Micelio
44001234000020240000802Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-22

Radicación interna: 814 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sindy Karina Molina Romero, Rosa Juliana Ramos Peñate·Demandado: Luis Mariano Oñate Barros

Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2024-00008-02 (principal) 44001-23-40-000-2024-00010-00 Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira), para el periodo 2024 a 2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de directivo de partido político SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira), para el periodo 2024 a 2027.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas y el concepto de la violación 1. Las señoras Rosa Juliana Ramos Peñate (exp. 2024-00008)1 y Sindy Karina Molina Romero (exp. 2024-00010)2, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto administrativo que declaró la elección de Luis Mariano Oñate Barros como concejal del municipio de Urumita. 2.

En síntesis, afirmaron que el señor Oñate Barros inscribió su candidatura, el 27 de julio de 2023, y fue elegido miembro del Concejo de Urumita con el aval del movimiento político Alianza Democrática Amplia (ADA), pese a que, mediante Resolución 6721 del 9 de noviembre de 2020, fue designado como integrante del Directorio Municipal del Partido Liberal, dentro del cual ostentaba la calidad de presidente de la mesa directiva. 1 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fls. 4 a 10.

Reforma de la demanda fls. 335 a 337. Mediante auto del 28 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó la reforma por extemporánea, fls. 401 a 407. 2 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00010-00.pdf», fls. 4 a 23. Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Adicionalmente, sostuvieron que se presentó una solicitud al Partido Liberal con el objeto de que brindara información sobre la vigencia de la resolución mencionada y la renuncia a la militancia a dicha organización política por parte del demandado. 4.

Esgrimieron que a dicha petición se brindó respuesta el 27 de noviembre de 2023 y se informó que la Resolución 6721 del 9 de noviembre de 2020 se encontraba vigente y que no había sido modificada ni adicionada por otra. 5. A juicio del extremo demandante, en el presente caso, se vulneraron los artículos 107 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1475 de 2011; «104, 139, 152 numeral 7, literal A, 156 numeral 1, 162, 164 numeral 2 literal A, 212, 216, 275 numeral 8, 276 y demás concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (CPACA). 6.

De igual manera, consideraron que se incurrió en una transgresión de lo dispuesto en el artículo 7, ordinal 3 y de otra disposición que denominada como «ARTÍCULO NUEVO. -RENUNCIA A LA MILITANCIA», de los Estatutos del Partido Liberal. 7. En atención a los hechos narrados, afirmaron que el señor Oñate Barros incurrió en doble militancia porque «sigue siendo militante y presidente del Directorio Municipal del Partido Liberal de Urumita La Guajira y [fue] avalado para ser concejal por el Movimiento Político Alianza Democrática Amplia, situación que está decantada probatoriamente dentro del presente medio de control para la procedencia de estas pretensiones». 8.

Finalmente, plantearon que el señor Oñate Barros integraba la mesa de participación de víctimas en el municipio de La Jagua del Pilar, lo que supuestamente generaría una incompatibilidad. 2. Trámite en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda 9. Mediante autos del 26 enero3 y 26 de febrero4 de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió las demandas, dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. 3 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fls. 125 a 128.

Mediante auto del 9 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó la medida de suspensión provisional (índice 22 Samia del tribunal exp. 2024-00008-00). Decisión apelada, recurso que fue rechazado por extemporáneo, por la Sección Quinta del Consejo de Consejo de Estado, con auto de ponente del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, del 15 de marzo de 2024.

En dicha providencia también se exhortó al tribunal para que la admisión y decisión de la medida cautelar se tomen en el mismo auto, como lo ordena el artículo 277 del CPACA. 4 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00010-00.pdf», fls. 139 a 152. Decisión en la que también negó la solicitud de suspensión provisional. Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Una vez vencido el término para contestar las demandas, a través de auto del 19 de abril de 20245 se acumularon los procesos 2023-00008 (principal) y 2023- 00010. 2.2. Contestación e intervenciones 11. Admitidas las demandas, se presentaron las intervenciones comunes que se refieren a continuación: 12.

El demandado6, a través de su abogado, manifestó que no incurrió en ninguna prohibición al momento de su elección como concejal. 13. En primer lugar, señaló que presentó su renuncia a la militancia del partido Liberal el «1 de junio de 2022», ante el presidente de la dirección municipal de Urumita y el «14 de julio de 2023», ante el secretario general de la colectividad, es decir, esta última, doce (12) días antes de recibir el aval del movimiento político Alianza Democrática Amplia (ADA), el 26 de julio de 2023.

Por lo tanto, al momento de su inscripción como candidato no era miembro del Liberal. 14. Además, indicó que su período como presidente del Directorio Municipal del partido Liberal en Urumita, que inició el 7 de julio de 2020, finalizó el 7 de julio de 2022, según lo establecido en los estatutos del partido (artículo 45). Por lo tanto, al momento de su postulación como candidato el 26 de julio de 2023, había transcurrido más de un año desde la finalización de su cargo como directivo, superando así el período de la prohibición. 15.

El demandado también argumentó que, si bien la Resolución 6721 del 9 de noviembre de 2020 (partido Liberal) reconoce la conformación de la mesa directiva, a partir de dicho acto administrativo no es factible acreditar la vigencia de su período en el Directorio Municipal. Además, insistió que su dimisión a aquella colectividad fue el «1 de junio de 2022», ante el presidente de este, previo a la finalización de su período en dicha dignidad. 16.

Finalmente, señaló que no existe en el proceso ninguna prueba que demuestre su inscripción como candidato por otra colectividad dentro del período de la prohibición. Pues aquella ocurrió el 27 de julio de 2023, es decir, habría tenido lugar fuera del período de inhabilidad. 17. En conclusión, alegó que no se encontraba impedido para ser elegido concejal, toda vez que dimitió al partido Liberal con suficiente antelación a su inscripción como candidato y su período en el directorio del partido finalizó hacía más de un año, conforme los estatutos de dicha colectividad, pues el artículo 45 de estos establece que dicha elección es por dos (2) años. 5 Índice 64 Samai del tribunal, exp. 2024-00008-00. 6 Índice 3 Samai, expediente digital documentos «000-2024-00008-00.pdf», fls. 164 a 177 y «000- 2024-00010-00.pdf», fls. 175 a 189.

Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. La Registraduría Nacional del Estado Civil7 (RNEC) solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque en lo atinente a inhabilidades, incompatibilidades y censura a comportamientos que interfieren con la ética electoral, no es del ámbito de competencias de la entidad, pues, conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, tratándose de inscripciones de candidatos su competencia va hasta la verificación de los requisitos formales. 19.

El Concejo Nacional Electoral8 (CNE), representado por su apoderada judicial, solicitó al tribunal que se declare su falta de legitimación pasiva en este proceso. Argumentó que, si bien la entidad tiene la facultad de pronunciarse sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos que incurran en inhabilidades, esta se limita al período anterior a la fecha de las elecciones. 20.

Sostuvo que, en este caso, la situación que motiva la demanda no fue puesta en conocimiento del CNE y que la prohibición alegada es de carácter subjetivo, relacionada con las condiciones del candidato, razón por la que la responsabilidad de verificar su cumplimiento recayó en el candidato y en el partido que avaló su candidatura. 2.3.

Audiencia inicial 21. El 31 de mayo de 20249, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de La Guajira fijó el litigio en los siguientes términos: […] se contrae en determinar: i) si se debe declarar la nulidad del acto electoral formulario E 26 CON – del día 3 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Urumita - La Guajira, a través de la cual se declaró la elección del señor Luis Mariano Oñate Barros, como concejal del Municipio de Urumita, por encontrase (sic) incurso en la causal de nulidad de carácter general por violación directa del ordenamiento jurídico vigente (artículo 107 de la Constitución Política y artículo 2 de la ley 1475 de 2011) y por incurrir en doble militancia de que trata el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, ii) si se debe decretar la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como concejal electo del municipio de Urumita, para el período constitucional 2024 -2027, iii) Si se deben computar los votos obtenidos por [el] concejal demandado a favor del movimiento político Alianza Democrática Amplia y en consecuencia ordenar a las entidades demandadas, la expedición de una nueva credencial a favor del candidato que en voto seguía en la lista del Partido Alianza Democrática Amplia, o iv) si debe declarar la elección de quien le sigue en la votación y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil se expida la credencial respectiva, y v), si hay lugar o no a declarar probadas las excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 22.

Luego, el tribunal decretó las pruebas documentales aportadas y solicitadas por las partes y de oficio dispuso: 7 Índice 3 Samai, expediente digital documentos «000-2024-00008-00.pdf», fls. 277 a 294 y «000- 2024-00010-00.pdf», fls. 229 a 246. 8 Índice 3 Samai, expediente digital documentos «000-2024-00008-00.pdf», fls. 343 a 358 y «000- 2024-00010-00.pdf», fls. 276 a 289. 9 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fls. 538 a 544.

Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se ordena que por secretaría se oficie al Secretario General del Partido Liberal para que certifique bajo la gravedad de juramento quien (sic) constituyó el directorio municipal de Urumita La Guajira, en los períodos 2020-a 2022- y 2022 a 2024.

Y, certificación de acuerdo a los estatutos del partido liberal, sobre las fechas del lapso de vigencia de la militancia en el partido liberal del señor Luis Mariano Oñate Barros, quien se identifica con la cédula 84.102.029. 2.4. Audiencia de pruebas 23. La diligencia se realizó el 31 de mayo de 202410 y en ella se aceptó el desistimiento del testimonio de la señora Juana Milena Saurith Baquero solicitado por la parte demandada, y se incorporaron las pruebas documentales aportadas y decretadas, en la audiencia inicial. 2.5.

Sentencia de primera instancia 24. En fallo del 24 de septiembre de 202411, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró probada, solamente, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y no la del CNE. Finalmente, negó las pretensiones de la demanda. 25. En primer lugar, la primera instancia examinó la posible doble militancia del señor Oñate Barros como ciudadano y constató que, si bien había militado en ambos partidos, no fue de forma simultánea, por cuanto renunció al partido Liberal el 14 de julio de 2023 y se inscribió como candidato por el movimiento ADA el 27 de julio de 2023, es decir, 13 días después. Por lo tanto, concluyó que no se cumplía el requisito de la simultaneidad para la configuración de la prohibición desde esa modalidad. 26.

En segundo lugar, en lo atinente a la posible doble militancia del señor Oñate Barros como directivo del partido Liberal, se verificó que fue elegido presidente de la mesa directiva del Directorio Municipal de Urumita para el período 2020 a 2022. Sin embargo, no se encontró prueba de que lo hubiera sido para el período 2022 a 2024. Sobre ese punto, consideró: Ahora bien, obra en el expediente oficio de fecha 23 de julio de 2024 emitido por el director jurídico del partido Liberal, donde indica que las personas que se encuentran acreditadas en la resolución No. 6721 de 2020, son las que ocupan actualmente el Directorio municipal de Urumita, situación que permitiría inferir que el señor Luis Mariano Oñate Barros siguió ocupando la dignidad de presidente de la mesa directiva del directorio municipal de Urumita, no obstante, no puede el Tribunal tener esa sola prueba como cierta, toda vez, que contraviene lo estipulado en el estatuto del partido.

Por lo que, si fuese cierto, la responsabilidad no le es imputable al demandado como lo solicita la parte actora, porque la omisión es de los electores de los directivos (sic) del partido liberal, que en todo caso no es el demandado. […] Acorde con ello, debe el Tribunal tener en cuenta como fecha de terminación de la designación del señor Oñate Barros una vez transcurridos los 2 años conforme lo 10 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fls. 616 a 627. 11 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fls. 989 a 1023.

Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 prevé el estatuto del Partido-, sin que se pueda tener como fundamento para la configuración de la inhabilidad alegada en este caso lo manifestado en el oficio del 23 de julio de 2024, pues es el único material probatorio que soporta la causal invocada lo que desconoce la interpretación restrictiva aplicable a los asuntos de inhabilidad electoral o de restricción de derechos políticos.

Así las cosas, siendo la elección interna el 7 de julio de 2020, el cargo de directivo del demandado fue ostentado hasta el 07 de julio de 2022, que, contabilizando los 12 meses de inhabilidad, a partir del 8 de julio de 2023, era factible para el demandado la inscripción a la candidatura por parte de otro Partido o Movimiento Político, lo cual ocurrió el 27 de julio de 2023, por fuera del período inhabilitante.

Se trae a colación, nuevamente, que la inscripción de la candidatura del accionado fue el 27 de julio de esa misma anualidad, es decir, que la misma se realizó por fuera del período de inhabilidad, incluso si se tomara como punto final, la fecha en la que se dio el aval al candidato seguiría sin tenerse por cumplidos los elementos para la configuración de la doble militancia en esta modalidad.

Se hace una interpretación restrictiva porque queda de bulto de forma evidente que fue el partido liberal el que no atendió sus propios estatutos, pues, renovó de “facto” el período de sus directivos, o extendió el período estatutario bianual, razón por la cual no puede hacerse una interpretación analógica de los estatutos del partido liberal en relación con el período posterior, para limitar los derechos políticos del demandado.

Por lo expuesto, la sala considera que en el expediente no existe prueba alguna que permita establecer que el accionado siguió actuando como directivo del partido liberal después del vencimiento del término de dos años establecidos en los estatutos del partido, pues, no puede otorgarse pleno valor probatorio a la certificación expedida por el partido liberal en cuanto a la extensión temporal de la vigencia de la mesa directiva del año 2020, debido a que se demostró con claridad que el accionado renunció en el año 2023, a su militancia, por lo tanto, si no tiene la calidad de militante mucho menos podrá desempeñarse como directivo. 27.

Lo anterior, toda vez que los estatutos del partido Liberal, en su artículo 45 establecen que los directorios son elegidos por un período de dos años. Por lo tanto, el del demandado como directivo concluyó el 7 de julio de 2022 y la inscripción del señor Oñate Barros se realizó el 27 de julio de 2023, por el movimiento ADA, es decir, por fuera del período de la prohibición. En consecuencia, el tribunal determinó que tampoco se cumplían los requisitos para la configuración de la doble militancia en esta modalidad. 28.

También se pronunció sobre la alegación de la parte actora en torno a que el señor Oñate Barros integraba la mesa de participación de víctimas en el municipio de La Jagua del Pilar, lo que supuestamente generaría una incompatibilidad. Sin embargo, encontró que no se allegó prueba que respaldara tal afirmación, además, aclaró que las incompatibilidades no son causales de nulidad electoral. 29.

En resumen, el Tribunal Administrativo de La Guajira determinó que no se configuraba la causal de doble militancia en ninguno de los dos supuestos analizados, en tanto no se cumplían los requisitos de simultaneidad como ciudadano, ni los presupuestos de la prohibición como directivo. Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. Finalmente, el tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que ejerciera sus funciones de vigilancia y control sobre el Partido Liberal, toda vez que, según se refiere en la providencia, dicha colectividad no actuó conforme a sus estatutos, al considerar: Lo anterior teniendo en consideración que en el caso bajo estudio, el partido liberal no actúo conforme a sus estatutos, en relación con la extensión del período de directivo del demandado en el municipio de Urumita, lo cual afecta durante julio de 2022-2024 los derechos políticos del demandado, de sus electores y contendores políticos en el derecho de acceder al poder público de concejal en el municipio de Urumita, razón por la cual el Tribunal considera que el Consejo Nacional Electoral, en su condición de órgano responsable de la inspección, vigilancia y control de “toda” actividad del partido liberal- en este caso-, ejerza las atribuciones que ordena el numeral 6 del artículo 265 relacionado con la vigilancia y control por el cumplimiento de las normas sobre los partidos por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 31.

La anterior decisión se notificó a las partes por correo electrónico del 27 de septiembre de 2024.12 2.5. Recursos de apelación 32. Mediante el mismo apoderado, las demandantes, en escritos separados, pero con argumentos semejantes,13 afirmaron que el Tribunal Administrativo de La Guajira hizo un análisis incompleto de la normativa aplicable y de las pruebas allegadas al expediente. 33.

Adujeron que el tribunal se enfocó en el periodo bianual de elección de los directivos del partido Liberal, ignorando la importancia del registro y acreditación por parte de la Dirección Nacional de dicha colectividad. 34. Según lo refirieron, dicho registro, conforme con el artículo 45 de los estatutos, es esencial para que aquellos puedan actuar en nombre del partido y ejercer sus funciones. 35.

En ese sentido, indicaron que el demandado fue elegido presidente del Directorio Municipal del partido Liberal en Urumita, para el periodo 2020 a 2022. Sin embargo, la Dirección Nacional Liberal lo acreditó en esa dignidad mediante la Resolución 6721 del 9 de noviembre de 2020 y, por ende, afirmaron que es a partir de esa fecha que el accionado adquirió la calidad de directivo, con todas las responsabilidades y obligaciones que ello implica. 36.

Sostuvieron que el tribunal omitió considerar el inciso final del artículo 45 de los estatutos, que establece la obligatoriedad de la inscripción ante la Dirección Nacional Liberal, lo cual no es un mero formalismo, sino que tiene como objetivo garantizar que los directivos actúen dentro del marco legal y estatutario del partido. 12 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fls. 1024 a 1053. 13 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fls. 1054 a 1071.

Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37. Además, esgrimieron que la primera instancia no valoró debidamente la respuesta al derecho de petición del partido Liberal, en la que dicha colectividad afirmó que la Resolución 6721 de 2020 se encuentra vigente y no ha sido modificada ni adicionada.

A su juicio, tal circunstancia confirma que el periodo estatutario del Directorio Liberal de Urumita comprendió entre el 9 de noviembre de 2020 y el 9 de noviembre de 2022. 38. Expresaron que, si bien el demandado no fue reelegido para el periodo siguiente, tampoco renunció a su cargo ni se desafilió como directivo. Por lo tanto, continuó ejerciendo la presidencia del directorio en calidad de interino, gozando de los beneficios y responsabilidades de dirigir una colectividad política. 39.

Por lo tanto, indicaron que la renuncia del demandado a la militancia del partido Liberal el 14 de julio de 2023 fue extemporánea para los efectos de la inhabilidad y, aunque se entienda que también renunció a la presidencia del directorio, dicha particularidad no lo exime de haber incurrido en doble militancia, al ser directivo de esa colectividad y postularse a un cargo de elección popular por otro partido. 40.

Manifestaron que el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011 prohíbe la doble militancia y establece que los directivos de los partidos que aspiren a ser elegidos por otro partido deben renunciar a su cargo doce (12) meses antes de postularse o ser inscritos como candidatos. En consecuencia, afirmaron que el demandado incumplió esta norma al no dimitir a su cargo con la antelación debida, aspecto que sustentaron en las sentencias C-490 de 2011 y SU-209 de 2021 de la Corte Constitucional. 41.

En conclusión, afirmaron las demandantes que el demandado incurrió en doble militancia al no renunciar a su cargo de directivo del partido Liberal con doce (12) meses de antelación a su postulación como candidato al Concejo de Urumita, por otra colectividad. 42. Mediante auto del 11 de octubre de 202414, el Tribunal Administrativo de La Guajira concedió las impugnaciones contra la sentencia. 3.

Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 43. El 25 de octubre de 202415, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite de los artículos 292 y 293 del CPACA. 44. Además, evidenció que las impugnantes incorporaron un medio probatorio no decretado en primera instancia (enlace de la RNEC), pues, en efecto, revisadas las demandas, la contestación, la audiencia inicial y de pruebas,16 esa probanza no reposaba en el expediente y, por dicha razón, se procedió a denegarla. 14 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fls. 1073 y 1074. 15 Índice 5 Samai. 16 Índice 3 Samai, expediente digital de primera instancia. Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.1. Traslado del recurso e intervenciones 45. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público17, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto. 46. Dentro de dicho término no se dio ninguna intervención, conforme el informe de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 20 de noviembre de 202418.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 47. Esta sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado e impugnador, de conformidad con los artículos 15019 y 152, numeral 7.º, literal a)20 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Caso concreto 48. Como se explicó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se configuraba la causal de doble militancia en ninguno de los dos supuestos analizados. No se cumplían los requisitos de simultaneidad como ciudadano, ni los presupuestos de la prohibición como directivo. 49.

Las demandantes señalaron que el demandado fue elegido presidente del Directorio Municipal del partido Liberal en Urumita, el 7 de julio de 2020, pero que la Dirección Nacional lo acreditó mediante un acto posterior, esto es, la Resolución 6721 del 9 de noviembre de 2020). 50. Manifestaron que, a partir de esa fecha (9 de noviembre de 2020), el demandado adquirió la calidad de directivo, por lo tanto, centró su reparo en que el tribunal omitió considerar la obligatoriedad de la inscripción ante la Dirección Nacional Liberal, de conformidad con el inciso final del artículo 45 de los estatutos. 51.

Además, arguyeron que el tribunal no valoró la respuesta a un derecho de petición que dio esa colectividad, en la que se afirmó que el enunciado acto administrativo del 9 de noviembre de 2020 se encontraba vigente. 17 Entre el 7 al 12 de noviembre de 2024 (índice 10 Samai) y desde el día siguiente hasta el 19 del mismo mes y año (índice 111 Samai), respectivamente. 18 Índice 12 Samai. 19 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 20 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios […]». Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 52. Por lo expuesto hasta acá, las accionantes afirmaron que el señor Oñate Barros incurrió en doble militancia al no renunciar a su cargo con doce (12) meses de antelación a su postulación al Concejo de Urumita con el aval del movimiento ADA. 53. En el orden de los antecedentes expuestos, con el fin de determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia apelada, la Sala, a partir del estudio de las pruebas allegadas oportunamente al expediente, establecerá si el demandado incurrió o no en la prohibición de doble militancia en la modalidad de directivo, por cuanto, según lo refieren las apelantes, no renunció a tal dignidad dentro de los doce (12)meses anteriores a su inscripción como candidato al concejo del municipio de Urumita, según lo previsto en el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011. 54.

Lo anterior, se abordará estrictamente a partir de los argumentos planteados en las apelaciones, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)21, que prescriben que este medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente.22 55.

Previo a resolver las apelaciones, la Sección hará unas breves consideraciones sobre i) prohibición de la doble militancia y ii) solución al problema jurídico. 3. De la causal de nulidad por doble militancia en la modalidad de directivo23 56. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada una de ellas24.

En tal sentido, el artículo 107 superior dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. 21 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 23 Sobre la doble militancia en la modalidad de directivo, se puede consultar, entre otras decisiones, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00056-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 15 de diciembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00179-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 25000-23-41-000-2019- 01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (E). 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, expediente 70001-23-33- 000-2020- 00004-03, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio […]. 57. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201125, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, por lo cual, en su artículo 2.°, se señaló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. [Énfasis de la Sala]. 58.

En relación con la prohibición de doble militancia, cabría anotar que en sentencia 25 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 del 10 de marzo de 202226 la Sala Electoral reiteró las cinco modalidades de aquella, así: 37. La Sala Electoral en sentencia del 22 de julio de 202127, sobre la doble militancia por simultaneidad, reiteró, lo siguiente: «La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia28, para distinguir 5 hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.”{29} (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”30. [Énfasis del original]. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 27 «Radicado No. 47001-23-33-000-2020-00023-02, actor: Oladis Esther Correa Suárez, demandado: Yesit Jaruffe Sandoval Avendaño – concejal de Ciénaga – Magdalena, periodo 2020- 2023, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra». 28 «Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencia de 31 de enero de 2019, Exp. 110001-03-28-000-2018- 00008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 29 de septiembre del 2016, expediente 730001- 23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, y sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 11001-03- 28-000-2014-00057-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez». [Cursiva del original]. 29 «La Corte Constitucional, en la sentencia C-490 de 2011, aclaró que la prohibición de doble militancia política se aplica a agrupaciones políticas con y sin personería jurídica». 30 «Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Actor: Neil Mauricio Bravo Revelo; sentencia 13 de enero de 2017.

Rad: 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Actor: Arturo Rafael Calderón Rivadeneira». [Cursiva del original]. Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 59. A partir de lo expuesto, los elementos de la doble militancia en la modalidad de directivos, que corresponde a la alegada en las apelaciones, se caracterizan por los siguientes: Mod. Sujeto: Conducta: Elemento temporal: 5. Los directivos de los partidos y movimientos políticos.

Que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas. Deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. 60.

En vista de lo expuesto por la jurisprudencia, y con el fin de dilucidar la controversia en cuestión, se analizará la prohibición de la doble militancia en el caso específico de los directivos. Para ello, se examinarán los argumentos presentados en las apelaciones, así como las pruebas que obran en el expediente, con el propósito de arribar a una decisión acorde con el ordenamiento jurídico. 4.

Solución al problema jurídico 61. La Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de las demandas, por cuanto no se halló que el demandado incurrió en la modalidad de doble militancia que le endilgó el extremo activo. 62. En efecto, se advierte que la calidad de directivo del partido Liberal del señor Luis Mariano Oñate Barros, es un hecho aceptado por este, pues fue presidente del Directorio Municipal de Urumita (La Guajira), conforme consta en el Acta 1 del 7 de julio de 2020,31 documento en el que consta que fueron elegidas algunas dignidades, entre otras, el demandado en la posición referenciada, así: 31 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fls. 185 y 188.

Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 63. Aunado a lo anterior, en el expediente reposan los estatutos del partido Liberal, cuyo artículo 45 regula la designación y periodos de los directivos de esa colectividad, en los siguientes términos: Los Directorios serán elegidos para un período de dos años por la Asamblea correspondiente o por el voto directo de los afiliados a través de consulta popular interna, según lo decida la Asamblea correspondiente.

Los Directorios deberán inscribirse ante la Dirección Nacional Liberal. [Énfasis de la Sala]. 64. Frente a dicha referencia, contenida en los estatutos que se allegaron como prueba al presente proceso, la Sala encuentra pertinente anotar que de su contenido o del cuerpo de las normas restantes del estatuto no se desprende alguna otra disposición que haga evidente i) la existencia de algún mecanismo de reelección de los directivos del partido o ii) la subsistencia de alguna otra regla que permita la permanencia de dichos estamentos en tal dignidad, por cualquier circunstancia que impida llevar a cabo una nueva designación. 65.

Por ende, al no existir algún supuesto normativo con el alcance descrito de manera precedente, lo ajustado al ordenamiento jurídico será afirmar, conforme el sentido propio y natural del artículo 45 del enunciado estatuto, que el período de los directorios es de dos años, lapso que al fenecer implica la renovación de tal estamento. 66.

No podría ser otro el sentido de la norma por cuanto, si el Partido Liberal no distinguió tales situaciones concomitantes a la terminación del período de dos (2) años de los directivos, no es posible para la Sala proceder en tal sentido, en tanto prevalecerá lo que hayan definido los partidos o movimientos políticos en la norma estatutaria. 67.

En el orden de ideas, conforme dicha norma estatutaria, al igual que lo reseñó la primera instancia, el periodo del demandado, como presidente de la mesa directiva municipal de Urumita del partido Liberal, se dio entre el 7 de julio de 2020 al 7 de julio de 2022. 68. Desde tal perspectiva, no le asiste razón a las apelantes cuanto afirman que el periodo como directivo del demandado, inició el 9 de noviembre de 2020, como se desprende de la Resolución 6721, por medio de la cual, la Dirección Nacional del partido Liberal acreditó algunas dignidades de su colectividad en el municipio de Urumita. 69.

Para sustentar lo anterior, la Sala se referirá al alcance o efectos de la elección y de la inscripción de este último acto ante los directorios nacionales del partido de la referencia, tal y como se desprende de la norma estatutaria en cita, en particular, cuando prescribe «Los Directorios deberán inscribirse ante la Dirección Nacional Liberal». [Énfasis de la Sala].

Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 70. Sea lo primero acotar que, la inscripción a que se refiere el inciso 2° del artículo 45 de los estatutos, debe enmarcarse dentro del alcance que prevé de manera seguida el artículo 46, el cual regula las funciones que corresponden a dichos directorios departamentales, municipales y locales. 71.

Lo anterior, resulta de la mayor importancia pues, según el numeral 9.º del artículo 32 del mismo compendio normativo, es la Dirección Nacional Liberal quien reglamenta aquellas funciones. Así se desprende de la norma en cita: Reglamentar las funciones de los directorios territoriales e intervenir en la solución de los problemas que puedan surgir en las relaciones internas del Partido o entre los órganos directivos de éste y las autoridades regionales del mismo, con el objeto de salvaguardar la línea políticas, establecida. 72.

Conforme lo anterior, para la Sala resulta del caso concluir, en un primer escenario, que el alcance de dicho deber de inscripción atiende a lo previsto en el numeral 9.º del artículo 32 del estatuto, en el sentido de que esa dependencia deberá conocer la conformación a efectos de cumplir con sus obligaciones estatutarias, de manera que no puede confundirse el alcance de aquella figura con la finalidad que sería connatural a la elección, como se explicará de manera seguida. 73.

En segundo término, en el marco del enunciado artículo 45, al igual que resulta factible, por comparación, deducirlo del artículo 932 de la Ley 1475 de 2011 y de la jurisprudencia de esta Sala33, en tanto esta norma regula aspectos similares en relación con el mismo supuesto jurídico (inscripción), la calidad de directivo de una agrupación política deviene directamente de lo que objetivamente se establezca en los estatutos de cada colectividad. 74.

Por tal razón, si el artículo 45 de los estatutos del partido Liberal disponen «Los Directorios serán elegidos para un período de dos años», es factible concluir que el acto que goza del carácter constitutivo de la calidad de directivo es el de elección, pues se trata de aquel en el que se plasma o se declara la voluntad democrática de la asamblea correspondiente o de los afiliados a la colectividad política. 75.

Así las cosas, el momento a partir del cual se declara la elección conlleva a que surja la calidad de directivo. Otra interpretación no sería posible desde el sentido natural del artículo 45 de los referidos estatutos y del principio democrático. 32 «Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control.» 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00056-00, MP.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. En esta providencia se señaló: «Conforme con lo anterior, se reitera, la calidad de directivo de una agrupación política deviene de lo que objetivamente impongan [los] estatutos de cada colectividad, tal y como lo establece el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, sin que para ello sea necesario el registro del acto ante el Consejo Nacional Electoral, por cuanto, como se explicó con antelación, aquello no tiene un carácter constitutivo.» [Negrilla y subrayado de la Sala].

Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 76. Mientras que la inscripción de los directorios, como también se desprende de esa norma estatutaria, y como se puede extraer a partir del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, apunta a un fin relacionado con el registro, control, oponibilidad y la publicidad de los actos de designación que se producen en los niveles territoriales de los partidos y movimientos políticos, y el cumplimiento de las mismas normas estatuarias que regulan ese tipo de elección, cuya fiscalización, en lo que respecta a los directorios territoriales, corresponde a la Dirección Nacional del partido Liberal. 77.

Aunado a lo anterior, no se pierde de vista que dicho alcance de la inscripción también se encuentra regulado en el capítulo III de la referida norma estatutaria que al respecto indica:

ARTÍCULO NUEVO. - REGISTRO DE DIRECTIVOS.- (Esta Redacción cumple los parámetros del Artículo 9º de la Ley 1475 de 2011 sobre Directivos). Quienes ostenten la calidad de Directivos del Partido Liberal Colombiano, por estar designados; para dirigirlo y para integrar sus órganos de dirección, gestión, control y del IPL, deberán ser debidamente inscritos ante el Consejo Nacional Electoral, quien a su vez podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación y aún realizarla si se dispone de la prueba correspondiente. 78.

Desde tal punto de vista, es importante resaltar que dicho registro que trata la norma estatutaria se da de manera posterior al acto de elección, por ello, también es posible colegir que aquel (inscripción) no se trata de un requisito para que adquiera eficacia la designación que hace la colectividad política en la parte directiva, sino que, más bien, se trata de un trámite posterior para formalizar dicha representación en el directorio correspondiente.

Frente a ello, se resalta que no existe norma en los estatutos que indique lo contrario. 79. Por otra parte, tal como lo señaló el tribunal, en el expediente no reposa alguna prueba que demuestre que el demandado fue elegido como directivo del partido Liberal en Urumita para el período 2022 – 2024, por ello, lo único que se encuentra acreditado, conforme el artículo 45 de los estatutos, es que el accionado, al no existir norma que permitiera la reelección o la ampliación de su período estatutario, en principio, solo podía fungir como directivo en el lapso de tiempo comprendido entre los años 2020 -2022, aspecto que debe contabilizarse entre el 7 de julio de 2020 (fecha de la elección) al 7 de julio de 2022. 80.

A efectos de corroborar esto último, en particular, hasta cuándo se extendió el período estatutario del accionado, se tiene que en la contestación de la demanda se afirmó que «el señor Oñate Barros antes del vencimiento de su periodo esto es, el día 01 de junio de 2022, presentó renuncia irrevocable a la militancia y fue reemplazado como presidente del partido liberal, quedando fuera del mismo» [énfasis de la Sala]. 81.

Como prueba de ello se aportó la renuncia34 que fue recibida por el señor Jorge 34 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fl. 184. Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Leonardo Quintero Oñate, quien fue elegido vicepresidente de la mesa directiva del Directorio Municipal de Urumita (ver Acta 1 del 7 de julio de 2020)35, así: 82. El anterior documento fue incorporado por el Tribunal Administrativo de La Guajira en la audiencia de pruebas del 31 de mayo de 202436 y lo valoró como un hecho cierto en la sentencia37, sin que dicha probanza fuera objeto de cuestionamiento por la contraparte. 83.

Frente al alcance de tal dimisión, en primer lugar, conviene anotar que el artículo 6 de la norma estatutaria define de esta forma quiénes son los miembros militantes de dicha colectividad política: «Miembros militantes. Son militantes los liberales, afiliados y carnetizados, que participen regularmente en las actividades partidistas: 35 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fls. 185 y 188. 36 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fls. 616 y 627. 37 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fls. 989 y 1023.

Al indicar: «Hechos probados del expediente […]Escrito de renuncia presentado por el señor Luis Mariano Oñate Barros el 1 de junio de 2022, al presidente del partido Liberal municipal». [Énfasis del original. Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 elecciones internas, foros, congresos ideológicos, actos públicos, y que cumplan con las obligaciones establecidas en los Estatutos». 84. A su vez, se refiere a los miembros simpatizantes de la siguiente manera: «Miembros simpatizantes. Adquiere el carácter de miembro simpatizante, el colombiano liberal que se identifique con las ideas y tesis del Partido, las defienda y vote por los candidatos a cargos y corporaciones de elección popular que el Partido avale.» 85.

Desde la interpretación exegética de la norma estatutaria se entiende que los miembros militantes son quienes hacen parte de los órganos directivos, de administración y control; a diferencia de los simpatizantes en quienes no recae dicha prerrogativa estatutaria. Esto se refuerza con el numeral 1 del artículo 4 de la norma en cita que, respecto del derecho de participación de los militantes, prescribe: PARTICIPACIÓN. Es el derecho de todo militante a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones fundamentales de la Colectividad; a ser parte de los órganos directivos, de administración y control; a elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de los directivos, candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de acuerdo con estos Estatutos. [Énfasis propio]. 86.

Como se deriva de lo anterior, si el señor Oñate Barros tuvo la condición de presidente del directorio municipal del partido Liberal en Urumita, entonces, es lógico inferir que su calidad ante dicha colectividad era de miembro militante y, por consiguiente, el alcance de su documento a través del cual dimitió debe entenderse que fue en tal calidad, lo cual implica que se tenga por probado que su renuncia cobija la dignidad que venía ocupando en dicho estamento político. 87.

Así, en el presente caso se tiene que el señor Oñate Barros dejó de ser miembro, incluso directivo, desde que expresó su voluntad en tal sentido ante la colectividad, por lo que no se requería ninguna otra formalidad para que la misma fuera efectiva, pues de esa forma se garantiza la libertad individual y se evitan dilaciones innecesarias en la desvinculación al movimiento o partido político. 88.

De la valoración de aquella probanza se concluye que, como el período estatutario del referido artículo 45, indica que el lapso para el cual fue elegido el demandado solo podía extenderse entre los años 2020 -2022 y, así mismo, entonces, es procedente concluir que el demandado dimitió antes de que culminara aquella fase o ciclo de tiempo.

Por consiguiente, para la Sala no se encuentra probado el elemento temporal de la doble militancia en la modalidad endilgada. 89. De igual forma, en el expediente reposa un escrito de dimisión del 14 de julio de 202338, dirigido por el demandante al secretario general del partido Liberal, así: 38 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fl. 183.

Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 90. Lo primero a anotar es que en el expediente no obra prueba que demuestre el momento en qué el señor Oñate Barros decidió retornar al partido Liberal luego de su renuncia del 1.º de junio de 2022 o de cualquier otra circunstancia que contribuya a corroborar que continúo como miembro de las toldas liberales. 91.

En todo caso, de dicho escrito es factible concluir, por la fecha (14 de julio de 2023), que la renuncia se dio con posterioridad a cuando término el periodo estatutario de directivo (7 de julio de 2020 al 7 de julio de 2022), por ende, no podría concluirse que las mismas se refiere a su renuncia como directivo, mucho menos cuando la dimisión inicial se presentó el 1.º de junio de 2022. 92.

Lo que comprende la Sala de dicha probanza, es que, con posterioridad a ello, el señor Oñate Barros dimitió a su colectividad política para aspirar al concejo por el partido ADA, aspecto que se dilucidó en primera instancia y sirvió para descartar el cargo de doble militancia por simultaneidad, el cual no fue objeto del recurso de apelación. 93.

Un aspecto final de los recursos de alzada tiene que ver con algunas probanzas que allegó el partido Liberal con el fin de aclarar la condición del señor Oñate Barros frente a dicha colectividad política y que, a juicio de las apelantes, no fueron valoradas en debida forma por el tribunal. Dichas pruebas se refieren a lo siguiente: Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 • Respuesta a un derecho de petición con fecha del 27 de noviembre de 202339, en la que el director jurídico del partido Liberal, manifestó: «Que efectivamente la Resolución 6721 del 9 de noviembre de 2020[40] expedida por nuestra Colectividad se encuentra vigente y en la actualidad, no ha sido modificada ni adicionada por alguna otra». • Certificado del 10 de septiembre de 202441, suscrito por el secretario general del partido Liberal, en el que se lee: 94.

Luego de la valoración en conjunto con los medios probatorios referidos anteriormente, la Sala les restará mérito porque es contradictorio con la realidad normativa estatutaria y con las pruebas de la dimisión al partido Liberal por parte del señor Oñate Barros, que al mes de septiembre de 2024 el demandado siguiera como directivo de dicha colectividad política. 95.

Desde tal escenario, llama la atención de la Sala que el partido Liberal certificara a septiembre de 2024 que el demandado era presidente, cuando también existe otra constancia de renuncia del 14 de julio de 2023. 96. Aunado a lo anterior, no se pierde de vista que dicha certificación es contradictoria con otra que se allegó al expediente, suscrita por el mismo secretario 39 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fls. 103 y 106. 40 «Por la cual se acreditan algunas dignidades directivas, de gestión y de control de gestión y de control de Municipio de Urumita La Guajira y se dictan otras disposiciones». 41 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fl. 909.

Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 general del partido Liberal, en la que advierte que el señor Oñate Barros fue militante desde el año 2019 hasta el 14 de julio de 2023, cuando renunció. 97.

Al respecto, resulta suficiente valorar dicha constancia a efectos de restarle mérito probatorio, dado a las contradicciones manifiesta con la suscrita por el secretario el día 10 de septiembre de 2024: 98. En el orden de los argumentos expuestos, la Sala encuentra que las circunstancias contradictorias advertidas ponen de presente que resulta más ajustado al ordenamiento jurídico que se reste mérito probatorio a la certificación del 10 de septiembre de 2024, a fin de que prevalezcan el derecho del accionado de acceso al cargo público y el principio de eficacia del voto. 99.

Aunado a esto, como lo puso de presente el tribunal42, aquellas causas con la cuales se pretende que se limiten los derechos políticos, como en el presente caso, en el que se alegó la prohibición de la doble militancia, son de interpretación restrictiva, por ello el juez debe ceñirse a los supuestos de hecho que consagra la norma y la valoración del material probatorio debe ser rigurosa, hasta el punto que 42 La autoridad judicial de primera instancia citó apartes de la sentencia «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya, sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 44001-23-40-000-2023-00123-01 Demandante: Luis Eduardo Avendaño Gamarra Demandado: Vicente Francisco Berardinelli Carillo, como alcalde del municipio de Barrancas (La Guajira) periodo 2024-2027».

Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 permita encontrar la verdad procesal, sin asomo de dudas. 100.

En suma, de las ideas expuestas, en el presente caso se advierte que no se configura el elemento temporal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de directivo, por lo siguiente: • El demandado fue inscrito como candidato al Concejo de Urumita, con el aval del movimiento ADA, el 27 de julio de 2023, conforme el E-6 CO, aportado con las demandas.43 • De acuerdo con el inciso 3 del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011 «[…] o ser inscritos como candidatos», el término de la prohibición bajo estudio, corrió entre el 27 de julio de 2022 (día de la inscripción) y el 27 de julio de 2023. • Se demostró que el señor Luis Mariano Oñate Barros fue elegido presidente del Directorio Municipal de Urumita del partido Liberal, para el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2020 al 7 de julio de 2022 (art. 45 de los estatutos) y además que radicó renuncia a la militancia el 1.º de junio del mismo año. 101.

En consecuencia, la participación del señor Luis Mariano Oñate Barros en la contienda electoral fue legal, toda vez que su renuncia a la militancia y, por contera, como directivo al partido Liberal se produjo antes del periodo de prohibición de doble militancia establecido por el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. 102. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de las demandas, por cuanto no se demostró que la elección demandada se encuentra afectada en su legalidad, de manera que el acto de elección del señor Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) se mantendrá incólume, conforme la prerrogativa constitucional de acceso al cargo público y el principio de la eficacia del voto.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 24 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira), período 2024 a 2027, conforme las consideraciones de la presente decisión. 43 Índice 3 Samai, expediente digital documento «000-2024-00008-00.pdf», fls. 90 y 94.

Demandantes: Rosa Juliana Ramos Peñate y Sindy Karina Molina Romero Demandado: Luis Mariano Oñate Barros como concejal de Urumita (La Guajira) Radicado: 44001-23-40-000-2024-00008-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx