Micelio
11001031500020240497501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-02-19

Radicación interna: 1425 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jonathan Javier Rincon Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01 Demandante: JONATHAN JAVIER RINCÓN CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia:

RESUELVE

INCIDENTE DE DESACATO Corresponde a la Sala decidir el incidente de desacato presentado por el señor Jonathan Javier Rincón Castro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S Hechos 1. El 17 de septiembre de 2024, el señor Jonathan Javier Rincón Castro interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2024, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2020-00139-01, en la que se negó el reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la salud y lucro cesante, por falta de prueba en el plenario. 2.

Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral del señor Jonathan Javier Rincón Castro. Como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 1º de agosto de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, y le ordenó dictar una providencia de reemplazo, en la que valorara el Acta de la Junta Médica Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Laboral, «con miras al reconocimiento del daño a la salud y el lucro cesante reclamados, conforme a lo señalado en las consideraciones de este fallo».

El Tribunal dictó el fallo de reemplazo el 6 de febrero de 2025. Solicitud de apertura del incidente de desacato 3. El 14 de febrero de 2025, la parte demandante solicitó que se iniciara incidente de desacato, por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunque dio cumplimiento formal al fallo de tutela a través de sentencia de 6 de febrero de 2025, se apartó de las razones expresadas por la Sala, pues liquidó el daño a la salud en cuantía inferior a la señalada por esta Corporación en sentencia de unificación y negó el reconocimiento del lucro cesante, con fundamento en ciertas apreciaciones realizadas sobre el Acta de Junta Médica Laboral que se allegó al proceso.

Trámite e intervenciones 4. En auto de 25 de febrero de 2025, el Despacho sustanciador requirió a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se pronunciaran sobre la solicitud de incidente de desacato. 5. El 28 de febrero siguiente, el magistrado Juan Carlos Garzón Martínez manifestó que, en la sentencia de cumplimiento a la orden proferida en esta acción de tutela, se analizó nuevamente el Acta de Junta Médico Laboral y se concluyó que en el proceso de reparación directa aparecía acreditado el daño a la salud.

Sin embargo, para establecer el monto de la indemnización por ese concepto, se tuvo en cuenta que «las sentencias de unificación que determinan los rangos indemnizatorios, no regularon la forma como el Juez de la reparación debe aplicar las tablas y los criterios allí establecidos, en casos en donde el porcentaje de gravedad de la lesión y las secuelas sufridas fueran diferentes en un caso y en otro, pero ambos, se encontraran en el mismo rango de reparación»; además, «respetando su precedente horizontal, se debía aplicar el principio de proporcionalidad y en consecuencia, concedió a favor de la víctima directa el equivalente a 11.05 SMLMV».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Aclaró que el fallo de tutela únicamente hizo referencia a la causación del daño a la salud; por tanto, el Tribunal tenía competencia para determinar el monto de la indemnización, labor en la que «debe primar el principio de la independencia judicial, siempre y cuando la decisión esté debidamente motivada y se ajuste a derecho, como ocurre en el presente caso». 7.

Añadió que «no existe precedente unificado en materia de valoración probatoria del Acta de Junta Médico Laboral a efectos del reconocimiento de lucro cesante». Para soportar su afirmación, citó la sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por esta misma Subsección, en la que se aludió a la diferencia de posiciones jurisprudenciales sobre el valor probatorio de las actas de la Junta Médico Laboral, para reconocer el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; además mencionó que en la decisión de reemplazo se refirió a fallos de las Secciones Tercera y Quinta del Consejo de Estado en los que se estableció que no se podían equiparar las valoraciones realizadas por la Junta Médico Laboral Militar y la Junta Regional de Calificación de invalidez. 8.

Señaló que el Tribunal negó el reconocimiento del lucro cesante porque al revisar el Acta de Junta Médico Laboral se evidenció que «aunque se otorgó una pérdida de capacidad del 10.5% por una limitación de grado mínimo en la columna lumbar y dorsal, de igual manera se indicó que la víctima directa se podía desempeñar en actividades en la vida civil de acuerdo al perfil ocupacional», lo que resultaba contradictorio, en criterio de esa autoridad judicial; por ende, concluyó que «dicho medio de prueba no era suficiente, no era claro, ni otorgaba una certeza con base en las reglas de la sana crítica, a efectos de encontrar demostrado el lucro cesante». 9.

Con base en lo expuesto, solicitó negar el incidente de desacato presentado por el accionante. II. CONSIDERACIONES Generalidades del incidente de desacato 10. La función jurisdiccional como atribución del Estado para dirimir conflictos no puede ser entendida sin los poderes de coerción y de ejecución que la caracterizan. De lo contrario, perdería todo sentido que las autoridades judiciales estuvieran Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dotadas de las herramientas para lograr el cumplimiento de las órdenes que imparten. 11.

Las decisiones judiciales deben ser eficaces y de obligatorio cumplimiento, a fin de asegurar la tutela judicial efectiva, el respeto por los derechos y las garantías constitucionales, lo que, en últimas, se traduce en la materialización de los fines del Estado, como son «asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo» (Art. 2 C.N.).

No en vano, y en similar sentido, el artículo 1º de la Ley 270 de 1996 establece como finalidades de la Administración de Justicia las de «realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional». 12. Ello únicamente es posible si dentro de las potestades radicadas en cabeza de la autoridad judicial se encuentran aquellas que le permitan asegurar el cumplimiento de sus decisiones; esto reflejaría una verdadera confianza y sujeción de la sociedad a la resolución de los conflictos por parte del Estado. 13.

