concepto del Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 7 Samai Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, índice 37, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «27_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 40». 7 En lo que sigue CGP. 8 Tal y como se indicó en el auto del 19 de febrero de 2024.
Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «6AUTOQUEADMITE76422023ADMISORIOAPELACION2080SINPRUEBASPDF(.pdf) NroActua 4». 9 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación9, el problema jurídico consiste en determinar ¿si operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas de Miller del Pilar Valencia de Lara? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales o definitivas. Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 12. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de 15 días para que la administración expidiera el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento en que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. 13.
El artículo 2 ibidem previó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: «[…] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 10 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador10». 14.
Posteriormente, la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», estableció en los artículos 4 y 5 la procedencia de la sanción moratoria, así: «Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». 15. De la citada norma, se desprende que la sanción moratoria se hace exigible una vez vencidos los términos allí dispuestos, estos son: 15 días hábiles desde la 10 «Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995». 11 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara presentación de la solicitud para expedir la resolución que reconozca el pago de las cesantías definitivas o parciales; 10 días hábiles del término de ejecutoria de la resolución y, 45 días hábiles para efectuar el pago una vez vencido el termino de ejecutoria, para un total de 70 días hábiles.
En consecuencia, si al día 70 la administración no ha cumplido con la obligación de pagar las cesantías al actor, se hará exigible la sanción moratoria al día siguiente del incumplimiento. 16. Así lo determinó la sentencia de unificación del 18 de julio de 201811, la cual con el fin de dilucidar sobre el momento en que inicia la causación de la penalidad, examinó las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías y valoró la forma y oportunidad del acto de concesión de la prestación (acto ficto o expreso en tiempo o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y ejecutoria de dicha actuación, determinando a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago del auxilio así: «SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 dentro del proceso radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Ce-Suj2-012-18; actor: Jorge Luis Ospina Cardona y d/do: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 12 «Artículo 69 CPACA». 12 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara 17.
Ahora bien, en lo que respecta a los servidores públicos que son beneficiarios de la sanción en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, sin discriminación del régimen por el que estén amparados previo como tales a «los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro». 2.2.3. Prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.
Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 18. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre del 2023 estableció que el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se encuentra supeditado a la observancia del término de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispuso lo siguiente: «ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». 19.
En consecuencia, se fijó la siguiente regla de unificación: «(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria». 13 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara 20.
En la providencia se dispuso que las reglas de unificación fijadas son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada. 2.3. Caso en concreto 21. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 21.1.
Miller del Pilar Valencia fue nombrada en propiedad en la Universidad de la Amazonia como decana de la Facultad de Ciencias Contables, Económicas Administrativas Código 85, Grado 16, Nivel Directivo, «del 01 de julio de 1998, según Acta de Posesión No.951 y Resolución de Nombramiento 720 de 1998»13. 21.2. Mediante Acuerdo 28 del 7 de diciembre de 200014, el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia le concedió comisión de estudios para realizar estudios de doctorado en Dirección de Empresas y Creación de Pymes en la Universidad de Castilla de la Mancha, España, por el término de 12 meses.
Esta fue pactada entre el 17 de enero y el 31 de diciembre de 200115. 21.3. Con posterioridad y por solicitud de la parte demandante, ese órgano universitario a través del Acuerdo 41 del 21 de diciembre de 200116 concedió una prórroga a la comisión de estudios por el término igual a la inicial, es decir, por 1 año más. Esta se acordó del 1 de enero al 31 de diciembre de 200217. 21.4.
Nuevamente y previa petición de la actora, la precitada corporación por medio 13 Según constancia del 21 de junio de 2006, expedida por la División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonia. Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «02CuadernoPpal2.pdf», folios 107 y 108. 14 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «03PruebasActora.pdf», folios 103 a 105. 15 Según convenio de estudio entre la Universidad de la Amazonia y Miller del Pilar Valencia de Lara.
Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «03PruebasActora.pdf», folios 109 a 111. 16 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «03PruebasActora.pdf», folios 133 y 134. 17 Conforme con el convenio de estudio entre la Universidad de la Amazonia y Miller del Pilar Valencia de Lara.
Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «03PruebasActora.pdf», folios 136 a 138. 14 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara del Acuerdo 69 del 23 de diciembre de 200218 le otorgó una nueva prórroga a la comisión de estudios, por otro año más, con la prevención perentoria de que era la segunda y última vez.
Esta se estipuló desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 200319. 21.5. Por decisión adoptada por el Consejo Superior de la institución el 24 de diciembre de 2003, ratificada el 26 de este mes y año, se negó una tercera prórroga a la comisión de estudios y en consecuencia se le solicitó su reintegro al servicio20. 21.6. Por la Resolución 0010 del 20 de enero de 200421, el rector de la Universidad de la Amazonia resolvió reincorporar a la actora como funcionaria de libre nombramiento y remoción y le asignó funciones como asesora del Comité Central de Acreditación. En este acto administrativo se puso de presente lo siguiente: «Teniendo en cuenta que el cargo de Decano de la Facultad da Ciencias Contables Económicas y Administrativas de la Universidad de la Amazonia, se encuentra ocupado en comisión por un docente de carrera conforme a la Resolución 618 de Junio 22 de 2001, mientras se decide por parte de la ante citada instancia superior, la situación definitiva de la funcionaría VALENCIA DE LARA. se precede con fundamento en el Art. 4 o del Acuerdo 28 de Diciembre 7 de 2000 del Consejo Superior Universbario, a asignarle dado su perfil doctoral, funciones como Asesora del Comité Central de Acreditación dependiente del Coordinador General de Acreditación, a fin de que asuma entre otras funciones inherentes, la responsabilidad da dirigir y liderar el proceso de acreditación de la Facultad de Ciencias Contal’es, Económicas y Administrativas.
La funcionaría MILLER DEL PILAR VALENCIA DE LARA, tendrá derecho a continuar devengando el salario asignado al cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Contables Económicas y Administrativas, dado q a el docente que ejerce la funciones de dicho cargo, se encuentra percibiendo su salario como profesor de carrera de esta’ institución» [sic]. 21.7.
El 25 de marzo de 2004 se le comunicó a la demandante que el Consejo Superior, en sesión del 24 de marzo de 2004, había acordado no prorrogar la 18 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «03PruebasActora.pdf», folios 160 a 163. 19 De conformidad con el convenio de estudio entre la Universidad de la Amazonia y Miller del Pilar Valencia de Lara.
Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «03PruebasActora.pdf», folios 164 a 166. 20 Según la Resolución 0010 del 20 de enero de 2004, suscrita por el rector de la Universidad de la Amazonia. Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «03PruebasActora.pdf», folios 189 a 191. 21 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «03PruebasActora.pdf», folios 189 a 191. 15 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara comisión de estudios, con fundamento en que «superadas las etapas de presencialidad, exigibles para superar los 32 créditos que incluyen las fases de docencia e investigación, no se justifica la permanencia por otro año más en España, puesto que el desarrollo del proyecto de tesis doctoral, no se requiere asistir de manera continua ni permanente a la Universidad, siendo posible la superación de dicha exigencia desde nuestro país y específicamente desde nuestra institución, a fin de empezar igualmente a desarrollar la fase de retroalimentación de los conocimientos adquiridos»22. 21.8.
El 16 de abril de 2004, Miller del Pilar Valencia de Lara presentó ante la Universidad de la Amazonia «(r)enuncia irrevocable a las funciones asignadas mediante Resolución 0010 de 2004», a partir del 1 de mayo de 2004, «con el fin de poder partir para la Universidad de Castilla la Mancha a continuar el desarrollo de mi tesis doctoral y proceder, posteriormente, a la defensa de la misma; y así obtener el título de doctor en el Programa Académico de Creación de Empresas, Dirección de PYMES y Empresas Familiares de la precitada Universidad»23. 21.9.
Con el Oficio R-184 del 30 de abril de 200424, el rector de la entidad educativa «le comunic[ó] que la renuncia presentada en su comunicación de Abril 16 de 2004 no fue aceptada» [sic]. 21.10. El 6 de mayo de 2004, insistió y se ratificó en la renuncia que presentó el 16 de abril de 200425. 21.11. Por medio del Oficio R-253 de 200426, suscrito por el rector de la institución universitaria, se le comunicó «que se ratifica en todas sus partes el oficio R-184 de Abril 30 de 2004 y se suspende la decisión de fondo de su solicitud, hasta tanto el Consejo Superior Universitario decida sobre la petición de Revocatoria Directa presentada por usted, en contra del Acuerdo 69 de 2002». 22 Según Oficio CS-037 del 25 de marzo de 2004, suscrito por el secretario de la Universidad de la Amazonia.
Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «04PruebasActora2.pdf», folios 83 y 84. 23 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «01CuadernoPpal1.pdf», folios 40 a 45. 24 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «01CuadernoPpal1.pdf», folio 46. 25 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «01CuadernoPpal1.pdf», folio 47. 26 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «01CuadernoPpal1.pdf», folio 48. 16 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara 21.12.
A través del Oficio OJ-166 del 4 de mayo de 200427, suscrito por la asesora jurídica de la entidad educativa, se negó la solicitud de revocatoria directa del Acuerdo 69 de 2002, pues no se cumplieron con los requisitos para ello. 21.13. Por la Resolución 0662 del 1 de junio de 200428, el rector de la entidad demandada resolvió «ASIGNAR a la servidora pública de libre nombramiento y remoción, MILLER DEL PILAR VALENCIA DE LARA […], el ejercicio del cargo el ejercicio del cargo y las funciones de Decano de la Facultad de Ciencias Contables, Económicas y Administrativas de esta institución, a partir de la fecha» [sic].
Asimismo, «ESTABLECER que la funcionaria deberá asumir el ejercicio del cargo y funciones asignadas en forma inmediata, y presentarse a actualmente recibir el cargo, en desplazando desempeño de esta forma a la persona que se encuentra da las mismas, quien deberá por su parte, conservar el cargo y las funciones hasta tanto se realice el proceso de entrega a la señora VALENCIA DE LARA» [sic]. 21.14.
Mediante escrito del 1 de junio de 2004, comunicó a la Universidad de la Amazonia que, amparada en los artículos 112 y 113 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, a partir del 1 de junio de 2004 se separaría de las funciones asignadas mediante la Resolución 0010 del 20 de enero de 2004, con el fin de viajar a la Universidad de Castilla La Mancha, en España, a terminar su tesis doctoral, y así, poder cumplir el objeto del Acuerdo 28 del 7 de diciembre de 2000, y evitar igualmente un detrimento patrimonial a la universidad.
En este se consignó lo siguiente29: «De manera comedida y respetuosa me permito comunicarle que el artículo 112 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 establece: "Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia publica para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ello, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla " (la negrilla y el subrayado es mío).
Además, el artículo 113 del mismo Decreto Reglamentario indica: "Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. 27 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «05Continuacion.pdf», folios 19 a 32. 28 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «05Continuacion.pdf», folios 42 a 47. 29 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «01CuadernoPpal1.pdf», folios 49 y 50. 17 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo " (la negrilla y el subrayado es mío).
Atendiendo lo expuesto anteriormente, de manera comedida me permito indicarle que el 6 de mayo de 2004, insistí y me ratifiqué en mi renuncia irrevocable a las funciones asignadas mediante Resolución Rectoral número 0010 de enero 20 de 2004, la cual fue presentada en su despacho el 16 de abril del año en curso. Así mismo, en mi caso, el día 31 de mayo de 2004 se vencen los 30 días señalados en el artículo 113 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; sin que hasta la fecha haya sido aceptada mi renuncia. Por lo tanto, de manera comedida le comunico que amparada, especialmente, en los artículos 112 y 113 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, a partir del 1 de junio de 2004 me separaré de las funciones asignadas mediante Resolución Rectoral 0010 de enero 20 de 2004.
Esto con el fin de poder viajar a la Universidad de Castilla la Mancha en España para terminar mi tesis doctoral en el Programa de Creación de Empresas, Dirección de PYMES y así poder cumplir el objeto del Acuerdo 28 de diciembre 7 de 2000 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia y evitar, de esta forma. un detrimento patrimonial en este Claustro Universitario.
Por otra parte, tal como lo manifesté en mi renuncia presentada a usted el 16 de abril de 2004, reitero mi intención de cumplir en su totalidad el convenio de estudios 002 de 2003. Es decir, una vez termine y defienda mi tesis doctoral en el Programa Académico de Doctorado en Creación de Empresas, Dirección de PYMES y Empresa Familiar de la Universidad de Castilla la Mancha en España, me presentaré ante el Rector de la Universidad de la Amazonia.
Lo anterior, con el objetivo de que si el Señor Rector lo estima necesario y de interés académico e investigativo para esta Alma Mater, se inicie el cumplimiento de mi compromiso de prestarle a la Universidad de la Amazonia mis servicios profesionales por el tiempo de seis (6) años, como ha sido pactado en el Acuerdo 002 de 2003» [sic]. 21.15.
El 9 de junio de 2004, «el Codirector de la Tesis Doctoral de Miller del Pilar Valencia de Lara, Pedro Manuel García Villaverde, por vía fax informa al consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, que ésta se presentó en Albacete, el día 04 de junio de 2004, e inició su trabajo académico el lunes 07 de junio del mismo año»30. 21.16.
Por el oficio (sin identificación) del 23 de junio de 2004, la vicerrectora administrativa de la universidad le informó que «(e)n atención a su solicitud del 01 de junio de 2004, le informo que esta Vicerrectoría no procederá a tramitar la liquidación total de sus cesantías, en razón a que según comunicación del Secretario General en oficio SG-0208 del 15 de junio de 2004, su renuncia irrevocable a partir del 01 de mayo de 2004 fue denegada por la rectoría y ratificada mediante oficio R-184 de 2004.
Por Resolución No.662 del 01 de junio de 2004, se le asignaron funciones de Decano de la Facultad de Ciencias Contables, Económicas y Administrativas» [sic] [se resalta]. 30 Según los hechos de la demanda que presentó la actora en contra de la Universidad de la Amazonia en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «06PruebasActora3.pdf», folio 8. 18 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara 21.17. Por medio de la Resolución 0623 del 21 de julio de 200431, el rector de la entidad declaró el incumplimiento a unas obligaciones surgidas de los convenios de estudios de los años 2001, 2002 y 2003.
En este acto administrativo se consideró que «(l)a renuncia a las funciones asignadas con resolución 0010 de 2004, y la ausencia al lugar de trabajo desde el 1 de junio de 2004 en adelante, dan cuenta de una conducta que obligará la apertura de un proceso disciplinario, sin que para ello deba desconocerse que ha existido el incumplimiento en la obligación principal de acreditar el título de doctorada para la cual fue concedida la comisión de estudios al exterior, y en la que la Universidad de la Amazonia ha invertido una alta suma de dinero, pues no existe una causa que justifique la conducta de la servidora pública MILLER PILAR VALENCIA DE LARA, al abandonar las funciones laborales asignadas, terminado el vínculo laboral con la Universidad de la Amazonia y en consecuencia incumpliendo los tres convenios de estudios suscritos por medio de los cuales se obligó a acreditar el título de doctora para el cual la Universidad autorizó la Comisión de estudios» [sic]. 21.18.
El 24 de marzo de 2006, solicitó la liquidación y pago de las cesantías definitivas por sus servicios en la institución universitaria32; sin embargo, fue negada a través del Oficio VAD DSA-.No.-0053 del 6 de abril de 200633, en atención a que «el vínculo laboral persiste con la Universidad de la Amazonia, motivo por el cual nuestra Institución no considera viable ordenar el pago de la prestación social» [sic]. 21.19.
El 3 de mayo de 2006, la demandante presentó petición ante la Universidad de la Amazonia en el que solicitaba «se me comunique día, hora, dependencia de vinculación y cargo con el fin de dar cumplimiento a los convenios de estudio». Lo anterior con fundamento en lo siguiente34: «Hoy 3 de mayo de 2006, a los ocho días naturales de haber obtenido mi Título de Doctor en el Programa de Doctorado en Creación de Empresas, Dirección de PYMES y Empresa Familiar de la Universidad de Castilla-La Mancha en España, me presento ante usted como la autoridad nominadora de la Universidad de la Amazonia, aportando las siguientes pruebas documentales que acreditan la terminación satisfactoria de mi Doctorado en el Programa citado anteriormente y que he obtenido el Título de Doctor dentro de los plazos establecidos por la Universidad de Castilla-La Mancha en España. 31 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «05Continuacion.pdf», folios 64 a 66. 32 Según Oficio VAD DSA-.No.-0053 del 6 de abril de 2006.
Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «01CuadernoPpal1.pdf», folio 52. 33 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «01CuadernoPpal1.pdf», folio 52. 34 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «02CuadernoPpal2.pdf», folios 78 a 84. 19 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara A esta Institución de educación superior me envió a formarme la Universidad de la Amazonia en el año 2001, y por malquerencias personales de las directivas de la Universidad de la Amazonia (el Consejo Superior y la Rectoria) y de su deficiente orientación jurídica producto de la ineficiencia y la negligencia de la Secretaría General, se me negó a partir de diciembre de 2003 (sin ningún razonamiento académico o legal debidamente justificado) el apoyo correspondiente para la terminación de mi formación profesional en el Programa de Doctorado del que hoy orgullosamente soy egresada. […] También, hoy 3 de mayo de 2006, le pongo de manifiesto a usted señor Rector, mi entera voluntad y disposición para iniciar el cumplimiento de mis obligaciones legales contraídas con la Universidad de la Amazonia, en el marco de los convenios de estudio celebrados el 15 de diciembre de 2000, el 01 de enero de 2002 y el 24 de enero de 2003, que he citado al inicio de esta comunicación. Pero lo más importante para mí, quedo a entera disposición de la Universidad de la Amazonia para cumplir mi palabra dada en mi carta de renuncia irrevocable a las funciones asignadas mediante resolución 0010 de 2004, es decir, donde expreso el compromiso de regresar a este Claustro Universitario, una vez obtenido el Título de Doctor en el Programa de Doctorado en Creación de Empresas, Dirección de PYMES y Empresa Familiar de la Universidad de Castilla-La Mancha, iniciando así el cumplimiento de mis obligaciones legales adquiridas con la Universidad de la Amazonia» [sic]. 21.20.
A través del Oficio R-461 del 24 de mayo de 200635, el rector de la institución dio respuesta al anterior derecho de petición con fundamento en lo siguiente: «1. El Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, le concedió mediante Acuerdo 28 de 2000, comisión de estudios para realizar estudios de Doctorado en Dirección de Empresas y Creación de Pymes en la Universidad de Castilla de la Mancha, España, por el término de doce (12) meses. 2.
Con posterioridad y por solicitud de su parte, la mencionada instancia concedió la prórroga de la comisión de estudios, por el término igual al inicial, es decir, por un año más. 3. Nuevamente y previa petición suya, la precitada corporación, le otorgó una nueva prórroga a la comisión de estudios, por otro año más, con la prevención perentoria de que era la segunda y última vez. 4.
