Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: PARTIDO ALAS COLOMBIA1 Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Pérdida de personería jurídica de los partidos políticos - Umbral del artículo 108 superior.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala dicta sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el partido político Alas Colombia contra el Consejo Nacional Electoral, en lo sucesivo CNE, por la expedición de la i) Resolución 1959 del 26 de agosto de 2010, en concreto de los artículos 4 y 5, en la que decretó la pérdida de la personería jurídica de esa colectividad2 y ratificó la abstención de declarar la elección en la curul de la circunscripción especial de minorías políticas de la Cámara de Representantes, respectivamente y ii) la Resolución 2319 de 15 de diciembre siguiente, mediante la cual no repuso la decisión. La demanda fue presentada el 16 de marzo de 2011 ante la Sección Primera de esta corporación, quien la remitió a la Sección Quinta, mediante auto de 24 de noviembre de 2025, encontrándose el proceso para proferir decisión de fondo, es decir, con el trámite finiquitado.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 16 de marzo de 2011, el partido político Alas Colombia, obrando a través de apoderado, presentó demanda contra el Consejo Nacional Electoral— CNE, en 1 Conforme obra en certificación a folio 75 del cuaderno 1, al Movimiento Político Alas Equipo Colombia se le reconoció personería jurídica, mediante Resolución N° 080 del 26 de enero de 2006 y mediante Resolución 1024 de 27 de octubre de 2009 se inscribió el cambio del nombre de dicho movimiento al de Partido Alas. 2 En términos generales al considerar que la colectividad no obtuvo el 2% de los votos válidos depositados en los comicios legislativos y no alcanzar representación en el congreso.
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del CCA, formulando como pretensiones que3: PRIMERA: Se declare la nulidad del artículo cuarto de la Resolución No. 1959 del 26 de agosto de 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la pérdida de la personería jurídica del partido ALAS.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del artículo quinto de la Resolución No. 1959 del 26 de agosto de 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto ratificó la abstención de declaración de elección de curul a la Cámara de Representantes por minorías políticas. TERCERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 2319 del 15 de diciembre de 2010, por medio de la cual se dispuso no reponer la Resolución No. 1959 del 26 de agosto de 2010.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos de mi mandante, a saber: A) En lo que tiene que ver con el artículo cuarto de la Resolución No. 1959 de 2010, se disponga el reconocimiento de personería jurídica al partido Alas, en la medida en que cumplió con las exigencias legales, tal y como se demostrará en el proceso.
B) En lo que tiene que ver con el artículo quinto de la Resolución No. 1959 de 2010, se declare la elección del candidato del Partido Alas como representante a la cámara por las minorías políticas, con ocasión de las elecciones del 14 de marzo de 2010. 1.1. Hechos El apoderado judicial de la colectividad demandante indicó que el CNE expidió los actos demandados, con fundamento en el artículo 1084 de la Constitución Política, por lo que en los artículos 4 y 5 anuló la personería jurídica del partido demandante.
Señaló que las decisiones adoptadas vulneraron flagrantemente las disposiciones jurídicas superiores y desconocieron los derechos particulares y concretos de la colectividad y descalificó la actuación desde la siguiente premisa: Mal puede entender el CNE que por el hecho de haber utilizado las votaciones de Cámara de Representantes y de Senado de la República como base para tomar las decisiones en la Resolución No. 1959 de 2010, no se pueden examinar los resultados electorales para definir si se encuentran en legal forma o no, porque sería tanto como impedir y vulnerar el derecho de defensa a quienes van a resultar afectados con ellos en otra actuación administrativa. 1.2.
Concepto de la violación Como sustento de las pretensiones, la parte actora alegó que los actos acusados, en los artículos demandados incurren en i) falsa o indebida motivación y 3 Ver folios 1, 76 a 104. La demanda inicialmente fue radicada ante la Sección Primera de esta Corporación (fol. 1) y remitida por competencia a esta Sección, mediante auto del 25 de noviembre de 2025 (fol. 470).
Fue repartido a la Sección Quinta el 5 de diciembre siguiente. 4 Para ese entonces regía la modificación introducida por el A.L. 01 de 2009. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co vulneración de los artículos 40, 107 y 108 superiores; ii) falsedad de los documentos electorales5 que sirvieron de base para la decisión de denegar la personería jurídica, conforme al artículo 223, inciso 2 del CCA; iii) violación de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y de los principios de legalidad e irretroactividad6 de las normas jurídicas.
En relación con el artículo quinto demandado indicó: i) la transgresión del principio democrático de representación y de los derechos políticos consagrados en los artículos 40, 107, 108 y 176 Superiores y 2 y concordantes de la Ley 130 de 1994; ii) violación de los mandatos constitucionales 107, 108 y 176; iii) vulneración a los artículos 1, 2, 40, 107, 108, 176 y 263 de la Constitución Política, de conformidad con las modificaciones establecidas en el Acto Legislativo 1 de 2009.
Las censuras se sintetizarán en la parte motiva de esta providencia, pero se advierte que el eje común es la oposición de la colectividad actora a la decisión de pérdida de su personería jurídica, devenida luego de los comicios legislativos de 2010 y a la abstención de declarar la elección de la curul por minorías políticas. 2. Trámite de la demanda El proceso se adelantó desde la normativa del Código Contencioso Administrativo, comoquiera que era el estatuto procesal vigente para el momento de la presentación de la demanda. 2.1.
Admisión y decreto de suspensión provisional El 23 de marzo de 20117, el proceso fue repartido a la magistrada ponente de la Sección Primera. El 2 de julio de 20138 el despacho a cargo profirió auto admisorio de la demanda9 y accedió a la solicitud cautelar10. Para adoptar esta última decisión, esa judicatura se fundamentó en que encontró demostrada la alegada vulneración de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, por cuanto el acto demandado irrumpió contra el principio de irretroactividad de la ley, al no aplicar la normativa vigente al momento de la expedición de la decisión, a fin de preservar los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
El CNE, a través de apoderada judicial, recurrió en reposición la decisión admisoria, como obra en memorial de 16 de agosto de 201311, el cual fue denegado por auto 5 En el anexo 1 de la demanda trae el listado de mesas en las que acusa la falsedad por diferencias entre los E-14 y E-24 y la disconformidad numérica. 6 En el desconocimiento de este último principio (irretroactividad) se sustentó la solicitud de medida cautelar. 7 Fol. 158 del cuaderno 1. 8 Fols. 167 a 176 del cuaderno 1. 9 Al efecto, explicó que el asunto sería admitido dentro del trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho, en armonía con la teoría de los móviles. 10 Conforme lo acreditó el CNE, dio cumplimiento a la medida cautelar decretada mediante Resolución 3189 de 13 de diciembre de 2016. 11 Fols. 183 al 191 del cuaderno 1.
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co de 11 de diciembre de 201412, al considerar que el medio de control no requería dar cumplimiento al entonces requisito de procedibilidad de agotar el trámite previo de la conciliación extrajudicial.
Mediante auto de 24 de junio de 2015, se aclaró13 la decisión de 11 de diciembre de 2014, por el cual se confirmó la providencia de 2 de julio de 2013, que fue notificada el 30 de junio de 2015 y quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2015. 2.2 Contestación de la demanda por el Consejo Nacional Electoral En memorial del 22 de julio de 201514, mediante apoderada judicial, la autoridad electoral se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo dos líneas de argumentación principales: i) no existió violación a las normas superiores invocadas, por cuanto se dio cumplimiento al artículo 108 Superior, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009, en su parágrafo transitorio «lo que automáticamente implica que el Partido Alas perdiera su personería jurídica, limitándose el organismo que represento a declarar los efectos del precario apoyo recibido por tal organización política», conforme los resultados vertidos en la declaratoria de la elección de 19 de julio de 2010, acto que cobró ejecutoria el 20 siguiente; ii) el CNE se fundamentó en las atribuciones constitucionales y legales conferidas por los artículos 108 y 265 numeral 9 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 649 de 2001; iii) la regulación es clara al disponer que la personería jurídica de una colectividad política se obtiene con una votación no inferior al 2% de los votos válidos emitidos en el territorio nacional en elecciones a la Cámara de Representantes o al Senado de la República.
Igualmente, prevé que se pierde si aquella no consigue ese porcentaje en las elecciones de esas mismas corporaciones de elección popular, salvo en lo que la ley señaló para las minorías, a las cuales les basta con haber obtenido representación en el congreso en la respectiva circunscripción. En cuanto a la especificidad de cada censura de la demanda, el CNE indicó: 2.2.1.
Sobre la falsa o indebida motivación y violación de los artículos 40, 107 y 108 Superiores no existió porque la decisión se adoptó con base en los resultados consolidados de la declaratoria de elección ejecutoriada. En cuanto a la falsedad destacó que los E-14 o actas de escrutinio de mesa de los jurados de votación no podían ser el soporte, comoquiera que no son definitivos, por lo cual advirtió que las diferencias entre los formularios E-14, E-24 y E-26 planteadas por la parte actora no resultaba suficiente para controvertir los resultados definitivos, consolidados y ejecutoriados. 12 Fols. 289 al 296 del cuaderno 2. 13 En el sentido de indicar que se suspendía el numeral 4 del artículo cuarto de la Resolución 1959 de 2010, comoquiera que había omitido indicar a cuál dispositivo se refería. Véase folio 317 del cuaderno 2. 14 Fols. 319 al 335 vto. del cuaderno 2.
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Dentro de ese contexto, afirmó que resulta extemporáneo la solicitud de revisión de los resultados cuando el escrutinio ha concluido. 2.2.2.
Sobre la falsedad de los documentos electorales coincidió con el planteamiento anterior, en cuanto debió alegarla y sustentarla ante las autoridades competentes administrativas e incluso, una vez en firme el escrutinio, judicializarlo ante el operador de la nulidad electoral. Aseveró que el ataque a la decisión de la pérdida de la personería jurídica no es la oportunidad para revivir etapas de alegaciones precluidas, como es el resultado de los escrutinios, porque ello afectaría situaciones consolidadas, afectaría la seguridad jurídica de la misma elección ejecutoriada y la confianza legítima que recae sobre las decisiones adoptadas por las escrutadoras. 2.2.3.
El tercer cargo sobre la violación de los artículos 29 y 58 Superiores y de los principios de legalidad y de irretroactividad de las normas jurídicas. Recordó que el CNE en la conservación o pérdida de la personería jurídica de un partido o movimiento político se limita a declarar la situación fáctica anterior, es meramente declarativa y es consecuencia directa del hecho del resultado obtenido en las urnas. 2.2.4.
La cuarta censura atinente a que con el artículo 5 de la Resolución 1959 de 2010 se transgredió el principio democrático de la representación, que se consagra en los artículos 107, 108 y 176 constitucionales, señaló que conforme a otras disposiciones como los artículos 122, 179 y 197 Superiores; 30, 33, 37 y 40 de la Ley 617 de 2000 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los derechos políticos en los cuales se incluye la personería jurídica de los partidos políticos no son de carácter absoluto, pues dependen del cumplimiento objetivo de ciertos requisitos, a saber: la obtención del umbral previsto (2%15) o de la curul de alguna de las circunscripciones especiales de minorías, conforme lo dispone el mandato 108, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003.
Sobre el aspecto específico de la alegación de la parte actora atinente a la adquisición de la curul de minorías políticas vigente a 2010 y que con esto tenía el derecho al reconocimiento de su personería jurídica, el CNE indicó que para el momento de los hechos ya se encontraba vigente la Ley 649 de 2001, que reguló la circunscripción de aquellas.
Al efecto, mencionó los artículos 1 y 4 de esta, en armonía con el mandato superior 176, conforme al texto vigente para ese entonces y arrojó la siguiente conclusión, apoyándose en la decisión de revisión constitucional previo de la ley en cita: […] para el máximo órgano de la jurisdicción constitucional16, es de la esencia que el partido o movimiento que aspire a ser considerado como minoría política no debe contar con la fuerza electoral necesaria para elegir en las circunscripciones ordinarias o territoriales de Cámara de Representantes una sola curul. 15 Indicó que este porcentaje fue más exigente con el Acto Legislativo 01 de 2009, que lo aumentó a 3%, que entró a operar a partir del año 2014. 16 Alude al fallo C-169/01, mediante el cual la Corte Constitucional revisó el entonces proyecto de ley que luego dio lugar a la Ley 649 de 2001.
M.P. Carlos Gaviria Díaz. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, (…) en virtud de lo dispuesto en la reforma constitucional de 2013, a través del Acto Legislativo 01 de 2013, que reformó el artículo 176 Superior, se eliminó la circunscripción especial de minorías políticas y esta curul se pasó a los colombianos residentes en el exterior, mientras que el Acto Legislativo 02 de 2015, sobre equilibrio de poderes reformó nuevamente este artículo, y entregó esta curul a la comunidad raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, por lo que en la actualidad la Constitución no prevé circunscripción especial, ni curul, ni personería jurídica excepcional para las minorías políticas.
Así las cosas, concluyó para el caso del partido Alas, que la situación fáctica del escrutinio de las elecciones de 14 de marzo de 2010 arrojó un total de votos válidos para la circunscripción ordinaria del Senado de la República de 10.961.631 votos, cuyo 2% es de 219.232 sufragios y la mencionada colectividad obtuvo 38.248, es decir por debajo del umbral previsto.
Y respecto del otro presupuesto legal de haber logrado una curul especial tampoco se dio, comoquiera que en la de minorías étnicas no participó y en las políticas no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 649 de 2001. Esto último, por cuanto obtuvo una curul en la circunscripción ordinaria para la Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena, lo que implica que conforme a la ley en cita no podía ser considerado una minoría política.
Finalmente, propuso las excepciones de (i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial ante el CNE17, toda vez que la parte actora no adjuntó la solicitud respectiva ni el acta de la procuraduría asignada al caso que la certificara, conforme a la Ley 1285 de 2009 (art. 42A) y el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009 (arts. 1 y 2), en armonía con el artículo 143 del CCA e (ii) improcedencia de la acción, en el entendido de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta de recibo, por cuanto por tratarse de cuestionamientos contra el proceso de escrutinios y el desacuerdo con el resultado de unas elecciones por voto popular, el mecanismo idóneo era el de la nulidad electoral. 2.3.
Las pruebas El despacho ponente de la Sección Primera, mediante auto de 30 de marzo de 2016 ordenó incorporar las documentales allegadas con el escrito de la demanda18 y su contestación19. Por otra parte, negó los oficios que solicitó la parte actora con destino: i) al CNE, comoquiera que se trata de los antecedentes administrativos de los actos demandados que ya habían sido solicitados en el auto admisorio de la 17 Sobre este punto resulta innecesario pronunciarse, comoquiera que en el auto que decidió la reposición contra el auto admisorio de la demanda, una petición en el mismo sentido ya le fue denegada, mediante las consideraciones de fondo que expuso la Sección Primera en el auto de 11 de diciembre de 2014. 18 Certificación original sobre la personería y representación legal del partido Alas expedida por el CNE; copias de los actos demandados; copias de los edictos de notificación de esas decisiones; copias de las Resoluciones 284, 2157 y 2346 de 2010 expedidas por el CNE. 19 E-26 de la Cámara de Representantes por el Departamental del Magdalen; copia de las Resoluciones 1959 de 2010 y 2319 de 2010 y certificado de no haberse recibido solicitud de conciliación (Fols. 337 a 358 y 360 a 362 del cuaderno No. 2.
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co demanda y ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera los formularios electorales E-11, E-14, E-24 y las actas de escrutinio auxiliares, municipales y departamentales respecto de las mesas cuestionadas en el anexo digital 1 (numeral 3 del capítulo de pruebas), comoquiera que el debate versaba sobre la legalidad de los actos acusados.
Esta última decisión probatoria fue recurrida en reposición y apelación, conforme se lee en el memorial de 26 de abril de 201620, desde el planteamiento de que los formularios y las actas de escrutinio solicitados con la demanda dan cuenta de la diferencia de votos que perjudicó a la colectividad demandante y resultan ser fundamento importante para la conservación de la personería jurídica.
Por auto de septiembre siguiente, el despacho instructor ordenó darle al recurso el trámite de súplica, el cual fue decidido por la sala de la Sección Primera, en providencia de 6 de abril de 2017, mediante la cual dispuso revocar la denegatoria de la prueba y, en su lugar, ordenó oficiar a la RNEC, a fin de que: … remitiera los formularios electorales E-11, E-14 y E-24… [pues] ciertamente dan cuenta de la votación obtenida por cada lista y cada partido en las mesas de votación indicadas en los documentos visibles a folios 105 a 157, así como de los votos en blanco y nulos, las tarjetas no marcadas y el escrutinio realizado por cada uno de los jurados de votación en dichas mesas… [lo cual] resulta pertinente y útil a efectos de resolver el fondo de la controversia… comoquiera que los resultados del cotejo de dichos documentos con la información obrante en el expediente permitirá determinar si le asiste o no razón al Partido Alas al afirmar que los actos demandados incurrieron en falsa motivación. Se observa por la Sección Quinta que en el expediente reposa CD21 que, aunque con lectura restringida, contiene en imágenes los formularios electorales de las circunscripciones departamentales. 2.4.
Alegatos de conclusión Por auto de 5 de febrero de 2024, la Sección Primera corrió traslado para alegaciones finales y concepto del Ministerio Público, que venció el 26 de febrero siguiente, ante el silencio de los sujetos procesales, el expediente ingresó para fallo, conforme lo registró la Secretaría de la Sección Primera en informe de paso al despacho de fecha 4 de marzo de 2024. 2.5.
Otros trámites Mediante providencia de 24 de noviembre de 2025, el magistrado instructor de la Sección Primera ordenó remitir a la Sección Quinta el vocativo de la referencia, al considerar que como se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos de contenido electoral, el conocimiento del asunto le corresponde a la Sala Electoral, de conformidad con las reglas de reparto y el criterio de 20 Folios 390 a 391 del cuaderno No. 2. 21 Folio 105 del cuaderno No. 1.
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co especialidad establecidos en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado22. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 22 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201123 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente, es competente para conocer de esta clase de asuntos, en primera instancia, el tribunal administrativo de Cundinamarca. No obstante, valga recordar que la demanda se presentó el 16 de marzo de 2011, es decir, encontrándose vigente el Código Contencioso Administrativo —en lo sucesivo CCA— y comoquiera que la Ley 1437 de 2011 entró en vigor, el 2 de julio de 2012, conforme lo determinó en su artículo 308, en el que, a su vez, fijó el régimen de transición en el que regía a las demandas y procesos que se instauraran con posterioridad a su vigencia, el asunto por aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis debe fallarse por esta corporación, en razón a la garantía de la seguridad jurídica, a fin de respetar la estabilidad del conocimiento que se asumió legal y legítimamente, desde la regulación procesal de antaño, en tanto el libelo fue presentado cuando aún no se aplicaba el CPACA.
Dentro de ese contexto, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo —modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998—así como por el numeral 2º artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, la Sección Quinta del Consejo de Estado era competente para conocer en única instancia del presente proceso, por cuanto se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía contra un acto de contenido electoral expedido por una autoridad del orden nacional24. 2.
Problema jurídico Para la Sala Electoral se centra en determinar si los artículos demandados contenidos en las Resoluciones 1959 y 2319 de 2010 expedidas por el CNE, adolecen: i) de falsa motivación o indebida motivación, al haberse declarado la pérdida de la personería jurídica del partido político Alas, con fundamento en los 22 El expediente fue entregado a la Sección Quinta, el 4 de diciembre de 2025 y repartido al despacho el 5 siguiente y subió al despacho ponente el 9 de los mismos mes y año. 23 Artículo 152.
Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional (…). 24 Artículo 128 del CCA.
Modificado por los artículos 2 del Decreto 597 de 1988 y 26 de la Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral (…).
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co resultados electorales de las votaciones legislativas de marzo de 2010, que la parte actora acusa de falsedad; ii) de violación de normas superiores, esto es, los mandatos 40, 107, 108 y 176 de la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos, porque la decisión transgredió el principio democrático de representación y los derechos políticos y iii) la agresión a los principios del debido proceso e irretroactividad de la ley (artículos 29 y 58 de la Constitución Política).
Para el estudio de tales censuras, la Sala encuentra que, conforme a las postulaciones de los sujetos procesales, habrían de abordarse los siguientes ejes temáticos específicos de: i) la configuración del umbral electoral, que para la época de los hechos lo constituía el 2% de los votos válidos para el Senado de la República o en su defecto por haber obtenido una curul en las circunscripciones especiales de minorías que le hubieran permitido conservar la personería jurídica, según el artículo 108 de la Constitución Política y ii) si los formularios E-11, E-14 y E-24 resultan documentos idóneos y necesarios para controvertir la legalidad de los actos del CNE y demostrar la supuesta falsa motivación, a pesar de que el CNE alega que los resultados electorales que sirvieron de base a la decisión judicializada, hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra en firme y, por ende, la situación está consolidada. 3.
Excepción de improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El CNE propuso en la contestación de la demanda que debido a que la discusión se basaba en la falsedad de los formularios electorales, al glosar diferencias entre el E-14 y el E-24 de las mesas relacionadas en la demanda y por tratarse de elecciones por voto popular, el medio de control idóneo era el de la nulidad electoral y no el utilizado por la parte actora de la nulidad y restablecimiento del derecho.
De manera temprana, la Sección Quinta advierte que el argumento exceptivo de defensa no es de recibo, comoquiera que la demanda recae sobre un acto de contenido electoral, es decir, aquel que hace referencia a las decisiones que adopta la organización electoral, pero que en sí no contienen un acto declaratorio de elección. Así las cosas, cuando lo debatido es un acto como el que convoca a la Sala en esta oportunidad, el medio de control idóneo o es la nulidad o la nulidad o restablecimiento del derecho.
Otra cosa es que no resulta viable ni oportuno, invocar la falsedad de los documentos electorales propiamente dichos, comoquiera que las decisiones de la organización electoral posteriores a que el acto declaratorio de elección han quedado en firme y no fueron judicializados ante el juez de la nulidad electoral, resulta ajeno que se estructure en la causal de falsedad contra los formularios expedidos por los escrutadores, por resultar atentatorio con las etapas del proceso administrativo electoral referido, cuando en realidad se trata de una decisión ipso Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co iure que se deriva de la contabilización de votos válidos.
Valga recordar que luego de que el acto declaratorio de elección cobra firmeza, solo es pasible de control por el juez de la nulidad electoral. Las decisiones como las que se discuten en el vocativo de la referencia parten de una información que resulta cobijada con la certeza y la presunción de legalidad que cobró ejecutoria y que no fue invalidada por la autoridad jurisdiccional del juez electoral.
Pensarlo de otra forma, es desarticular el desarrollo paulatino y progresivo de las etapas del escrutinio, cuyos finiquitos legales y jurisprudenciales llevan a que los formularios y las actas de escrutinio, luego de estar en firme solo puedan ser cuestionados ante la autoridad judicial y, por ello, las decisiones de conservación o pérdida de la personería jurídica de una colectividad política, entre otras, penden o tienen fundamento en el resultado objetivo contenido en el acto declaratorio de elección, o el en fallo judicial en firme que se pronuncie sobre la validez de este.
A juicio de esta judicatura, no se trata de la aplicación del principio de irretroactividad normativa por el que aboga el CNE en su planteamiento defensivo de la legalidad de su acto, sino que el acto enjuiciado responde a la cancelación de la personería jurídica por la ocurrencia de un acto previo (resultado electoral en firme), que impide alegar falsedades o irregularidades, que son propias de la nulidad electoral.
Aunado a la validez del acto que declaró la elección congresal 2010-2014, que fue el que debió ser demandado por el actor, en relación con las censuras de diferencias injustificadas entre formularios. 4. El sistema de partidos en la Constitución Política: Entre la apertura y la proporcionalidad democrática25 Uno de los propósitos fundamentales del Constituyente de 1991 consistió en sentar las bases dentro del régimen político para su apertura democrática, despejando los canales de representación, especialmente a nivel territorial, y garantizando el principio pluralista en la conformación y ejercicio del poder público.
Para tales efectos, elevó a derecho fundamental la prerrogativa de fundar y pertenecer libremente a partidos, movimientos o agrupaciones políticas (artículos 40 y 107) y le otorgó rango superior aquellas colectividades como unidad básica del recién creado Estado Democrático con vocación participativa, reguladas en la ley Estatutaria 130 de 1994.
En ese orden, introdujo nuevas reglas de acceso al poder político en la contienda electoral, especialmente para elegir al Congreso de la República, tales como: i) la 25 Sobre el régimen de personería jurídica, véase sentencia de 17 de septiembre de 2021. Radicado 11001-03.28-000- 2011-00221-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co forma de postulación de candidaturas en cuanto no limitó el número de listas que podía inscribir cada agrupación política ni tampoco su número de integrantes, asignándoles carácter cerrado, y ii) la fórmula de decisión para transformar votos en escaños, adoptando el método Hare o de cociente electoral, entre otras medidas, dirigidas a desmontar el sistema bipartidista que había dominado el escenario nacional durante todo el siglo XX, el cual se exacerbó desde el periodo del Frente Nacional (1958-1975), minando la confianza de la ciudadanía en los partidos tradicionales, lo cual trajo consigo una crisis de legitimidad de las instituciones y autoridades con el consecuente aumento de la violencia política.
Sin embargo, el resultado de tales modificaciones fue más allá de lo esperado, teniendo en cuenta que si bien se favorecieron la irrupción de nuevas fuerzas políticas y sociales, estas fueron principalmente de tipo personalista, sin identidad ideológica, plataforma programática, vocación de permanencia ni disciplina y democracia interna, con fines predominantemente electorales y clientelistas, de modo tal que se produjo una excesiva fragmentación del sistema de partidos, que llevó a su división cuantitativa y deterioro cualitativo al punto que en las elecciones legislativas del 2002 llegaron a competir 63 organizaciones por las curules del Senado.
Por lo anterior, fue menester introducir una reforma política que se materializó en el Acto Legislativo 01 de 2003, expedido con el objeto de organizar y vigorizar el sistema de partidos, a través del aumento de los requisitos para su conformación y representación, en particular, por el establecimiento de un umbral (2% de la votación válida obtenida en una u otra Cámara) que rige tanto para obtener y mantener la personería jurídica como para acceder a los escaños del Congreso; también se introdujo el método D´Hondt para repartirlos, se impuso la restricción de presentar listas únicas para cada circunscripción con hasta tantos candidatos como curules por proveer, se impuso la prohibición de doble militancia y se adoptó el voto preferente, como medida para promover el surgimiento de nuevos liderazgos.
Se trató, entonces, en palabras de la Corte Constitucional, de «(…) una profunda reforma al sistema político colombiano encaminada principalmente, a suprimir las llamadas “microempresas electorales”, fortaleciendo los partidos políticos, mediante el establecimiento de requisitos mucho más estrictos para obtener y conservar sus correspondientes personerías jurídicas»26, y fue así como en las elecciones legislativas siguientes, es decir las del año 2006, solo 7 partidos y movimientos alcanzaron representación en el Senado y más de 14 perdieron su personería jurídica, logrando la finalidad de reducir la atomización política preexistente y la consecuente complejidad del sistema electoral. 26 Sentencia C-754 de 10 de agosto de 2004.
Referencia: expediente D-5004. Demanda de inconstitucionalidad contra el segundo parágrafo transitorio del artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, «por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones». Actor: Alfonso Clavijo González. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, incluso tiempo después a las elecciones de marzo de 2010, data en la que principia los supuestos fácticos del caso que se juzga en esta oportunidad, fue preciso promover una nueva revisión constitucional que se concretó en el Acto Legislativo 01 de 2009, desarrollado por la Ley 1475 de 2011, el cual sentó las bases para el régimen disciplinario de los partidos políticos, adoptó medidas en materia de financiación pública y transparente de las campañas, permitió las consultas interpartidistas para escoger candidatos de coalición, estableció los efectos del voto en blanco y, para el tema que nos ocupa, y constitucionalmente se aumentó el umbral para obtener y conservar la personería jurídica de las agrupaciones políticas al 3% de los votos válidos emitidos en las elecciones al Senado de la República o la Cámara de Representantes.
Como resultado de estas medidas, en palabras de esta Sección, se obtuvo: La segunda reforma… con el Acto Legislativo 01 de 2009 en el que se consideró que, si bien es cierto se había presentado un avance en evitar el fraccionamiento de los partidos, era necesario el aumento del umbral y propuso el incremento del 2 al 3% a partir del 2011 en adelante.
El propósito de la reforma fue el fortalecimiento de las instituciones y el régimen democrático, para evitar la infiltración y manipulación en las corporaciones y cargos de elección popular por parte de grupos armados al margen de la ley, y del narcotráfico, proponiendo para ello sanciones a los partidos políticos que atenten contra los deberes que le impone el gozar de una personería jurídica.27 Así las cosas, a casi tres décadas de la entrada en vigencia de la actual Constitución Nacional, se observa una tendencia generalizada hacia el fortalecimiento y consolidación de los partidos políticos como canales para introducir en la toma de decisiones del sistema burocrático las necesidades, intereses y expectativas de la sociedad civil y, en ese sentido, pugnan por su institucionalización como célula básica del sistema electoral con identidad ideológica, plataforma programática y apoyo popular suficientes para garantizar su permanencia en el tiempo por encima de la tradición personalista que caracteriza nuestra cultura democrática. 5.
Requisitos para obtener y conservar28 la personería jurídica como partido o movimiento político. Dentro del esquema normativo político, la personería jurídica no es un elemento constitutivo o de existencia de las agrupaciones políticas, sino que corresponde al reconocimiento jurídico que de ellas hace la autoridad electoral, en virtud del cumplimiento de una serie de requisitos constitucionales y legales que aseguran su 27 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 23 de octubre de 2019. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Rad.: 11001-03-28-000-2019-00013-00. Actor: Juan Pablo Lozada Gutiérrez. Demandado: Consejo Nacional Electoral – CNE. 28 Conforme a lo considerado por la Sección Quinta en fallo de 17 de septiembre de 2021 (rad. 2011-00221- 00), se tiene que en concordancia con el artículo 171 superior existe una circunscripción especial nacional en el Senado de la República, conformada por dos curules para las comunidades indígenas.
Por su parte, el mandato del 176 para la Cámara de Representantes, en un primer momento, defirió a la ley la creación de la circunscripción especial para los grupos étnicos, minorías políticas y colombianos residentes en el exterior, para un total de cinco curules y tales dispositivos perduraron con el A.L. 2 de 2005. Pero, con la entrada en vigencia del A.L. 1 de 2013, desaparecieron las de minorías políticas.
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co identidad, organización interna, respaldo popular, responsabilidad y permanencia en el tiempo ante los ciudadanos; por tanto, implica una serie de derechos —y también obligaciones—, que fueron sistematizados por la jurisprudencia de esta Sección, así: - Inscribir sus candidatos a elecciones populares, sin requisito adicional que el otorgamiento del correspondiente aval por su representante legal (artículo 107 de la Constitución Política) - Utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley, para todos los partidos (artículo 111 de la Constitución Política). - Para los que se declaren en oposición al Gobierno, ejercer libremente la función crítica frente a este y plantear y desarrollar alternativas políticas.
Para estos efectos, se les garantizará: i) El acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales, ii) El uso de los medios de comunicación social del Estado incluidos los que hagan uso del espectro electromagnético, de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores, y, iii) El derecho de réplica (artículo 112 de la Constitución Política). - Obtener financiación anual procedente del Estado (artículo 109 de la Constitución Política), lo cual fue reglamentado por el artículo 12 de la Ley 130 de 199429. - Recibir reposición de gastos de campaña electoral (artículo 109 de la Constitución Política), lo cual se reglamentó por el artículo 13 de la Ley 130 de 199430. - Derecho a postular los respectivos candidatos, a efectos de que el Congreso de la República elija los miembros del Consejo Nacional Electoral (artículo 264 de la Constitución Política).31 Tales exigencias para su reconocimiento se encuentran señaladas principalmente en los artículos 108 a 112 superiores, reformados por los actos legislativos en mención y desarrollados en el Título II de la Ley 130 de 199432, y se refieren básicamente a que los partidos y movimientos políticos presenten una solicitud en la que sus directivas, debidamente identificadas como tales, manifiesten su intención de obtener la personería jurídica, adjuntando copia de los estatutos, plataforma ideológica, programa político, lista de afiliados y el respaldo de al menos 50.000 firmas.
Ahora bien, a partir de la reforma política de 2003 se subrogó este último requisito por el de superar un umbral en las elecciones legislativas, que inicialmente se fijó en el 2% de los votos válidos emitidos en una u otra cámara y, mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, se elevó al 3%, estableciendo a su vez una excepción y unas causales para su pérdida, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos 29 Luego de los hechos que se juzgan, véase: artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. 30 Para hoy, el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013. M.P. Susana Buitrago Valencia. Rad: 11001-03-28-000-2010-00027-00. Actor: Jaime Araujo Rentería y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral. 32 Actualmente, artículo 3 de la Ley 1475 de 2011. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.
Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
En este sentido, el umbral cumple una doble función, en tanto, define las listas de candidatos que entran a ser parte de la repartición de escaños en el Congreso de la República y, a su vez, permite a la autoridad electoral determinar cuáles agrupaciones políticas tienen derecho a obtener o conservar su personería jurídica y cuáles pierden dicho atributo.
En consecuencia, se trata del principal elemento articulador del sistema electoral con el engranaje de colectividades políticas en Colombia, por su alto impacto en la creación y consolidación de partidos y movimientos, de modo tal que el actualmente vigente se introdujo con el propósito de depurar las agrupaciones y promover alianzas entre ellas para lograr su crecimiento y permanencia en el debate político y la contienda electoral.
En ese entonces, la norma constitucional en cita contenía el siguiente parágrafo transitorio, frente a las elecciones o comicios del año 2010, consistente en que el umbral se mantuviera en el 2% y sin que se requiriera de inscripción con un año de antelación, que la norma exigía para las colectividades que obtuvieron la personería por la curul de la circunscripción especial de minorías étnicas. 6.
Caso concreto Con base en las anteriores consideraciones generales, pasa la Sala a estudiar las acusaciones en contra de las Resoluciones 1959 del 26 de agosto de 2010 y 2319 de 15 de diciembre de 2010, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con el problema jurídico planteado. Ahora bien, teniendo en cuenta que todas las censuras convergen en los mismos ejes temáticos, la Sala los agrupará en torno a los ejes temáticos principales: 6.1.
Sobre el cargo por infracción de falsa motivación y violación de los artículos 40, 107 y 108 de la Constitución Política El debate frente a este cargo de violación se centra en la fundamentación que se lee en los actos administrativos demandados, en relación con que el partido político Alas Colombia no podía sostener su personería jurídica al no haber alcanzado el umbral del 2% de los votos válidos en el territorio nacional para el Senado de la República.
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el demandante considera que la votación tenida en cuenta no respondía a la realidad de los comicios, ante la ocurrencia de falsedades entre los formularios E-14 y E-24 de las mesas de votación que enlistó en el anexo 1 de la demanda, censura que se consideró ajena a esta causa como se explicó en precedencia, aunado a que el CNE tampoco analizó que había obtenido una curul por minorías, que es el segundo evento que permitía, en ese entonces sostener la personería jurídica de la colectividad y, por ello, a su juicio, se vulneraron los derechos políticos del artículo 40 y la materialización de estos previstos en los mandatos 107 y 108 ib., sobre el atributo de la personería jurídica de la agrupación política.
Para tal efecto, la Sala observa que, en los actos judicializados, los planteamientos jurídico-normativos fueron del siguiente tenor: - Resolución 1959 de 26 de agosto de 2010 En su epígrafe se lee: Por medio de la cual se da cumplimiento al artículo 108 de la Constitución Política de Colombia y se adoptan otras decisiones. En lo específico, para esta causa, la decisión fue del siguiente tenor: Artículo cuarto: Declarar la pérdida de la personería jurídica a partir del 20 de julio de 2010, de los siguientes partidos y movimientos políticos que no obtuvieron el 2% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la República o Cámara de Representantes, ni alcanzaron representación en el Congreso de la República, en el caso de las circunscripciones especiales de minorías étnicas ni políticas, o no inscribieron lista de candidatos al Congreso de la República.
Parágrafo: ADVERTIR a los representantes legales de los partidos y movimientos políticos que pierden personería jurídica, que deben rendir el informe previsto en el artículo 18 de la Ley 130 de 1994 literales a) y b), y quedan sujetos al régimen de liquidación aprobado mediante Resolución No. 1050 de 2006. Artículo quinto: RATIFICAR la abstención de declarar la elección en la curul de la circunscripción especial de minorías políticas de la Cámara de Representantes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Como fundamento normativo de esa decisión, el CNE invocó sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por los artículos 107, 108 y 265, numeral 9° de la Constitución Política y 4° de la Ley 649 de 2001. Estas normas en el texto vigente al momento de la expedición del acto demandado presentaban la siguiente literalidad: CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 107.
Modificado por los A.L. 01 de 2003 y 01 de 2009 (arts. 2). Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (…). Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co Artículo 108.
Modificado por los A.L. 01 de 2003 y 01 de 2009 (arts. 2). El CNE reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.
Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) [Los partidos y movimientos políticos que habiendo obtenido su personería jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar candidaturas sin más requisito que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto de la fecha de inscripción] El aparte en corchetes fue declarado inexequible en sentencia de la Corte Constitucional C-702 del 6 de septiembre de 201033.
Parágrafo transitorio. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8°. Artículo 265. Modificado por el A.L. 01 de 2009.
Art. 12. El CNE regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 9. Reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos. LEY 649 DE 27 DE MARZO DE 2001 Por la cual se reglamenta el artículo 17634 de la Constitución Política. 33 Es decir que se encontraba vigente a la fecha de las elecciones legislativas (14 de marzo de 2010) y de la declaratoria de elección contenida en la Resolución 1787 de 18 de julio de 2010.
E incluso a la fecha en que se expidió el acto demandado, esto es, la Resolución 1959 de 26 de agosto de 2010. 34 El artículo 176 Superior, en su texto vigente para las elecciones de 2010, era del siguiente tenor: Modificado por el A.L. 03 de 29 de diciembre de 2005, art. 1. La Cámara de Representantes se elegirá en las circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación a la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas.
Mediante esta circunscripción se podrán elegir hasta cuatro representantes. Para los colombianos residentes en el exterior existirá una circunscripción internacional mediante la cual se elegirá un Representante a la Cámara. En ella sólo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
Parágrafo 1°. A partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules. Parágrafo 2°. Si como resultado de la aplicación de la fórmula contenida en el presente artículo, una circunscripción territorial pierde una o más curules, mantendrá las mismas que le correspondieron a 20 de julio de 2002.
Parágrafo transitorio. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 15 de diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) días a esa fecha; incluirá entre otros temas: inscripción de candidatos, inscripción de ciudadanos habilitados para votar en Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co CAPÍTULO IV DE LAS MINORÍAS POLÍTICAS Artículo 4°.
CANDIDATOS DE LAS MINORÍAS POLÍTICAS. Podrán acceder a una curul por la circunscripción especial para las minorías políticas, los movimientos o partidos políticos: a) Que hubiesen presentado candidatos a la Cámara de Representantes como mínimo en un 30% de las circunscripciones territoriales; b) Que no hubiesen obtenido representantes en el Congreso Nacional, y c) Que su votación mayoritaria en un mismo departamento o circunscripción territorial sea menos del 70% de la sumatoria de su votación en todo el país. La curul corresponderá al partido o movimiento político que, cumpliendo con los requisitos, de los literales anteriores obtenga la mayor votación agregada en todo el país. La lista a la cual se le asignará la curul será la conformada por las cabezas de lista de mayor a menor votación de las inscritas por el respectivo partido o movimiento en todo el territorio nacional.
Ahora bien, en síntesis, los motivos fundamento de la decisión cuestionada, fueron discutidos desde dos aspectos, la verificación del umbral dispuesto para conservar la personería jurídica y de la obtención de alguna de las curules de la circunscripción especial. Desde el punto de vista de los hechos, expuso: a) La colectividad Alas participó en los comicios legislativos de 14 de marzo de 2010 y contaba con personería jurídica. b) Los resultados electorales de esos comicios y la declaratoria de elección para congreso, para el periodo 2010-2014 están contenidos en la Resolución 1787 del 18 de julio de 2010. c) De ese acto, el CNE extractó los siguientes datos: i) para la circunscripción de Senado de la República, la votación válida escrutada arrojó el resultado de 10.961.631 sufragios, por lo que para efectos del umbral del 2% que la norma vigente exigía para conservar la personería jurídica de una colectividad, equivalía a 219.23335; ii) para la de Cámara de Representantes, ese resultado obtenido de la sumatoria lograda en el territorio nacional fue de 9.682.711 votos, por lo que ese porcentaje ascendió a 193.654. el exterior, mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y financiación estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido. 35 Véase folio 2 de la Resolución demandada 1959 de 26 de agosto de 2010.
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co d) La información contenida en ese mismo acto declaratorio de la elección para el partido Alas, da cuenta de que obtuvo para senado 38.248 sufragios, mientras que el total sumado para Cámara logrado por este ascendió a 185.563. e) Esas las razones por las cuales la cuantificación de la votación obtenida por el partido Alas no superó el umbral del 2% de los votos válidos. f) El CNE ante tales resultados, asumió el estudio del segundo supuesto para mantener la personería jurídica, atinente a haber obtenido curul en alguna de las circunscripciones especiales, encontrando que la respuesta era negativa.
En efecto, en Senado solo la Alianza Social Indígena – ASI y Autoridades Indígenas de Colombia – AICO y en Cámara de Representantes, el partido Polo Democrático Alternativo – PDA; la Asociación de Afrocolombianos para la vivienda, deporte, educación y salud – AFROVIDES y el Movimiento Popular Unido – MPU, lograron escaño en aquellas. g) Finalmente, frente a la curul por la circunscripción especial de minorías políticas, se abstuvo de declararla, en observancia del mandato 176 Superior y la Ley 649 de 2001, en su artículo 4, por las razones que a continuación se sintetizan: Dentro de ese contexto normativo, el CNE analizó a la colectividad Alas y evidenció que, si bien, cumplió con el requisito de la presentación de candidatos en el 30% de las circunscripciones territoriales, comoquiera que estas fueron en total 33 y Alas avaló lista de candidatos en 21, no se allanó a otro de los presupuestos legales, como lo era no haber obtenido representantes en el Congreso de la República, pues sí logró un escaño. Esa fue la razón por la cual indicó expresamente que se relevaba de analizar el tercer requisito36 y, seguidamente, concluyó: «… habrá de confirmarse la abstención de no declarar elección por la circunscripción especial de minorías políticas y en consecuencia no hay lugar a consideración alguna, con relación al derecho a la personería jurídica, por este ítem».
Además, negó la solicitud de inaplicación del artículo 4 de la Ley en cita por excepción de inconstitucionalidad con respecto al artículo 237 del Acto Legislativo 01 de 2009, por cuanto, a juicio del CNE, la conformación de la Cámara de Representantes se encuentra regulada por el mandato 176 Superior, en el que se ordenó que fuera el legislador quien estableciera las circunscripciones especiales 36 Referente a que la votación mayoritaria en un mismo departamento o circunscripción territorial sea menos del 70% de la sumatoria de la obtenida en todo el país. 37 Conforme se lee en el acto demandado, los petentes indicaron que en virtud del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009, se modificaron los requisitos para perder o conservar la personería jurídica por parte de las colectividades y se elevó a rango constitucional la categoría de minoría política, modificando sustancialmente el concepto.
Por lo tanto, concluyeron que actualmente, “basta con la obtención de una curul en la Cámara de Representantes para que la minoría política obtenga o conserve su personería jurídica.”. Por tanto, la representación en el Congreso se convirtió en “requisito único y suficiente” para que se reconozca el atributo de la personería, sin sea necesario desarrollo legal posterior de la norma constitucional, pues es una norma constitucional, clara y suficiente y, por ende, de aplicación directa y basta con respetar los mandatos 108 y 176 Superiores.
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co para asegurar la protección positiva de las minorías, como en efecto, se reguló en la Ley 649 de 2001. - Resolución 2319 de 15 de diciembre de 2010 Ante el recurso de reposición del partido Alas, a fin de que se revoque el artículo 4 de la Resolución 1959 de 2020 y, en subsidio, el artículo quinto ibidem, para que se declare que esa colectividad obtuvo la curul por la circunscripción de minorías políticas, con fundamento en la falsa o indebida motivación y en la transgresión a los artículos 40, 107 y 108 de la Constitución Política, porque consideró que la votación que se declaró en cámara a favor de Alas en 185.563 votos no corresponde a la realidad, comoquiera que obtuvo una votación superior a 210.000 sufragios, como se puede evidenciar del cotejo entre los E-14, E-24 y E-26, en los que no se le reconocieron a su favor alrededor de 25.000 votos.
Solicitó, entonces al CNE, la revisión de los documentos electorales de las mesas expresamente indicadas con el escrito del recurso y que pueden ser analizados porque se trata de una actuación independiente del proceso electoral y, así, respetar el debido proceso y el principio democrático de representación. Aseveró que resultaba absurdo que uno o varios candidatos elegidos de determinado partido político se quedaran sin colectividad por la denegatoria de la personería, cuando lo cierto es que debe primar la interpretación más favorable a la democracia. Recordó que constitucionalmente a las minorías políticas les basta obtener representación en el Congreso para acceder a la personería jurídica, comoquiera que ello era viable con lo dispuesto en los artículos 107, 108 y 176 Superiores, aunado a que el Acto Legislativo 01 de 2009, modificó el esquema de la Ley 649 de 2001, a fin de colmar las curules de la circunscripción especial en la Cámara de Representantes, por lo cual no resultó válido que el CNE adoptara la decisión de no declarar esa elección para aquella, cuando le correspondía permitir que la minoría política más representativa pudiera llegar al congreso.
Sobre los fundamentos del recurso, el CNE no repuso su decisión, en el entendido de que no resultaba necesario revisar los resultados electorales obtenidos por las colectividades, comoquiera que estos ya estaban consolidados y en firme. Aunado a que las actas de escrutinio de los jurados de votación (E-14) no son documentos electorales definitivos, susceptibles de ser modificados a lo largo de las etapas de conteo de los votos y al hecho de la colectividad demandante dejó pasar los términos para solicitar la revisión que ahora pretende.
Aclaró que la Constitución asocia el otorgamiento de personería jurídica tratándose del régimen de minorías (étnicas y políticas), a la obtención de curul de las circunscripciones especiales en el Congreso de la República, y no de cualquier otro escaño, como lo alega el recurrente, precisamente porque con este presupuesto se Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co busca es garantizar un tratamiento excepcional para aquellas, pero con respeto al propósito de las reformas políticas de 2003 y 2009, consistente en el fortalecimiento de las colectividades.
Valga recordar que la norma constitucional contenida en el mandato 108 Superior utilizó la conjunción «o» más no el conector «y», de modo tal que el requisito para obtener o conservar la personería jurídica como agrupación política es superar el umbral de votación en la elección de una u otra cámara más no en ambas; por tanto, la autoridad electoral al tomar la decisión debe considerar el resultado de los comicios, primero, en la Cámara de Representantes y, después, en el Senado de la República.
Al respecto, la Sección advierte que la redacción del artículo 108 superior, en su parágrafo transitorio aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala por tratarse de las elecciones de 2010 no deja dudas en relación con el alcance de dicha exigencia: conseguir «una votación no inferior al [dos por ciento] … de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado», en tanto, el constituyente derivado usó la conjunción disyuntiva «o», que indica alternancia, en lugar de la copulativa «y», que indica combinación, de modo tal que, para tenerla por satisfecha, basta con alcanzar el 2% de los votos válidos [en 2010] emitidos en cualquiera de las células legislativas.
En consecuencia, la autoridad electoral debe revisar y consolidar la votación total de las agrupaciones políticas en la elección de cada una de las cámaras en que inscribieron lista(s) de candidatos, en cualquier orden, para verificar si en alguna de estas alcanzan el umbral necesario para obtener o conservar su personería jurídica y, entonces, proceder a reconocerla o mantenerla, respectivamente, o en caso contrario, declarar su pérdida.
Ahora bien, se advierte que la Resolución 1787 de 18 de julio de 2010, cuyo texto expresamente incorporó a su contenido el E-26 SEN y fue el acto declaratorio de la elección legislativa del Senado de la República, no fue adjuntado con la demanda ni solicitado como prueba, razón por la cual la Sala debe apoyarse en la información que sobre el punto contienen los actos demandados, en la que se lee que la votación para Senado alcanzó los 10.961.631 votos válidos, por lo que para ese entonces y conforme al artículo 108 de la Constitución Política, con la modificación vigente para ese entonces que era la que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2009, ese umbral del mínimo 2% equivalía a 219.232 sufragios.
Así mismo, en esa misma prueba documental, se evidencia que la votación registrada a favor de la referida colectividad ascendió a 38.248 votos, lo que, en estricto porcentaje, equivale a un 0,34 del total de la votación válida. Similar falta de soporte probatorio se evidencia del escrutinio nacional para la Cámara de Representantes, por lo que se debe apelar a los datos que contienen los actos impugnados, cuya información es que la sumatoria total de la votación Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co válida legislativa lograda en el territorio nacional fue de 9.682.711 sufragios, por lo que ese porcentaje del umbral del 2% ascendió a 193.654.
Por su parte, el Partido Alas, alcanzó una voluntad electoral de 185.563 sufragios, que corresponden a un 95,82 del umbral requerido, lo que, en principio, no permite tener por acreditado que dicho requisito fuera cumplido por el partido. Hasta aquí, por lo menos en lo probado, la Sala no se advierte que la decisión haya estado falsamente motivada o indebidamente motivada, comoquiera que la voluntad popular no le otorgó la posibilidad de llegar al umbral requerido, por el contrario, obtuvo una votación alejada de la probabilidad para lograrlo.
Ahora bien, en este punto, esta judicatura considera pertinente advertir, que dentro de las censuras de la demanda y, para efectos, de lograr cumplir con el umbral del 2% que le permitiera conservar la personería jurídica de la colectividad, se plantea la falsedad entre los formularios electorales E-14 y E-24 y en el documento titulado anexo 1 remitió el listado de varias mesas, con la mención del departamento, el municipio, la zona y el puesto; además que informó sobre los votos escrutados en cada uno de esos formularios y la diferencia que considera le fue falseada en detrimento de la colectividad: E-14 E-24 Diferencia 37.760 23.678 14.082 No obstante, como ya se mencionó en capítulo anterior, tratándose de decisiones de la organización electoral que penden del escrutinio en firme realizado por las escrutadoras y que no fue objeto de invalidez por parte del juez de la nulidad electoral, resulta ajeno pretender, a destiempo, cuestionar los formularios o las actas respectivas, en virtud de que la decisión del atributo de la personería es consecuencia del acto previo del resultado electoral.
Esa es la razón por la cual en este aparte de la censura no puede tener fundamento la falsa motivación cuando se busca estructurarla sobre la causal de falsedad propia de la nulidad electoral propiamente dicha. Se recuerda que, dentro de la estructura dogmática de la falsa o indebida motivación, dos aristas bien diferenciadas emergen, a saber, los errores de hecho y de derecho.
Los primeros afectan el supuesto fáctico de la decisión, ante su falta de veracidad o divergencia de la realidad frente a los hechos que se evalúan, por lo que estos pueden ser falsos o interpretados erróneamente por el autor del acto. Por otra, los segundos o errores de derecho, cuando la discordancia afecta el contenido jurídico normativo en que se apoya la decisión administrativa, ya que son inexistentes, se aplican indebidamente o se les da un alcance jurídico que no tienen, por lo que su hermenéutica presenta yerros.
Lo cierto es que, conforme a lo indicado, en este caso, como se explicó párrafos precedentes, el mandato 108 Superior, en armonía con la Ley 649 de 2001 Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co constituye el marco normativo aplicable al caso que se analiza y fue el fundamento normativo empleado por el CNE para adoptar la decisión debatida.
Y, desde el punto de vista fáctico, está probado con elementos demostrativos ejecutoriados que aritméticamente, la colectividad no logró el umbral del 2% en las legislativas exigido para 2010, que le garantizarían el mantenimiento de su atributo de la personería jurídica, razón por la cual la Sala no advierte que el acto demandado haya incurrido en error de hecho o de derecho que permita evidenciar la falsa motivación alegada. 6.2.
Sobre la curul de minorías políticas no fue obtenida por el partido Alas. Violación de los artículos 107, 108 y 17638 de la Constitución Política. La Sala retoma el contenido del artículo 108 Superior, en el que se fijaron dos presupuestos independientes para conservar la personería jurídica, el cuantitativo a partir de la obtención del umbral, que para 2010, como se indicó en precedencia fue el 2% de los votos válidos en senado de la República o en la sumatoria de la votación obtenida para la Cámara de Representantes y el cualitativo o llamado régimen excepcional, atinente a lograr curul en las circunscripciones especiales (étnicas o de minorías políticas).
En lo particular del asunto, esta última clasificación desapareció de aquellas con el Acto Legislativo 01 de 2013, por lo cual se encontraba vigente para la época que se analiza, al tener como referente normativo los mandatos 176 y 108 constitucionales. Dentro de ese contexto, la obtención de la personería jurídica estaría sujeta, entonces, a lograr la representación en el legislativo, pero tal máxima debe armonizarse con los artículos 171 y 176 ejusdem, esto es, que la curul en el congreso debe ser de aquellas especiales, a saber: comunidades indígenas en el senado y cámara y/o afrodescendientes en esta última.
Ello encuentra una perfecta simbiosis normativa de frente a los presupuestos consagrados en el artículo 4 de la Ley 649 de 2001 para reputarse acreedor de la curul por minorías políticas, a partir de la concurrencia de los factores de: inscripción de candidatos en las circunscripciones territoriales; no obtención de representación ordinaria en el congreso; no concentrar la votación en un mismo departamento y superar en votación a las otras organizaciones políticas que estuvieran en la justa para hacerse a dicha curul.
Pretender que la sola representatividad en el congreso diera la patente para conservar la personería jurídica, sin especificar en qué o cuál circunscripción debía predicarse, no solo es entrar en contradicción con el marco regulatorio referido 38 Artículo 176. Circunscripciones territoriales, especiales, minorías étnicas y políticas.
Modificado por el A.L. 03 de 2005, art. 1. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional… La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas.
Mediante esta circunscripción se podrán elegir hasta cuatro representantes. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co aplicable al momento de los hechos que se juzgan (2010) sino regresar la situación a la Ley 130 de 1994, en cuyos artículos 3 y 4 originales de esa anualidad, así se disponía, lo cual, se reitera, ya no era aplicable en esos términos normativos, ante la evolución y cambio en la regulación de las minorías políticas.
Ese cambio de pensamiento se advierte incluso de la exposición de motivos de la reforma política del año 2009, en los siguientes apartes de la exposición de motivos para el informe de ponencia para segundo debate ante la plenaria del senado, se indicó: Como fruto de la reforma incorporada a la Constitución Política por el Acto Legislativo número 1 de 2003, existen hoy en Colombia dos tipos de umbrales o barreras legales: El primero, el umbral que se aplica para reconocer personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, establecidos en el 2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado (Artículo 108 de la C.N.).
En segundo lugar, el umbral que según el artículo 263 de la Constitución Política se aplica para que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos puedan obtener representación a través de la asignación de curules en las corporaciones públicas de elección popular, es el 2% de los votos sufragados para Senado de la República o del 50% del cociente electoral en el caso de las demás corporaciones… El efecto directo de la incorporación del umbral para obtener representación política, después de las elecciones legislativas de 2006, fue la desaparición de sesenta y cuatro movimientos y partidos políticos.
De las veinte listas avaladas para Senado, solo diez lograron superar la barrera, en tanto que en la Cámara de Representantes el umbral solo fue superado por el 30% de los partidos políticos que se presentaron a la contienda, lo cual demuestra la eficacia de la medida en aras de los objetivos buscados (detener el fraccionamiento y buscar la agrupación de los partidos).
El umbral de representación política generó un proceso de recomposición interna de las colectividades. El 69% de quienes fueron elegidos en 2006, cambiaron de agrupación partidaria entre 2002 y 2006. En este contexto y con el objetivo de fortalecer los mecanismos para evitar el fraccionamiento de los partidos, la reforma propone el incremento de los umbrales establecidos para la obtención de la personería jurídica y representación del 2% al 3%39.
(Énfasis de la Sala). Así las cosas, solo reunidas las exigencias de la Ley 649 de 2001 y de los mandatos superiores referidos, se validaba que la agrupación política pudiera reputarse como acreedora de la curul de minorías, como lo respaldó la sentencia C-169 de 200140, al considerar: Candidatos de las minorías políticas Dada la definición particular que de estas minorías adopta el proyecto bajo revisión, no se puede afirmar que existan requisitos específicos con los que deban cumplir quienes aspiren a ser sus representantes, por la sencilla razón de que la calidad de minoría política se definirá a posteriori, con base en los resultados de las elecciones 39 Véase Gaceta del Congreso N °. 889 de 4 de diciembre de 2008. 40 Sentencia de 14 de febrero de 2001.
Referencia: expediente P.E. – 012. Revisión constitucional del proyecto de ley número 025/99 Senado y 217/99 Cámara, “por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia”. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial general.
En efecto, el artículo 4 del proyecto dispone que «podrán acceder a una curul» por esta circunscripción, los movimientos o partidos políticos que cumplan con los siguientes requisitos [ya vistos41]: Si existe más de un grupo que cumpla con estas condiciones, se asignará la curul a aquel que haya obtenido la mayor votación agregada, y la lista correspondiente, será la conformada por las cabezas de lista que hayan obtenido la mayor votación entre las inscritas por el respectivo partido o movimiento en todo el país. En consecuencia, las condiciones que deberán llenar estos candidatos son, en principio, las mismas que se aplican a la generalidad de los aspirantes por circunscripción territorial.
El artículo 176 Superior no adoptó una definición de lo que se debe considerar como una «minoría política»; es decir, dejó al legislador en libertad de determinar quiénes habrán de ser los beneficiarios de esta curul. Sobre esa base, observa la Corte que el Congreso obró dentro de los límites de su discrecionalidad al considerar como «minorías políticas» a aquellos partidos o movimientos que, habiendo participado en las elecciones, no hayan alcanzado los votos necesarios para contar con un Representante.
Esta definición halla un fundamento en la Carta, en la medida en que permite que la determinación de quiénes son mayorías y quiénes son minorías dependerá, no de una disposición jurídica, sino de la voluntad soberana del pueblo, expresada directamente por medio de los mecanismos electorales; es decir, será la ciudadanía, a través de las votaciones, la que sentará las bases para clasificar a una determinada corriente política como minoritaria.
El fallo de la Corte Constitucional en mención destacó que es el respaldo ciudadano el criterio definitivo de la protección positiva a esas minorías políticas, aunado a que encontró que los requisitos específicos que contiene el artículo 4 de la Ley 679 eran consecuentes y razonables, de frente al ámbito nacional. Encontró como único reparo que a esa curul eran llamados a acceder no solo los partidos y movimientos sino los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, aunque todos esos actores debían concurrir en el cumplimiento de los presupuestos fijados por el legislador.
Corolario es que la citada regulación, para ese entonces de las elecciones de 2010, en su artículo 1, se armonizaba con el mandato 176 Superior, para consagrar la existencia de la circunscripción nacional especial, a fin de asegurar la participación de la Cámara de Representantes de cierta parte de la población en cinco curules, a saber: los grupos étnicos (2 curules para las comunidades negras, 1 para los indígenas); las minorías políticas (1) y los colombianos residentes en el exterior (1).
Visto el panorama de la regulación y jurisprudencial, reposa en el expediente, remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el E-26 CAM por la 41 Haber presentado candidatos a la Cámara de Representantes, como mínimo en un 30% de las circunscripciones territoriales; b) No haber obtenido representantes a la Cámara en dicha votación; y c) Que la votación mayoritaria que hayan obtenido en un mismo departamento o circunscripción territorial sea menos que el 70% de la sumatoria de su votación en todo el país. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co circunscripción del departamento del Magdalena, para el periodo 2010-2014, como consta en la siguiente imagen: Con dicho documento se prueba que el partido Alas, en las justas electorales 2010- 2014 logró una curul para la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento del Magdalena, razón por la cual incumplió el presupuesto del literal b) del artículo 4 de la Ley 679 de 2001, esto es: no haber obtenido representantes a la Cámara en dicha votación territorial y, en lo particular de su situación probada, eso lo desmarcó de la llamada curul de las minorías políticas, aspecto que tampoco demostró dentro de este proceso.
Así las cosas, el segundo gran argumento de la censura de violación de la demanda, atinente a la obtención de la curul por minorías, prevista en la Ley 649 de 2001 es ajena a la realidad fáctica acreditada. Valga recordar que la falsa motivación se estructura cuando la realidad fáctica o normativa o ambas, se escinde de la decisión adoptada por la administración, situación que no se probó en este caso, comoquiera que como quedó visto, el CNE tomó con referencia probatoria base el dato consolidado plasmado y contenido en el E-26 SEN y la sumatoria de las Cámaras, que es la herramienta probatoria correcta y fidedigna de la voluntad popular electoral.
En este punto, se menciona a simple título ilustrativo, por ser normativa expedida con posterioridad a los hechos que se juzgan ocurridos en 2010, lo acontecido con la circunscripción especial de las minorías políticas, luego de las reformas constitucionales introducidas por los Actos Legislativos 1 de 2013 y 2 de 2015, que la suprimieron: Finalmente, el demandante afirma que resulta posible emplear el artículo 4 de la Ley 649 de 2021; no obstante, dicha disposición perdió vigencia. Sobre el particular, esta Sala Electoral precisó que, con la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2013, las circunscripciones especiales de la Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co Cámara permanecieron exclusivamente para asegurar la participación de los grupos étnicos y de los colombianos residentes el exterior, lo cual fue reiterado por el Acto Legislativo 2 de 201542.
Por lo tanto, desde el año 2013 dejó de existir la circunscripción especial de las minorías políticas, a pesar de que el artículo 108 constitucional continúe haciendo referencia a ellas. De modo que, el artículo 108 de la Constitución Política aún menciona la circunscripción minorías políticas, como parte de las excepciones a la regla general de adquisición personería jurídica.
No obstante, fue directamente la propia Constitución Política, por vía de la reforma al artículo 176 que introdujo el Acto Legislativo 1 de 2013, la que eliminó esta circunscripción, lo cual torna inaplicables las reglas de adjudicación de la respectiva curul previstas en el artículo 4º de la Ley 649 de 2001.43 En segundo lugar, como se indicó consideraciones atrás la parte actora no podría acusar la falsedad o fraude de los documentos electorales por diferencias entre los E-14 y los E-24 de las mesas que relacionó con la demanda, al haberse superado la oportunidad para hacerlo y, concurrentemente, al hecho de que no se evidenció que tal situación hubiera sido puesta en conocimiento del juez electoral o que se hubiera proferido fallo de nulidad electoral sobre la supuesta falsedad, aunado a que la declaratoria de mantener o perder la personería como colectividad es ipso iure ante la contabilización de la votación válida; de tal suerte que si lo que se pretende es el reconocimiento de votos, ello debe surgir indefectiblemente del medio de control de nulidad electoral.
Valga recordar que algunas decisiones post declaratorias de elección penden del dato objetivo arrojado en el documento idóneo, válido y en firme que ha superado todos los filtros de cuestionamiento y análisis durante el proceso administrativo electoral o que habiendo sido judicializado la decisión del juez deja incólume la presunción de legalidad o siendo anulado se adoptan las decisiones consecuenciales y será sobre ese acto que se estructuren actos administrativos como el que ocupa la atención de la sala sobre el reconocimiento, conservación o pérdida de la personería de las colectividades.
Ahora bien, la posibilidad sería que el acto sobre el atributo de la colectividad hubiera incurrido en error al hacer la operación matemática porcentual que prevé la norma o erradamente utilizara una suma o valor numérico que no se compadece del registrado en los E-26SEN o aquellos correspondientes a la Cámara o cuando no se respeta el régimen de distribución. Pero en el caso de esta censura, ninguno de esos eventos aconteció en las oportunidades no precluidas, dentro del engranaje de la declaratoria de la elección al congreso de la República. 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de septiembre de 2021, rad. 11001-03-24-000-2011 00221-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 43 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 29 de febrero de 2014. Radicado 11001-03-28-000-2023- 00062-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, al revisar los requisitos concurrentes a cumplir para reputarse acreedor de la curul de minorías políticas, se advirtió el incumplimiento de la prohibición de obtención de representación legislativa, comoquiera que resultó elegido un (1) representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, como lo corrobora el E-26 cuya imagen se contiene en esta providencia y lo corrobora la RNEC, al enviar dicho documento para dar cumplimiento al oficio al CNE, con la siguiente literalidad: En atención al oficio citado en el asunto, me permito remitir copia del formulario E-26 de los comicios electorales a la Cámara de Representantes del Departamento de Magdalena realizados el 14 de marzo de 2010 donde se relaciona la votación del señor Roberto José Herrera Díaz inscrito por el Partido Alas.
Corolario de lo anterior es que la colectividad demandante tampoco obtuvo la curul que logró en la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento del Magdalena fuera asignada a la especial de las minorías políticas, comoquiera que no se allanó al cumplimiento de los requisitos de la referida Ley 649 de 2001, comoquiera que está probado que logró escaño en la circunscripción ordinaria departamental, siendo uno de los requisitos el que no hubiesen obtenido representantes en el Congreso Nacional (literal b, art. 4), razón por la cual no se advierten errores de hecho o de derecho en el acto cuestionado, que permitan evidenciar que la decisión fue falsamente motivada. 6.3.
Segunda, censura, atinente a la violación de normas superiores, esto es, los mandatos 40, 107, 108 y 176 de la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos, porque la decisión transgredió el principio democrático de representación y los derechos políticos. Aunque esta segunda censura tiene bastantes puntos en común y coincidentes con la anterior, en aras de analizar los planteamientos debatidos, la Sala indicará lo siguiente.
La colectividad demandante alegó que en las pasadas elecciones legislativas postuló varios candidatos para la circunscripción nacional del Senado de la República y a las territoriales de la Cámara de Representantes y que logró una curul en esta última por el departamento del Magdalena. Pero lo cierto es que la decisión judicializada, observa esta judicatura se adoptó con base en: i) los resultados de la elección para el Senado de la República declarados en la Resolución No. 1787 de 2010, de conformidad con el cómputo de votos consignado en el Formulario E-26 SEN, en el que, según lo indican los actos impugnados, contabilizó los votos válidos en la suma antes referida e igual sumatoria con respecto a las cámaras en las cuales la actora logró votación válida.
La Resolución 1959 del 26 de agosto de 2010, luego de analizar la situación de cada colectividad, hizo una relación de cuáles tenían derecho a la personería jurídica y quiénes estaban llamadas a perderla. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co En ese orden, se resolvió que tales agrupaciones conservaran su personería jurídica, entre las que no se incluyó al partido político Alas, al que le fue declarada su pérdida en la resolución sub judice, en la medida en que tampoco superó el umbral de votación en las elecciones de la Cámara de Representantes y, en consecuencia, no cumplió con el requisito de votación del artículo 108 superior sin que le resulta aplicable el régimen de excepción previsto para las circunscripciones de minorías políticas, por lo que la presente acusación no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que la motivación de la decisión corresponde fielmente a los datos de la realidad.
Lo anterior, por cuanto el resultado del escrutinio, en el que se evaluó la validez y condición de los formularios electorales estaba en firme, al haber superado todas las etapas propias del proceso de elección y al no haberse demostrado por la parte actora que esa hipotética falsedad sobre los documentos electorales generados por los jurados de votación y las comisiones escrutadoras se hubiera declarado judicialmente por el operador de la nulidad electoral.
Distinto hubiera sido que el planteamiento discursivo a debatir contra el acto demandado llevara a acusar la no coincidencia entre los valores tenidos en cuenta por la Resolución 1959 de 2010, al declarar la pérdida de la personería jurídica y los resultados numéricos plasmados en los E-26 definitivos de congreso. No obstante, la parte actora no se decanta por esta posibilidad ni pone en entredicho la anotación en el acto declaratorio de la elección congresal de senado y cámara y los montos numéricos empleados por la resolución demandada, aunado a que no se encuentra que el resultado sea espurio o ilegal.
La Sala observa que, conforme lo extracta del propósito de la parte actora, la presente acusación se sustenta en una falsedad consagrada, para el momento de los hechos en el numeral 2 del artículo 223 del CCA, que indicaba que las actas de escrutinio eran nulas «cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación», sin que en este estadio resultaran enjuiciables, pues se trata de la comprobación de un requisito objetivo fijado en el artículo 108 superior para efectos de otorgar, mantener o declarar la pérdida de la personería jurídica de las agrupaciones políticas.
Por tanto, el CNE en la actividad que debe desplegar en la relación de quiénes cuentan o pierden la personería jurídica, no tenía otra opción que verificar la debida observancia del umbral establecido en el artículo 108 superior, tal como en efecto lo hizo al declarar la pérdida de la personería jurídica del partido Alas, en las elecciones de 2010, precisamente por no lograr alcanzarlo o, de manera disyuntiva, efectuar un análisis de si había logrado una curul en las circunscripciones especiales, en concreto la de minorías políticas, que pervivía para el año 2010, lo cual tampoco encontró probado.
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co Se trataba entonces de presupuestos objetivos, numérico por el umbral del 2% y cualificado por la especialidad del escaño, sin mayor elucubración que se encontrara acreditado, a partir de los actos declaratorios de elección para el legislativo.
Valga recordar que esta corporación ha sostenido de tiempo atrás —aun antes de la introducción del referido umbral por el Acto legislativo 01 de 2003 y su aumento por el Acto Legislativo 01 de 2009—, en aplicación de la causal de pérdida de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos fijada en el artículo 4, numeral 1 de la Ley 130 de 199444, que para su declaratoria por tal circunstancia objetiva, el único procedimiento previo exigible es la respectiva verificación cuantitativa o cualitativa, en los siguientes términos: 1.
Tanto el otorgamiento de la personería jurídica como su extinción están precedidas de la verificación de un hecho objetivo, cuantitativo (50.000 firmas para acreditar la existencia del partido o movimiento; 50.000 votos en una elección, para mantener la personería), o de un hecho objetivo cualitativo (obtener representación en el Congreso). 2.
Dejando por sentado que el asunto se concreta en la comprobación de existencia de un requisito que, a manera de reglas del juego, instituyó el propio constituyente y desarrolló el legislador, son evidentes las consecuencias derivadas de no acreditar dichos requeridos: la pérdida de la personería jurídica. (…) Como corolario de lo expuesto, resulta a todas luces que, conforme a la voluntad del constituyente y del legislador, plasmada en los referidos preceptos, la función de declarar o certificar sobre la ocurrencia de un hecho objetivo, supone, un procedimiento previo: el de verificación y comprobación de ocurrencia del suceso; en este caso, del resultado de los escrutinios electorales.
(Subrayado fuera del original) 45 En este mismo sentido, se pronunció con posterioridad, al precisar los parámetros a los que debe ceñirse la autoridad electoral para declarar la pérdida de personería jurídica de una agrupación política por no cumplir con el requisito objetivo en mención, reiterando que ante tal supuesto no corresponde dar aplicación al procedimiento administrativo general, más allá de garantizar la posibilidad de recurrir la decisión: No obstante lo anterior, la Sala considera que las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral se fundaron en razones objetivas, contempladas como tales en el artículo 108 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 130 de 1994, que eran las que obligatoriamente debía considerar esa entidad, la cual no estaba facultada para anteponer a esos criterios razones subjetivas o excepciones que la norma no contempla, pues ello hubiese implicado un quebrantamiento frontal 44 ARTICULO 4.
Pérdida de la personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas: 1. Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso, conforme al artículo anterior; 2.
Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución; y 3. Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los casos previstos por la presente ley 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 17 de marzo de 2000. M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. Rad.: 5291.Actor: Movimiento Ciudadanos en Formación. Demandado: Consejo Nacional Electoral.
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 30 www.consejodeestado.gov.co de la Carta, dado que esta misma era la que fijaba el criterio cuantitativo para la pérdida de la personería jurídica.
(…) Estas consideraciones exponen de manera clara que no se vulneró al actor el derecho al debido proceso, por cuanto la actuación administrativa solo requería la verificación de los datos proporcionados por la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de los resultados de los comicios electorales del 10 y 26 de mayo de 2002.
Adicionalmente, el demandante pudo recurrir la decisión que estableció que la Unión Patriótica no reunía los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley para conservar la personería jurídica, y el recurso fue resuelto mediante la resolución 7477 del 20 de noviembre de 2002.46 (Subrayado fuera del original). En términos generales, esas reglas jurisprudenciales resultan aplicables a la pérdida de la personería jurídica por no alcanzar el umbral de votación del parágrafo transitorio del artículo 108 superior, es decir, por no haber obtenido una votación igual o superior al 2% de los sufragios válidamente emitidos en las elecciones al Senado de la República o la Cámara de Representantes.
Aunado a que es una actuación oficiosa del CNE, dirigida a verificar una circunstancia objetiva47 de carácter cuantitativo y cualitativo por la circunscripción especial, como en efecto se advierte de los actos demandados. Esta magistratura destaca que la función del CNE respecto de las personerías jurídicas de las organizaciones políticas conlleva la verificación de condiciones objetivas que, en principio, no son discutibles, y que determinan el reconocimiento, conservación o pérdida del atributo, de acuerdo con la Constitución Política y, a partir de los resultados electorales declarados y en firme, de tal suerte que es una decisión poselectoral, que es posible cuestionarla por errores o inconsistencias, pero dentro del marco de que es una decisión que adopta la organización electoral desde los resultados en firme.
Se trata, entonces, de un acto que reconoce la consecuencia de una situación (personería jurídica) que ya fue dada por supuestos anteriores en firme (declaratoria de elección en la que están los votos válidos obtenidos en las legislativas). No resulta de recibo entonces el planteamiento de la violación de las normas superiores invocadas, comoquiera que la situación probada de la colectividad para el año 2010, de frente a los comicios legislativos que se llevaron a cabo en ese 46 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de diciembre de 2010. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Rad. N°11001032400020030014801. Actor: Partido Unión Patriótica 47 Esa posición de decantarse por un análisis objetivo aún se sostiene en la jurisprudencia reciente de la Sala Electoral, como puede verse en el fallo de 8 de octubre de 2020.
Rad. 11001032400020190021200, en el que se consideró respecto de la aplicación del artículo 108 Superior en materia del atributo de la personalidad, lo siguiente: […] se trata de una actuación de carácter objetivo que consiste en verificar el cumplimiento de un requisito cuantitativo, que se obtiene a partir de una operación aritmética simple… De esta manera, la función del CNE se limita a realizar un juicio comparativo entre los umbrales así obtenidos y la votación de las agrupaciones políticas que participaron en tales comicios, para determinar si cada una de ellas adquiere, mantiene o pierde su personería jurídica […].
No obstante, en épocas presentes han surgido los casos de restablecimiento de personería por hechos de violencia sistemática comprobada o la participación en coaliciones. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 31 www.consejodeestado.gov.co pretérito tiempo, evidencian que fue ella quien no cumplió con los presupuestos constitucionales y legales de la consecuencia que pretendió derivar de esas normas, en concreto no alcanzó el umbral del 2% ni se hizo a la curul especial de las minorías.
Se parte de este incumplimiento para indicar que mal puede decirse que el CNE inobservó el bloque de legalidad y menos aún el de la convencionalidad que la demanda apoya en el artículo 2348 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que consagra los derechos políticos, pero es evidente que no son absolutos y por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha resaltado, al interpretar esta disposición, que la restricción de los derechos y libertades allí establecidos se debe hacer con base en tres condiciones o requisitos: (i) legalidad de la medida restrictiva;
(ii) la finalidad de la medida, es decir, que la restricción sea permitida por la Convención, y (iii) la necesidad y proporcionalidad de la medida.49 En ese orden de ideas, la Sala reitera que el trasfondo del asunto que ocupa la atención de la Sala es el incumplimiento de los presupuestos necesarios para lograr el reconocimiento o conservación de la personería jurídica de la colectividad demandante.
Por lo anterior, se evidencia que la decisión de la autoridad electoral que se cuestiona y se califica como transgresora del marco normativo invocado por el demandante, no es cierta en los términos que expuso, comoquiera que el CNE cuenta, en sus potestades, con la prevista en el numeral 9 del artículo 265 de la Constitución Política, atinente al reconocimiento, mantenimiento o declaratoria de la pérdida de la personería jurídica de las agrupaciones políticas que participan en las elecciones del Congreso de la República, de conformidad con los requisitos constitucionales y legales aplicables para tales efectos; en particular, el umbral de que trata el artículo 108 superior que resulta igualmente exigible tanto para aquellas colectividades que inscriben listas de candidatos para los comicios legislativos o haber logrado la curul de las circunscripciones especiales, en concreto, la de las minorías políticas, desde las directrices de la Ley 649 de 2001, tratándose de los comicios celebrados en 2010.
Mal podría entonces sustentarse la transgresión al bloque de constitucionalidad, legal y convencional, cuando lo probado es que la colectividad no es beneficiaria del atributo de la personería jurídica, precisamente porque no se allanó fácticamente a ese marco regulatorio. 48 Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 49 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castañeda Gutman Vs. México, párr. 175.
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 32 www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, no se advierte que la censura de violación a las normas superiores encuentre prosperidad, en los términos planteados por la parte actora. 6.4.
Tercera censura: violación de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y de los principios de legalidad e irretroactividad de las normas jurídicas. En síntesis, a juicio de la parte actora, el CNE dio aplicación retroactiva al acto administrativo demandado, que fue expedido el 26 de agosto de 2010 para que tuviera vigencia desde el 20 de julio de 2010.
Con ello, se vulneraron los mandatos constitucionales 29 y 58 Superiores. La Sala considera pertinente, traer la literalidad de la parte resolutiva del acto demandado: Visto el contexto, lo que se advierte no es la aplicación retroactiva del acto administrativo y, menos que ello vulnere las normas invocadas, comoquiera que como se vio consideraciones atrás, la atribución del CNE es de verificación objetiva que debe provenir de unos resultados electorales que anteceden en el tiempo a esta declaratoria frente a la personería jurídica.
No debe perderse de vista que el hecho que se juzga es el mantenimiento o no del atributo de la personería jurídica, que indubitablemente pende de una situación fáctica anterior en el tiempo, por cuanto, precisamente, el marco regulatorio constitucional y legal lo retrotrae a lo acontecido en las elecciones legislativas anteriores y lo conecta relacionalmente al aspecto numérico del umbral obtenido de la operación aritmética de ese resultado electoral o lo hace depender del factor cualitativo de haber logrado la curul especial, que igualmente se ata a la votación válida obtenida.
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 33 www.consejodeestado.gov.co Como se verá en capítulo posterior, el reconocimiento o supresión de la personería jurídica de una colectividad no la vuelve inexistente, pero implica que algunos beneficios y privilegios con los que contaría si la hubiera mantenido desaparecen, lo cual resulta legítimo y legal para el sistema democrático, comoquiera que su estatus o atributo lo perdió ante los resultados electorales que no se allanaron a las normas superiores que debía observar, tratándose de la personería jurídica de la colectividad.
El hecho es que el atributo lo perdió para el año 2010 por lo acontecido con los resultados legislativos de los comicios respectivos y el CNE lo que hizo fue verificar objetivamente sus circunstancias como colectividad y declarar lo que de tiempo atrás ya había acontecido, por lo cual no resulta procedente considerar que se dio una aplicación retroactiva del acto administrativo, pues este se soportó en la regulación propia y específica del mantenimiento o pérdida de la personería jurídica.
Con todo, aunque el planteamiento se decantara por insistir en la aplicación retroactiva del acto administrativo, lo cierto es que este eje temático no es nuevo para la Sección Quinta, quien en fallo50 anterior consideró casos análogos y explicó lo siguiente: Estos casos, aunque excepcionales, no son exóticos ni aislados. Una situación parecida ocurre en materia tributaria, ante la omisión del contribuyente de presentar la declaración tributaria, en los términos del artículo 580 del Estatuto Tributario.
La Sección Cuarta de esta Corporación ha señalado para esos eventos que la administración debe proferir un acto administrativo que declare el incumplimiento de la obligación con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del interesado, a través de los recursos procedentes51. Un ejemplo adicional de actos de la naturaleza analizada lo ofrece la inscripción en el registro único de población desplazada, sobre el cual la Corte Constitucional ha subrayado su carácter declarativo y no constitutivo, sujeto a la mera constatación de los hechos que definen el desplazamiento, lo que no priva a los interesados de la posibilidad de impugnar la decisión que sea adversa al registro o de acudir incluso a la acción de tutela52.
Al respecto, es pertinente señalar que, de acuerdo con la doctrina53, los actos declarativos “son los que simplemente reconocen la ocurrencia de una situación o de unos supuestos fácticos ya dados y concretan los efectos jurídicos que tales supuestos están llamados a producir” y añade que “Por ende, están llamados a tener efecto retroactivo”.
En tales circunstancias, el debido proceso y el derecho de defensa de las agrupaciones políticas que se consideran afectadas por el acto que expide el Consejo Nacional Electoral a continuación de las elecciones del Congreso de la República 50 Sentencia de 16 de septiembre de 2021. Radicado 11001032400020110022100. Demandante: Movimiento Político Apertura Liberal.
Demandado: Consejo de Estado. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 51 “Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de noviembre de 2009, Rad. 05001- 23-31-000-2002-00645-01(16737); sentencia de 11 de diciembre de 2008, Rad. 05001-23-31-000-1999-00668- 01(16329); sentencia de 9 de febrero de 2006, Rad. 25000-23-27-000-2002-00700-01(14807).”. 52 “Al respecto: Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2010 y 470 de 2012.” 53 “Berrocal, L. (2016).
Manual del acto administrativo. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, pág. 169.”. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 34 www.consejodeestado.gov.co está garantizado por la posibilidad de interponer el recurso de reposición, el cual fue ejercido por la parte actora, como lo comprueba la Resolución 2319 de 15 de diciembre de 2010, que también fue objeto de demanda.
Ahora, en cuanto a la declaratoria de pérdida de la personería jurídica “a partir del 20 de julio de 2010”, dispuesta en el artículo cuarto de la Resolución 1959 de 26 de agosto de 2010, se recuerda que ese derecho está sujeto a refrendación en cada elección legislativa, cuyos resultados determinan, a su vez, la composición de las cámaras para un nuevo cuatrienio.
En este sentido, el artículo 108 de la Constitución Política ha dispuesto desde su texto original que la conservación de la personería jurídica está determinada por el desempeño electoral en los comicios del Congreso de la República. En concordancia, el artículo 134 de la Carta señala que el 20 de julio inician los períodos de cuatro (4) años para los senadores y representantes a la Cámara.
Esta fecha también marca la instalación y el comienzo del primer periodo de sesiones del Congreso de la República, de conformidad con los artículos 138 y 139 de la Carta. En consecuencia, para la Sala es legítimo que tanto los derechos como las obligaciones inherentes a la personería jurídica de un partido político se extiendan durante el mismo periodo del Congreso que resulta de cada elección, con la posibilidad de conservarla para uno siguiente, cumplidos los requisitos constitucionales que se han comentado a lo largo de esta providencia. Esta Corporación ha reconocido la posibilidad de que los actos administrativos, bajo “circunstancias especiales, puntuales y enteramente válidas” puedan surtir sus efectos hacia el pasado.
Al respecto, ha ofrecido como ejemplos “los casos en que el mismo acto así lo dispone, bajo sustentos fácticos y jurídicos suficientes que legitimen en el pretérito lo que ha resuelto; o cuando implica situaciones más favorables para su destinatario y los derechos de estos se preservan sin lesión alguna; o cuando el acto se modifica por cuenta de alguna aclaración, corrección material o rectificación, saneamiento o ratificación, conversión o sustitución del acto o, yendo más allá, en los supuestos de nulidad, cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo estatuye disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, modificándolas o reformándolas”54 (Se subraya).
Por consiguiente, sin desconocer el carácter irretroactivo que caracteriza por regla general a los actos administrativos, las decisiones demandadas en el sub lite encuadran en una de las hipótesis identificadas por la jurisprudencia, toda vez que el mismo acto dispone la fecha anterior desde la que produce efectos, con base en la aplicación de las reglas constitucionales que de forma especial definen un lapso de duración de la personería jurídica y que la autoridad electoral estaba en la obligación de considerar al momento de resolver sobre el particular.
A partir de las consideraciones expuestas y la jurisprudencia anterior de la Sala sobre el punto, este cargo no está llamado a prosperar. 7. Aspectos para tener en cuenta con la decisión que se profiere por la Sección Quinta, conforme las directrices que en épocas posteriores ha dado, a través de su jurisprudencia. Un punto que considera pertinente la Sala dejar en claro frente a la pérdida de la personería de la colectividad demandante es un aspecto que se ha dejado claro en 54 “Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 24 de junio de 2021, Rad. 11001-03-27-000-2016-00059- 00(22794).”.
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 35 www.consejodeestado.gov.co épocas posteriores, comoquiera que los hechos que se juzgan acontecieron en el 2010, pero por esa razón y como la colectividad Alas ha estado presente en la historia partidista y democrática del país, se advierte necesario ante la decisión que se adopta, de frente al real contenido de contar o no con el referido atributo.
Se hace referencia a lo acontecido en tiempos posteriores, en los que la Corte Constitucional, al ejercer el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria «por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones», que dio lugar a la hoy Ley 1475 de 2011, precisó que: El derecho a constituir partidos y movimientos políticos, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano colombiano, con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Este derecho es una manifestación activa del estatus de ciudadano, el cual comprende un conjunto de derechos y deberes que, en su conjunto, dan cuerpo y califican la relación de los nacionales con el poder político y describen una faceta de las personas como partícipes actuales o potenciales de la organización del Estado. (…) El reconocimiento de la personería jurídica supone poner en movimiento una específica actuación pública y hacerlo encierra un momento de libertad de organización por parte de la formación que aspira a obtener dicho reconocimiento.
La personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla. La solicitud presentada por las directivas, requisito que se encuentra en la ley, tiene relación con el procedimiento constitucional dirigido a reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos, el cual no se inicia de oficio sino a petición de parte55.
De esta manera, cuando la autoridad electoral declara la pérdida de la personería jurídica de un partido o movimiento político, este no desaparece o deja de existir automáticamente, sino que pierde las prerrogativas que la Constitución y la Ley le otorgaban en virtud de dicho atributo, en tanto, opera como una especie de garantía de representación y permanencia, con base en el respaldo popular reflejado en sus resultados electorales, lo cual es perfectamente razonable por tratarse de un derecho que, como cualquier otro, no es absoluto, sino que admite restricciones.
Esas limitaciones consecuencia de la carencia de aquella responden a la imposibilidad de que ya no podrá: i) inscribir candidatos a cargos de elección popular sin otro requisito que su propio aval; ii) recibir financiamiento estatal para su funcionamiento con recursos provenientes del fondo nacional de partidos ni para las campañas electorales mediante el sistema de reposición de votos y tampoco para las consultas internas; y iii) utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético en todo tiempo ni usar los medios y espacios estatales de manera gratuita. 55 Corte Constitucional.
Sentencia C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 36 www.consejodeestado.gov.co No obstante, estas gravosas restricciones, el partido bien puede seguir existiendo con miras a recuperar su personería jurídica en los comicios futuros, para lo cual conserva la potestad de postular o apoyar candidatos bajo las reglas que aplican para los grupos significativos de ciudadanos, es decir, por recolección de firmas o por acuerdos de coalición, o puede adherirse a otro partido o movimiento que tenga personería, hipótesis en la que el partido absorbente se hará cargo de los derechos y obligaciones del partido adherente.
Finalmente, también cuenta con la opción de proceder a su disolución y liquidación por voluntad de sus miembros, según sus estatutos, pero en cualesquier circunstancias lo que salta a la vista es que con la pérdida del atributo referido no se extingue ni suspende su existencia, por lo que no hay lugar a hablar de la pérdida de dicho derecho fundamental para sus afiliados, votantes y elegidos. 8.
Conclusión Teniendo en cuenta que los argumentos y pruebas presentados por el demandante no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los artículos cuarto y quinto de la Resolución 1959 de 26 de agosto de 2010 «Por la cual se da cumplimiento al artículo 108 de la Constitución Política y se adoptan otras disposiciones» y su confirmatoria en lo respectivo contenida en la Resolución 2319 de 15 de diciembre de 2010, expedidas por el CNE, en cuanto declaró la pérdida de la personería jurídica del partido ALAS, la Sala Electoral concluye que deben denegarse las pretensiones de nulidad de la demanda respecto de tales actos.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de los numerales cuarto y quinto la Resolución número 1959 de 26 de agosto de 2010 «Por la cual se da cumplimiento al artículo 108 de la Constitución Política y se adoptan otras disposiciones», en cuanto se refiere al partido Alas y la Resolución 2319 de 15 de diciembre de 2010 «por la cual se resuelven recursos de reposición en contra de la Resolución 1959 del 26 de agosto de 2010, a través de la cual se declara la pérdida de personería jurídica de algunos partidos y movimientos políticos», en el sentido de confirmar la pérdida de la personería jurídica de dicha agrupación política y sobre la decisión referente a la curul de las minorías políticas, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida cautelar de suspensión provisional ordenada en auto de 2 de julio de 2013 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00138-00 Demandante: Partido Alas Colombia Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 37 www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»