Esa tarea debe lograrse, con mayor razón, en el marco de la acción de tutela, pues, aunque no es el único mecanismo de defensa y de protección de los derechos fundamentales, es un escenario en el que, de manera especial, se desarrolla la Carta Política y la garantía de los derechos ciudadanos. 14. Sobre la tarea del juez constitucional para el cumplimiento de las decisiones de amparo, la Corte Constitucional señala: [L]a responsabilidad que les incumbe a los jueces de tutela frente a la adopción de medidas que impulsen la realización de los derechos fundamentales amparados en sus fallos se deriva del compromiso que vincula a todas las autoridades públicas con la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Esa tarea, erigida a la categoría de “fin esencial del Estado” por el artículo dos de la Carta, supone, entre otras cosas, que las determinaciones judiciales sean oportuna y eficazmente satisfechas.

Así lo ha establecido esta corporación, al explicar que el derecho a la administración de justicia no involucra solamente la posibilidad de formular determinada controversia jurídica ni que la misma sea resuelta. La materialización de ese derecho fundamental implica, además, que la decisión del operador jurídico se acate plenamente.1 1 Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15. Cierto es que para no hacer nugatoria la protección de los derechos fundamentales, una vez ha sido concedido el amparo por el juez constitucional, y ante la posibilidad de que no se logre el cumplimiento voluntario y/o o efectivo de la sentencia, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 prevén dos mecanismos para reclamar el acatamiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela: la verificación del cumplimiento de la sentencia propiamente dicha y el incidente de desacato. 16.

Si bien se trata de dos figuras diferentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ambas están dirigidas a obtener el cumplimiento de la decisión judicial, sólo que el incidente de desacato comporta, además, una responsabilidad disciplinaria de tipo subjetivo, que no se agota en la sanción como un fin en sí mismo, sino como medio para la eficacia y cumplimiento de la decisión. 17.

La coexistencia de esos dos mecanismos de satisfacción de las órdenes de tutela ha llevado a la Corte Constitucional a establecer las siguientes diferencias: Tres aspectos diferencian al trámite de verificación del cumplimiento del incidente de desacato de las sentencias de tutela2. El primero de ellos tiene que ver con el hecho de que el primero sea obligatorio, dado el compromiso que, tras proferir un fallo estimatorio, adquiere el juez constitucional respecto del pronto y pleno cumplimiento de su decisión. El desacato, en cambio, es incidental, lo que supone que el juez deba acudir a él subsidiariamente, cuando, en los términos de la situación específica de que se trate, las medidas adoptadas en ejercicio de la verificación del cumplimiento no hayan sido suficientes para hacer cumplir la orden de protección de los derechos fundamentales.

La segunda diferencia remite a la naturaleza de la responsabilidad exigida en uno y otro escenario. Respecto del cumplimiento, la responsabilidad es objetiva. La responsabilidad exigida para imponer una sanción por desacato es subjetiva, lo cual implica demostrar la negligencia de la autoridad o del particular concernido, esto es, que entre su comportamiento y el incumplimiento del fallo existe un nexo causal sustentado en la culpa o en el dolo3. 2 Cita original de la providencia: «En este punto, la Sala apoya su exposición en la síntesis consignada, sobre el tema, en la Sentencia T-254 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), que a su vez remite a las sentencias T-458, T-744 y SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy).

Sobre el mismo tema puede revisarse, también, la Sentencia C-367 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), que declaró exequible el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato de las sentencias de tutela debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 Cita original de la providencia: «Cfr. Sentencia T-171 de 2009: “En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Corte ha establecido, en tercer lugar, que ambas figuras se diferencian en función de la persona que está a cargo de impulsarlas, pues, mientras el desacato se inicia a petición del interesado, el cumplimiento debe iniciarse de oficio, o cuando el interesado o el Ministerio Público lo soliciten.

Sin embargo, lo advertido en ese sentido debe leerse en el contexto de los mandatos constitucionales que comprometen al juez con la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales. 4 18. En todo caso, no puede perderse de vista que la finalidad primordial del incidente de desacato siempre será la de ser un medio para lograr la eficacia de la orden de amparo: Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada5; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma 6, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados7.8 Caso concreto 19.

A partir de las premisas expuestas, le corresponde a la Sala constatar si materialmente se cumplió la orden de tutela impartida en el fallo de 25 de noviembre de 2024. Para el efecto, se procede a examinar y reiterar algunos aspectos medulares de la discusión. 20. En la demanda de tutela, el señor Jonathan Javier Rincón Castro reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por estimar que la autoridad judicial el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo”». 4 Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Cita original de la providencia: «Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo». 6 Cita original de la providencia: «Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo». 7 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demandada incurrió en un exceso ritual manifiesto, en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. Explicó, en esa ocasión, que el Tribunal efectuó un estudio incorrecto de las pruebas que obraban en el proceso, especialmente, del Acta de Junta Médico Laboral, la cual, según el criterio jurisprudencial empleado por el Consejo de Estado, constituye prueba para determinar la existencia del daño a la salud y el lucro cesante, cuando se dictamina una disminución de la capacidad laboral. 21.

La Sala mayoritaria de esta Subsección amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral del accionante. Como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia cuestionada y dispuso que se dictara una providencia de reemplazo en la que se valorara «el Acta de la Junta Médica Laboral con miras al reconocimiento del daño a la salud y el lucro cesante reclamados, conforme a lo señalado en las consideraciones de este fallo». 22.

Concretamente, estas fueron algunas de las consideraciones que fundamentaron la orden de amparo: 52. En efecto, se observa que al proceso de reparación directa se aportó el Acta de Junta Médico Laboral No. 200369 de 11 de diciembre de 2019, la cual fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta TML20-2-209 MDNSG-TML-41-1 de 30 de noviembre de 2020.

Los informes periciales determinaron que el señor Jonathan Javier Rincón Castro sufrió una incapacidad permanente y una disminución de su capacidad laboral del 10,5%. (…) 53. El dictamen aludido demuestra, de manera clara e irrefutable, las afecciones en la salud padecidas por el accionante, que incluso le significaron una disminución de su capacidad laboral, de forma permanente.

La constatación de ese hecho evidencia, por sí sola, la valoración defectuosa en la que incurrió el Tribunal, al concluir que no se demostró un daño a la salud, aludiendo para ello a argumentos que distan de lo realmente acreditado en el proceso. De hecho, además del Acta de Junta Médico Laboral, se aportaron al expediente de reparación directa otros medios de convicción que daban cuenta de las lesiones que sufrió el accionante en su integridad física, entre estos, el informativo administrativo por lesiones proveniente del Ejército Nacional y los controles por neurocirugía y ortopedia.

(…) 54. Desconoció el Tribunal que el daño a la salud se corresponde con cualquier lesión o alteración a la unidad corporal o psicológica de la persona, de carácter permanente o temporal. Ciertamente, la sentencia de 28 de agosto de 20149, 9 «Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170), M.P. Enrique Gil Botero.

En esta decisión se acogieron los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los procesos con radicado interno 19.031 y 38.222, en torno a la noción y alcance del daño a la salud». Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que unificó el criterio empleado por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto del daño a la salud, acogió la definición de la «afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona», encaminado a cubrir «no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros».

(…) 56. El Tribunal optó por referenciar una sentencia también proferida el 28 de agosto de 201410, en la que la Sección Tercera de esta Corporación unificó lo concerniente a la tasación y liquidación del perjuicio moral. En esa providencia se estudió el daño a la salud pretendido por la parte demandante, pero se mencionó que su reconocimiento y tasación debía atender los criterios fijados en la sentencia de unificación de la misma fecha, en el expediente 31.170, y, sin efectos de unificación, se mencionó que el operador judicial debía tener en cuenta las siguientes variables para la reparación del daño a la salud: (…) 57.

Como se aprecia, las dos sentencias de unificación aludidas fueron diáfanas en establecer que la reparación del daño a la salud procede ante la afectación o alteración de la integridad psicofísica de una persona, y su tasación, con fines de reparación, debe atender los criterios de unificación indicados en la sentencia con radicado interno 31.170, la que admitió la posibilidad de otorgar una indemnización superior, en los eventos en los que se demuestre un daño de mayor gravedad o intensidad.

(…) 61. Aún más, el entendimiento del juzgador accionado, que impuso una especie de tarifa legal para acreditar la alteración del estado de salud y el lucro dejado de percibir por la limitación para desarrollar una tarea específica, ignoró la libertad probatoria con la que cuentan las partes para probar los supuestos de hecho en los que fundan sus pretensiones y creó una exigencia ficticia, según la cual debería aportarse una prueba técnica o científica adicional que acreditara la mengua psicofísica de una persona por cada trabajo que realice o aspire realizar en el futuro.

(…) 62. La interpretación que se hizo del alcance del Acta de Junta Médico Laboral aportada al proceso, según la cual esa prueba resultaba idónea para demostrar la disminución de la capacidad para ejecutar tareas de la vida militar, mas no de la cotidianidad, tampoco se muestra lógica. Ciertamente, la actividad militar no se reduce al servicio activo en campo, pues comprende múltiples facetas y abarca distintas áreas, algunas administrativas; además, dicho informe, aunque calificó al demandante como no apto para la actividad militar, de ninguna manera estableció que las valoraciones y hallazgos anotados, únicamente, fueran aplicables a las labores que desempeña un soldado regular, por lo que no le era dable al juzgador efectuar una interpretación restrictiva de ese tipo, para desconocer las lesiones que se dictaminaron a partir de las valoraciones médicas que recibió el demandante por parte del organismo competente y que daban cuenta de su afectación física. 63.

En síntesis, la afirmación de la sentencia cuestionada acerca del incumplimiento de la carga procesal probatoria para acreditar el daño a la salud y el lucro cesante no se compadece con la realidad, porque en el proceso quedó plenamente demostrado que el señor Jonathan Javier Rincón Castro sufrió alteraciones en su integridad física, concretamente, en su espalda y rodilla derecha, las que, debido a su gravedad, le 10 «Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 generaron una disminución en la capacidad sicofísica del 10,5%. (se resalta) 23. De la reseña se extrae que el defecto fáctico se concretó en la valoración fragmentada de las pruebas y en las desacertadas conclusiones a las que arribó el Tribunal para considerar la inexistencia del daño a la salud y el lucro cesante.

En el fallo de tutela, se especificó que el Acta de Junta Médico Laboral constituía prueba de la configuración de la alteración física que sufrió el demandante, así como de la disminución de su capacidad laboral. Además, se indicó, de manera expresa, que la tasación del daño a la salud se realiza con sujeción a los lineamientos fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en el proceso con radicado interno 31.170. 24.

En ese entendido, aun cuando el fallo de tutela no dispuso expresamente el reconocimiento de los perjuicios por daño a la salud y lucro cesante, sí fijó una línea concreta en la que debía analizarse el dictamen médico laboral que se aportó al proceso ordinario, puesto que ello condujo a la configuración del defecto fáctico. No se trató, entonces, de una orden genérica de volver a estudiar la prueba, sino de valorarla con sujeción a las precisiones efectuadas en la sentencia, al punto que la parte resolutiva así lo expuso al indicar que debía hacerse [la valoración] «conforme a lo señalado en las consideraciones de [ese] fallo». 25.

Ahora bien, en la sentencia de reemplazo de 6 de febrero de 202511, el Tribunal, como primera medida, aclaró que conforme al precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no podía entenderse que el Juez de tutela hubiera ordenado: «(i) condenar a la Entidad demandada por concepto de perjuicio a la salud y lucro cesante;

(ii) tampoco que el Juez de constitucionalidad haya suplido al juez natural de la causa en materia de interpretación de los medios probatorios en el caso en concreto, por cuanto como se dejó indicado ello conllevaría a desplazar y a violar el principio de independencia del juez natural». 26. En lo que concierne al daño a la salud, efectuó el siguiente razonamiento: 1.12 Del valor probatorio del Acta de Junta Médico Laboral a) Se hace necesario señalar que no existe ni sentencia de unificación alguna, ni precedente judicial vertical respecto a considerar que con base en el solo 11 En esa decisión salvó el voto la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contenido del Acta de Junta Médico Laboral, se demuestren todos los perjuicios solicitados en controversia de esta naturaleza, es decir; que con la sola Acta se acredite el perjuicio a la salud y de igual manera, con la sola Acta se demuestre el perjuicio del lucro cesante. b) Darle ese valor probatorio al Acta de Junta Médico Laboral, no solamente conlleva desconocer las propias cargas procesales probatorias de quien reclama esos perjuicios, sino de igual manera desplazar al juez de la reparación directa en materia de causación y tasación de los perjuicios en cada caso en concreto y de acuerdo a las particularidades del mismo y los medios de prueba diferentes que se hayan decretado y practicado. c) Este tema, como se verá más adelante no ha sido pacífico a nivel de nuestra propia Jurisdicción Contenciosa Administrativa y concretamente a nivel del H. Consejo de Estado. d) La cuestión que implica casos como el presente en materia de los perjuicios que se analizan, desborda jurídicamente la razón de ser del estudio que realiza la respectiva Junta Médica Laboral, por cuanto: (i) puede existir una incapacidad para la prestación del servicio militar, pero que no comprende o incide en las actividades de carácter ordinario;

(ii) no es suficiente que se tenga conocimiento de un determinado porcentaje de incapacidad, que en estricto sentido de acuerdo a las reales competencias de las Junta Médicas, tiene como finalidad definir si el conscripto es apto o no apto para la prestación del servicio militar; (iii) el hecho que en algunas de estas Actas de Junta Médico Laboral, se haga alusión a aspectos laborales, sin ningún fundamento que lo justifique, no puede aceptarse como plena prueba en materia de perjuicios dentro del medio de control de reparación directa, se requiere que se asuman las reales cargas probatorias en materia de perjuicios la cual no queda suplida en todos los casos, con aportar la correspondiente Acta de Junta Médico Militar;

(iv) En ese orden de ideas, es el caso en concreto y la situación fáctica que sea objeto de debate, la que determinará si el Acta puede constituir plena prueba, o por el contrario, se requiere asumir otras cargas procesales diferentes, para la prosperidad de los perjuicios reclamados. 1.13 Descendiendo al caso en concreto y dando cumplimiento a la orden constitucional, observa la Sala lo siguiente: a) En el caso en concreto, advierte la Sala que en la demanda la parte actora alegó el perjuicio a la salud, argumentando que las lesiones en la columna y rodilla derecha que padece el señor JONATHAN JAVIER RINCÓN: (i) le impide realizar movimientos normales, (ii) sufre limitación para levantar peso, (iii) dolores crónicos, (iv) malestar para permanecer en la misma posición, lo que le impide realizar algún deporte o bailar. b) Como se dejó indicado, la sentencia de primera instancia negó el perjuicio a la salud por cuanto aunque en el Acta de Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, se había establecido como secuela: “limitación para levantar peso para estar en una misma posición por tiempo prolongado, de pronóstico bueno”; pero a efectos de las consecuencias que en materia de salud, es decir, lo que le puede generar dicha secuela, no se encuentra demostrado a efectos que pueda ser tasado y reconocido por el Juzgado.” c) Obsérvese igualmente, que el propio Tribunal Médico Laboral, el 30 de marzo de 2020, en ejercicio de sus propias competencias, definió que, al practicarse el examen médico, con posterioridad al Acta de Junta Médico Laboral (11 de diciembre de 2019), se evidenciaba una LIMITACIÓN EN GRADO MÍNIMO EN COLUMNA DORSAL Y LUMBAR.

Y decidió ratificar los Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 resultados de la Junta Médico Laboral No. 200369 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2019 realizada en la ciudad de Bogotá D.C. d) El dilema como se dejó planteado es definir ¿si se le da pleno valor probatorio al Acta de Junta Médico Laboral?, ¿Si existe alguna incidencia jurídica probatoria en la consideración del Tribunal Médico Laboral que consideró que la limitación era en un grado mínimo en columna lumbar y dorsal?, ¿de igual manera si le correspondía a la parte actora asumir su carga procesal probatoria? e) Frente al primer y cuarto supuesto alegado por el demandante, de plano se observa que no hay ningún medio de prueba que dé cuenta que el actor no puede realizar movimientos normales o realizar actividades como deporte y baile. f) Ahora, si bien se sostiene que la víctima directa padece de dolor crónico, lo cierto es que conforme las pruebas, está demostrado únicamente que el señor RINCON CASTRO, fue diagnosticado con dolor dorsal (lumbalgia con pop artrodesis), sin que se acredite el carácter crónico del mismo, máxime si se tiene en cuenta que en el Acta de Junta Médico Laboral se hizo referencia a un pronóstico bueno. g) Por otro lado, aunque conforme el Acta de Junta Médico, se encuentra demostrado la limitación para levantar peso, lo cierto es que de acuerdo con el Acta del Tribunal Médico (prueba aportada por el demandante), dicha limitación es un grado mínimo. h) En este orden de ideas, se concluye que, en el presente asunto, en sede de apelación, no está demostrado el perjuicio a la salud que padece el señor JONATHAN JAVIER RINCON CASTRO, como consecuencia de las lesiones que sufrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio, máxime cuando no se encuentra demostrado la incidencia de las secuelas en la vida cotidiana de la víctima directa. 1.14 Ahora bien, el H. Consejo de Estado en su sentencia de tutela, frente al perjuicio a la salud, indicó lo siguiente: (i) que el Acta de Junta Médico Laboral aportada demuestra de manera clara e irrefutable, las afecciones en la salud padecidas por el accionante, que inclusive conllevó a una disminución de capacidad laboral;

(ii) que esta Corporación desconoció que el daño a la salud se corresponde con cualquier lesión o alteración a la unidad corporal o psicológica de la persona, de carácter permanente o temporal; (iii) que se realizó una valoración fraccionada del Acta de Junta Médica Laboral, de la que únicamente se tuvo en cuenta disminución de la capacidad laboral, sin prestar consideración a la valoración médica que le precedió y que estableció las lesiones y secuelas que sufrió el accionante. 1.15 Advierte la Sala que si bien, como se indicó anteriormente, la competencia del juez de tutela no puede suplir, ni interferir en la independencia del juez ordinario; lo cierto es que en este caso el marco de valoración probatoria y análisis del sub judice es mínimo, por no decir que inexistente.

Si bien el Juez Constitucional ordenó una nueva valoración probatoria, dentro de su propia argumentación valoró el alcance probatorio del Acta de Junta Médico Laboral indicando que con esa prueba se acreditaba la causación del perjuicio a la salud. 1.16 En ese orden de ideas, la Sala siendo respetuosa de las decisiones del Juez de tutela, y teniendo en cuenta que al señor JONATHAN JAVIER RINCON CASTRO se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral y unas secuelas, que se reitera, en sentencia de tutela de la Sección Tercera Subsección A del H. Consejo de Estado (con salvamento de voto), demuestran el perjuicio a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 salud, el mismo se entiende causado y reconocido, por el propio juez constitucional y no por esta Corporación, como Juez de apelación en el presente caso. 1.17 Por lo que esta Sala únicamente queda con competencia para definir la tasación, es decir, la cuantificación del perjuicio a la salud. 1.18 Sin desconocer que el tema de la tasación igualmente, no es pacífico por cuanto coexisten varias razones jurídicas: a. En las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, el H. Consejo de Estado: (i) estableció unos baremos que deberían tener en cuenta los jueces de lo contencioso administrativo, a efectos de tasar la indemnización por concepto de perjuicios a la salud;

(ii) Según las sentencias de unificación, la tasación de los montos indemnizatorios –el quantum-, depende de la intensidad de la lesión, teniendo derecho a determinados salarios mínimos como fórmula indemnizatoria. 2. Ahora bien, como lo ha precisado esta Sala de Decisión en múltiples oportunidades, las sentencias de unificación que determinan los rangos indemnizatorios para este tipo de perjuicios, no regularon la forma como el Juez de la reparación debe aplicar las tablas y los criterios allí establecidos, en casos en donde el porcentaje de gravedad de la lesión y las secuelas sufridas fueran diferentes en un caso y en otro, pero ambos, se encontraran en el mismo rango de reparación. (por ejemplo, si se debe indemnizar igual o diferente a una persona que tenga una pérdida de capacidad laboral del 21% que a una que tiene una pérdida del 29%, teniendo en cuenta que los dos se encuentran en el mismo rango indemnizatorio). 3.

Igualmente ha referido esta Sala, que no existe precedente judicial alguno sobre la materia, por el contrario, coexisten diferentes tesis jurisprudenciales, inclusive en el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, por lo que este aspecto no es pacífico, y en este punto resalta la Sala que entra a tener relevancia, las reglas de la lógica y la sana crítica y el criterio de proporcionalidad, por cuanto, no se puede perder de vista que la función del Juez no es llanamente operativa o mecánica, sino que por el contrario, la reparación de la lesión dependerá de las circunstancias fácticas probadas en cada caso concreto. 1.19 Esta Sala para respetar su precedente horizontal es de la tesis que se debe aplicar el principio de proporcionalidad, que no obedece al capricho del juzgador, sino a la consideración que reconocer una indemnización igual a dos personas que tuvieren un grado de afectación laboral diferente, pero que se encuentren dentro del mismo rango indemnizatorio, contraviene los principios de equidad y de reparación integral, máxime cuando en el caso en concreto el Tribunal médico indicó que la limitación en columna dorsal y lumbar era en grado mínimo. 1.20 Con fundamento en lo anterior se modifica la sentencia de primera instancia y se reconoce al señor JONATHAN JAVIER RINCON CASTRO, el equivalente a 11.05 SMLMV por concepto de perjuicio a la salud. 27.

Y con respecto al lucro cesante, expuso lo siguiente: El apelante sencillamente expresó la existencia de un precedente, sin asumir su carga procesal de identificar el indicado precedente que fundamentaba su recurso de apelación; por el contrario, como se ha resaltado, no existe precedente pacífico al interior de la Sección Tercera en esta materia, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 resaltando que en la misma Subsección A, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, no existe una postura unificada por parte de la Sala de decisión, por cuanto: (i) en algunas providencias se comparte la tesis que acoge este Tribunal, en el sentido que no hay precedente judicial frente a la valoración del Acta de Junta Médico Laboral;

(ii) mientras que en otras oportunidades, como el presente caso, se resuelve amparar los derechos fundamentales del accionante, bajo el argumento de dar una valoración probatoria preferente o exclusiva al Acta de Junta Médico Laboral. Asimismo, otras Secciones del H. Consejo de Estado12 han reiterado que no existe posición unificada en la Sección Tercera, frente a la materia: (…) 2.9 Así las cosas, en sede de apelación, no está demostrado el argumento del apelante según el cual, existe un precedente judicial pacífico relacionado con la valoración del Acta de Junta Médico Laboral, con miras a reconocer el perjuicio por concepto de lucro cesante, por consiguiente, en sede de apelación el argumento que se imputa a la sentencia de primera instancia no está demostrado, lo cual es suficiente para negar el recurso en esta materia. 2.10 Sin embargo, igual como se anotó al analizar el perjuicio a la salud, debe la Sala revisar el alcance probatorio del Acta de Junta Médico Laboral, con la finalidad de definir si en el presente caso constituye plena prueba, a efectos de la demostración de la causación del lucro cesante reclamado.

(…) 2.12 Al respecto debe resaltarse que, el propio H. Consejo de Estado13, al estudiar el valor probatorio del Acta de Junta Médico Laboral, ha establecido que “no puede equipararse la valoración de la capacidad psicofísica que realiza la Junta Médica Laboral Militar o de Policía a uno de los miembros de la Fuerza Pública, a la que realiza la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, puesto que los primeros requieren de especiales aptitudes físicas para prestar el servicio, ello, en consideración a la naturaleza propia de sus labores.

Interpretar la norma de manera distinta, implica dar por sentado que basta con tener las mismas condiciones físicas de cualquier persona para ser incorporado y permanecer en el servicio de la Fuerza Pública” (negrillas de la Sala). 2.13 Ahora bien, en el caso en concreto, a efectos de acreditar el lucro cesante, únicamente se aportó el Acta de Junta Médico Laboral No. 200369 del 11 de diciembre de 2019 y el Acta del Tribunal Médico Laboral, pruebas que dan cuenta del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 10.5%. 2.14 En dicho medio de prueba se indicó de manera concreta, que el señor JONATHAN JAVIER RINCON CASTRO: (i) no era apto para la actividad militar;

(ii) pero igualmente, se señaló que podía desempeñarse en actividades en la vida civil, de acuerdo al perfil ocupacional (…). 2.15 De igual manera, el dictamen Médico Laboral definitivo, es decir, el realizado por el Tribunal Médico Laboral, concluyó: “Al examen médico practicado por este Organismo Médico Laboral el día de hoy, en el cual se evidencia limitación en GRADO MÍNIMO en columna dorsal y lumbar.” 12 «Sentencia de tutela veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01105-00(AC)». 13 «Ver entre otras, CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda Subsección “A”, sentencia del 03 de mayo del 2018. C.P. William Hernández Gómez; Exp. 11001-03-15-000-2017-02840-01(AC)».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.16 En esta valoración probatoria que ordenó el Juez constitucional, observa la Sala lo siguiente: (a) se ha venido aceptando a nivel del propio H. Consejo de Estado, las finalidades y campos de aplicación diferentes entre las Actas de Junta Médico y las de la Junta Regional de calificación de Invalidez;

(b) en el presente caso coexisten criterios diferentes contenidos en la propia Acta de Junta Médico: (i) otorga una pérdida de capacidad del 10.5%; (ii) pero de igual manera afirma que el hoy demandante se puede desempeñar en actividades en la vida civil de acuerdo al perfil ocupacional; (c) asimismo, el Tribunal Médico, como superior de la Junta que expidió el Acta que se analiza, hace referencia a una limitación de grado mínimo en la columna lumbar y dorsal. 2.17 Con fundamento en lo anterior, y en ejercicio de la facultad de apreciación de las pruebas que corresponde a este juez natural en sede de apelación, debe esta Sala señalar que en el caso en concreto dadas las contradicciones indicadas, el indicado medio de prueba no es suficiente, no es claro, ni otorga una certeza con base en las reglas de la sana critica a efectos de encontrar demostrado con base en ese exclusivo medio probatorio, el lucro cesante que se reclama. 2.18 Se quiere señalar que en esta materia no existe y menos esta Sala de decisión impone ninguna tarifa legal, sencillamente aun aceptando en gracia de discusión (como lo sostuvo el Juez de tutela) que el Acta de Junta Médico sirve como medio probatorio para demostrar tanto el perjuicio a la salud, como el lucro cesante, lo evidenciado frente a las características de este último perjuicio es que la relacionada Acta no es suficiente probatoriamente para su demostración: ¿es mínima o no la afectación del apelante?;

¿esa pérdida de capacidad transciende al orden laboral per se, a pesar que el propio contenido del Acta de Junta Médico Laboral consagra que puede desempeñarse en actividades en la vida civil, de acuerdo al perfil ocupacional? 2.19 En este orden de ideas, en el caso en particular dada las contradicciones, le correspondía a la parte actora allegar un medio de prueba que permitiera a esta Sala tener certeza y llegar al convencimiento de la causación del lucro cesante, sin que ello implique la imposición de una determinada tarifa legal probatoria. 2.20 Esta Corporación observa que no existe ni sentencias de unificación ni precedente judicial pacífico: a) en tema de valoración del Acta Junta Médica Laboral, en tratándose de conscriptos; b) ni tampoco si ese medio probatorio es suficiente para demostrar cualquier tipo de perjuicio; razón por la cual la Sala, en desarrollo del principio de independencia judicial, de sus propias competencias como Juez de apelación, y dando cumplimiento a la orden del Juez constitucional, de revisar nuevamente el alcance probatorio del Acta de Junta Médico Laboral, debe concluir por las consideraciones indicadas, que en materia de apreciación probatoria para este caso en concreto, el medio probatorio - Acta de Junta Médico laboral- no constituye plena prueba del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 28.

Al contrastar la sentencia de reemplazo con la orden impartida a través del fallo de tutela, se advierte que, en efecto, le asiste razón al incidentante, en tanto no se dio cabal cumplimiento a lo decidido por esta Sala. 29. La sentencia que amparó los derechos fundamentales del accionante fijó un marco determinado sobre el alcance del Acta de Junta Médica en el caso concreto.

Esto, con el propósito de dar cuenta de las afectaciones que sufrió el señor Jonathan Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Javier Rincón Castro en su espalda y rodilla, no en sustitución de la tarea del juez ordinario, sino porque, precisamente, lo que se discutió en la tutela fue una indebida valoración, circunstancia que obligó a la Sala mayoritaria a adentrarse en la prueba y en su razonamiento y explicar por qué no fue razonable el análisis del juez natural. 30.

Ahora bien, aunque en la nueva sentencia se reconoció la existencia del daño a la salud, según se anotó, no por decisión del juez de la reparación directa sino por disposición del juez constitucional, lo cierto es que para efectos de la liquidación de ese perjuicio se desconocieron los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, en el proceso con radicado interno 31.170, bajo la excusa de la aplicación del precedente horizontal establecido en la materia por el Tribunal accionado. 31.

La explicación dada por los magistrados que suscribieron la providencia obvió la obligatoriedad de acatar los criterios establecidos por esta Alta Corte a través de sus sentencias de unificación, los que se constituyen en precedente vinculante para toda la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 32. Más aún, llama la atención de la Sala que, pese a haberse indicado en el fallo de tutela expresamente que «la reparación del daño a la salud procede ante la afectación o alteración de la integridad psicofísica de una persona, y su tasación, con fines de reparación, debe atender los criterios de unificación indicados en la sentencia con radicado interno 31.170», el Tribunal decidió no acoger los rangos de indemnización fijados en esa providencia, por privilegiar un entendimiento particular sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en esos casos. 33.

En lo que concierne a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida en el proceso con radicado interno 31.170, a través de la cual se establecieron parámetros en torno al contenido y alcance del daño a la salud, es menester precisar que los topes que se fijaron en esa decisión no constituyen simples recomendaciones, sino lineamientos claros que deben ser considerados por el juez de la reparación al momento de establecer la respectiva indemnización. De hecho, en esa ocasión se estableció que «para la reparación del daño a la salud (…) la regla en materia indemnizatoria es de 10 a 100 SMLMV», según la gravedad de la lesión. Para ello, se elaboró la siguiente tabla: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV 34.

Lo anterior no significa que las cuantías establecidas no puedan ser modificadas, pues como se dejó establecido en la propia providencia, «en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar la cuantía hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado». 35. En el caso que se analiza, el Tribunal otorgó una indemnización por daño a la salud, inferior a la que correspondía, según los lineamientos de la sentencia de unificación, bajo el argumento de que la limitación en la columna dorsal era en grado mínimo y porque en el Acta de la Junta Médico Laboral se dejó anotado que el accionante podía desempeñarse en actividades de la vida civil, de acuerdo con el perfil ocupacional. 36.

Por las mismas razones se negó la existencia del lucro cesante y se añadió que los dictámenes médico-laborales que obraban en el proceso no daban cuenta, por sí solos, de ese perjuicio material. 37. Lo anterior riñe con las conclusiones a las que arribaron los médicos de la Dirección de Sanidad que dictaminaron la existencia de secuelas permanentes, consistentes en lumbalgia (dolor en la zona lumbar) y limitación para levantar peso y estar en una misma posición por tiempo prolongado, al punto de generar una pérdida de la capacidad laboral del accionante del 10,5%. 38.

En el fallo de tutela se expuso que «el entendimiento del juzgador accionado, que impuso una especie de tarifa legal para acreditar la alteración del estado de salud y el lucro dejado de percibir por la limitación para desarrollar una tarea específica, ignoró la libertad probatoria con la que cuentan las partes para probar los supuestos de hecho en los que fundan sus pretensiones y creó una exigencia ficticia, según la cual debería aportarse una prueba técnica o científica adicional que acreditara la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 mengua psicofísica de una persona por cada trabajo que realice o aspire realizar en el futuro». 39.

Se explicó, además, que «la actividad militar no se reduce al servicio activo en campo, pues comprende múltiples facetas y abarca distintas áreas, algunas administrativas; además, dicho informe, aunque calificó al demandante como no apto para la actividad militar, de ninguna manera estableció que las valoraciones y hallazgos anotados, únicamente, fueran aplicables a las labores que desempeña un soldado regular, por lo que no le era dable al juzgador efectuar una interpretación restrictiva de ese tipo, para desconocer las lesiones que se dictaminaron a partir de las valoraciones médicas que recibió el demandante por parte del organismo competente y que daban cuenta de su afectación física». 40.

Las consideraciones anotadas fueron pasadas por alto en la sentencia de reemplazo, pues en esta, una vez más, se puso en tela de juicio la trascendencia de las secuelas dictaminadas por la autoridad competente en la vida social y laboral del accionante, a pesar de que existe un dictamen que estableció la pérdida de su capacidad laboral, en un porcentaje determinado. 41.

Se reitera en esta oportunidad que las afecciones descritas en los dictámenes médico-laborales que se aportaron al proceso ordinario también recaían sobre las actividades cotidianas del ex conscripto lesionado. De suerte que el Tribunal no podía separarse de ese razonamiento -precisamente porque fue lo que justificó la configuración del defecto fáctico-, sin ninguna prueba científica o de igual o mayor naturaleza adicional, para subestimar o aminorar la afectación del demandante en su desempeño social o laboral. 42.

Ahora, poner de pretexto que el Acta de Junta Médico Laboral indicó que el demandante tenía una limitación en grado mínimo en la columna dorsal y lumbar y que «podía desempeñarse en actividades en la vida civil, de acuerdo al perfil ocupacional» ignora el hecho de que mientras la pérdida de capacidad laboral no se ubique en el 100%, existe la posibilidad de desarrollar algún trabajo; de ahí que los organismos competentes para evaluar la pérdida de capacidad sicofísica fijen un porcentaje concreto, que no es otra cosa que el grado de limitación que sufre una persona en su actividad económica, sin que sea necesario entrar a detallar para cuáles labores en específico aplica.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 43. La tarea de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar no se redujo, como erradamente parece entenderlo el Tribunal, a fijar un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, pues además se ocuparon de consignar el diagnóstico del paciente.

Y es que no podía ser de otra forma, pues resultaría inexplicable concluir que se disminuyó la capacidad laboral en una proporción específica, sin una evaluación o presencia de una patología, secuela o síntoma que lo justifique. 44. Tal aclaración, en todo caso, se efectuó en el fallo de tutela, por lo que no le era dable al Tribunal, nuevamente entrar a discutir ese punto para imponer, una vez más, su tesis con la que, en últimas, pretende controvertir la orden impartida, a pesar de que no la impugnó en la oportunidad legal. 45.

A lo anterior se suma el hecho de que el Tribunal olvidó que la sentencia de tutela también protegió el derecho fundamental a la reparación integral, al evidenciar la Sala que «en el proceso no existía duda del daño, de la imputación ni de las secuelas» de suerte que «la afirmación de la sentencia cuestionada acerca del incumplimiento de la carga procesal probatoria para acreditar el daño a la salud y el lucro cesante no se compadece con la realidad, porque en el proceso quedó plenamente demostrado que el señor Jonathan Javier Rincón Castro sufrió alteraciones en su integridad física, concretamente, en su espalda y rodilla derecha, las que, debido a su gravedad, le generaron una disminución en la capacidad sicofísica del 10,5%». 46.

La sentencia de reemplazo minimizó el daño a la salud para alejarse de los criterios establecidos en la sentencia de unificación que reguló la cuantía para la reparación de ese daño y negó el reconocimiento del lucro cesante, a partir de una descontextualización de su alcance y el desconocimiento de la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral realizada por la autoridad médica castrense, con argumentos similares a los expuestos en la sentencia que se dejó sin efecto. 47.

Como bien se advirtió en la sentencia de tutela, la Sala no desconoce que en el ejercicio de valoración probatoria el juez cuenta con un amplio margen de libertad y autonomía, pero, como también se precisó, ese margen no es absoluto, sino que debe guiarse por la sana crítica y el deber de analizar integralmente las pruebas, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia. Esas limitaciones fueron excedidas en la sentencia de reemplazo que, en lugar de procurar su cumplimiento, contiene una suerte de réplica al fallo de tutela, el cual, como ya se anotó, no fue impugnado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 48. Por consiguiente, se concluye que la Sala mayoritaria de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incumplió el fallo de tutela dictado el 25 de noviembre de 2024 y, como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 6 de febrero de 2025, a fin de que, dentro del término de (10) días, se dicte una nueva sentencia en la que se valore la orden judicial en sí misma y su motivación, en aras de garantizar la protección de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral que fueron amparados. 49.

La Subsección pone de presente que esta es la segunda vez14 que la autoridad judicial accionada se rehúsa a acatar en su totalidad las órdenes impartidas por esta Subsección a través de fallos de tutela, por lo que la exhorta a observar en sus actuaciones, el debido y efectivo cumplimiento a las decisiones judiciales que le imponen alguna carga, a fin de evitar un mayor desgaste en el servicio de administración de justicia y una prolongación injustificada de la protección constitucional a los derechos fundamentales que se amparan a través de sentencias de tutela. 50.

Finalmente, la Sala se abstendrá de imponer una sanción pecuniaria o de otra naturaleza, por considerar que, hasta este momento, la medida que aquí se adopta es suficiente para lograr el cumplimiento del fallo de tutela15. Ello, sin perjuicio de que, al vencimiento del término, se valore nuevamente el cumplimiento de la orden y se defina si hay lugar a imponer correctivos o medidas adicionales. 51.

Por lo expuesto, se R E S U E L VE:

PRIMERO. Dejar sin efectos la sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida por la Sala mayoritaria de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2020-00139-01. 14 La misma situación se presentó en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-06236-01. 15 Esta Sala efectuó la misma consideración en los autos de 18 de febrero de 2024 y de 6 de mayo de 2024, proferidos en los procesos con radicado 1101-03-15-000-2023-02837-01 y 11001-03-15-000-2023-06236-01, respectivamente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01 Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 SEGUNDO. Ordenar a los magistrados que integran la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, den estricto cumplimiento al fallo de tutela dictado el 25 de noviembre de 2024, en los precisos términos indicados por esta Subsección, y remitan la información que dé cuenta de ello al día siguiente del vencimiento de dicho plazo.

TERCERO. Vencidos los términos señalados en el ordinal anterior, la Secretaría General ingresará el expediente al Despacho de la ponente, para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto VF