Los mencionados convenios debían como efectivamente fueron, ser respaldados por los correspondientes convenios de estudios entre usted como beneficiaria y la Universidad de la Amazonia, como institución oficial a la cual debía reintegrarle los recursos girados por concepto de salarios y prestaciones sociales, con trabajo por el doble del tiempo que duro la comisión, para lo cual igualmente fue necesario requerir que se tomarán las pólizas de garantía en el porcentaje definido de los recursos, con una compañía de seguros legalmente reconocida en Colombia. 35 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «02CuadernoPpal2.pdf», folios 88 a 92. 20 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara 5.
Al vencimiento del término de la segunda y última prórroga usted tenía la obligación de presentarse a la Universidad de la Amazonia, a fin de efectuar el cumplimiento de las obligaciones, conforme a los términos señalados en los convenios, en el cargo del cual era titular al momento de separarse del servicio o en el CARGO o FUNCION que el Rector le encomendara, dependiendo de las necesidades institucionales.
Art. 4º. Acuerdo 28 de 2000 del C.S.U. En este mismo sentido, el Art. 2º. Del Acuerdo 41 de 2001 del Consejo Superior, establecía: "Exigir a la comisionada, la suscripción de un convenio con la Universidad en el cual conste expresamente que se obliga a obtener el título y a prestar sus servicios a la entidad, bien en el cargo del cual es titular o en el cargo o función que el Rector le encomiende, en razón al hecho de que el cargo que oсuра actualmente es de libre nombramiento y remoción "(el subrayado y las negrillas no son del texto original) 6.
En cumplimiento de lo anterior, el Rector de la Universidad de la Amazonia, en ejercicio de su potestad como nominador y ordenador del gasto, mediante Resolución 010 de 2004, por motivos de interés institucional y acorde con su proceso de formación doctoral, la reincorporó al servicio asignándole las funciones de Coordinación de Acreditación. 7.
Con la expedición del acto administrativo en mención, así como la notificación personal hecha a usted y la posterior ejecución de las labores asignadas, se materializó su reincorporación al servicio como servidora publica de la Universidad de la Amazonia, siendo incluida en nómina у habiéndosele cancelado y percibido por su parte, los salarios durante el tiempo de su nueva vinculación (reintegro) al servicio.
Es de anotar, que el mencionado acto fue notificado y posteriormente ejecutoriado en debida forma, sin que contra el mismo se hubiesen ejercido los recursos previstos en la Ley. 8. El solo hecho que usted haya presentado e insistido en la renuncia a las funciones asignadas con Resolución 010 de 2004, mismas que por supuesto no le fueron aceptadas, no legitimó ni le otorgó derecho alguno para separarse unilateralmente de servicio, de modo que con dicha acción, usted fue la directa y única responsable de la ruptura de la relación laboral con la Universidad de la Amazonia, puesto que antepuso sus intereses personales a los intereses y necesidades institucionales, afectando el servicio público en cuanto que con su omisión dejó de cumplir con las funciones en materia de Acreditación, que eran indispensable, de allí que los programas de Contaduría Pública y Administración de Empresas, no se presentaron a evaluación del Ministerio de Educación para registro calificado en forma oportuna.
Es importante recalcar, como es de su conocimiento, que la comisión de estudios, no fue revocada, ni suspendida por el Consejo Superior o por el Rector de la Universidad de la Amazonia, como equivocadamente usted a pretendido manipular la información y las verdaderas y reales situaciones que se presentaron al respecto, puesto que su nueva incorporación al servicio, solo fue producto de la terminación de la segunda prórroga a la comisión de estudios, la cual venció el 31 de Diciembre de 2003. 9.
A fin de corroborar la afirmación anterior, es importante recordar que el Consejo 21 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara Superior Universitario, en clara demostración de apoyo a su reiterado y manifiesto interés de culminar su proceso de formación, pese a no autorizar su separación permanente del servicio, designo al Rector para que en conjunto con usted, acordaran la forma como debía desarrollar el proceso de retorno institucional sin coartar la parte final de su formación que se remitía únicamente al trabajo de tesis, por la necesidad de contar con sus servicios en el proceso de acreditación, no obstante, usted de manera abierta y deliberada se negó rotundamente a aceptar las condiciones ofrecidas por la Universidad. 10.
Efectivamente los compromisos señalados por usted, en los numerales 1 y 2 de su escrito petitorio constan en los convenios de estudio suscritos con nuestra Universidad, sin embargo ellos debían desarrollarse y ejecutarse de común acuerdo y no cuando usted como beneficiaria quisiese reintegrarse al servicio o manifestar su deseo de ejecutarlos, de allí que, al no presentarse a ejercer las funciones asignadas mediante Resolución 0662 de Junio 1 de 2004 "Por el cual se le asignan a la servidora pública MILLER DEL PILAR VALENCIA DE LARA, el desempeño del cargo y las funciones de Decano de la facultad de Ciencias Contables, Económicas y Administrativas de la Universidad de la Amazonia", acto que debió notificarse por edicto conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, en consecuencia, una vez ejecutoriado, su silencio se interpretó como la no aceptación de la función encomendada. 11.
En el anterior estado de cosas, todos los actos jurídicos referidos tienen plena vigencia y eficacia, considerando que contra ellos no se ejercieron los recursos tendientes a agotar la vía gubernativa, por ello no es viable deshacer las situaciones jurídicas consolidadas, y consecuencialmente no es de recibo autorizar su reincorporación al servicio ni asignación de funciones o cargo específico alquno en la Universidad de la Amazonia. 12.
Las situaciones desencadenadas con la dejación voluntaria de las funciones asignadas a usted, motivaron que la Universidad de la Amazonia, recurriera a la aplicación de los procedimientos administrativos y legales del caso declarando el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la comisión de estudios y sus prórrogas (Resolución 823 de Julio 21 de 2004) y ordenó hacer efectivas las pólizas de garantía tomadas por usted como respaldo de los convenios suscritos por usted durante los años 2001, 2002 у 2003, por los recursos oficiales girados por la Universidad y percibidos por usted, con seguros La Equidad, distinguidas con los Nos. A0005930 Certificados A0011441, AA002814 y No. AA002809.
(Resolución 1144 de Agosto 31 de 2004) 13. Siendo consecuentes con las acciones administrativas adelantadas por la Universidad de la Amazonia, en aras de la recuperación de los recursos públicos cancelados a usted durante su estancia en la comisión de estudios y denotado el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios, valga la oportunidad para instarla a suscribir con la Universidad a mi cargo, los acuerdos de pago que garanticen la devolución de los recursos percibidos por usted., por el valor de la diferencia no sujeta a cobertura por las compañías de seguros. 14.
Por los hechos que motivan su petición y que demandan la respuesta de la administración de la Universidad de la Amazonia, la Procuraduría General de la Nación, adelanta la investigación disciplinaria correspondiente por la "presunta" falta disciplinaria de "abandono del cargo", el cual a la fecha no ha arrojado la decisión 22 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara definitiva y de fondo, razón por la cual habrá de ratificarse en este momento, la decisión de no acceder a su pretensión de regresar al servicio» [sic]. 21.21.
Mediante escrito radicado en la entidad educativa el 30 de mayo de 200636, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del Oficio R-461 del 24 de mayo de 2006, los cuales fueron resueltos a través de los oficios R-599 del 21 de junio de 2006 y CS-064 del 11 de julio de 2006, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido37. 21.22.
A través del Oficio VAD-DSA-0099 del 1 de junio de 200638, la jefe de división de la Universidad de la Amazonia informó en relación con la demandante lo siguiente: «1. Revisados los archivos de nómina se encontró que usted recibió salario hasta el 1º. de junio de 2004; fecha a la cual se encontraba afiliada al sistema de seguridad social conforme lo establece la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: en salud a la E.P.S. del Seguro Social, en pensión al mismo Seguro Social, en riesgos profesionales en la A.R.P. del ISS y en cesantías al Fondo Nacional de Ahorro. […] 4.
Teniendo en cuenta que no media soporte documental del acto administrativo que justifique su separación voluntaria del servicio, hecho constatado a partir del 2 de junio de 2004, resulta lógicamente entendible que cesó para la administración la obligación de continuar cancelando salarios a usted y de efectuar los aportes de ley por concepto de seguridad social» [sic] [se resalta]. 21.23.
El 19 de diciembre de 2007, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Universidad de la Amazonia en la que pretendía lo siguiente39: «Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1224 del 25 de julio de 2007, por la cual la universidad de la Amazonia de Florencia, negó el reconocimiento de la calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Contables y Económicas y Administrativas, a la 36 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «02CuadernoPpal2.pdf», folios 93 a 98. 37 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «02CuadernoPpal2.pdf», folios 109 a 111 y 112 y 113, respectivamente. 38 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «02CuadernoPpal2.pdf», folios 99 y 100. 39 Según sentencia del 19 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, que el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 19 de enero de 2011.
Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «01CuadernoPpal1.pdf», folios 54 y 55. 23 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara demandante Miller del Pilar Valencia de Lara, lo mismo que el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.
Se declare la Nulidad de la Resolución No. 1427 del 23 de agosto de 2007, por la cual la Universidad de la Amazonia de Florencia, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1224 del 25 de junio de 2007. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la Universidad de la Amazonía deberá reintegrar a la señora MILLER DEL PILAR VALENCIA DE LARA, al cargo que ocupaba como Decana de la facultad de ciencias Contables, Económicas y Administrativas desde el año de 1998, a otro igual o de superior jerarquía y pagar los sueldos, prestaciones, reajustes, intereses moratorios, indexaciones y demás emolumentos dejados de percibir debidamente actualizados, incluyendo los que hayan podido crearse desde la en que la Universidad dejó de pagarle los sueldos (1° de junio de 2004), hasta la en que sea reintegrada en forma efectiva al cargo.
Que se declare que para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad» [sic]. 21.24. A través de sentencia del 19 de enero de 201140, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió el litigio así: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION, CADUCIDAD DE LA ACCION Y CARENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 1224 del 25 de julio de 2007 y 1427 del 23 de agosto de 2007, por las cuales la Universidad de la Amazonia de Florencia, negó el reconocimiento de la calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Contables y Económicas y Administrativas, a la demandante Miller del Pilar Valencia de Lara, lo mismo que el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.
TERCERO: NEGAR las pretensiones relacionadas con el restablecimiento del derecho de reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar, por las razones expuestas en la parte motiva» [sic]. 21.25. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia fundamentó su decisión en lo siguiente: «el nombramiento [del] nuevo Decano no le generó insubsistencia tácita, sencillamente porque el tiempo que dura la comisión se tiene en cuenta como de servicio activo (art. 92 D. 1950/73), por tanto la doctora Miller siguió vinculada a la institución después del 40 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «01CuadernoPpal1.pdf», folios 54 a 86. 24 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara nombramiento del doctor Anicio como Decano conforme a lo dispuesto en el artículo 92, no existiendo la figura de funcionario de hecho como lo plantea la demandada, además que carece de sustento fáctico y jurídico que el apoderado de la parte demandada alegue lo de funcionario de hecho, cuando en este asunto es totalmente irrelevante al existir actos que vinculan a la demandante a la institución entre junio de 2001 a junio de 2004.
De lo anterior se concluye que se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados, por lo que se deberá decretar su nulidad […]. […] se solicita el reconocimiento como Decana y el pago de las prestaciones laborales dejadas de pagar desde el 1 de junio de 2004 y en las pretensiones se solicita el reintegro de la demandante a la Universidad como Decana de la Facultade de Ciencias Administrativas y Económicas y el pago de las prestaciones desde junio 2004 […]. […] [no] es de recibo el argumento que se esgrime en la demanda que el vinculo persista con la Universidad en virtud de la Respuestas dadas en oficio de 23 de junio de 2004, donde la Vicerrectora Administrativa de la Universidad le informa que “… no procederá a tramitar la liquidación total de sus cesantías en razón a que según comunicación del Secretario General en oficio de SG-0208 del 15 de junio de 2004 su renuncia irrevocable a partir del 1° de mayo de 2004, fue negada por la rectoría mediante Oficio R-184 de 2004” o la dada el 6 de abril de 2006, por la jefe de División de Servicios Administrativos de la Universidad, ante la solicitud de pago de cesantías definitivas de la demandante, hecha el 24 de marzo de 2006 le informó que “no era posible acceder a su solicitud, ya que el vínculo laboral persiste con la Universidad” estas respuestas irregulares se deben tener en cuenta para otros aspectos laborales y no para este caso que nos ocupa, donde la Universidad debido a la desorganización interna que tiene, donde no existe una coordinación armónica entre las distintas y la falta de un apoyo jurídico administrativo eficiente, que el mismo apoderado del ente lo reitera una y otra vez en su contestación, estas circunstancias anotadas hace que se den respuestas como éstas, vulnerándole otros derechos laborales a la demandante, los cuales no son objeto de esta acción. Así las cosas, debe concluirse que al haberse materializado el retiro del servicio de la demandante al separarse del cargo el 1° de junio de 2004, con fundamento en los artículos 112 y 113 del Decreto 1950 de 1973, la pretensión de reintegro no tiene prosperidad por esta razón […]. tampoco tiene prosperidad el pago de prestaciones laborales dejadas de pagar a partir del 1° de junio de 2004, por cuanto no existió una relación laboral entre la demandante y la Universidad de la Amazonía, que obligue a considerar tal aspecto» [sic]. 21.26.
Mediante fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 23 de octubre de 201441, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 19 de enero de 2011, toda vez que: 41 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «01CuadernoPpal1.pdf», folios 87 a 108. 25 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara «De conformidad con los argumentos expuestos, se encuentra probado en el proceso que la demandante fungía un cargo de libre nombramiento y remoción y no de carrera administrativa, lo que significa que gozaba de una estabilidad precaria. […] ciertamente la demandante, como ella misma acepta en su libelo, ostentaba la calidad de empleada pública de libre nombramiento у remoción. Por lo tanto, podía el nominador en ejercicio de dicha potestad discrecional nombrarla en otro cargo de igual o superior categoría al momento de reincorporarse al servicio, como efectivamente sucedió al asignarle las funciones de Asesora del Comité Central de Acreditación mediante Resolución No. 0010 del 20 de enero de 2004, "por la cual se reincorpora al servicio a una funcionaria administrativa y se le asignan unas funciones". […] En el caso sub-examine y conforme a la normatividad señalada, una vez la accionante radica su renuncia irrevocable al cargo que ocupaba, conforme a las previsiones del Decreto 1950 de 1973, transcurrieron los treinta (30) días previstos para su aceptación en forma expresa por el nominador, у como no ocurrió, la misma norma prevé que, "( ) el servidor podrá separarse inmediatamente del servicio sin que por esto incurra en abandono del cargo" y en autos está probado que la demandante por escrito fechado 31 de mayo de 200442, procedió a separarse del cargo de que ocupaba en la Universidad de la Amazonia.
Al respecto, conviene señalar que el Consejo de Estado43 al resolver un caso similar al que aquí se debate denegó las pretensiones de la demanda, al sostener que cuando el funcionario que presentó la renuncia se separe del cargo que ocupaba, amparado en el hecho de que ya han transcurrido los treinta (30) días que tiene el nominador para aceptarla, se configura una aceptación tácita de la renuncia, entendiéndola como una causal de retiro definitivo del servicio.
De esta manera, queda claro que al haberse separado la demandante del cargo de Asesora del Comité Central de Acreditación a partir del 01 de junio de 2004, hizo efectiva la renuncia configurándose una aceptación tácita de la misma y a su vez, se materializo su retiro definitivo del servicio. Además, resulta inadmisible que la actora transcurrido 1 año, 11 meses y 2 días, a través de escrito del 03 mayo de 2006, pretenda que se le reincorpore al servicio, cuando se separó del cargo que ocupaba sin mediar comisión ni licencia alguna.
En ese orden de ideas, y como quiera que obra dentro del plenario manifestación escrita de la demandante de separación del cargo que desempeñaba en la Universidad de la Amazonia a partir del 01 de junio de 2004, queda claro que las pretensiones de reintegro y pago de salarios у demás emolumentos dejados de percibir desde el 01 de junio de 2004, no tienen vocación de prosperidad.
Así las cosas, procede la Sala a confirmar la sentencia del 19 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Florencia, que declaró la nulidad de 42 «Folios 116 – énves». 43 «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-1997-46590-01(3395-04)». 26 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara los actos administrativos acusados y negó pretensiones relacionadas con el restablecimiento del derecho» [sic] [se resalta]. 21.27. El 19 de febrero de 2015, solicitó nuevamente a la División de Servicios Administrativos de la entidad educativa el retiro de sus cesantías definitivas44. 21.28.
De conformidad con la constancia laboral del 5 de marzo de 201545, el jefe de la División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonia informó que la demandante prestó sus servicios a la entidad y devengó lo siguiente entre el 1 de enero y el 2 de junio de 2004: «Que, MILLER DEL PILAR VALENCIA DE LARA, identificada con la cédula de ciudadanía No.36.169.095 expedida en Neiva, estuvo vinculada con la Universidad de la Amazonia, en calidad de Empleada Pública, como DECANA, desde el 01 de julio de 1998 al 02 de junio de 2004, a término indefinido., La funcionaria VALENCIA DE LARA, obtuvo durante el periodo comprendido del 01 de enero 2004 al 02 de junio de 2004, los ingresos que se relacionan a continuación: NOMBRE CONCEPTO DESCIPCION VALOR SUELDO DEVENGADO NOMINA ENERO 2004 103.2710 SUELDO DEVENGADO NOMINA FEBRERO 2004 2.816.482 SUELDO DEVENGADO NOMINA MARZO 2004 2.816.482 SUELDO DEVENGADO NOMINA ABRIL 2004 2.816.482 SUELDO DEVENGADO NOMINA MAYO 2004 2.816.482 PRIMA DE SERVICIOS NOMINA JUNIO 2004 1.327.000 PRIMA DE SERVICIOS NOMINA JUNIO 2004 1.447.636 RETROACTIVVO SUELDO NOMINA JUNIO 2004 546.905 RETROACTIVO PRIMA DE NAVIDAD NOMINA JUNIO 2004 62.596 RETROACTIVO PRIMA DE SERVICIOS NOMINA JUNIO 2004 21.978 RETROACTIVO VACACIONES NOMINA JUNIO 2004 78.173 PRIMA DE NAVIDAD NOMINA JUNIO 2004 1.331.663 » [sic]. 21.29.
Según constancia laboral del 22 de abril de 201546, expedida por el jefe de la División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonia, la actora «estuvo vinculada con la Universidad de la Amazonia, como DECANA, en el periodo 44 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «01CuadernoPpal1.pdf», folio 24. 45 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «01CuadernoPpal1.pdf», folio 53. 46 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «01CuadernoPpal1.pdf», folio 25. 27 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara comprendido del 01 de julio de 1998 al 02 de junio de 2004» [sic]. 21.30.
Por medio del Oficio DSA-069 del 8 de abril de 201547, expedido por la División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonia, se dio respuesta a la petición radicada por la actora el 19 de febrero de 2015 y en consecuencia se autorizó el retiro de las cesantías definitivas a su favor. Según lo dicho por aquella a lo largo de sus actuaciones procesales la prestación se puso a su disposición a partir del 9 de abril de 2015. 21.31.
El 15 de mayo de 2015, solicitó a la Universidad de la Amazonia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 199548. 21.32. A través del Oficio R-374 del 23 de junio de 201549, expedido por el rector de la institución universitaria, se negó la anterior petición, bajo las siguientes consideraciones: «[…] en lo que corresponde a la cancelación de las cesantías definitivas, la Ley 244 de 1995, fijó los términos perentorios para su liquidación, reconocimiento y pago a los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado, y estableció sanciones por el no pago de las cesantías al momento del retiro del servicio.
En los artículos 1º y 2º la Ley 244 de 1995, dispuso: (…) Atendiendo al caso que nos ocupa: 1. El apoderado de la señora MILLER DEL PILAR VALENCIA DE LARA, reclama la indemnización de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, desde el 23 de junio de 2004 (fecha del acto que negó la reclamación de cesantía) hasta el 9 de abril de 2015 (fecha en la que se autorizó el retiro de cesantía). 2.
Existe línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido que el término para efectuar el pago efectivo de las cesantías es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud, si ésta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento, y que la sanción de la Ley 244 de 1995, para el pago de cesantía definitiva, se activa cuando el funcionario solicita ante la administración su cancelación. 3.
En este orden de ideas, la Universidad de la Amazonia debía cancelar la suma 47 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «01CuadernoPpal1.pdf», folios 21 a 23. 48 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «01CuadernoPpal1.pdf», folios 26 a 33. 49 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «01CuadernoPpal1.pdf», folios 35 a 38. 28 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara correspondiente a las cesantías definitivas a más tardar el 27 de septiembre de 2004, por lo que a partir de esa fecha la Administración se convirtió en morosa por el no pago de las cesantías, debiendo cancelar entonces un día de salario por cada día de retardo, hasta que se hiciera el pago efectivo. 4.
En consecuencia, la Universidad de la Amazonia contaba hasta el 27 de septiembre de 2004, para el reconocimiento de cesantías de la señora MILLER DEL PILAR VALENCIA DE LARA, y partir del 28 de septiembre de 2004, habría lugar al pago de la sanción moratoria hasta el día en que efectivamente se pague (5 de abril de 2005) fecha en la que el Fondo Nacional del Ahorro abonó a la cuenta individual de la señora VALENCIA DE LARA el valor de su consolidado final de cesantías por la vigencia 2004, de donde se infiere que el pago efectivo se hizo en esta última fecha. 5.
En este punto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que al referirse a la prescripción dispuso: "Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haga exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual." 6.
De conformidad con la normatividad que se expone, la señora MILLER DEL PILAR VALENCIA DE LARA contaba con tres (3) años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas, término que debió contar a partir de su causación hasta la fecha en que le fueron efectivamente canceladas, so pena que le prescribiera su derecho a reclamar la renombrada sanción. 7.
Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso de tiempo -3 años- durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, contados desde que la respectiva obligación se haga exigible. 8. Por tanto, como la señora VALENCIA DE LARA solicitó el pago de la indemnización moratoria, el 14 de mayo del 2015 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía definitiva se hizo exigible a partir del 27 de septiembre de 2004, quiere decir que transcurrieron más de tres (3) años desde el momento en el cual se causó el derecho a percibir la referida sanción moratoria, presentándose el fenómeno de la prescripción trienal, por lo que no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.
(…)» [sic]. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 22. En el presente asunto la demandante pretendió que se declarara la nulidad del Oficio R-374 del 23 de julio de 2015, a través del cual la Universidad de la Amazonia le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías definitivas. 29 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara 23.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, en sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2023 negó la pretensión del reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por cuanto consideró que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción en tanto no se había realizado la solicitud pertinente ante la administración dentro de los 3 años siguientes al día en que la obligación se había hecho exigible. 24.
La parte demandante presentó recurso de apelación con fundamento en que el fenómeno jurídico de la prescripción no aplicaba en el caso concreto en tanto existía incertidumbre respecto de la finalización de la relación laboral entre las partes, de la que solo se vino a tener certeza con el fallo del 23 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá que determinó que fue a partir del 1 de junio de 2004, razón por la cual tenía derecho al pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, esto es, un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2004 y el 9 de abril de 2015, fecha última en la que se autorizó el pago de las cesantías. 25.
Al respecto se precisa que fue la demandante la que voluntariamente el 16 de abril de 2004 presentó su renuncia irrevocable al cargo que desempeñó en la Universidad de la Amazonia a partir del 1 de mayo de 2004, la que fue reiterada el 6 de este mes y año, con el fin de poder desplazarse a la Universidad de Castilla la Mancha para continuar con el desarrollo de su tesis doctoral y proceder, posteriormente, a obtener el título de doctor en el Programa Académico de Creación de Empresas, Dirección de PYMES y Empresas Familiares. 26.
Asimismo, que a través de escrito radicado el 1 de junio de 2004, aquella le comunicó a la institución universitaria que a partir de esa fecha se separaría del cargo que desempeñaba con el fin anotado en su renuncia, amparada en el artículo 112 del Decreto 1950 de 1973, que dispuso que «(s)i la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia publica para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ello, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla», y en el artículo 113 ibidem, que estableció que (p)resentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación» y que «(v)encido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo». 27.
Fue así como, el 4 de junio de 2004 se presentó en la ciudad de Albacete (España) e inició su trabajo académico el 7 de ese mes y año, tal y como lo informó 30 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara su codirector de la tesis doctoral al Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia 28.
Ante tal panorama, la Universidad de la Amazonia a partir del 2 de junio de 2004 cesó con su obligación del pago de las prestaciones laborales y de los aportes al Sistema de Seguridad Social a favor de la actora, pues consideró que si bien «no medi[ó] soporte documental del acto administrativo que justifique su separación voluntaria del servicio, hecho constatado a partir del 2 de junio de 2004, result[ó] lógicamente entendible que cesó para la administración la obligación de continuar cancelando salarios (…) y de efectuar los aportes de ley por concepto de seguridad social»50. 29.
En ese orden de ideas, es posible establecer que sí existió certeza de la fecha de desvinculación, a partir del 2 de junio de 2004, comoquiera que dentro del plenario existe su manifestación escrita de separación del cargo que desempeñó desde esa fecha, tal y como en efecto ocurrió al constatarse que desde el 4 de junio de 2004 viajó a España para culminar su tesis doctoral. 30.
A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Florencia en las sentencias que resolvieron la demanda presentada por Miller del Pilar Valencia de Lara en la que se pretendió «declar[ar] la nulidad de las Resoluciones No. 1224 del 25 de julio de 2007, por la cual la universidad de la Amazonia de Florencia, negó el reconocimiento de la calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Contables y Económicas y Administrativas, a la demandante Miller del Pilar Valencia de Lara, lo mismo que el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir (…)» y el reintegro al cargo como decana.
En ese entendido, no fue a partir de estas sentencias que la parte demandante tuvo la certeza de la finalización del vínculo laboral, sino que estas corroboraron que «al haberse separado la demandante del cargo de Asesora del Comité Central de Acreditación a partir del 01 de junio de 2004, hizo efectiva la renuncia configurándose una aceptación tácita de la misma y a su vez, se materializo su retiro definitivo del servicio» (sic). 31.
Valga la pena señalar, que si bien en los oficios del 23 de junio de 2004 y VAD DSA-.No.-0053 del 6 de abril de 2006 la institución universitaria indicó que con posterioridad al 1 de junio de 2004 la demandante continuaba vinculada laboralmente y que por ello no se habían liquidado las cesantías definitivas, lo cierto es que ello no se ajustaba a la realidad, como se pudo observar del análisis previo, pues se reitera que desde el 2 de junio de 2004 cesó toda actividad laboral de la demandante con la institución. Tampoco obra en el expediente prueba alguna 50 Según Oficio VAD-DSA-0099 del 1 de junio de 2006, expedido por la jefe de división de la Universidad de la Amazonia.
Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_18001233300020160005(.zip) NroActua 2», carpeta «18001233300020160005800 H», archivo «02CuadernoPpal2.pdf», folios 99 y 100. 31 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara que indique que estos actos fueron demandados por la accionante, pues como se indicó anteriormente la demanda que presentó pretendió la nulidad de las resoluciones 1224 del 25 de julio de 2007 y 1427 del 23 de agosto de 2007 en las que se le negó el reintegro al cargo como decano y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir. 32.
Así las cosas, establecido que la desvinculación de la actora de la entidad demandada se produjo a partir del 2 de junio de 2004, la Sala procederá con el análisis en relación con la sanción moratoria pretendida de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y de la prescripción de aquella. 33. Se tiene entonces que, según las pruebas allegadas, la demandante solicitó por primera vez el reconocimiento de sus cesantías definitivas el 1 de junio de 2004, fecha a partir de la cual se determinó la finalización del vínculo laboral con la Universidad de la Amazonia. 34.
Bajo tal panorama y para contabilizar el plazo para la exigibilidad de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas se tendrán en cuenta las reglas jurisprudenciales transcritas en párrafos precedentes, según las cuales el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de sí el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 65 (si la petición se presentó con antelación a la entrada en vigencia del CPACA) o 70 días siguientes contados desde la fecha en la que se radicó la solicitud de la prestación social51. 35.
En ese orden, y en razón a que la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas de la actora se radicó el 1 de junio de 2004, esto es, bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo52, los términos deberán contarse así: 51 Así se estableció en la sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. 52 «ARTÍCULO 51.
Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2304 de 1989 De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.
Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios». 32 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara Fecha de presentación de la solicitud de cesantías definitivas 1 de junio de 2004 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento 24 de junio de 2004 5 días de ejecutoria del acto 1 de julio de 2004 45 días hábiles para efectuar el pago 7 de septiembre de 2004 36.
Visto lo anterior, la sanción moratoria se hizo exigible el 8 de septiembre de 2004 al vencimiento de los 45 días que tenía la entidad demandada para poner a disposición las cesantías definitivas para su pago, lo que ocurrió hasta el 9 de abril de 2015, tal y como lo afirmó la parte demandante y no lo discutió a lo largo de sus actuaciones procesales, luego, su límite temporal fue hasta el 8 de ese mes y año, configurándose una mora de 10 años y 7 meses. 37.
En el caso concreto la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se presentó el 15 de mayo de 2015, es decir que no fue dentro de los 3 años contados desde su exigibilidad, por lo tanto, se configuró el fenómeno prescriptivo, toda vez que esta surgió a partir del 8 de septiembre de 2004 y contaba hasta el 8 de setiembre de 2007 para reclamar en término el derecho. 38.
Se destaca que según lo señaló inicialmente la sentencia de unificación SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 «el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente», incluso en los casos en que «no se profiere» el acto que reconoce las cesantías. 39. Por ello, la Sala no comparte el argumento del recurso de apelación en relación con que la prescripción no aplicaba en el caso concreto en tanto existía «incertidumbre respecto de la fecha de finalización de la relación laboral entre las partes» pues si bien la entidad cometió un error al no realizar el pago de las cesantías cuando cesó toda la actividad laboral por parte de la demandante en el año 2004, ello no constituyó un impedimento para que solicitara a la administración el pago de la sanción moratoria, lo que ocurrió solo 10 años después. 40.
Asimismo, como se indicó en el marco normativo la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 señaló que «[e]l plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, (…) se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total». 33 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara 41. En este sentido, el pago de la penalidad no procede de manera automática por el incumplimiento por parte del empleador del pago de las cesantías definitivas, sino que es necesario que se haya reclamado ante la administración, por tanto, se reitera que la solicitud que en este asunto se presentó en el año 2015 se hizo fuera del término indicado. 42.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas de la actora, por las razones expuestas. 2.4.
Costas 43. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 44. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 45.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma53. 46.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 53 En el igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 34 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara 47.
En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y revocará la condena impuesta en primera instancia, por no haberse efectuado el análisis aquí expuesto. 4.
Conclusión 48. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que operó el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de la demandante. 49. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, en tanto negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal 3 de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, y en su lugar se dispone no condenar en costas de primera instancia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, el 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por Miller del Pilar Valencia de Lara contra la Universidad de la Amazonia.
Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 35 Radicado: 18001-23-33-000-2016-00058-01 (7642-2023) Demandante: Miller del Pilar Valencia de Lara La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV.05001-23- 33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM