CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00075-00 (73014) Recurrentes: Proyectos y Vías S.A.S. y otro Demandado: Departamento de Antioquia y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE INADMITIÓ LA DEMANDA – incumplimiento del deber previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
ARTÍCULO 6 DE LA LEY 2213 DE 2022- remisión digital o física de la demanda y sus anexos – carga no es exigible en dos supuestos: medidas cautelares previas y desconocimiento de las direcciones física y electrónica de notificación. AUTO QUE CONFIRMA – la decisión recurrida fue dictada con observancia de la ley vigente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias satisfechas.
AUTO QUE ADMITE – se cumplen los requisitos de procedencia, oportunidad y formales. AUTO QUE NIEGA LA REPOSICIÓN Y ADMITE EL RECURSO El Despacho niega el recurso de reposición interpuesto por las sociedades recurrentes contra el auto del 16 de septiembre de 2025, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia, pero admite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Proyectos y Vías S.A.S. y otro contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33-33-012- 2013-01020-02, por encontrarse subsanada1.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión En fecha indeterminada, Edwar Sebastián Vahos Álzate y otros presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento de Antioquia, para que se declarara su responsabilidad por las lesiones padecidas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de febrero de 2013, en la vía que conduce del municipio Yalí a la ciudad de Medellín. 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00075-00 (73014) Recurrentes: Proyectos y Vías S.A.S. y otro 2 El 28 de junio de 2022, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima2.
El 23 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad del Departamento de Antioquia por los daños causados a los demandantes con el accidente de tránsito, le ordenó el pago de los perjuicios irrogados y condenó al Consorcio Malla Vial Antioquia, en su calidad de llamado en garantía, a reembolsar el 50% de la condena impuesta3. 2.
El recurso extraordinario de revisión El 9 de junio 2025, las sociedades que conformaron el Consorcio Malla Vial Antioquia -Proyectos y Vías S.A.S. y Construcciones A.P. S.A.S.- interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33-33-012-2013-01020- 024.
Invocaron la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Explicaron que la providencia censurada incurrió en nulidad por las siguientes razones: (i) ausencia de motivación respecto de las determinaciones adoptadas en relación con el llamamiento en garantía, toda vez que la decisión se sustentó en circunstancias manifiestamente erróneas e incompletas;
(ii) desconocimiento del principio de congruencia, en tanto se condenó al Consorcio Malla Vial Antioquia por objeto distinto al pretendido en la demanda de llamamiento en garantía o por causa diferente a la invocada; y (iii) vulneración del derecho al debido proceso, al no juzgar al citado consorcio conforme a las leyes preexistentes.
Por otro lado, afirmaron que, al decidir un recurso extraordinario de revisión con supuestos fácticos y jurídicos idénticos a los del presente asunto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió infirmar una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se había condenado al Consorcio Malla Vial Antioquia por los mismos hechos debatidos en el proceso de reparación directa cuestionado. 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado E22B270C27D0DF00 8A1605DC8F074B9E 893E060DD9D86D11 B5AF7401A7DFEE79, ubicado en el índice 157 de SAMAI de primera instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 1741DD9CE5C4D13B 63B16E8AD3676386 1D4C41166A449542 0C2BFF73C7A19B3E, ubicado en el índice 74 de SAMAI de segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado 4B59CD8425AEA825 1D4931200DD192C4 90F25A6EC4F6C3B6 24E8017AB79A166D, ubicado en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00075-00 (73014) Recurrentes: Proyectos y Vías S.A.S. y otro 3 En consecuencia, solicitaron que aquí también se infirme el fallo recurrido y se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar una sentencia de reemplazo. 3. El auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión El 16 de septiembre de 2025, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y se concedió a las demandantes el término de 5 días para que subsanaran la falencia advertida5.
En sustento, se expusieron los requisitos de procedencia del recurso previstos en los artículos 248, 250, 251 y 252 del CPACA, así como lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 20226, el cual establece que, al momento de interponer la demanda, el demandante remita por medios electrónicos una copia de esta y de sus anexos a los demandados, salvo que desconozca el canal digital de estos, caso en el que se debe acreditar, junto con la demanda, el envío físico de esta y de sus anexos.
En observancia de lo anterior, el auto recurrido concluyó que la demanda de revisión extraordinaria: (i) designó las partes y sus representantes; (ii) señaló con precisión el nombre y domicilio de las recurrentes; (iii) expuso los hechos u omisiones que le sirvieron de fundamento al recurso; (iv) adjuntó las pruebas documentales que quería hacer valer y solicitó aquellas que no estaban en su poder;
(v) allegó el poder conferido por los representantes legales de las sociedades recurrentes para la interposición del recurso; (vi) invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA; (vii) se presentó dentro del término de oportunidad legal de un año; (viii) acreditó el envío por medio electrónico de la copia del recurso y sus anexos al Departamento de Antioquia, a Seguros del Estado S.A. y a HDI Seguros Colombia S.A.; y (ix) manifestó desconocer “el canal digital donde deben ser notificados los señores: Edwar Sebastián Vahos Álzate;
María Elizabeth Vahos Álzate, María Alejandra Vahos Álzate; Jessica Carolina Montoya Vahos; Juliana Andrea Vahos Álzate; Yuliana Marcela Villamizar Vahos; Yariana Villamizar Vahos y María Camila Vahos Álzate”, quienes fungieron como parte activa del proceso de reparación directa. Así, se observó que las recurrentes no demostraron la remisión física de la documentación a aquellas personas respecto de las cuales manifestaron desconocer el correo electrónico, tal como lo exige el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, y, en consecuencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido y se les concedió a las demandantes un término de 5 días para subsanar la falencia indicada. 4.
Escrito de reposición y en subsidio subsanación de la demanda 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 044C2D5DEBA96689 C4178587702716F2 CC9F5B2CEDDA1392 1353955711374F80, ubicado en el índice 4 de SAMAI. 6 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00075-00 (73014) Recurrentes: Proyectos y Vías S.A.S. y otro 4 El 23 de septiembre de 2025, dentro de la oportunidad concedida, la parte recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio y, “en subsidio”, subsanó la demanda7. En sustento, sostuvo que el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 estableció que el desconocimiento de la dirección física o electrónica de los demandados no constituía causal de inadmisión, de manera que en el presente caso no era procedente adoptar una decisión fundamentada en este motivo.
Sin embargo, precisó que desconocían tanto la dirección electrónica como la dirección física de quienes fungieron como parte activa del proceso de reparación directa enjuiciado por vía de revisión extraordinaria. Asimismo, indicó que esta circunstancia fue expresamente declarada en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre el recurso de reposición y la admisión de la demanda, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia;
(2) procedencia y oportunidad del recurso de reposición; (3) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso extraordinario de revisión; y (4) caso concreto. 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2498 del CPACA, en concordancia con el artículo 139 del Acuerdo 080 de 201910, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202411, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto.
Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.312 y 25313 ibidem, el Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 16 7 Documento contenido en el expediente digital con certificado 3B9E9F4B0C930B73 7940AD8AD0465B8F D941F82F95CA3334 DED71B073670A5C5, ubicado en el índice 9 de SAMAI. 8 “Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 9 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 12 “Artículo 125.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 13 “Artículo 253.
Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este Radicado: 11001-03-26-000-2025-00075-00 (73014) Recurrentes: Proyectos y Vías S.A.S. y otro 5 de septiembre de 2025, que inadmitió la demanda de revisión extraordinaria, y decidir sobre la admisibilidad de esta. 2.
Procedencia y oportunidad del recurso de reposición Según lo dispuesto en el artículo 24214 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo normal legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, el Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, en su artículo 318.315 prescribe que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia recurrida.
En el presente caso, el recurso de reposición se formuló dentro del término legal, puesto que: (i) el 16 de septiembre de 202516 se profirió el auto recurrido; (ii) el 19 de septiembre siguiente17 se efectuó su notificación por estado; y (iii) el 23 de septiembre de ese mismo año, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de reposición18, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia recurrida19.
Así las cosas, y en consideración a que no existe mandato legal que excluya la procedencia del recurso de reposición contra el auto que inadmite la revisión extraordinaria, se establece el cumplimiento de los presupuestos de procedencia y oportunidad dispuestos en los artículos 242 del CPACA y 318.3 del CGP. 3. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso extraordinario El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber: auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. 14 “Artículo 242. Reposición. Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 15 “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. […]”. 16 Índice 4 de SAMAI. 17 Índice 6 de SAMAI. 18 Índice 9 de SAMAI. 19 El término para interponer el recurso de reposición transcurrió del 22 de septiembre al 24 de septiembre de 2025 (20 y 21 fueron días inhábiles).
Lo anterior, en atención a que la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de revisión fue notificada por estado del 19 de septiembre de 2025, y el recurso debe interponerse y sustentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00075-00 (73014) Recurrentes: Proyectos y Vías S.A.S. y otro 6 “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) el nombre y el domicilio de las recurrentes; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00075-00 (73014) Recurrentes: Proyectos y Vías S.A.S. y otro 7 Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”. 4.
Caso concreto 4.1. El Despacho confirmará el auto proferido el 16 de septiembre de 2025, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las recurrentes, por las siguientes razones: En primer lugar, se advierte que el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el cual adoptó de manera definitiva el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, establece que “[e]n cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.
Ahora bien, al estudiar la exequibilidad del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, en Sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional señaló que esta carga procesal forma parte del deber superior de colaboración de los sujetos procesales con los órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”.
En consecuencia, concluyó que la medida es razonable, en tanto persigue fines constitucionalmente legítimos como la celeridad y la economía procesal. Esta decisión fue avalada por la misma Corte Constitucional que en sentencia posterior, C-522 de 2023, expresamente sostuvo: “las expresiones demandadas del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 establecen una carga procesal en cabeza del accionante en el sentido que cuando se presente la demanda, deberá simultáneamente enviar copia de ese texto y sus anexos a los demandados, so pena de inadmisión. Ese mismo mandato se exige respecto del escrito de subsanación de la demanda.
Habida cuenta de que las anotadas reglas ahora tienen un carácter permanente”. Así, en palabras de la Corte el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 establece una exigencia formal y una carga procesal para el accionante que opera como requisito de admisión de la demanda en todas las jurisdicciones, excepto en el trámite de la acción de tutela.
De manera que la omisión de este requisito da lugar a la inadmisión de la demanda y, si no se subsana dentro del término legal, a su rechazo20. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2023. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00075-00 (73014) Recurrentes: Proyectos y Vías S.A.S. y otro 8 En este sentido, estas reglas de inadmisión constituyen una sencilla carga del demandante, destinada a garantizar la comunicación y a materializar los principios de publicidad, economía, celeridad, lealtad y buena fe procesal que, a su vez, permiten asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción, y el respeto del debido proceso de la parte accionada.
Dicho lo anterior, se precisa que el ordenamiento procesal le impone al demandante los deberes de: (i) enviar a los demandados, por correo electrónico, la copia de la demanda y de sus anexos o, en caso de desconocer este canal digital, de enviar dichos documentos a la dirección física de quienes son llamados a integrar el extremo pasivo de la relación procesal;
(ii) acreditar dicha remisión ante el juez, con la demanda -so pena de inadmisión- o con el escrito de subsanación; y (iii) cuando corresponda, remitir también el escrito de subsanación a la contraparte y demostrar esta actuación, ante el juez de la causa. No obstante, el legislador previó dos excepciones a estas obligaciones: (a) cuando se soliciten medidas cautelares previas y (b) cuando se desconozca la dirección electrónica y física del demandado21.
En otras palabras, la norma en comento exige que, por los canales electrónicos o físicos, el accionante le remita al accionado la copia de la demanda, sus anexos y su subsanación, cuando sea el caso, a menos que se soliciten medidas cautelares previas o se informe el desconocimiento de los mencionados canales de comunicación, evento en el cual le corresponde al secretario judicial, al momento de efectuar la notificación, enviar los documentos pertinentes.
Descendiendo al caso concreto, se advirtió que el 9 de junio de 2025 los demandantes presentaron la demanda de revisión extraordinaria, en la cual manifestaron desconocer “el canal digital donde deben ser notificados los señores: Edwar Sebastián Vahos Álzate; María Elizabeth Vahos Álzate, María Alejandra Vahos Álzate; Jessica Carolina Montoya Vahos;
Juliana Andrea Vahos Álzate; Yuliana Marcela Villamizar Vahos; Yariana Villamizar Vahos y María Camila Vahos Álzate”. Así, los recurrentes indicaron desconocer el canal digital de quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa, pero omitieron acreditar el envío físico de una copia de la demanda y sus anexos, o informar al despacho judicial el desconocimiento de la dirección física, dando lugar a la decisión adoptada el 16 de septiembre de 2025, que inadmitió la solicitud de revisión extraordinaria.
Al respecto, conviene reiterar que la inadmisión del recurso extraordinario tuvo lugar porque “frente al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, […] [la parte recurrente] no demostró la remisión física de la documentación 21 Sobre el particular, consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, autos del 19 de febrero de 2024 y del 28 de octubre de 2024, Rad.
Nos. 11001-03-26-000-2020-00073-00 y 11001-03-26-000-2021-00176-00. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00075-00 (73014) Recurrentes: Proyectos y Vías S.A.S. y otro 9 a aquellas personas [demandantes en el proceso de reparación directa] de las que manifestó desconocer el correo electrónico”. A lo anterior se suma que, contrario a lo afirmado en el escrito de reposición, este despacho judicial tampoco fue informado del desconocimiento, en cabeza de los recurrentes, de la dirección física de quienes obraron como parte activa del proceso ordinario.
En este orden de ideas, se concluye que no les asiste la razón a las recurrentes para pretender la reposición del auto inadmisorio, toda vez que esta decisión se ajusta plenamente a las disposiciones legales. En consecuencia, la ponente no repondrá la decisión proferida el 16 de septiembre de 2025. 4.2. Por otra parte, en lo atinente a la admisión del recurso extraordinario de revisión, mediante auto de 16 de septiembre de 2025, el Despacho estableció la observancia de los requisitos formales, de procedencia y oportunidad dispuestos en los artículos 248, 250, 251 y 252 del CPACA, pero inadmitió la demanda por incumplimiento parcial del requisito dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que las recurrentes no demostraron la remisión física de la documentación a aquellas personas respecto de las cuales manifestaron desconocer el correo electrónico, tal como lo exigía el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, y tampoco informaron el desconocimiento de la dirección física de quienes obraron como parte activa del proceso de reparación directa ordinario.
Sin embargo, dentro de la oportunidad concedida, las recurrentes presentaron el escrito de subsanación, en el que precisaron que desconocían tanto la dirección electrónica como la dirección física de los mencionados sujetos procesales. Entonces, dado que las recurrentes afirman desconocer las direcciones electrónica y física de quienes fungieron como parte activa del proceso de reparación directa, respecto de este grupo de sujetos procesales, a las hoy recurrentes no les resulta exigible la acreditación del requisito dispuesto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, tantas veces mencionado.
Por consiguiente, teniendo satisfechos los requisitos formales, de procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de revisión, y habiéndose subsanado la demanda en tiempo, este Despacho procederá a admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Proyectos y Vías S.A.S. y otro contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33- 33-012-2013-01020-02.
Por último, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2°22 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y ante el desconocimiento de las direcciones de notificación de quienes 22 “Artículo 8. Notificaciones personales […] Parágrafo 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. […]”.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00075-00 (73014) Recurrentes: Proyectos y Vías S.A.S. y otro 10 actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa objeto de revisión, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera oficiar al Departamento de Antioquia, al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín y al abogado Oscar Darío Villegas Posada, con el fin de que suministren las direcciones electrónicas o físicas de Edwar Sebastián Vahos Álzate, María Elizabeth Vahos Alzate, María Alejandra Vahos Álzate, Jessica Carolina Montoya Vahos, Juliana Andrea Vahos Álzate, Yuliana Marcela Villamizar Vahos, Yariana Villamizar Vahos y María Camila Vahos Alzate.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 16 de septiembre de 2025, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Proyectos y Vías S.A.S. y otro contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33-33-012-2013-01020-02.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, OFICIAR al Departamento de Antioquia, al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín y al abogado Oscar Darío Villegas Posada para que informen las direcciones electrónicas o físicas de Edwar Sebastián Vahos Álzate, María Elizabeth Vahos Álzate, María Alejandra Vahos Álzate, Jessica Carolina Montoya Vahos, Juliana Andrea Vahos Álzate, Yuliana Marcela Villamizar Vahos, Yariana Villamizar Vahos y María Camila Vahos Álzate, demandantes dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33-33-012-2013-01020-02.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al agente del Ministerio Público y a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA, y por estado a las recurrentes.
QUINTO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 199 del CPACA.
SEXTO: Una vez llevadas a cabo las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00075-00 (73014) Recurrentes: Proyectos y Vías S.A.S. y otro 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1